Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
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Jaime Juramentado
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Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Miér 20 Ene 2016, 21:44
Hola a todos, perdonar por el tiempo que llevo desconectado, he visto éste borrador que es el que llevamos tiempo esperando.
BORRADOR DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
PREÁMBULO
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Seguridad Privada.
Disposición adicional primera. Integración de registros y archivos.
Disposición adicional segunda. Procedimientos electrónicos.
Disposición adicional tercera. Comercialización de productos.
Disposición adicional cuarta. Actualización normativa
Disposición adicional quinta. Empresas de ámbito autonómico.
Disposición adicional sexta. No obligatoriedad de registro
Disposición adicional séptima. Reducción de los mínimos de garantía.
Disposición transitoria primera. Plazos de adecuación.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de cursos de formación previa de vigilantes, guardas y escoltas.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de cursos de formación específica.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de cursos de director de seguridad.
Disposición transitoria quinta. Adaptación de cursos de detective privado. .
Disposición transitoria sexta. Cursos de ingenieros, técnicos y operadores.
Disposición transitoria séptima. Recuperación de la habilitación.
Disposición transitoria octava. Acreditación de ingenieros, técnicos y operadores.
Disposición transitoria novena. Distintivos profesionales.
Disposición transitoria décima. Expedientes en tramitación.
Disposición transitoria undécima. Libros-Registros abiertos.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución normativa.
Disposición final tercera. Efectos de la falta de resoluciones expresas.
Disposición final cuarta. Imposibilidad del cumplimiento de obligaciones.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Título I Disposiciones generales
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Finalidades y objetivos.
Artículo 4. Naturaleza y carácter
Artículo 5. Principios de actuación profesional.
Capítulo II Gestión administrativa
Artículo 6. Autoridades públicas en materia de seguridad privada
Artículo 7. Órganos policiales competentes.
Artículo 8. Gestión de la seguridad privada.
Artículo 9. Principios orientadores y aplicativos.
Artículo 10. Procedimientos de gestión.
Artículo 11. Competencias de gestión.
Artículo 12. Tasas de seguridad privada.
Artículo 13. Accesibilidad y transparencia en la gestión.
Capítulo III Aspectos registrales
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 14. Competencia registral. ..
Artículo 15. Prohibiciones de inscripción.
Artículo 16. Publicidad formal.
Sección 2ª. Registro Nacional de Seguridad Privada y registros autonómicos
Artículo 17. Organización
Artículo 18. Objeto
Artículo 19. Funcionamiento
Artículo 20. Registros autonómicos.
Artículo 21. Coordinación registral.
Título II COORDINACIÓN, COLABORACIÓN Y PARTICIPACIÓN
Capítulo I Disposiciones comunes .
Artículo 22. Integración en la seguridad pública.
Artículo 23. Principio de corresponsabilidad.
Artículo 24. Cultura de seguridad.
Artículo 25. Seguridad corporativa.
Artículo 26. Política de seguridad.
Capítulo II Sistema de coordinación .
Artículo 27. Principio de coordinación.
Artículo 28. Órganos de coordinación.
Artículo 29. Actores implicados.
Artículo 30. Actuación con la seguridad pública
Capítulo III Colaboración profesional
Artículo 31. Principio de colaboración.
Artículo 32. Relación de colaboración.
Artículo 33. Sujetos de la colaboración.
Artículo 34. Intercambio de información.
Artículo 35. Planes de colaboración.
Capítulo IV Cooperación administrativa
Artículo 36. Principio de cooperación.
Artículo 37. Acuerdos de colaboración.
Artículo 38. Actuaciones conjuntas.
Artículo 39. Cesión de datos.
Artículo 40. Acceso a ficheros.
Capítulo V Participación institucional
Artículo 41. Órganos de participación.
Artículo 42. Composición y funciones.
Capítulo VI Reconocimiento social .
Artículo 43. Día de la Seguridad Privada.
Artículo 44. Reconocimiento profesional.
Artículo 45. Orden de Mérito de la Seguridad Privada.
Artículo 46. Otros reconocimientos honoríficos.
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Título III EMPRESAS DE SEGURIDAD
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 47. Reserva, carácter y compatibilidad de actividades.
Artículo 48. Empresarialidad de seguridad privada.
Artículo 49. Límites y prohibiciones de las empresas de seguridad.
Artículo 50. Obligación de colaboración con la seguridad pública. .
Capítulo II Otorgamiento de la autorización
Sección 1ª. Requisitos generales.
Artículo 51. Exigencias comunes de adecuación
Artículo 52. Sujetos o entes prestadores. .
Artículo 53. Nacionalidad.
Artículo 54. Denominación, nombre comercial y marca empresarial.
Artículo 55. Actividades objeto de autorización. .
Artículo 56. Ámbito territorial de actuación.
Artículo 57. Domicilio o sede empresarial.
Artículo 58. Medios humanos.
Artículo 59. Medios de formación.
Artículo 60. Medios financieros, materiales y técnicos.
Artículo 61. Aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil. .
Artículo 62. Constitución de aval o seguro de caución.
Artículo 63. Autorización múltiple.
Artículo 64. Representantes legales.
Sección 2ª. Expedición e inscripción
Artículo 65. Régimen general.
Artículo 66. Autoridades competentes.
Artículo 67. Vigencia.
Artículo 68. Alcance.
Artículo 69. Suspensión.
Artículo 70. Inscripción registral. .
Sección 3ª. Procedimiento de autorización
Artículo 71. Ámbito de aplicación.
Artículo 72. Tramitación.
Sección 4ª. Procedimiento de declaración responsable
Artículo 73. Ámbito de aplicación.
Artículo 74. Tramitación.
Capítulo III Modificación y extinción de la autorización o de la declaración.
Artículo 75. Modificación de la autorización o de la declaración responsable.
Artículo 76. Extinción de la autorización o de la declaración responsable.
Capítulo IV Funcionamiento .
Sección 1ª. Deberes generales .
Artículo 77. Imagen corporativa y publicidad.
Artículo 78. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 79. Deber de reserva y responsabilidad.
Artículo 80. Planes de formación.
Artículo 81. Deberes documentales.
Artículo 82. Comunicaciones relativas al personal.
Sección 2ª. Infraestructura y logística .
Artículo 83. Sede o establecimiento principal.
Artículo 84. Delegaciones.
Artículo 85. Vehículos.
Sección 3ª. Contratación.
Artículo 86. Configuración general.
Artículo 87. Formalización.
Artículo 88. Comunicación.
Artículo 89. Ejecución.
Artículo 90. Cesión y subcontratación.
Artículo 91. Uniones temporales.
Sección 4ª. Disposiciones específicas
Artículo 92. Armeros. .
Artículo 93. Armas de fuego.
Artículo 94. Armas de guerra.
Artículo 95. Medios de defensa.
Artículo 96. Equipos caninos y equinos.
Artículo 97. Uniformes.
Artículo 98. Ampliación o exención de requisitos o garantías.
Artículo 99. Prestación de servicios en sectores estratégicos.
Título IV Despachos de detectives
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 100. Reserva y carácter de la actividad.
Artículo 101. Actividades propias, compatibles y excluidas.
Capítulo II Apertura y cierre de despachos
Artículo 102. Apertura de despachos.
Artículo 103. Requisitos.
Artículo 104. Personal integrante.
Artículo 105. Medios auxiliares.
Artículo 106. Ámbito territorial de actuación.
Artículo 107. Domicilio, sucursales y otras dependencias.
Artículo 108. Cierre de despachos.
Capítulo III Funcionamiento
Sección 1ª. Deberes generales .
