Ombuds entra en concurso de acreedores
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Lun 06 Ene 2020, 19:29
Pues si se ha firmado con esas claúsulas no sé hasta que punto el Fogasa puede no pagar nada a los vigilantes que lo hayan firmado. El Fogasa te puede decir que como has exonerado a la empresa que te ha subrogado pues que no te paga nada. Luego denúncialo y que decida el juez. Menuda liada.
Seguramente estén esperando todas las empresas a que Ombuds nos meta en Ere y cuando nos despida vendernos un contrato nuevo con dichas claúsulas exonerativas.
Ojo, te puedes quedar sin lo que te adeudan y sin la indemnización en caso de firmar un contrato nuevo con dichas claúsulas.
Seguramente estén esperando todas las empresas a que Ombuds nos meta en Ere y cuando nos despida vendernos un contrato nuevo con dichas claúsulas exonerativas.
Ojo, te puedes quedar sin lo que te adeudan y sin la indemnización en caso de firmar un contrato nuevo con dichas claúsulas.
- josepmartiAdministradorPremio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Lun 06 Ene 2020, 21:01
Exacto, esto que comentas ya lo comente yo tambien al principio de este hilo creo si no recuerdo mal y era simplemente un pensamiento que me vino a la mente como una intuicion y creo que por desgracia no nos equivocaremos , ya lo veras, hay muchas empresas buitracas que esperan comerse todo lo bueno que aun queda de Ombuds y que sus empleados pasen a nuevas empresas desde cero, esa es la principal idea o al menos asi lo pienso yo tambien.
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Mar 07 Ene 2020, 19:46
JOSE MANUEL CORRAL escribió:no sé los centros penitenciario tiene algo que ver pero ya se escuchan campanas.....en fin ....veremos como nos va a partir de ahora.....
Mi campanada personal pensada por mí misma es que a las prisiones ya no vuelve ninguna empresa de seguridad, tras Ombuds. Y no por lo de las deudas y todo eso, sino porque nadie quiere que vuelvan. Todo el mundo quiere que vuelvan a ser vigiladas por la seguridad pública. Y ahora que han vuelto a meter los pies allí gracias a Ombuds, no les va a sacar nadie.
Y las empresas que ya consiguieron otros lotes de prisiones desaparecerán con el tiempo de allí.
Ésto de Ombuds solo es una excusa para meter a las FFCC allí, yo no me creo que se les olvidara sacar el concurso antes, ni la mala gestión, ni que en marzo vayan a sacarlo... Ya inventarán algo que nos contarán a todos a través de los medios.
Los sindis de GC, o de policías, ya andaban quejándose, y pidiendo que volvieran las prisiones a las FFCC.
Que no hombre que noooo, que ya lo tienen en marcha a medias gracias a la excusa de Ombuds, y o lo hacen ahora, o jamás les quedará tan paradisiaco como ahora para volver a hacerlo. Y se verá el plumero.
O ahora, o nunca. Ya veréis.
Si no ¿por qué no prorrogaron ahora el contrato de Ombuds unos meses más, como marca la Ley que debe hacerse? ¿Por quéeeeee?
No se sabe. Y no se sabe si lo miramos desde la perspectiva de quien se cree que sacarán concurso en marzo, jajaaaa, seguroooo, jaaa.
Pero si lo miramos desde otra perspectiva solo puede haber una razón para no haberlo prorrogado.
Ombuds NO ha desaparecido aún, y no han prorrogado su contrato.
Piensa mal y acertarás.
Incluso, en marzo harán que convocan un concurso, porque saben que NADIE se presentará para no pagar deudas ombudsianas. Y como nadie se presentará seguirán las FFCC allí.
El año 2021 los vigilantes de Ombuds ya pierden su derecho a ser subrogados. Y ésto lo dijimos en más hilos del foro.
Pero de lo que yo no me he dado cuenta (hablo por mí) es de que no sabemos si la sentencia que dice que una empresa entrante debe asumir las deudas de la saliente TAMBIÉN CADUCA AL AÑO O SIGUE EN VIGOR SIEMPRE.
Porque el derecho a subrogación cuando quitan un servicio caduca al año si meten después otra empresa, pero ¿la obligación de pagar las deudas salientes si se coge el servicio como empresa entrante caduca tambiën al año? ¿Cuándo caduca lo del deber de asumir deudas?
Igual no caduca nunca, habría que informarse a ver, leyendo la sentencia, o mirando leyes...
Porque si nunca caducase... jamás entraría otra empresa de seguridad allí. Y todos lo sabrían ya.
- RafaVsMiembro VIPPremio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foroMaxima graduacionAl mejor A la mejor aportación al foro
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Mar 07 Ene 2020, 20:30
Valkyria escribió: ¿Cuándo caduca lo del deber de asumir deudas?
Igual no caduca nunca, habría que informarse a ver, leyendo la sentencia, o mirando leyes...
Porque si nunca caducase... jamás entraría otra empresa de seguridad allí. Y todos lo sabrían ya.
Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Mar 07 Ene 2020, 23:54
Gracias Rafa
Pues tres años parece ser.
Osea que en tres años nadie cogerá ese servicio ni los demás que estén pendientes por Ombuds.
A no ser que chanchulleen algo y nadie lo denuncie.
Pues tres años parece ser.
Osea que en tres años nadie cogerá ese servicio ni los demás que estén pendientes por Ombuds.
A no ser que chanchulleen algo y nadie lo denuncie.
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Ombuds entra en concurso de acreedores
Miér 08 Ene 2020, 00:08
"... Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social..."
Igual este punto tiene algún subterfugio que desconocemos.
Abrá que
Igual este punto tiene algún subterfugio que desconocemos.
Abrá que
- RafaVsMiembro VIPPremio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foroMaxima graduacionAl mejor A la mejor aportación al foro
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Miér 08 Ene 2020, 00:57
Pues igual sale el gordo con lo de las deudas a la Seguridad Social.
legaltoday.com
José María Fernández Abella.
31/05/2018.
Pues bien, la Sala Tercera del Tribunal Supremo se pronunció, en resolución dictada el 29 de enero de 2018 - STS 113/2018-, dando un nuevo sentido a la interpretación literal del art 149.2 LC, conforme a la "redacción previa" a la reforma operada por el RDL 11/2014, al considerar que, cuando la transmisión se produce en el seno del concurso, la responsabilidad para el adquirente no puede extenderse a las deudas de la Seguridad Social del transmitente, lo que supone la exclusión de la derivación de responsabilidad para el adquirente por las deudas anteriores con el órgano gestor. Respecto a esta cuestión de fondo, si es o no posible excluir este efecto de sucesión de empresa, a fin de evitar la responsabilidad extensiva al adquirente en deudas anteriores derivadas de la unidad productiva transmitida, la AP de Barcelona ya se había pronunciado en el mismo sentido entendiendo que los efectos de la sucesión de empresa quede limitada para con los trabajadores en los que se subrogue el adjudicatario, no pudiendo extenderse a los contratos en los que no se subroga, siendo ello consecuente con la Directiva Comunitaria 2001/23/CEE cuando apunta a la necesidad de supervivencia de la unidad productiva y con lo concretado en la propia exposición de motivos de la LC al hablar de "conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado".