Artículo 109. Colaboración con la Administración de Justicia.
Artículo 110. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 111. Comunicaciones.
Artículo 112. Libros-Registro.
Artículo 113. Deberes documentales.
Artículo 114. Imagen corporativa y publicidad.
Artículo 115. Deber de reserva profesional y responsabilidad.
Sección 2ª Contratación
Artículo 116. Configuración general.
Artículo 117. Legitimidad del encargo de investigación.
Artículo 118. Formalización.
Artículo 119. Comunicación
Artículo 120. Expediente de contratación.
Título V Personal de seguridad
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 121. Reserva de funciones profesionales.
Artículo 122. Profesiones de seguridad y grupos profesionales.
Artículo 123. Incompatibilidad profesional.
Artículo 124. Protección jurídica del personal de seguridad
Capítulo II Habilitación profesional.
Sección 1ª. Requisitos necesarios
Artículo 125. Requisitos generales y específicos.
Artículo 126. Fecha y acreditación de los requisitos.
Sección 2ª. Procedimiento de habilitación
Artículo 127. Obtención de la habilitación
Artículo 128. Habilitación múltiple.
Artículo 129. Habilitaciones adicionales.
Artículo 130. Tarjeta de identidad profesional.
Artículo 131. Cartilla profesional y cartilla de tiro.
Artículo 132. Suspensión de la habilitación.
Artículo 133. Extinción de la habilitación.
Artículo 134. Recuperación de la habilitación.
Artículo 135. Retirada de la tarjeta de identidad profesional.
Artículo 136. Devolución de la tarjeta de identidad profesional.
Artículo 137. Órganos competentes.
Capítulo III Funciones de seguridad y ejercicio profesional
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 138. Funciones del personal de seguridad. .
Artículo 139. Principios rectores de la actuación profesional.
Artículo 140. Deber de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Sección 2ª. Vigilantes de seguridad
Artículo 141. Funciones de seguridad.
Artículo 142. Ejercicio profesional.
Artículo 143. Lugar de prestación de las funciones.
Artículo 144. Comprobaciones previas.
Artículo 145. Prevenciones y actuaciones.
Artículo 146. Sustituciones. .
Sección 3ª. Vigilantes de explosivos
Artículo 147. Funciones de seguridad.
Artículo 148. Ejercicio profesional. .
Sección 4ª. Guardas rurales y especialidades
Artículo 149. Funciones de seguridad.
Artículo 150. Ejercicio profesional.
Sección 5ª. Escoltas privados
Artículo 151. Funciones de seguridad.
Artículo 152. Ejercicio profesional.
Sección 6ª. Jefes de seguridad
Artículo 153. Funciones de seguridad.
Artículo 154. Ejercicio profesional.
Sección 7ª. Directores de seguridad
Artículo 155. Funciones de seguridad.
Artículo 156. Ejercicio profesional.
Sección 8ª. Detectives privados
Artículo 157. Funciones de seguridad.
Artículo 158. Ejercicio profesional
Sección 9ª. Disposiciones complementarias
Artículo 159. Delegación de funciones.
Artículo 160. Desarrollo de funciones e identificación.
Artículo 161. Funciones complementarias y funciones compatibles.
Capítulo IV Uniformidad
Artículo 162. Uniformidad de servicio.
Artículo 163. Distintivos.
Artículo 164. Medios de defensa.
Artículo 165. Excepciones al deber de uniformidad.
Capítulo V Armas.
Artículo 166. Licencia de armas.
Artículo 167. Armas de fuego reglamentarias.
Artículo 168. Uso, porte y depósito del arma.
Artículo 169. Responsabilidad sobre el depósito y custodia del arma.
Artículo 170. Ejercicios de tiro.
Capítulo VI Ejercicio del derecho de huelga
Artículo 171. Servicios esenciales. .
Artículo 172. Determinación de servicios mínimos.
Artículo 173. Garantías de seguridad y mantenimiento de los servicios esenciales.
Título VI Servicios de seguridad
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 174. Adecuación al ordenamiento.
Artículo 175. Reserva de servicios de empresas de seguridad.
Artículo 176. Reserva de servicios de despachos de detectives.
Artículo 177. Clasificación de servicios de seguridad privada.
Artículo 178. Adecuación de los servicios a los riesgos.
Artículo 179. Garantía de seguridad y deber de sigilo.
Artículo 180. Comunicación entre la sede de la empresa y el personal de seguridad privada.
Artículo 181. Autorización de servicios.
Capítulo II Servicios de seguridad armados
Artículo 182. Servicios con armas de fuego
Artículo 183. Prestación de servicios armados.
Artículo 184. Armas de fuego de servicio.
Artículo 185. Armeros de servicios.
Capítulo III Servicios de vigilancia y protección
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 186. Consideración general.
Artículo 187. Prestación de los servicios.
Artículo 188. Controles de accesos.
Artículo 189. Empleo de perros o caballos.
Artículo 190. Servicios de videovigilancia.
Artículo 191. Centros de control de seguridad.
Sección 2ª. Servicios ordinarios
Artículo 192. Régimen general.
Artículo 193. Servicios de protección en fincas rústicas, zonas de caza o de acuicultura.
Artículo 194. Servicios de protección de bienes en vías públicas.
Artículo 195. Servicios de protección de cajeros automáticos.
Artículo 196. Servicios de protección de medios de transporte
Artículo 197. Servicio de rondas o vigilancia discontinua.
Artículo 198. Servicios de custodia de personas.
Sección 3ª. Servicios extraordinarios
Artículo 199. Régimen general.
Artículo 200. Servicios de vigilancia y protección en polígonos industriales y urbanizaciones.
Artículo 201. Servicios de vigilancia y protección en complejos o parques comerciales y de ocio.
Artículo 202. Servicios de vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos o sociales.
Artículo 203. Servicios de vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos.
Sección 4ª. Servicios especiales
Artículo 204. Régimen general.
Artículo 205. Servicio de vigilancia perimetral de centros penitenciarios..
Artículo 206. Servicio de vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros.
Artículo 207. Servicio de vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos.
Artículo 208. Participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública.
Sección 5ª. Servicios complementarios
Artículo 209. Concepto y tipos.
Artículo 210. Régimen aplicable.
Capítulo IV Servicios de protección de personas
Artículo 211. Carácter y régimen de los servicios.
Artículo 212. Prestación del servicio.
Capítulo V Servicios de depósitos de seguridad
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 213. Carácter, tipos y régimen de los servicios.
Artículo 214. Registro de bienes depositados.
Sección 2ª. Clases de depósitos de seguridad
Artículo 215. Depósito de dinero, joyas u otros objetos valiosos.
Artículo 216. Depósitos de armas, explosivos o sustancias peligrosas.
Artículo 217. Depósitos de obras de arte y antigüedades.
Capítulo VI Servicios de transportes de seguridad
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 218. Carácter, tipos y régimen de estos servicios.
Artículo 219. Reserva de actividad.
Artículo 220. Transportes transfronterizos de seguridad..
Artículo 221. Normas generales de actuación.
Artículo 222. Vehículos de transportes de seguridad.
Artículo 223. Utilización de otros medios de transporte.
Artículo 224. Comunicación previa de transportes extraordinarios.
Artículo 225. Servicios de custodia de transportes de seguridad.
Sección 2ª. Transportes de fondos y valores
Artículo 226. Consideración de transporte de seguridad.
Artículo 227. Modalidades de transporte de fondos.
Artículo 228. Vehículos de transporte de fondos.