Si conviene poner en evidencia distintas y recientes resoluciones que se postulan en los mismos términos resultando muy interesante la didáctica argumentación contenida en el Auto del Juzgado Mercantil 1 de Alicante de fecha 13 de marzo de 2015, al afirmar que, exigir que el adquirente deba asumir las deudas laborales y de Seguridad Social pendientes de la concursada está en la práctica frustrando la venta de unidades productivas en los concursos, con la consiguiente pérdida para la economía en general por la desaparición de unidades productivas viables y, muy singularmente, la pérdida de puestos de trabajo que antes podían seguir conservándose. Hemos de destacar la dura crítica vertida al legislador a modo de conclusión final por el Magistrado Fuentes Devesa, en el Fundamento de Derecho Sexto al precisar que "en definitiva, se aprueba la oferta, si bien sin el alcance solicitado por el oferente respecto del pasivo laboral y de seguridad social. Si ello provoca su retirada por el oferente, deberá iniciarse un nuevo periodo para nuevas ofertas, adaptadas a las previsiones de esta resolución, con las repercusiones perniciosas para los acreedores que ello puede acarrear. Y si ello no fuere posible y se frustra definitivamente, abocará el proceso de realización de los activos a su venta de manera individualizada, con las consecuencias inherentes, al suponer la desaparición de una unidad productiva en funcionamiento. Consecuencias que no se escapan que pueden ser muy negativas, principalmente y de forma directa, en orden a la destrucción de puesto de trabajo, pero que son producto de la opción del legislador del RDL 11/2014 de primar en el proceso de venta unitaria la posición de determinados acreedores, en especial, la Seguridad Social"; resolución que ha sido seguida en otros pronunciamientos como es el AJM Barcelona nº 5 de fecha 7 de julio de 2016 o el AJM de Madrid nº 7 de fecha 6 de julio de 2016 los cuales se posicionan en los términos mentados y es que es necesario recordar que la finalidad perseguida por las reformas llevadas a cabo tanto por el RDL 11/2014 como la consecutiva Ley 9/2015, es tratar de facilitar la transmisión de empresa, lo que será, lo reiteramos por enésima vez, muy dificultoso si quien la adquiere tiene que responder de toda la deuda laboral y de Seguridad Social, por ello entendemos que no parece posible que la norma insista tanto en una finalidad y luego disponga una regulación contraria por lo que un importante sector doctrinal entiende que cuando el art. 149.4 LC menciona la sucesión de empresa puede concretarse tal efecto a los contratos que se transfieren, no a otros distintos.
Otra cosa supondría, como ha apuntado la doctrina (Sancho Gargallo), convertir la institución de la sucesión de empresa en un privilegio o derecho de garantía especial que desincentiva la compra de empresas o unidades productivas en sociedades en concurso por la carga que pueden suponer las deudas con la Seguridad Social, por eso se concreta que el precepto se refiere a lo que efectivamente se transmite con ocasión de una resolución judicial en el seno de un proceso en el que los acreedores, incluida la Tesorería General de la Seguridad Social, está sujeta a la ley concursal aplicada en coherencia con sus principios pese a la especialidad y así se ha pronunciado alguna resolución dictada por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -véase Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lugo (Sent. 236/2016) de fecha 08/07/2016. No podemos obviar que el crédito de la Seguridad Social no es un crédito salarial por lo que, de por si, en principio no estaría sometido al régimen de subrogación en los créditos laborales del art 44 ET; fue la Ley 12/01 la que incluyó en el ámbito del precepto, con más amplitud que la prevista en las normas comunitarias, la obligación de continuación del adquirente en las obligaciones de Seguridad Social (en las cotizaciones y prestaciones que el empresario cedente tuviere pendientes) la legislación de la Seguridad Social (art 127 y con mayor amplitud el art 104 reformado) constituye una norma especial respecto del ET, pero las normas de la Seguridad Social no contempla la situación de concurso del empresario. En tal coyuntura la LC se inspira en los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema, por lo que el art 149.2 LC ha de entenderse como norma especial que desplaza la aplicación del art 127 TRLGSS por ello, siguiendo la interpretación doctrinal, la normativa de los art. 104 y 127 TRLGSS, no pretenden tanto la protección de los intereses de los trabajadores como la protección del patrimonio de la Seguridad Social. En definitiva, en la LC (art 149.2) la venta de empresa o de una unidad productiva autónoma, en sede de liquidación concursal, no constituye "sucesión de empresas" más que "a efectos laborales" (podría argumentarse también, en interpretación literal, que sólo a "efectos laborales", no de "Seguridad Social"), por tanto, la venta, a salvo que se estipule otra cosa, supone la transmisión de los activos del deudor pero no de los pasivos. En este contexto, el crédito de la Seguridad Social, como cualquier otro crédito que no sea propiamente laboral, no resulta exigible al adquirente de la unidad productiva y ello sin necesidad de que se pronuncie expresamente en tal sentido la normativa de la Seguridad Social. Sin duda, el legislador podría haberlo hecho (como la Ley General Tributaria lo prevé en el art 42.1) pero ello no es necesario pues, como ya reiteradamente apuntamos, en el caso del concurso, la LC es norma especial que regula no sólo el procedimiento concursal sino también sus efectos, circunstancia esta que motiva que las citas que se pudiere hacer de esa normativa especial de la Seguridad Social no resulta pertinente en la situación de liquidación concursal.
Como ya mentábamos ut supra, la venta de esa unidad productiva (efectuada antes de la entrada en vigor del RDL 11/2014) se hace, en el seno del proceso concursal, dentro del marco estipulado por el plan de liquidación que haya sido presentado por la AC; matizamos la mayor porque, en no pocas ocasiones, el plan se aprueba sin que se hayan hecho matizaciones o que, las hechas, no se circunscriban a la materia que ahora estamos tratando, dato que no podemos obviar a la vista de las consecuencias inherentes en el devenir del proceso concursal. Es necesario recordar que el plan de liquidación es el instrumento que ordena, organiza y estructura la realización del patrimonio del deudor concursado y el pago de los acreedores, siendo el eje de la fase de liquidación y ese plan condiciona y determina toda la fase, siendo esta la razón de la importancia del detalle y minuciosidad pues determina el itinerario liquidatorio. Pues bien, a la hora de aprobar el mismo han existido dos posturas doctrinales; una mayoritaria que interpretaba que si no se producían observaciones o modificaciones al plan, habría de aprobarse automáticamente el mismo, postulado predicable para con los informes trimestrales (art 152 LC) y, una minoritaria, que interpretaba que la expresión "sin más trámite" no excluía el control y supervisión judicial de todos los planes de liquidación y es que el jue es el garante primero y último, de la legalidad del concurso. La nueva redacción del art 148.2 LC avala la postura antes minoritaria pudiendo introducirse modificaciones de forma general, ahora bien, lo reiteramos por enésima vez, sino se hacen dichas observaciones que hubieren de afectar a la materia que nos ocupa, el momento procesal precluye y el AC se ve compelido a actuar conforme a los parámetros concretados en dicho plan habiendo de informar en sus informes trimestrales la realización de dichas operaciones liquidatorias con una plena observancia de este -repárese que, en esta fase, el legislador incrementa las medidas de control del actuar del AC, exigiéndole ser lo más escrupuloso con lo concretado en el plan.
Por tanto, si el Plan prevé el supuesto de venta de unidad productiva libre de cargas, excepción hecha de las correspondientes a las deudas laborales en cuyos contratos se haya subrogado el adquirente, excluyendo los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión a la Seguridad Social por las cuotas de los trabajadores en los que no se subroga, a tales aspectos ha de constreñirse la venta y es que, de atender a las matizaciones que efectuare el órgano gestor a dicha venta en los términos reseñados, una vez perfeccionada la adjudicación en sede mercantil (entiéndase, en términos metafóricos, que una vez adquirida la unidad productiva, libre de cargas, el adquirente se ve ante la reclamación efectuada por dichos conceptos en sede extraconcursal), pudiéremos planteársenos la siguiente disyuntiva, ¿El adquirente tiene la vía abierta para exigir responsabilidad patrimonial al Estado o, en su caso, una responsabilidad por mala gestión de la administración de justicia? Ciertamente dejamos abierta la cuestión a que se pueda dar respuesta por parte del lector.
Ahora bien, este marco queda matizado, como ya apuntábamos, con la reciente resolución dictada por la Sala Tercera del alto tribunal; en efecto el TS, en la Sentencia de 29 de enero de 2018, clarifica la cuestión, en primer término a la hora de concretar el órgano judicial competente para resolver la controversia al precisar que, el juez del concurso, no será el competente para determinar si la transmisión de una unidad productiva supone que se produzca una sucesión de empresa considerando que el mismo tendría, a lo sumo, efectos meramente prejudiciales, limitados al seno del concurso y no aplicable fuera del mismo que es donde efectivamente habrá de determinarse la extensión de dicha sucesión. Por otra banda, concreta que, en los casos de derivación de responsabilidad para con el supuesto de sucesión de empresa, tras la reforma operada por el RDL 11/2014 de medidas urgentes en materia concursal (reforma que afectó al número 2 del art 149 LC) y la Ley 9/2015 de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal (legislación que mantiene la regulación del citado RDL, remitiendo la reforma al número 4 del precitado precepto), la reforma no es meramente interpretativa sino sustancial, hasta el punto de reconocer que era una reforma que chocaba con la interpretación que se venía haciendo, asentando que "producía un efecto negativo respecto de la finalidad de la norma para procurar la continuidad de la empresa" y para ello refiere que no es óbice que en la Exposición de Motivos de la Ley 9/2015 se señale que "se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores" puesto que considera que ello "no implica la convalidación de una determinada interpretación, sino el realce y trato diferenciado de esas deudas desde el punto de vista del saneamiento financiero de la Seguridad Social". Tal posicionamiento conllevó una revocación de la resolución dictada por el TSJ de Castilla la Mancha (STSJ 17-09-2017) resolviendo el recurso contencioso administrativo, al reseñar que la reforma del RDL 11/2014 sería, lo reiteramos, interpretativa y no sustantiva.
Añade, la precitada resolución, que "precisamente porque la practica jurisdiccional mercantil era referir el artículo 149.2 solo a los efectos laborales es lo que explica que tras su reforma por el Real Decreto-ley 11/2014, confirmada por la Ley 9/2015, en esa práctica judicial se suscitase el debate de interpretarlo en su sentido originario. Esto se ha rechazado por la incuestionable voluntad del legislador de priorizar el interés del acreedor público - la TGSS - respecto de la finalidad de procurar la continuación y no la liquidación de la mercantil concursada, incentivándola con esa cesión libre de deudas con la TGSS, objetivo ese que predica, no sin contradicción, el preámbulo del Real Decreto-Ley 11/2014". Por tanto, nos encontramos ante una norma imperativa, de obligado cumplimiento, que ha de tener escrupuloso reflejo en la redacción que haya de efectuar el AC del Plan de Liquidación en el que no ha de incluirse ninguna referencia que contradijere lo asentado, ni siquiera que indujere a dudas sobre la extensión de efectos de la sucesión de empresa en la materia que ahora nos ocupa y, de haberlas, ha de ser el juez quien haya de eliminarlas o corregirlas es más, aun cuando se incluyeren y el plan hubiere sido aprobado, habría de aplicarse lo mentado en el art 149.4 LC al ser, lo reiteramos por enésima vez, norma imperativa.
No obstante, por desgracia, las dudas siguen persistiendo, dudas dimanantes de las perniciosas consecuencias inherentes a las reiteradas reformas que han afectado a la Ley Concursal, reformas de las que, como ya reseñamos ut supra, no se ha librado el artículo 149 de la LC. Pues bien, atendiendo a dichas reformas (RDLey 11/2014 y Ley 9/2015) y al régimen transitorio aplicable, puede distinguirse tres escenarios potenciales.
Por una parte nos encontramos con las transmisiones que supongan una sucesión de empresa, perfeccionadas antes de la entrada en vigor del RDLey 11/2014 en cuyo caso se limitarán, como ya anticipamos en los expósitos que anteceden, a los laborales no procediendo la derivación por deudas con la Seguridad Social anteriores. La verdadera problemática se plantea para los supuestos en los que la transmisión se haya realizado tras la entrada en vigor de las citadas reformas. El RDLey 11/2014 estipula, en su Disposición Transitoria Primera, que dicha reforma del art 149 de la LC sería aplicable a los concursos en los que "no se hubiere presentado informe de la AC", a la fecha de su entrada en vigor, mientras que la Ley 9/2015 lo sería para los concursos para los que se hubiere presentado "el informe definitivo de la AC" a su entrada en vigor; ahora bien, ello se contradice con las reformas que resultan afectadas, por ambas normas, toda vez que supedita su efectividad a la apertura de la fase de liquidación. En efecto se plantea una verdadera distorsión, cuando no contradicción, con lo aducido toda vez que los efectos de la reforma del art 149 LC -véase sucesión de empresa a efectos laborales y de la Seguridad Social- se aplicaría a los concursos en los que, pese a estar abierta la liquidación, aún no se hubiere presentado el informe de la AC o del texto definitivo de su informe, toda vez que el resto de las reformas que realizan ambas normas, en sede de liquidación y transmisión de unidades productivas, vienen referidas temporalmente en el régimen transitorio a la apertura de la fase de liquidación.
Es evidente que esta disentonía puede generar problemas, con las importantísimas consecuencias que ello lleva inherente, razón por la cual algún sector doctrinal, en aras a la búsqueda de una deseable seguridad jurídica, considere que la reforma del art 149.2 LC (RDLey 11/2014) y el art 149.4 LC (Ley 9/2015) se aplique a todos los procedimientos en los que se "hubiere abierto la liquidación", interpretación que lo hace más coherente con el resto del condicionado normativo de las mentadas disposiciones. No obstante es esta una cuestión que, a buen seguro, generará, como ya apuntábamos ab initio, dudas cuando no resoluciones que puedan llegar a tildarse de contradictorias. Dentro de un nuevo marco jurisprudencial pro Tesorería de la Seguridad Social que, a buen seguro, será fuertemente criticada, en especial en la contradicción que supone la manida finalidad de salvar y garantizar la continuidad de empresas, proclamada por las últimas reformas de la Ley Concursal y, en cambio, desincentivar la adquisición de unidades productivas imponiendo la subrogación obligatoria al adquirente de todas las deudas laborales y de la Seguridad Social que arrastra la concursada. Ello ha de colegirse con el hecho de que tal posicionamiento supone un trato privilegiado a dicho crédito público toda vez que el adquirente de una unidad productiva va descontar la cuantía de dichas deudas y cuotas que legalmente tiene que satisfacer del precio total y final a pagar por ella. De tal forma, que el resto de acreedores van a percibir una cuantía menor de la que podrían percibir si al adquirente no descontara del precio final las imposiciones legales a favor de la Seguridad Social.
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José María Fernández Abella.
31/05/2018.
Pues bien, la Sala Tercera del Tribunal Supremo se pronunció, en resolución dictada el 29 de enero de 2018 - STS 113/2018-, dando un nuevo sentido a la interpretación literal del art 149.2 LC, conforme a la "redacción previa" a la reforma operada por el RDL 11/2014, al considerar que, cuando la transmisión se produce en el seno del concurso, la responsabilidad para el adquirente no puede extenderse a las deudas de la Seguridad Social del transmitente, lo que supone la exclusión de la derivación de responsabilidad para el adquirente por las deudas anteriores con el órgano gestor. Respecto a esta cuestión de fondo, si es o no posible excluir este efecto de sucesión de empresa, a fin de evitar la responsabilidad extensiva al adquirente en deudas anteriores derivadas de la unidad productiva transmitida, la AP de Barcelona ya se había pronunciado en el mismo sentido entendiendo que los efectos de la sucesión de empresa quede limitada para con los trabajadores en los que se subrogue el adjudicatario, no pudiendo extenderse a los contratos en los que no se subroga, siendo ello consecuente con la Directiva Comunitaria 2001/23/CEE cuando apunta a la necesidad de supervivencia de la unidad productiva y con lo concretado en la propia exposición de motivos de la LC al hablar de "conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado".