Artículo 229. Dotación y funciones en los vehículos de seguridad
Sección 3ª. Transportes de joyas y metales preciosos
Artículo 230. Consideración de transporte de seguridad.
Artículo 231. Régimen general aplicable.
Sección 4ª. Transportes de obras de arte y antigüedades.
Artículo 232. Consideración de transporte de seguridad.
Artículo 233. Régimen general aplicable.
Sección 5ª. Transportes de armas, explosivos o sustancias peligrosas
Artículo 234. Consideración de transporte de seguridad.
Artículo 235. Régimen general aplicable.
Capítulo VII Servicios de instalación y mantenimiento de seguridad
Artículo 236. Reserva de actividad.
Artículo 237. Aprobación de material.
Artículo 238. Personal acreditado de las empresas.
Artículo 239. Proyecto de instalación de seguridad.
Artículo 240. Certificado de instalación y conexión a central de alarmas.
Artículo 241. Documentación a entregar al usuario.
Artículo 242. Revisiones.
Capítulo VIII Servicios de alarmas de seguridad
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 243. Reserva de actividad y servicios.
Artículo 244. Grados de seguridad de los sistemas de alarmas.
Artículo 245. Requisitos de conexión.
Artículo 246. Requisitos previos al funcionamiento..
Artículo 247. Obligaciones de las empresas de seguridad prestadoras.
Artículo 248. Libros-Registro.
Artículo 249. Memoria de eventos y conservación de datos.
Artículo 250. Derechos de los usuarios de servicios alarmas
Sección 2ª. Centrales de alarmas.
Artículo 251. Locales de centrales de alarmas.
Artículo 252. Funcionamiento de las centrales receptoras de alarmas.
Artículo 253. Centrales de alarma de uso propio.
Sección 3ª. Verificación y comunicación de alarmas de seguridad.
Artículo 254. Procedimientos de verificación..
Artículo 255. Alarma real, alarma falsa y alarma confirmada.
Artículo 256. Alarma técnica, alarma de sabotaje y sistemas bidireccionales.
Artículo 257. Verificación técnica.
Artículo 258. Verificación personal.
Artículo 259. Actuaciones complementarias a la verificación.
Artículo 260. Comunicación de alarmas.
Artículo 261. Sistemas de alarma móviles.
Artículo 262. Desconexión por falsas alarmas.
Sección 4ª. Tipos de servicios de alarmas de seguridad.
Artículo 263. Servicios de gestión de alarmas de seguridad.
Artículo 264. Servicios de respuesta ante alarmas de seguridad.
Artículo 265. Servicios de respuesta con armas.
Capítulo IX Servicios de investigación privada
Artículo 266. Reserva y ámbito de actividad.
Artículo 267. Adecuación a los principios de actuación.
Artículo 268. Prohibición de investigar delitos públicos.
Artículo 269. Limitaciones para domicilios y lugares reservados.
Artículo 270. Medios utilizados en las investigaciones.
Artículo 271. Informe de investigación.
Artículo 272. Carácter reservado de las investigaciones y deber de colaboración.
Artículo 273. Comunicación de información de registros oficiales.
Título VII Medidas de seguridad
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 274. Carácter y naturaleza de las medidas de seguridad.
Artículo 275. Adopción voluntaria de medidas de seguridad.
Artículo 276. Adopción obligatoria de medidas de seguridad
Artículo 277. Imposición de medidas de seguridad a sujetos privados.
Artículo 278. Imposición de medidas de seguridad a sujetos públicos.
Artículo 279. Grupos de usuarios y adopción de medidas de seguridad.
Artículo 280. Características de las medidas de seguridad.
Artículo 281. Exigibilidad de las normas técnicas de normalización y certificación.
Artículo 282. Responsabilidad de la adopción y cumplimiento de medidas.
Artículo 283. Exenciones y dispensas de medidas de seguridad.
Artículo 284. Apertura, traslado o reforma de establecimientos obligados.
Artículo 285. Mantenimiento de las medidas de seguridad.
Capítulo II Tipos de medidas de seguridad
Artículo 286. Determinación de medidas y su imposición.
Artículo 287. Medidas físicas.
Artículo 288. Medidas electrónicas.
Artículo 289. Medidas informáticas.
Artículo 290. Departamentos de seguridad.
Artículo 291. Planes de seguridad.
Artículo 292. Procedimientos de seguridad.
Artículo 293. Medidas humanas.
Capítulo III Sujetos obligados
Artículo 294. Catálogo de sujetos obligados.
Artículo 295. Metodología aplicable.
Capítulo IV Medidas de seguridad específicas
Artículo 296. Medidas de seguridad en empresas de seguridad.
Artículo 297. Medidas de seguridad en despachos de detectives.
Artículo 298. Medidas de seguridad en centrales de uso propio, centros de seguridad, y empresas de seguridad informática.
Artículo 299. Medidas de seguridad en entidades, establecimientos y eventos.
Artículo 300. Medidas de seguridad en infraestructuras críticas.
Título VIII Disposiciones complementarias
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 301. Administración electrónica de la seguridad.
Artículo 302. Régimen aplicable a las comisiones y órganos.
Artículo 303. Depósito y conservación de documentos.
Artículo 304. Modelos oficiales de documentos.
Artículo 305. Libros-Registro oficiales.
Capítulo II Formación de seguridad
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 306. Concepto, fines y encauzamiento.
Artículo 307. Formación requerida.
Artículo 308. Programas de formación.
Sección 2ª. Formación previa
Artículo 309. Vigilantes, guardas y escoltas.
Artículo 310. Jefes y directores.
Artículo 311. Detectives privados.
Artículo 312. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas.
Artículo 313. Pruebas de comprobación.
Sección 3ª. Formación permanente y específica
Artículo 314. Formación permanente.
Artículo 315. Formación específica.
Sección 4ª. Centros de formación
Artículo 316. Régimen general.
Artículo 317. Apertura.
Artículo 318. Inscripción registral.
Artículo 319. Funcionamiento.
Artículo 320. Formalización y comunicación de cursos.
Artículo 321. Cancelación registral.
Capítulo III Reconocimiento de cualificaciones profesionales
Artículo 322. Requisitos del personal.
Artículo 323. Autoridad competente.
Artículo 324. Procedimiento para el reconocimiento de cualificaciones.
Capítulo IV Personal acreditado
Artículo 325. Composición y funciones.
Artículo 326. Requisitos de acreditación.
Artículo 327. Procedimiento de acreditación.
Artículo 328. Extinción y retirada de la acreditación.
Capítulo V Actividades compatibles
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 329. Régimen aplicable.
Sección 2ª Actividades industriales
Artículo 330. Fabricación, comercialización e instalación de productos de seguridad.
Artículo 331. Control de funcionamiento de instalaciones.
Sección 3ª. Actividades de alarmas y de consultoría.
Artículo 332. Alarmas contra incendios, técnicas o asistenciales.
Artículo 333. Consultoría de seguridad.
Sección 4ª: Actividades auxiliares
Artículo 334. Servicios de información o control en accesos.
Artículo 335. Servicios de control de tránsito.
Artículo 336. Aspectos diferenciadores.
Sección 5ª Actividades de seguridad informática
Artículo 337. Régimen general.
Artículo 338. Anotación registral.
Artículo 339. Requisitos para la prestación de servicios.
Artículo 340. Servicios de seguridad informática.
CAPITULO VI Actividades excluidas
Artículo 341. Actividades de autoprotección.
Artículo 342. Actividades de obtención de información.
Capítulo VII Personas con discapacidad
Artículo 343. Principio de incorporación.