Si conviene poner en evidencia distintas y recientes resoluciones que se postulan en los mismos términos resultando muy interesante la didáctica argumentación contenida en el Auto del Juzgado Mercantil 1 de Alicante de fecha 13 de marzo de 2015, al afirmar que, exigir que el adquirente deba asumir las deudas laborales y de Seguridad Social pendientes de la concursada está en la práctica frustrando la venta de unidades productivas en los concursos, con la consiguiente pérdida para la economía en general por la desaparición de unidades productivas viables y, muy singularmente, la pérdida de puestos de trabajo que antes podían seguir conservándose. Hemos de destacar la dura crítica vertida al legislador a modo de conclusión final por el Magistrado Fuentes Devesa, en el Fundamento de Derecho Sexto al precisar que "en definitiva, se aprueba la oferta, si bien sin el alcance solicitado por el oferente respecto del pasivo laboral y de seguridad social. Si ello provoca su retirada por el oferente, deberá iniciarse un nuevo periodo para nuevas ofertas, adaptadas a las previsiones de esta resolución, con las repercusiones perniciosas para los acreedores que ello puede acarrear. Y si ello no fuere posible y se frustra definitivamente, abocará el proceso de realización de los activos a su venta de manera individualizada, con las consecuencias inherentes, al suponer la desaparición de una unidad productiva en funcionamiento. Consecuencias que no se escapan que pueden ser muy negativas, principalmente y de forma directa, en orden a la destrucción de puesto de trabajo, pero que son producto de la opción del legislador del RDL 11/2014 de primar en el proceso de venta unitaria la posición de determinados acreedores, en especial, la Seguridad Social"; resolución que ha sido seguida en otros pronunciamientos como es el AJM Barcelona nº 5 de fecha 7 de julio de 2016 o el AJM de Madrid nº 7 de fecha 6 de julio de 2016 los cuales se posicionan en los términos mentados y es que es necesario recordar que la finalidad perseguida por las reformas llevadas a cabo tanto por el RDL 11/2014 como la consecutiva Ley 9/2015, es tratar de facilitar la transmisión de empresa, lo que será, lo reiteramos por enésima vez, muy dificultoso si quien la adquiere tiene que responder de toda la deuda laboral y de Seguridad Social, por ello entendemos que no parece posible que la norma insista tanto en una finalidad y luego disponga una regulación contraria por lo que un importante sector doctrinal entiende que cuando el art. 149.4 LC menciona la sucesión de empresa puede concretarse tal efecto a los contratos que se transfieren, no a otros distintos.
Otra cosa supondría, como ha apuntado la doctrina (Sancho Gargallo), convertir la institución de la sucesión de empresa en un privilegio o derecho de garantía especial que desincentiva la compra de empresas o unidades productivas en sociedades en concurso por la carga que pueden suponer las deudas con la Seguridad Social, por eso se concreta que el precepto se refiere a lo que efectivamente se transmite con ocasión de una resolución judicial en el seno de un proceso en el que los acreedores, incluida la Tesorería General de la Seguridad Social, está sujeta a la ley concursal aplicada en coherencia con sus principios pese a la especialidad y así se ha pronunciado alguna resolución dictada por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -véase Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lugo (Sent. 236/2016) de fecha 08/07/2016. No podemos obviar que el crédito de la Seguridad Social no es un crédito salarial por lo que, de por si, en principio no estaría sometido al régimen de subrogación en los créditos laborales del art 44 ET; fue la Ley 12/01 la que incluyó en el ámbito del precepto, con más amplitud que la prevista en las normas comunitarias, la obligación de continuación del adquirente en las obligaciones de Seguridad Social (en las cotizaciones y prestaciones que el empresario cedente tuviere pendientes) la legislación de la Seguridad Social (art 127 y con mayor amplitud el art 104 reformado) constituye una norma especial respecto del ET, pero las normas de la Seguridad Social no contempla la situación de concurso del empresario. En tal coyuntura la LC se inspira en los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema, por lo que el art 149.2 LC ha de entenderse como norma especial que desplaza la aplicación del art 127 TRLGSS por ello, siguiendo la interpretación doctrinal, la normativa de los art. 104 y 127 TRLGSS, no pretenden tanto la protección de los intereses de los trabajadores como la protección del patrimonio de la Seguridad Social. En definitiva, en la LC (art 149.2) la venta de empresa o de una unidad productiva autónoma, en sede de liquidación concursal, no constituye "sucesión de empresas" más que "a efectos laborales" (podría argumentarse también, en interpretación literal, que sólo a "efectos laborales", no de "Seguridad Social"), por tanto, la venta, a salvo que se estipule otra cosa, supone la transmisión de los activos del deudor pero no de los pasivos. En este contexto, el crédito de la Seguridad Social, como cualquier otro crédito que no sea propiamente laboral, no resulta exigible al adquirente de la unidad productiva y ello sin necesidad de que se pronuncie expresamente en tal sentido la normativa de la Seguridad Social. Sin duda, el legislador podría haberlo hecho (como la Ley General Tributaria lo prevé en el art 42.1) pero ello no es necesario pues, como ya reiteradamente apuntamos, en el caso del concurso, la LC es norma especial que regula no sólo el procedimiento concursal sino también sus efectos, circunstancia esta que motiva que las citas que se pudiere hacer de esa normativa especial de la Seguridad Social no resulta pertinente en la situación de liquidación concursal.
Como ya mentábamos ut supra, la venta de esa unidad productiva (efectuada antes de la entrada en vigor del RDL 11/2014) se hace, en el seno del proceso concursal, dentro del marco estipulado por el plan de liquidación que haya sido presentado por la AC; matizamos la mayor porque, en no pocas ocasiones, el plan se aprueba sin que se hayan hecho matizaciones o que, las hechas, no se circunscriban a la materia que ahora estamos tratando, dato que no podemos obviar a la vista de las consecuencias inherentes en el devenir del proceso concursal. Es necesario recordar que el plan de liquidación es el instrumento que ordena, organiza y estructura la realización del patrimonio del deudor concursado y el pago de los acreedores, siendo el eje de la fase de liquidación y ese plan condiciona y determina toda la fase, siendo esta la razón de la importancia del detalle y minuciosidad pues determina el itinerario liquidatorio. Pues bien, a la hora de aprobar el mismo han existido dos posturas doctrinales; una mayoritaria que interpretaba que si no se producían observaciones o modificaciones al plan, habría de aprobarse automáticamente el mismo, postulado predicable para con los informes trimestrales (art 152 LC) y, una minoritaria, que interpretaba que la expresión "sin más trámite" no excluía el control y supervisión judicial de todos los planes de liquidación y es que el jue es el garante primero y último, de la legalidad del concurso. La nueva redacción del art 148.2 LC avala la postura antes minoritaria pudiendo introducirse modificaciones de forma general, ahora bien, lo reiteramos por enésima vez, sino se hacen dichas observaciones que hubieren de afectar a la materia que nos ocupa, el momento procesal precluye y el AC se ve compelido a actuar conforme a los parámetros concretados en dicho plan habiendo de informar en sus informes trimestrales la realización de dichas operaciones liquidatorias con una plena observancia de este -repárese que, en esta fase, el legislador incrementa las medidas de control del actuar del AC, exigiéndole ser lo más escrupuloso con lo concretado en el plan.