Artículo 344. Condiciones y limitaciones.
Artículo 345. Servicios y funciones indicados.
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Título IX Control e inspección
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 346. Régimen de competencias.
Artículo 347. Memoria anual de empresas de seguridad.
Artículo 348. Comunicaciones anuales de las empresas de seguridad.
Artículo 349. Otras comunicaciones de las empresas de seguridad.
Artículo 350. Memoria anual de despachos de detectives.
Artículo 351. Comunicaciones anuales de los despachos de detectives.
Artículo 352. Memoria anual de departamentos de seguridad, centrales de alarma de uso propio y centros de formación.
Artículo 353. Perfeccionamiento del sector.
Capítulo II Control administrativo
Artículo 354. Autoridad policial de control.
Artículo 355. Actuaciones de control.
Artículo 356. Adopción de medidas provisionales.
Artículo 357. Suspensión o cese de servicios.
Capítulo III Inspección policial.
Artículo 358. Actuaciones de inspección.
Artículo 359. Práctica de la inspección.
Artículo 360. Planes de inspección.
Artículo 361. Acceso de los funcionarios competentes.
Artículo 362. Acta de inspección.
Artículo 363. Inspección de empresas de seguridad.
Artículo 364. Inspección de despachos de detectives.
Artículo 365. Inspección de servicios de seguridad.
Artículo 366. Inspección de otros sujetos de seguridad.
Capítulo IV Auditoría externa
Artículo 367. Fundamento y ámbito de aplicación.
Artículo 368. Finalidad y metodología.
Artículo 369. Entidad auditora.
Artículo 370. Informe de auditoría.
Artículo 371. Validez de las auditorias.
Título X Régimen sancionador
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 372. Procedimiento.
Artículo 373. Informe potestativo.
Artículo 374. Medidas cautelares.
Artículo 375. Decomiso del material.
Capítulo II Concreción de infracciones
Sección 1ª. Infracciones de las empresas, sus representantes legales, de los despachos de detectives, y de las centrales de alarma de uso propio.
Artículo 376. Infracciones muy graves.
Artículo 377. Infracciones graves.
Artículo 378. Infracciones leves.
Sección 2ª. Infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada y del personal acreditado.
Artículo 379. Infracciones muy graves.
Artículo 380. Infracciones graves.
Artículo 381. Infracciones leves.
Sección 3ª. Infracciones de los usuarios contratantes de servicios de seguridad privada y los centros de formación de personal de seguridad privada.
Artículo 382. Infracciones muy graves.
Artículo 383. Infracciones graves.
Artículo 384. Infracciones leves.
Capítulo III Disposiciones sancionadoras
Artículo 385. Competencia sancionadora.
Artículo 386. Aplicación y graduación de las sanciones.
Artículo 387. Multas coercitivas.
Artículo 388. Ejecución de las sanciones.
Artículo 389. Fraccionamiento del pago.
Artículo 390. Publicidad de las sanciones.
ANEXO I Empresas
Título I Requisitos generales y datos registrales de las empresas de seguridad privada
Capítulo I Requisitos generales
Capítulo II Datos registrales
Título II Requisitos específicos de las empresas de seguridad privada
Capítulo I Disposición común 208
Capítulo II Actividad de vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos
Capítulo III Actividad de acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas
Capítulo IV Actividad de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte y otros objetos valiosos..
Capítulo V Actividad de depósito, custodia, recuento y clasificación de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y otros objetos peligrosos
Capítulo VI Actividad de transporte y distribución de objetos valiosos.
Capítulo VII Actividad de transporte y distribución de objetos peligrosos
Capítulo VIII Actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad
Capítulo IX Actividad de explotación de centrales receptoras de alarmas
Título III Apertura de delegaciones de empresas de seguridad privada
Título IV Centrales receptoras de alarmas de uso propio
Capítulo I Requisitos generales
Capítulo II Datos registrales
Título V Requisitos y datos registrales de las empresas de seguridad informática
Capítulo I Requisitos
Capítulo II Datos registrales
Título VI Apertura de despachos de detectives
Capítulo I Documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos
Capítulo II Datos registrales ´
ANEXO II Personal
Título I Uniformidad de vigilantes
Título II Uniformidad de guardas
Título III Informes de aptitud psicofísica para prestar servicios de seguridad y portar armas
Título IV Ejercicios de tiro del personal de seguridad privada
Capítulo I Disposición común
Capítulo II Objeto
Capítulo III Personal que debe realizar los ejercicios de tiro y periodicidad
Capítulo IV Asistencia a los ejercicios de tiro y documentación
Capítulo V Fechas
Capítulo VI Lugares
Capítulo VII Armas y municiones
Capítulo VIII Solicitud, depósito y dotación de cartuchería
Capítulo IX Calendario anual y solicitudes de las empresas.
Capítulo X Asistencia sanitaria
Capítulo XI Ejercicio a realizar y consumos
Capítulo XII Clasificaciones
Capítulo XIII Dirección de los ejercicios de tiro
Capítulo XIV Cartilla de tiro
Capítulo XV Material y gastos
Capítulo XVI Supervisión de los ejercicios de tiro
Capítulo XVII Exámenes para la obtención de licencias de armas
Capítulo XVIII Otras consideraciones
Capítulo XIX Normas generales de ejecución de los ejercicios
Capítulo XX Normas de ejecución
ANEXO III Servicios
Título I Certificación para contratación de servicios de seguridad privada en sectores estratégicos
Título II Certificación para empresas de seguridad privada, despachos de detectives, centros de formación de personal de seguridad privada y centrales de alarma de uso propio
Título III Certificación de empresas prestadoras de servicios de seguridad informática
Título IV Certificación de los sujetos obligados
Título V Revisiones de sistemas de seguridad
Título VI Cuantías dinerarias
Capítulo I Cuantías para depósitos de seguridad
Capítulo II Cuantías para transportes de seguridad
ANEXO IV MEDIDAS
TÍTULO I Tipos, descripción y características de las medidas de seguridad.
CAPÍTULO I Medidas físicas
Sección 1ª Accesos
Sección 2ª Unidades de almacenamiento de seguridad
Sección 3ª Áreas seguras.
Sección 4ª Otros elementos de seguridad..
CAPÍTULO II Medidas electrónicas
Sección 1ª Sistemas de alarma
Sección 2ª Sistemas de vigilancia CCTV
Sección 3ª Comunicaciones y otras medidas electrónicas
CAPÍTULO III Medidas informáticas
CAPÍTULO IV Medidas organizativas
Título II Catálogo de sujetos obligados e indicación de medidas obligatorias que han de cumplir
Capítulo I Empresas de seguridad privada
Sección 1ª Medidas de seguridad comunes
Sección 2ª Medidas de seguridad específicas
Capítulo II Despachos de detectives
Capítulo III Centrales de alarma de uso propio, centros de control de seguridad y empresas de seguridad informática
Sección 1ª Centrales de alarma de uso propio
Sección 2ª Centros de control de seguridad
Sección 3ª Empresas de seguridad informática
Capítulo IV Entidades y establecimientos
Sección 1ª Modulo financiero
Sección 2ª Modulo de joyería
Sección 3ª Módulo de cultura:
Sección 4ª Módulo de juego
Sección 5ª Módulo de comercio y servicios
Sección 6ª Módulo sanitario
Capítulo V Eventos y acontecimientos
Capítulo VI Infraestructuras críticas
Capítulo VII Servicios de seguridad y guardas rurales autónomos
ANEXO V FORMACIÓN
Título I Apertura de centros de formación de seguridad privada.
Capítulo I Documentación exigida
Capítulo II Datos registrales
Capítulo III Cursos de formación de seguridad privada
Capítulo IV Actuaciones de control y comprobación de la formación
Capítulo V Normativa aplicable
Título II Cursos de formación previa para vigilantes, guardas y escoltas
Capítulo I Configuración de los cursos de formación previa
Capítulo II Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa comunes, para aspirantes a vigilante de seguridad y guarda rural, y sus respectivas especialidades, y escolta privado
Capítulo III Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa generales para aspirantes a vigilante de seguridad, vigilante de explosivos y escolta privado.
Capítulo IV Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa generales para aspirantes a guarda rural, guarda de caza y guardapesca marítimo
Capítulo V Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa especial para vigilante de explosivos
Capítulo VI Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa especial para escolta privado
Capítulo VII Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa especial para guarda de caza
Capítulo VIII Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa especial para guardapesca marítimo
Título III Cursos de formación específica para vigilante de seguridad
Capítulo I Configuración de los cursos de formación específica.
Capítulo II Contenido mínimo de los cursos de formación específica.
Sección 1ª Servicios de vigilancia y protección en instalaciones nucleares y otras infraestructuras críticas
Sección 2ª Servicios de vigilancia y protección en centros de internamiento y dependencias de seguridad
Sección 3ª Servicios de vigilancia y protección con perros
Sección 4ª Servicios de vigilancia y protección en aeropuertos
Sección 5ª Servicios de vigilancia y protección en puertos
Sección 6ª Servicios de vigilancia y protección en buques
Título IV Curso de dirección de seguridad para jefes de seguridad y directores de seguridad
Capítulo I Configuración del curso de dirección de seguridad
Capítulo II Contenido mínimo de los módulos del curso de formación en dirección de seguridad
Capítulo III Contenidos adicionales del curso de dirección de seguridad
Capítulo IV Reconocimiento oficial del curso de dirección de seguridad
Capítulo V Actuaciones de control y comprobación de la formación
Título V Curso de investigación privada para detective privado
Capítulo I Configuración del curso de investigación privada
Capítulo I Contenido mínimo del curso investigación privada
Capítulo III Contenido de la prueba compensatoria sobre derecho positivo español para el reconocimiento de la cualificación profesional de detective privado obtenida en países de la Unión Europea
Capítulo IV Reconocimiento oficial del curso de investigación privada
Capítulo V Actuaciones de control y comprobación de la formación
Título VI Cursos del personal acreditado de seguridad privado
Capítulo I Configuración de los cursos
Capítulo II Contenido mínimo de los cursos
Sección 1ª Curso sobre proyectos de instalaciones de seguridad.
Sección 2ª Curso sobre instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad
Sección 3ª Curso sobre centrales receptoras de alarmas
Capítulo III Actuaciones de control y comprobación de la formación
ANEXO VI DOCUMENTACIÓN
Título I Libros-Registro
1. De Instalaciones y Revisiones:
2. De Comunicaciones
3. De Armas y Cartuchería
4. De Alarmas
5. De Servicios de Investigación
6. De Diplomas
Título II Tarjeta de identidad profesional
Capítulo I Características de la tarjeta de identidad profesional en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía
Capítulo II Características de la tarjeta de identidad profesional en el ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil
Título III Tarjeta de acreditación profesional
Capítulo I Características de la tarjeta de acreditación profesional en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía
Capítulo II Características de la tarjeta de acreditación profesional en el ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil
Título IV Distintivos
Capítulo I Características del distintivo profesional en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía
Capítulo II Características de los distintivos en el ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil
Capítulo III Fabricación de distintivos
Título V Cartilla profesional
Título VI Cartilla de tiro
Título VII Autorización para traslado de armas
Capítulo I Normas de utilización
Capítulo II Modelo de autorización
Título VII Modelo de diploma
ANEXO VII NORMAS
Título I Normas que resultan de aplicación en los elementos de seguridad física
Título II Normas que resultan de aplicación en los elementos de seguridad electrónica
Título III Normas que resultan de aplicación en los elementos de seguridad informática
Título IV Normas que resultan de aplicación en los sistemas de gestión, evaluación y medidas de seguridad organizativa
Título V Normas que resultan de aplicación a las certificaciones de las auditorías externas.
BORRADOR DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
PREÁMBULO
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Seguridad Privada.
Disposición adicional primera. Integración de registros y archivos.
Disposición adicional segunda. Procedimientos electrónicos.
Disposición adicional tercera. Comercialización de productos.
Disposición adicional cuarta. Actualización normativa
Disposición adicional quinta. Empresas de ámbito autonómico.
Disposición adicional sexta. No obligatoriedad de registro
Disposición adicional séptima. Reducción de los mínimos de garantía.
Disposición transitoria primera. Plazos de adecuación.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de cursos de formación previa de vigilantes, guardas y escoltas.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de cursos de formación específica.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de cursos de director de seguridad.
Disposición transitoria quinta. Adaptación de cursos de detective privado. .
Disposición transitoria sexta. Cursos de ingenieros, técnicos y operadores.
Disposición transitoria séptima. Recuperación de la habilitación.
Disposición transitoria octava. Acreditación de ingenieros, técnicos y operadores.
Disposición transitoria novena. Distintivos profesionales.
Disposición transitoria décima. Expedientes en tramitación.
Disposición transitoria undécima. Libros-Registros abiertos.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución normativa.
Disposición final tercera. Efectos de la falta de resoluciones expresas.
Disposición final cuarta. Imposibilidad del cumplimiento de obligaciones.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Título I Disposiciones generales
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Finalidades y objetivos.
Artículo 4. Naturaleza y carácter
Artículo 5. Principios de actuación profesional.
Capítulo II Gestión administrativa
Artículo 6. Autoridades públicas en materia de seguridad privada
Artículo 7. Órganos policiales competentes.
Artículo 8. Gestión de la seguridad privada.
Artículo 9. Principios orientadores y aplicativos.
Artículo 10. Procedimientos de gestión.
Artículo 11. Competencias de gestión.
Artículo 12. Tasas de seguridad privada.
Artículo 13. Accesibilidad y transparencia en la gestión.
Capítulo III Aspectos registrales
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 14. Competencia registral. ..
Artículo 15. Prohibiciones de inscripción.
Artículo 16. Publicidad formal.
Sección 2ª. Registro Nacional de Seguridad Privada y registros autonómicos
Artículo 17. Organización
Artículo 18. Objeto
Artículo 19. Funcionamiento
Artículo 20. Registros autonómicos.
Artículo 21. Coordinación registral.
Título II COORDINACIÓN, COLABORACIÓN Y PARTICIPACIÓN
Capítulo I Disposiciones comunes .
Artículo 22. Integración en la seguridad pública.
Artículo 23. Principio de corresponsabilidad.
Artículo 24. Cultura de seguridad.
Artículo 25. Seguridad corporativa.
Artículo 26. Política de seguridad.
Capítulo II Sistema de coordinación .
Artículo 27. Principio de coordinación.
Artículo 28. Órganos de coordinación.
Artículo 29. Actores implicados.
Artículo 30. Actuación con la seguridad pública
Capítulo III Colaboración profesional
Artículo 31. Principio de colaboración.
Artículo 32. Relación de colaboración.
Artículo 33. Sujetos de la colaboración.
Artículo 34. Intercambio de información.
Artículo 35. Planes de colaboración.
Capítulo IV Cooperación administrativa
Artículo 36. Principio de cooperación.
Artículo 37. Acuerdos de colaboración.
Artículo 38. Actuaciones conjuntas.