Por tanto, si el Plan prevé el supuesto de venta de unidad productiva libre de cargas, excepción hecha de las correspondientes a las deudas laborales en cuyos contratos se haya subrogado el adquirente, excluyendo los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión a la Seguridad Social por las cuotas de los trabajadores en los que no se subroga, a tales aspectos ha de constreñirse la venta y es que, de atender a las matizaciones que efectuare el órgano gestor a dicha venta en los términos reseñados, una vez perfeccionada la adjudicación en sede mercantil (entiéndase, en términos metafóricos, que una vez adquirida la unidad productiva, libre de cargas, el adquirente se ve ante la reclamación efectuada por dichos conceptos en sede extraconcursal), pudiéremos planteársenos la siguiente disyuntiva, ¿El adquirente tiene la vía abierta para exigir responsabilidad patrimonial al Estado o, en su caso, una responsabilidad por mala gestión de la administración de justicia? Ciertamente dejamos abierta la cuestión a que se pueda dar respuesta por parte del lector.
Ahora bien, este marco queda matizado, como ya apuntábamos, con la reciente resolución dictada por la Sala Tercera del alto tribunal; en efecto el TS, en la Sentencia de 29 de enero de 2018, clarifica la cuestión, en primer término a la hora de concretar el órgano judicial competente para resolver la controversia al precisar que, el juez del concurso, no será el competente para determinar si la transmisión de una unidad productiva supone que se produzca una sucesión de empresa considerando que el mismo tendría, a lo sumo, efectos meramente prejudiciales, limitados al seno del concurso y no aplicable fuera del mismo que es donde efectivamente habrá de determinarse la extensión de dicha sucesión. Por otra banda, concreta que, en los casos de derivación de responsabilidad para con el supuesto de sucesión de empresa, tras la reforma operada por el RDL 11/2014 de medidas urgentes en materia concursal (reforma que afectó al número 2 del art 149 LC) y la Ley 9/2015 de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal (legislación que mantiene la regulación del citado RDL, remitiendo la reforma al número 4 del precitado precepto), la reforma no es meramente interpretativa sino sustancial, hasta el punto de reconocer que era una reforma que chocaba con la interpretación que se venía haciendo, asentando que "producía un efecto negativo respecto de la finalidad de la norma para procurar la continuidad de la empresa" y para ello refiere que no es óbice que en la Exposición de Motivos de la Ley 9/2015 se señale que "se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores" puesto que considera que ello "no implica la convalidación de una determinada interpretación, sino el realce y trato diferenciado de esas deudas desde el punto de vista del saneamiento financiero de la Seguridad Social". Tal posicionamiento conllevó una revocación de la resolución dictada por el TSJ de Castilla la Mancha (STSJ 17-09-2017) resolviendo el recurso contencioso administrativo, al reseñar que la reforma del RDL 11/2014 sería, lo reiteramos, interpretativa y no sustantiva.
Añade, la precitada resolución, que "precisamente porque la practica jurisdiccional mercantil era referir el artículo 149.2 solo a los efectos laborales es lo que explica que tras su reforma por el Real Decreto-ley 11/2014, confirmada por la Ley 9/2015, en esa práctica judicial se suscitase el debate de interpretarlo en su sentido originario. Esto se ha rechazado por la incuestionable voluntad del legislador de priorizar el interés del acreedor público - la TGSS - respecto de la finalidad de procurar la continuación y no la liquidación de la mercantil concursada, incentivándola con esa cesión libre de deudas con la TGSS, objetivo ese que predica, no sin contradicción, el preámbulo del Real Decreto-Ley 11/2014". Por tanto, nos encontramos ante una norma imperativa, de obligado cumplimiento, que ha de tener escrupuloso reflejo en la redacción que haya de efectuar el AC del Plan de Liquidación en el que no ha de incluirse ninguna referencia que contradijere lo asentado, ni siquiera que indujere a dudas sobre la extensión de efectos de la sucesión de empresa en la materia que ahora nos ocupa y, de haberlas, ha de ser el juez quien haya de eliminarlas o corregirlas es más, aun cuando se incluyeren y el plan hubiere sido aprobado, habría de aplicarse lo mentado en el art 149.4 LC al ser, lo reiteramos por enésima vez, norma imperativa.
No obstante, por desgracia, las dudas siguen persistiendo, dudas dimanantes de las perniciosas consecuencias inherentes a las reiteradas reformas que han afectado a la Ley Concursal, reformas de las que, como ya reseñamos ut supra, no se ha librado el artículo 149 de la LC. Pues bien, atendiendo a dichas reformas (RDLey 11/2014 y Ley 9/2015) y al régimen transitorio aplicable, puede distinguirse tres escenarios potenciales.
Por una parte nos encontramos con las transmisiones que supongan una sucesión de empresa, perfeccionadas antes de la entrada en vigor del RDLey 11/2014 en cuyo caso se limitarán, como ya anticipamos en los expósitos que anteceden, a los laborales no procediendo la derivación por deudas con la Seguridad Social anteriores. La verdadera problemática se plantea para los supuestos en los que la transmisión se haya realizado tras la entrada en vigor de las citadas reformas. El RDLey 11/2014 estipula, en su Disposición Transitoria Primera, que dicha reforma del art 149 de la LC sería aplicable a los concursos en los que "no se hubiere presentado informe de la AC", a la fecha de su entrada en vigor, mientras que la Ley 9/2015 lo sería para los concursos para los que se hubiere presentado "el informe definitivo de la AC" a su entrada en vigor; ahora bien, ello se contradice con las reformas que resultan afectadas, por ambas normas, toda vez que supedita su efectividad a la apertura de la fase de liquidación. En efecto se plantea una verdadera distorsión, cuando no contradicción, con lo aducido toda vez que los efectos de la reforma del art 149 LC -véase sucesión de empresa a efectos laborales y de la Seguridad Social- se aplicaría a los concursos en los que, pese a estar abierta la liquidación, aún no se hubiere presentado el informe de la AC o del texto definitivo de su informe, toda vez que el resto de las reformas que realizan ambas normas, en sede de liquidación y transmisión de unidades productivas, vienen referidas temporalmente en el régimen transitorio a la apertura de la fase de liquidación.
Es evidente que esta disentonía puede generar problemas, con las importantísimas consecuencias que ello lleva inherente, razón por la cual algún sector doctrinal, en aras a la búsqueda de una deseable seguridad jurídica, considere que la reforma del art 149.2 LC (RDLey 11/2014) y el art 149.4 LC (Ley 9/2015) se aplique a todos los procedimientos en los que se "hubiere abierto la liquidación", interpretación que lo hace más coherente con el resto del condicionado normativo de las mentadas disposiciones. No obstante es esta una cuestión que, a buen seguro, generará, como ya apuntábamos ab initio, dudas cuando no resoluciones que puedan llegar a tildarse de contradictorias. Dentro de un nuevo marco jurisprudencial pro Tesorería de la Seguridad Social que, a buen seguro, será fuertemente criticada, en especial en la contradicción que supone la manida finalidad de salvar y garantizar la continuidad de empresas, proclamada por las últimas reformas de la Ley Concursal y, en cambio, desincentivar la adquisición de unidades productivas imponiendo la subrogación obligatoria al adquirente de todas las deudas laborales y de la Seguridad Social que arrastra la concursada. Ello ha de colegirse con el hecho de que tal posicionamiento supone un trato privilegiado a dicho crédito público toda vez que el adquirente de una unidad productiva va descontar la cuantía de dichas deudas y cuotas que legalmente tiene que satisfacer del precio total y final a pagar por ella. De tal forma, que el resto de acreedores van a percibir una cuantía menor de la que podrían percibir si al adquirente no descontara del precio final las imposiciones legales a favor de la Seguridad Social.
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Miér 08 Ene 2020, 01:02
"Sala Tercera del Tribunal Supremo se pronunció, en resolución dictada el 29 de enero de 2018 - STS 113/2018-, dando un nuevo sentido a la interpretación literal del art 149.2 LC, conforme a la "redacción previa" a la reforma operada por el RDL 11/2014, al considerar que, cuando la transmisión se produce en el seno del concurso, la responsabilidad para el adquirente no puede extenderse a las deudas de la Seguridad Social del transmitente, lo que supone la exclusión de la derivación de responsabilidad para el adquirente por las deudas anteriores con el órgano gestor."