Artículo 39. Cesión de datos.
Artículo 40. Acceso a ficheros.
Capítulo V Participación institucional
Artículo 41. Órganos de participación.
Artículo 42. Composición y funciones.
Capítulo VI Reconocimiento social .
Artículo 43. Día de la Seguridad Privada.
Artículo 44. Reconocimiento profesional.
Artículo 45. Orden de Mérito de la Seguridad Privada.
Artículo 46. Otros reconocimientos honoríficos.
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Título III EMPRESAS DE SEGURIDAD
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 47. Reserva, carácter y compatibilidad de actividades.
Artículo 48. Empresarialidad de seguridad privada.
Artículo 49. Límites y prohibiciones de las empresas de seguridad.
Artículo 50. Obligación de colaboración con la seguridad pública. .
Capítulo II Otorgamiento de la autorización
Sección 1ª. Requisitos generales.
Artículo 51. Exigencias comunes de adecuación
Artículo 52. Sujetos o entes prestadores. .
Artículo 53. Nacionalidad.
Artículo 54. Denominación, nombre comercial y marca empresarial.
Artículo 55. Actividades objeto de autorización. .
Artículo 56. Ámbito territorial de actuación.
Artículo 57. Domicilio o sede empresarial.
Artículo 58. Medios humanos.
Artículo 59. Medios de formación.
Artículo 60. Medios financieros, materiales y técnicos.
Artículo 61. Aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil. .
Artículo 62. Constitución de aval o seguro de caución.
Artículo 63. Autorización múltiple.
Artículo 64. Representantes legales.
Sección 2ª. Expedición e inscripción
Artículo 65. Régimen general.
Artículo 66. Autoridades competentes.
Artículo 67. Vigencia.
Artículo 68. Alcance.
Artículo 69. Suspensión.
Artículo 70. Inscripción registral. .
Sección 3ª. Procedimiento de autorización
Artículo 71. Ámbito de aplicación.
Artículo 72. Tramitación.
Sección 4ª. Procedimiento de declaración responsable
Artículo 73. Ámbito de aplicación.
Artículo 74. Tramitación.
Capítulo III Modificación y extinción de la autorización o de la declaración.
Artículo 75. Modificación de la autorización o de la declaración responsable.
Artículo 76. Extinción de la autorización o de la declaración responsable.
Capítulo IV Funcionamiento .
Sección 1ª. Deberes generales .
Artículo 77. Imagen corporativa y publicidad.
Artículo 78. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 79. Deber de reserva y responsabilidad.
Artículo 80. Planes de formación.
Artículo 81. Deberes documentales.
Artículo 82. Comunicaciones relativas al personal.
Sección 2ª. Infraestructura y logística .
Artículo 83. Sede o establecimiento principal.
Artículo 84. Delegaciones.
Artículo 85. Vehículos.
Sección 3ª. Contratación.
Artículo 86. Configuración general.
Artículo 87. Formalización.
Artículo 88. Comunicación.
Artículo 89. Ejecución.
Artículo 90. Cesión y subcontratación.
Artículo 91. Uniones temporales.
Sección 4ª. Disposiciones específicas
Artículo 92. Armeros. .
Artículo 93. Armas de fuego.
Artículo 94. Armas de guerra.
Artículo 95. Medios de defensa.
Artículo 96. Equipos caninos y equinos.
Artículo 97. Uniformes.
Artículo 98. Ampliación o exención de requisitos o garantías.
Artículo 99. Prestación de servicios en sectores estratégicos.
Título IV Despachos de detectives
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 100. Reserva y carácter de la actividad.
Artículo 101. Actividades propias, compatibles y excluidas.
Capítulo II Apertura y cierre de despachos
Artículo 102. Apertura de despachos.
Artículo 103. Requisitos.
Artículo 104. Personal integrante.
Artículo 105. Medios auxiliares.
Artículo 106. Ámbito territorial de actuación.
Artículo 107. Domicilio, sucursales y otras dependencias.
Artículo 108. Cierre de despachos.
Capítulo III Funcionamiento
Sección 1ª. Deberes generales .
Artículo 109. Colaboración con la Administración de Justicia.
Artículo 110. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 111. Comunicaciones.
Artículo 112. Libros-Registro.
Artículo 113. Deberes documentales.
Artículo 114. Imagen corporativa y publicidad.
Artículo 115. Deber de reserva profesional y responsabilidad.
Sección 2ª Contratación
Artículo 116. Configuración general.
Artículo 117. Legitimidad del encargo de investigación.
Artículo 118. Formalización.
Artículo 119. Comunicación
Artículo 120. Expediente de contratación.
Título V Personal de seguridad
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 121. Reserva de funciones profesionales.
Artículo 122. Profesiones de seguridad y grupos profesionales.
Artículo 123. Incompatibilidad profesional.
Artículo 124. Protección jurídica del personal de seguridad
Capítulo II Habilitación profesional.
Sección 1ª. Requisitos necesarios
Artículo 125. Requisitos generales y específicos.
Artículo 126. Fecha y acreditación de los requisitos.
Sección 2ª. Procedimiento de habilitación
Artículo 127. Obtención de la habilitación
Artículo 128. Habilitación múltiple.
Artículo 129. Habilitaciones adicionales.
Artículo 130. Tarjeta de identidad profesional.
Artículo 131. Cartilla profesional y cartilla de tiro.
Artículo 132. Suspensión de la habilitación.
Artículo 133. Extinción de la habilitación.
Artículo 134. Recuperación de la habilitación.
Artículo 135. Retirada de la tarjeta de identidad profesional.
Artículo 136. Devolución de la tarjeta de identidad profesional.
Artículo 137. Órganos competentes.
Capítulo III Funciones de seguridad y ejercicio profesional
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 138. Funciones del personal de seguridad. .
Artículo 139. Principios rectores de la actuación profesional.
Artículo 140. Deber de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Sección 2ª. Vigilantes de seguridad
Artículo 141. Funciones de seguridad.
Artículo 142. Ejercicio profesional.
Artículo 143. Lugar de prestación de las funciones.
Artículo 144. Comprobaciones previas.
Artículo 145. Prevenciones y actuaciones.
Artículo 146. Sustituciones. .
Sección 3ª. Vigilantes de explosivos
Artículo 147. Funciones de seguridad.
Artículo 148. Ejercicio profesional. .
Sección 4ª. Guardas rurales y especialidades
Artículo 149. Funciones de seguridad.
Artículo 150. Ejercicio profesional.
Sección 5ª. Escoltas privados
Artículo 151. Funciones de seguridad.
Artículo 152. Ejercicio profesional.
Sección 6ª. Jefes de seguridad
Artículo 153. Funciones de seguridad.
Artículo 154. Ejercicio profesional.
Sección 7ª. Directores de seguridad
Artículo 155. Funciones de seguridad.
Artículo 156. Ejercicio profesional.
Sección 8ª. Detectives privados
Artículo 157. Funciones de seguridad.
Artículo 158. Ejercicio profesional
Sección 9ª. Disposiciones complementarias
Artículo 159. Delegación de funciones.
Artículo 160. Desarrollo de funciones e identificación.
Artículo 161. Funciones complementarias y funciones compatibles.
Capítulo IV Uniformidad
Artículo 162. Uniformidad de servicio.
Artículo 163. Distintivos.
Artículo 164. Medios de defensa.
Artículo 165. Excepciones al deber de uniformidad.
Capítulo V Armas.
Artículo 166. Licencia de armas.
Artículo 167. Armas de fuego reglamentarias.
Artículo 168. Uso, porte y depósito del arma.
Artículo 169. Responsabilidad sobre el depósito y custodia del arma.
Artículo 170. Ejercicios de tiro.
Capítulo VI Ejercicio del derecho de huelga
Artículo 171. Servicios esenciales. .
Artículo 172. Determinación de servicios mínimos.
Artículo 173. Garantías de seguridad y mantenimiento de los servicios esenciales.
Título VI Servicios de seguridad
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 174. Adecuación al ordenamiento.
Artículo 175. Reserva de servicios de empresas de seguridad.
Artículo 176. Reserva de servicios de despachos de detectives.
Artículo 177. Clasificación de servicios de seguridad privada.
Artículo 178. Adecuación de los servicios a los riesgos.
Artículo 179. Garantía de seguridad y deber de sigilo.
Artículo 180. Comunicación entre la sede de la empresa y el personal de seguridad privada.
Artículo 181. Autorización de servicios.
Capítulo II Servicios de seguridad armados
Artículo 182. Servicios con armas de fuego
Artículo 183. Prestación de servicios armados.
Artículo 184. Armas de fuego de servicio.
Artículo 185. Armeros de servicios.
Capítulo III Servicios de vigilancia y protección
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 186. Consideración general.
Artículo 187. Prestación de los servicios.
Artículo 188. Controles de accesos.
Artículo 189. Empleo de perros o caballos.
Artículo 190. Servicios de videovigilancia.
Artículo 191. Centros de control de seguridad.
Sección 2ª. Servicios ordinarios
Artículo 192. Régimen general.
Artículo 193. Servicios de protección en fincas rústicas, zonas de caza o de acuicultura.
Artículo 194. Servicios de protección de bienes en vías públicas.
Artículo 195. Servicios de protección de cajeros automáticos.
Artículo 196. Servicios de protección de medios de transporte
Artículo 197. Servicio de rondas o vigilancia discontinua.
Artículo 198. Servicios de custodia de personas.
Sección 3ª. Servicios extraordinarios
Artículo 199. Régimen general.
Artículo 200. Servicios de vigilancia y protección en polígonos industriales y urbanizaciones.
Artículo 201. Servicios de vigilancia y protección en complejos o parques comerciales y de ocio.
Artículo 202. Servicios de vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos o sociales.
Artículo 203. Servicios de vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos.
Sección 4ª. Servicios especiales
Artículo 204. Régimen general.
Artículo 205. Servicio de vigilancia perimetral de centros penitenciarios..
Artículo 206. Servicio de vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros.
Artículo 207. Servicio de vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos.
Artículo 208. Participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública.
Sección 5ª. Servicios complementarios
Artículo 209. Concepto y tipos.
Artículo 210. Régimen aplicable.
Capítulo IV Servicios de protección de personas
Artículo 211. Carácter y régimen de los servicios.
Artículo 212. Prestación del servicio.
Capítulo V Servicios de depósitos de seguridad
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 213. Carácter, tipos y régimen de los servicios.
Artículo 214. Registro de bienes depositados.
Sección 2ª. Clases de depósitos de seguridad
Artículo 215. Depósito de dinero, joyas u otros objetos valiosos.
Artículo 216. Depósitos de armas, explosivos o sustancias peligrosas.
Artículo 217. Depósitos de obras de arte y antigüedades.
Capítulo VI Servicios de transportes de seguridad
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 218. Carácter, tipos y régimen de estos servicios.
Artículo 219. Reserva de actividad.
Artículo 220. Transportes transfronterizos de seguridad..
Artículo 221. Normas generales de actuación.
Artículo 222. Vehículos de transportes de seguridad.
Artículo 223. Utilización de otros medios de transporte.
Artículo 224. Comunicación previa de transportes extraordinarios.
Artículo 225. Servicios de custodia de transportes de seguridad.
Sección 2ª. Transportes de fondos y valores
Artículo 226. Consideración de transporte de seguridad.
Artículo 227. Modalidades de transporte de fondos.
Artículo 228. Vehículos de transporte de fondos.
Artículo 229. Dotación y funciones en los vehículos de seguridad
Sección 3ª. Transportes de joyas y metales preciosos
Artículo 230. Consideración de transporte de seguridad.
Artículo 231. Régimen general aplicable.
Sección 4ª. Transportes de obras de arte y antigüedades.
Artículo 232. Consideración de transporte de seguridad.
Artículo 233. Régimen general aplicable.
Sección 5ª. Transportes de armas, explosivos o sustancias peligrosas
Artículo 234. Consideración de transporte de seguridad.
Artículo 235. Régimen general aplicable.
Capítulo VII Servicios de instalación y mantenimiento de seguridad
Artículo 236. Reserva de actividad.
Artículo 237. Aprobación de material.
Artículo 238. Personal acreditado de las empresas.
Artículo 239. Proyecto de instalación de seguridad.
Artículo 240. Certificado de instalación y conexión a central de alarmas.
Artículo 241. Documentación a entregar al usuario.
Artículo 242. Revisiones.
Capítulo VIII Servicios de alarmas de seguridad
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 243. Reserva de actividad y servicios.
Artículo 244. Grados de seguridad de los sistemas de alarmas.
Artículo 245. Requisitos de conexión.
Artículo 246. Requisitos previos al funcionamiento..
Artículo 247. Obligaciones de las empresas de seguridad prestadoras.
Artículo 248. Libros-Registro.
Artículo 249. Memoria de eventos y conservación de datos.
Artículo 250. Derechos de los usuarios de servicios alarmas
Sección 2ª. Centrales de alarmas.
Artículo 251. Locales de centrales de alarmas.
Artículo 252. Funcionamiento de las centrales receptoras de alarmas.
Artículo 253. Centrales de alarma de uso propio.
Sección 3ª. Verificación y comunicación de alarmas de seguridad.
Artículo 254. Procedimientos de verificación..
Artículo 255. Alarma real, alarma falsa y alarma confirmada.
Artículo 256. Alarma técnica, alarma de sabotaje y sistemas bidireccionales.
Artículo 257. Verificación técnica.
Artículo 258. Verificación personal.
Artículo 259. Actuaciones complementarias a la verificación.
Artículo 260. Comunicación de alarmas.
Artículo 261. Sistemas de alarma móviles.
Artículo 262. Desconexión por falsas alarmas.
Sección 4ª. Tipos de servicios de alarmas de seguridad.
Artículo 263. Servicios de gestión de alarmas de seguridad.
Artículo 264. Servicios de respuesta ante alarmas de seguridad.
Artículo 265. Servicios de respuesta con armas.
Capítulo IX Servicios de investigación privada
Artículo 266. Reserva y ámbito de actividad.
Artículo 267. Adecuación a los principios de actuación.
Artículo 268. Prohibición de investigar delitos públicos.
Artículo 269. Limitaciones para domicilios y lugares reservados.
Artículo 270. Medios utilizados en las investigaciones.
Artículo 271. Informe de investigación.
Artículo 272. Carácter reservado de las investigaciones y deber de colaboración.
Artículo 273. Comunicación de información de registros oficiales.
Título VII Medidas de seguridad
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 274. Carácter y naturaleza de las medidas de seguridad.
Artículo 275. Adopción voluntaria de medidas de seguridad.
Artículo 276. Adopción obligatoria de medidas de seguridad
Artículo 277. Imposición de medidas de seguridad a sujetos privados.
Artículo 278. Imposición de medidas de seguridad a sujetos públicos.
Artículo 279. Grupos de usuarios y adopción de medidas de seguridad.
Artículo 280. Características de las medidas de seguridad.