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Miér 08 Ene 2020, 10:36
Entonces, porque tantas pegas con la deuda? O realmente se han buscado ese motivo para intentar empezar con contratos nuevos?. Esa sentencia del Supremo es de principios del 2018 pero luego me parece que la de la UE es posterior y esta indica que la nueva empresa tiene que hacerse cargo de todas las deudas de la anterior.
Comprobado, la sentencia del tribunal Europea es de Julio. Lo que si hay es una sentencia de este año de un tribunal de la Palmas que contradice la sentencia Europea y que dice que mientras no se sepa si una empresa sale de un concurso saneada o con sus activos puede hacer frente a la deuda, la empresa entrante no debe hacerse cargo de esa deuda. Pero es una sentencia que es recurrible y al final lo que vale es lo que dice Europa.
Comprobado, la sentencia del tribunal Europea es de Julio. Lo que si hay es una sentencia de este año de un tribunal de la Palmas que contradice la sentencia Europea y que dice que mientras no se sepa si una empresa sale de un concurso saneada o con sus activos puede hacer frente a la deuda, la empresa entrante no debe hacerse cargo de esa deuda. Pero es una sentencia que es recurrible y al final lo que vale es lo que dice Europa.
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Miér 08 Ene 2020, 14:40
La sentencia del Juzgado de lo Social nº7 de Las Palmas, la tenemos recogida aquí en el foro:
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Y básicamente lo que dice la Sentencia es que:
"El juez atendió estos argumentos y permite con su sentencia a las empresas entrantes dilatar los pagos hasta ver qué pasa con la empresa concursada.
«La sentencia canaria no anula del todo el pago de esos débitos pero los suspende hasta que se aclare la situación concursal de la empresa saliente», explica Uriarte, quien considera que «ese tiempo es dinero»."
Si tenemos en cuenta que la jurisprudencia del Supremo antes de la Sentencia del TJUE sobre el tema,
es la que se ha citado más arriba.
Y viendo que hay un voto discrepante en la posterior sentencia del Supremo tras la del TJUE
La cuestión actual a la vista de la sentencia de este juzgado de lo social,y visto que según el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 44, cita como "... responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas."
Será posible estar mareando la cuestión durante este periodo para no tener que hacer frente a estas deudas.
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Y básicamente lo que dice la Sentencia es que:
"El juez atendió estos argumentos y permite con su sentencia a las empresas entrantes dilatar los pagos hasta ver qué pasa con la empresa concursada.
«La sentencia canaria no anula del todo el pago de esos débitos pero los suspende hasta que se aclare la situación concursal de la empresa saliente», explica Uriarte, quien considera que «ese tiempo es dinero»."
Si tenemos en cuenta que la jurisprudencia del Supremo antes de la Sentencia del TJUE sobre el tema,
es la que se ha citado más arriba.
Y viendo que hay un voto discrepante en la posterior sentencia del Supremo tras la del TJUE
Mariano Salinas. cerem.es 08/04/2019 escribió:Voto particular.
No todos los magistrados que conformaron el pleno de la Sala de lo Social del TS que dictó la sentencia analizada estuvieron de acuerdo con la decisión de la mayoría. El magistrado Don Luis Fernando de Castro Fernández emitió su voto particular y contrario a la decisión tomada. Para este magistrado, el cambio de doctrina puede afectar de forma negativa a las nuevas negociaciones de convenios colectivos, especialmente en sectores como la limpieza o la seguridad, en los que la estabilidad laboral puede verse afectada por esta decisión.
La cuestión actual a la vista de la sentencia de este juzgado de lo social,y visto que según el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 44, cita como "... responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas."
Será posible estar mareando la cuestión durante este periodo para no tener que hacer frente a estas deudas.
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Miér 08 Ene 2020, 19:30
Yo creo que en Verano cuando se subrogaron Carrefours, Patrimonio nacional y otros, las empresas creyeron que ante la situación desesperada se iban a admitir cláusulas ilegales. Primero llegaron al acuerdo con los clientes pero cuando llegó la hora de firmar contratos se denunciaron muchos de ellos y se retiraron dichas cláusulas con lo cual ahora deberán hacer frente a la deuda de Ombuds. Por eso ahora no hay nadie que quiera subrogar haciéndolo legal. Se está estirando lo máximo posible para ver quién da una solución. O un acuerdo o que un juez dictamine algo.
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Miér 08 Ene 2020, 20:13
Sobre todo Prosegur intento hacerse la empresa lista y le salio mal
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Jue 09 Ene 2020, 01:14
OMBUDS HA EMPEZADO A DAR DE BAJA EN LA SEGURIDAD SOCIAL ( DESPIDOS ) A MUCHOS DE LOS 300 VIGILANTES DEL LOTE 2 DE PRISIONES, COMENZANDO POR LOS QUE SE ENCONTRABAN EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL
6 de enero 2020
alternativasindical reclamando este verano el mantenimiento de los empleos y la rescisión del contrato con OMBUDS ante la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y las críticas de UGT y CCOO.
Esta forma de despido además de caciquil es del todo intolerable, toda vez que ni tan siquiera han informado a la Representación Legal de los Trabajadores. No obstante como ya veníamos avanzando, el anuncio de dejar en situación de Permiso Retribuido al personal adscrito a los centros Penitenciarios del LOTE2 tenia y tiene fecha próxima de caducidad, puesto que como ya informamos esta circunstancia se ha establecido con motivo de tener por Ley que reubicar en tanto sea posible al mayor número de trabajadores antes de extinguir sus contratos.
Preparación de un ERE
La única alternativa actual es la venta al detalle de cada una de las Unidades Productivas ( Servicios contratados). Si no se encuentra una empresa que asuma la subrogación, las Administraciones y los privados que habían contratado los servicios de Ombuds deberán volver a lanzar los respectivos procesos de contratación pública.
falta de ofertas
Esto es debido al pasivo que arrastra el grupo su situación actual. Los servicios que aún no se han subrogado tienen garantías de futuro, pero que son poco atractivos en el mercado por la deuda asociada de la compañía. Además, recuerdan que la operativa de los Cortina y JZ Business de los últimos años incluía contratos a la baja para intentar ganar músculo en el mercado de la seguridad privada de España. Hecho que deja poco margen de ingresos e incluso se les acusa de “bajas temerarias”.
Ombuds declaró de forma voluntaria su quiebra con un pasivo de 230,73 millones de euros. La mayoría de la deuda está categorizada como ordinaria (66,97 millones), seguidos de los créditos subordinados (44,12 millones) y los que tienen privilegio general (33,97 millones). La masa activa de la mercantil alcanza los 65,58 millones, cifra que sí cubre los 22,36 millones de créditos contra la masa que se han generado desde que se llevaron los libros de contabilidad a los juzgados en julio. Es decir, los primeros que se liquidan.
En el inicio del concurso de acreedores el grupo empleaba a más de 8.000 trabajadores. Cinco meses más tarde se ha quedado con 4.991 empleados en plantilla, el 20% del total. Cobran al día sus nóminas, un avance si se compara con los retrasos e incumplimientos acumulados hasta el verano. Con todo, su futuro está en el aire.
El letrado Ferran Zaragoza, del bufete Baker Tilly, ya admitió ante los Representantes de los trabajadores afectados que la concesión de las prisiones de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura, decaían al finalizar el año, pese a más mentiras lanzadas desde los sindicatos del tridente de que se hubiera conseguido una prórroga de un mes.
La otra cara. Exigen que salgan los vigilantes de las prisiones.
Fuente: web de alternativa sindical
6 de enero 2020
alternativasindical reclamando este verano el mantenimiento de los empleos y la rescisión del contrato con OMBUDS ante la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y las críticas de UGT y CCOO.
Esta forma de despido además de caciquil es del todo intolerable, toda vez que ni tan siquiera han informado a la Representación Legal de los Trabajadores. No obstante como ya veníamos avanzando, el anuncio de dejar en situación de Permiso Retribuido al personal adscrito a los centros Penitenciarios del LOTE2 tenia y tiene fecha próxima de caducidad, puesto que como ya informamos esta circunstancia se ha establecido con motivo de tener por Ley que reubicar en tanto sea posible al mayor número de trabajadores antes de extinguir sus contratos.
Preparación de un ERE
La única alternativa actual es la venta al detalle de cada una de las Unidades Productivas ( Servicios contratados). Si no se encuentra una empresa que asuma la subrogación, las Administraciones y los privados que habían contratado los servicios de Ombuds deberán volver a lanzar los respectivos procesos de contratación pública.
falta de ofertas
Esto es debido al pasivo que arrastra el grupo su situación actual. Los servicios que aún no se han subrogado tienen garantías de futuro, pero que son poco atractivos en el mercado por la deuda asociada de la compañía. Además, recuerdan que la operativa de los Cortina y JZ Business de los últimos años incluía contratos a la baja para intentar ganar músculo en el mercado de la seguridad privada de España. Hecho que deja poco margen de ingresos e incluso se les acusa de “bajas temerarias”.
Ombuds declaró de forma voluntaria su quiebra con un pasivo de 230,73 millones de euros. La mayoría de la deuda está categorizada como ordinaria (66,97 millones), seguidos de los créditos subordinados (44,12 millones) y los que tienen privilegio general (33,97 millones). La masa activa de la mercantil alcanza los 65,58 millones, cifra que sí cubre los 22,36 millones de créditos contra la masa que se han generado desde que se llevaron los libros de contabilidad a los juzgados en julio. Es decir, los primeros que se liquidan.
En el inicio del concurso de acreedores el grupo empleaba a más de 8.000 trabajadores. Cinco meses más tarde se ha quedado con 4.991 empleados en plantilla, el 20% del total. Cobran al día sus nóminas, un avance si se compara con los retrasos e incumplimientos acumulados hasta el verano. Con todo, su futuro está en el aire.
El letrado Ferran Zaragoza, del bufete Baker Tilly, ya admitió ante los Representantes de los trabajadores afectados que la concesión de las prisiones de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura, decaían al finalizar el año, pese a más mentiras lanzadas desde los sindicatos del tridente de que se hubiera conseguido una prórroga de un mes.
La otra cara. Exigen que salgan los vigilantes de las prisiones.
Fuente: web de alternativa sindical
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Jue 09 Ene 2020, 11:05
Ya ha empezado la problemática. Parece que se está produciendo un problema muy importante de seguridad en las prisiones de Madrid por la falta de vigilantes. En Enero, a partir del 15 el ministerio de interior enviará refuerzos para reforzar la seguridad hasta finales de Marzo, fecha que esperan que alguna empresa de seguridad entre. Hay también problemas con vigilantes en algunos ayuntamientos de Madrid.
Y esto no es nada, cuando entremos en Ere y todo el mundo sea despedido ya veremos que pasa en los cientos de puestos que van a quedar descubiertos. A ver cuando se dan cuenta que la seguridad privada no es un negocio como otro, hay intereses generales en juego. Y los vigilantes no somos meros trabajadores somos profesionales que trabajamos para la seguridad de la sociedad en general.
Y esto no es nada, cuando entremos en Ere y todo el mundo sea despedido ya veremos que pasa en los cientos de puestos que van a quedar descubiertos. A ver cuando se dan cuenta que la seguridad privada no es un negocio como otro, hay intereses generales en juego. Y los vigilantes no somos meros trabajadores somos profesionales que trabajamos para la seguridad de la sociedad en general.
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Jue 09 Ene 2020, 15:37
Si , Karliño, cierto pero por desgracia la mayoria de la sociedad , ni las empresas , ni la propia policia lo ve asi, nos ven como meros justificantes de algo , seguros, protocolos etc pero no como elementos de seguridad humana, fisica e importante e imprescindible que somos.
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Jue 09 Ene 2020, 16:45
Somos lo que somos, ni más ni menos.
Cuando no nos valoramos ni entre nosotros mismos,
como para pedir al resto que lo haga.
Cuando no nos valoramos ni entre nosotros mismos,
como para pedir al resto que lo haga.
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Jue 09 Ene 2020, 18:32
La seguridad privada Karliño sí que es un negocio.
¿Qué pasará cuándo queden los servicios descubiertos por el ERE?
- A ver cuántos vs del ERE denunciarán posteriormente si vuelve a entrar alguna empresa de seguridad en 5, 6, 11... meses, su derecho a ser subrogados aún.
Muchos estarán ya en otras empresas, de novatos, a no ser que con el paro y la indemnización les de para ir viviendo y tengan paciencia para esperar que suceda la entrada de otra empresa.
Muchos no tendrán gana de pagar abogados, tener juicios...
- Los militares están accediendo a puestos "dispares" cuando tienen 45, o 50 años, el Ministerio del Interior les da prioridad. Hay una noticia mía de ésta noche reciente sobre militares y este tema de reubicaciones.
- El negocio está ahora en las tecnologías. A todo el mundo le importa un huevo la seguridad (digo al mundo de las altas esferas).
Quieren que la gente tenga MIEDO. A ver si nos enteramos de una vez, jejeeeeee.
Por lo tanto si hay menos vigilantes habrá más miedo. Que es lo que interesa, para poder implantar miles de cámaras, reconocimiento facial, etc,etc sin que la gente se queje de tanto espionaje tecnológico, ya que será "por su seguridad".
Por eso no ponen bimomios vigilantiles, ni dan chalecos a vs, ni evitan las agresiones, ni nos dan autoridad... Porque si lo hicieran seríamos más efectivos, y no sería necesario, ni aceptado por la sociedad el implantage de dispositivos tecnológicos espía, que darán muchos beneficios tanto de datos personales, como de dineros... etc.
- Por eso también la poli está mermada de efectivos. Por lo mismo, el MIEDO.
Los GC dicen que no garantizarán la seguridad de las prisiones porque no dan abasto, o algo así. Hay noticias sobre ello.
Llegarán los militares, incluso igual sin curso de vs de nuestro tipo. Hay cientos de oposiciones para vigilante público en toda provincia (es decir vigilante de ese de la administración, ayuntamientos...etc).
Con reservar unas plazas a militares los meten en prisiones, lugar que dicen todos que debería ser vigilado por FFCC, por ser un lugar público.
Quieren volver a como estaban antes, para no gastar tanto en seguridad privada.
Pues tampoco se gasta tanto como en SP si ponen de vigilantes públicos a militares.
Etc,etc...
Esto es un negocio y la seguridad no importa. Importa el dinero, e importa beneficiar a quien se estime conveniente.
¿Qué pasará cuándo queden los servicios descubiertos por el ERE?
- A ver cuántos vs del ERE denunciarán posteriormente si vuelve a entrar alguna empresa de seguridad en 5, 6, 11... meses, su derecho a ser subrogados aún.
Muchos estarán ya en otras empresas, de novatos, a no ser que con el paro y la indemnización les de para ir viviendo y tengan paciencia para esperar que suceda la entrada de otra empresa.
Muchos no tendrán gana de pagar abogados, tener juicios...
- Los militares están accediendo a puestos "dispares" cuando tienen 45, o 50 años, el Ministerio del Interior les da prioridad. Hay una noticia mía de ésta noche reciente sobre militares y este tema de reubicaciones.
- El negocio está ahora en las tecnologías. A todo el mundo le importa un huevo la seguridad (digo al mundo de las altas esferas).
Quieren que la gente tenga MIEDO. A ver si nos enteramos de una vez, jejeeeeee.
Por lo tanto si hay menos vigilantes habrá más miedo. Que es lo que interesa, para poder implantar miles de cámaras, reconocimiento facial, etc,etc sin que la gente se queje de tanto espionaje tecnológico, ya que será "por su seguridad".
Por eso no ponen bimomios vigilantiles, ni dan chalecos a vs, ni evitan las agresiones, ni nos dan autoridad... Porque si lo hicieran seríamos más efectivos, y no sería necesario, ni aceptado por la sociedad el implantage de dispositivos tecnológicos espía, que darán muchos beneficios tanto de datos personales, como de dineros... etc.
- Por eso también la poli está mermada de efectivos. Por lo mismo, el MIEDO.
Los GC dicen que no garantizarán la seguridad de las prisiones porque no dan abasto, o algo así. Hay noticias sobre ello.
Llegarán los militares, incluso igual sin curso de vs de nuestro tipo. Hay cientos de oposiciones para vigilante público en toda provincia (es decir vigilante de ese de la administración, ayuntamientos...etc).
Con reservar unas plazas a militares los meten en prisiones, lugar que dicen todos que debería ser vigilado por FFCC, por ser un lugar público.
Quieren volver a como estaban antes, para no gastar tanto en seguridad privada.
Pues tampoco se gasta tanto como en SP si ponen de vigilantes públicos a militares.
Etc,etc...
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Vie 10 Ene 2020, 09:41
Eso es, un negocio. A parte de los puestos en que podrán meter funcionarios, prisiones y no sé donde más. Tengo una gran curiosidad en ver cuando llegue el cierre de Ombuds, qué hacen en cientos de servicios para cubrir esa seguridad durante el año que deberían estar sin la misma para no subrogar a la gente. Meterán GC, PN, Militares, Municipal, Autonómica, Protección Civil o empresas puente de seguridad?. Lo sabremos pronto, Ciutat de la Justicia acaba contrato a finales de Mes y ahí si no vuelven a prorrogar otro más, se verá cuál es alguna de las soluciones.
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Vie 10 Ene 2020, 09:51
En ciutat de la justicia subrogan con securitas veo que no estais actualizados...
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Vie 10 Ene 2020, 17:14
Isma3838 escribió:En ciutat de la justicia subrogan con securitas veo que no estais actualizados...
Para eso esta el foro , para que entre todos nos actualicemos, si todos los que entran al foro aportaran lo que saben te aseguro que estariamos mucho mas actualizados, pero en muchos casos mucha gente entra, pregunta, se le resuelven sus dudas y si te he visto no me acuerdo, gracias por la info y tu actualizacion
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Vie 10 Ene 2020, 17:33
De nada. En teoria securitas debe entrar antes del 31 de enero que es cuando acaba la prórroga de un mes a ombuds pero ninguna noticia lo comenta.
- josepmartiAdministradorPremio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Vie 10 Ene 2020, 18:55
Isma3838 escribió:De nada. En teoria securitas debe entrar antes del 31 de enero que es cuando acaba la prórroga de un mes a ombuds pero ninguna noticia lo comenta.
Yo estoy en Securitas y si es igual que aqui en Tarragona estareis mejor y bien, notareis una mejora palpable desde el primer dia ya lo veras, el pago es normalmente entre el 27 y el 28 de fin de mes, no hay problemas con las nominas, el trato con sus mandos siempre es de maxima cordialidad y educacion, ademas el nuevo uniforme es muy practico y comodo, creo que notareis mejoria desde el primer dia, ademas el portal del empleado funciona bien y tienes tus nominas colgadas al dia siguiente de cobrarlas para podertelas descargar y guardarlas en tu pc, movil etc.
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Mar 14 Ene 2020, 08:53
Ya se ha empezado ha interponer demanda, en este caso contra Ilunion seguridad para reclamarle las deudas de Ombuds. Son 500 vigilantes de Carrefours. Ponen que en ningún caso tendría que asumir Fogasa esta deuda. De las nóminas no sé cuantos vigilantes habrán exonerado a Ilunion, pero de Seguridad Social no libran en ningún caso, excepto si han llegado a algún trato con Seguridad Social y Hacienda. Al final seremos los trabajadores los que paguemos las deudas de las empresas sin tener nada que ver en la gestión de las mismas. Aquí los responsables son las Empresas y los clientes, unos por tirar precios para conseguir servicios y las otras por admitir porque les viene muy bien. Luego aprovechándose de la necesidad de los trabajadores que sean ellos los que paguen.
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Mar 14 Ene 2020, 13:03
Pues los vigilantes que exoneren a Illunion de pagarles las deudas ellos sabrán.
Pero aunque te obliguen a firmar en la subrogación, o en un contrato, o donde sea, una cláusula contraria a la ley, y tú la firmes, esa cláusula ilegal sigue siendo ilegal y puede denunciarse.
Es decir, que aunque ahora hayan firmado que aceptan no cobrar su deuda, los trabajadores pueden reclamar igual esas cantidades.
Por ser eso una cláusula ilegal. Y por saber la justicia que los trabajadores que firman cláusulas ilegales lo hacen por necesidad, coacciones... y cosas del estilo.
Es decir que la justicia sabe de sobra que uno cuando firma algo raro lo hace por necesidad, o por coacciones y por eso se puede denunciar, aunque lo hayas firmado.
Ahora, que reclame cantidades quien quiera, y quien no que las regale a las empresas. Cada uno sabrá hasta qué límite se valora a si mismo.
Aunque claro, si nadie reclama, resulta que el resto de empresas se enterará, y sabrá que puede subrogar cualquier servicio sin pagar deudas a nadie, porque todos los vigilantes lo aceptarán sin reclamar cantidades.
Y serán muy pocos los que reclamen.
Venga, empresas, a subrogar servicios de empresas pirata, que no va nadie a reclamar.
Pero aunque te obliguen a firmar en la subrogación, o en un contrato, o donde sea, una cláusula contraria a la ley, y tú la firmes, esa cláusula ilegal sigue siendo ilegal y puede denunciarse.
Es decir, que aunque ahora hayan firmado que aceptan no cobrar su deuda, los trabajadores pueden reclamar igual esas cantidades.
Por ser eso una cláusula ilegal. Y por saber la justicia que los trabajadores que firman cláusulas ilegales lo hacen por necesidad, coacciones... y cosas del estilo.
Es decir que la justicia sabe de sobra que uno cuando firma algo raro lo hace por necesidad, o por coacciones y por eso se puede denunciar, aunque lo hayas firmado.
Ahora, que reclame cantidades quien quiera, y quien no que las regale a las empresas. Cada uno sabrá hasta qué límite se valora a si mismo.
Aunque claro, si nadie reclama, resulta que el resto de empresas se enterará, y sabrá que puede subrogar cualquier servicio sin pagar deudas a nadie, porque todos los vigilantes lo aceptarán sin reclamar cantidades.
Y serán muy pocos los que reclamen.
Venga, empresas, a subrogar servicios de empresas pirata, que no va nadie a reclamar.
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Re: Ombuds entra en concurso de acreedores
Miér 15 Ene 2020, 09:14
Ya se está comunicando la Fase de Liquidación. No me extrañaría que ocurriera esto: En las adquisiciones que se realicen en fase de liquidación, la Ley Concursal faculta al Juez para acordar que el adquirente de la empresa no se subrogue en los salarios o indemnizaciones pendientes de pago en aquella parte que se hubiera devengado antes de la transmisión de la empresa y que sea cubierta por el Fondo de Garantía Salarial.
O sea, en la Fase de liquidación el Juez puede exonerar a las empresas interesadas de subrogarse en las deudas de los salarios que los pagaría fogasa. Quedaría la parte de Seguridad Social.
O sea, en la Fase de liquidación el Juez puede exonerar a las empresas interesadas de subrogarse en las deudas de los salarios que los pagaría fogasa. Quedaría la parte de Seguridad Social.
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