Artículo 281. Exigibilidad de las normas técnicas de normalización y certificación.
Artículo 282. Responsabilidad de la adopción y cumplimiento de medidas.
Artículo 283. Exenciones y dispensas de medidas de seguridad.
Artículo 284. Apertura, traslado o reforma de establecimientos obligados.
Artículo 285. Mantenimiento de las medidas de seguridad.
Capítulo II Tipos de medidas de seguridad
Artículo 286. Determinación de medidas y su imposición.
Artículo 287. Medidas físicas.
Artículo 288. Medidas electrónicas.
Artículo 289. Medidas informáticas.
Artículo 290. Departamentos de seguridad.
Artículo 291. Planes de seguridad.
Artículo 292. Procedimientos de seguridad.
Artículo 293. Medidas humanas.
Capítulo III Sujetos obligados
Artículo 294. Catálogo de sujetos obligados.
Artículo 295. Metodología aplicable.
Capítulo IV Medidas de seguridad específicas
Artículo 296. Medidas de seguridad en empresas de seguridad.
Artículo 297. Medidas de seguridad en despachos de detectives.
Artículo 298. Medidas de seguridad en centrales de uso propio, centros de seguridad, y empresas de seguridad informática.
Artículo 299. Medidas de seguridad en entidades, establecimientos y eventos.
Artículo 300. Medidas de seguridad en infraestructuras críticas.
Título VIII Disposiciones complementarias
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 301. Administración electrónica de la seguridad.
Artículo 302. Régimen aplicable a las comisiones y órganos.
Artículo 303. Depósito y conservación de documentos.
Artículo 304. Modelos oficiales de documentos.
Artículo 305. Libros-Registro oficiales.
Capítulo II Formación de seguridad
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 306. Concepto, fines y encauzamiento.
Artículo 307. Formación requerida.
Artículo 308. Programas de formación.
Sección 2ª. Formación previa
Artículo 309. Vigilantes, guardas y escoltas.
Artículo 310. Jefes y directores.
Artículo 311. Detectives privados.
Artículo 312. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas.
Artículo 313. Pruebas de comprobación.
Sección 3ª. Formación permanente y específica
Artículo 314. Formación permanente.
Artículo 315. Formación específica.
Sección 4ª. Centros de formación
Artículo 316. Régimen general.
Artículo 317. Apertura.
Artículo 318. Inscripción registral.
Artículo 319. Funcionamiento.
Artículo 320. Formalización y comunicación de cursos.
Artículo 321. Cancelación registral.
Capítulo III Reconocimiento de cualificaciones profesionales
Artículo 322. Requisitos del personal.
Artículo 323. Autoridad competente.
Artículo 324. Procedimiento para el reconocimiento de cualificaciones.
Capítulo IV Personal acreditado
Artículo 325. Composición y funciones.
Artículo 326. Requisitos de acreditación.
Artículo 327. Procedimiento de acreditación.
Artículo 328. Extinción y retirada de la acreditación.
Capítulo V Actividades compatibles
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 329. Régimen aplicable.
Sección 2ª Actividades industriales
Artículo 330. Fabricación, comercialización e instalación de productos de seguridad.
Artículo 331. Control de funcionamiento de instalaciones.
Sección 3ª. Actividades de alarmas y de consultoría.
Artículo 332. Alarmas contra incendios, técnicas o asistenciales.
Artículo 333. Consultoría de seguridad.
Sección 4ª: Actividades auxiliares
Artículo 334. Servicios de información o control en accesos.
Artículo 335. Servicios de control de tránsito.
Artículo 336. Aspectos diferenciadores.
Sección 5ª Actividades de seguridad informática
Artículo 337. Régimen general.
Artículo 338. Anotación registral.
Artículo 339. Requisitos para la prestación de servicios.
Artículo 340. Servicios de seguridad informática.
CAPITULO VI Actividades excluidas
Artículo 341. Actividades de autoprotección.
Artículo 342. Actividades de obtención de información.
Capítulo VII Personas con discapacidad
Artículo 343. Principio de incorporación.
Artículo 344. Condiciones y limitaciones.
Artículo 345. Servicios y funciones indicados.
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Título IX Control e inspección
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 346. Régimen de competencias.
Artículo 347. Memoria anual de empresas de seguridad.
Artículo 348. Comunicaciones anuales de las empresas de seguridad.
Artículo 349. Otras comunicaciones de las empresas de seguridad.
Artículo 350. Memoria anual de despachos de detectives.
Artículo 351. Comunicaciones anuales de los despachos de detectives.
Artículo 352. Memoria anual de departamentos de seguridad, centrales de alarma de uso propio y centros de formación.
Artículo 353. Perfeccionamiento del sector.
Capítulo II Control administrativo
Artículo 354. Autoridad policial de control.
Artículo 355. Actuaciones de control.
Artículo 356. Adopción de medidas provisionales.
Artículo 357. Suspensión o cese de servicios.
Capítulo III Inspección policial.
Artículo 358. Actuaciones de inspección.
Artículo 359. Práctica de la inspección.
Artículo 360. Planes de inspección.
Artículo 361. Acceso de los funcionarios competentes.
Artículo 362. Acta de inspección.
Artículo 363. Inspección de empresas de seguridad.
Artículo 364. Inspección de despachos de detectives.
Artículo 365. Inspección de servicios de seguridad.
Artículo 366. Inspección de otros sujetos de seguridad.
Capítulo IV Auditoría externa
Artículo 367. Fundamento y ámbito de aplicación.
Artículo 368. Finalidad y metodología.
Artículo 369. Entidad auditora.
Artículo 370. Informe de auditoría.
Artículo 371. Validez de las auditorias.
Título X Régimen sancionador
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 372. Procedimiento.
Artículo 373. Informe potestativo.
Artículo 374. Medidas cautelares.
Artículo 375. Decomiso del material.
Capítulo II Concreción de infracciones
Sección 1ª. Infracciones de las empresas, sus representantes legales, de los despachos de detectives, y de las centrales de alarma de uso propio.
Artículo 376. Infracciones muy graves.
Artículo 377. Infracciones graves.
Artículo 378. Infracciones leves.
Sección 2ª. Infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada y del personal acreditado.
Artículo 379. Infracciones muy graves.
Artículo 380. Infracciones graves.
Artículo 381. Infracciones leves.
Sección 3ª. Infracciones de los usuarios contratantes de servicios de seguridad privada y los centros de formación de personal de seguridad privada.
Artículo 382. Infracciones muy graves.
Artículo 383. Infracciones graves.
Artículo 384. Infracciones leves.
Capítulo III Disposiciones sancionadoras
Artículo 385. Competencia sancionadora.
Artículo 386. Aplicación y graduación de las sanciones.
Artículo 387. Multas coercitivas.
Artículo 388. Ejecución de las sanciones.
Artículo 389. Fraccionamiento del pago.
Artículo 390. Publicidad de las sanciones.
ANEXO I Empresas
Título I Requisitos generales y datos registrales de las empresas de seguridad privada
Capítulo I Requisitos generales
Capítulo II Datos registrales
Título II Requisitos específicos de las empresas de seguridad privada
Capítulo I Disposición común 208
Capítulo II Actividad de vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos
Capítulo III Actividad de acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas
Capítulo IV Actividad de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte y otros objetos valiosos..
Capítulo V Actividad de depósito, custodia, recuento y clasificación de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y otros objetos peligrosos
Capítulo VI Actividad de transporte y distribución de objetos valiosos.
Capítulo VII Actividad de transporte y distribución de objetos peligrosos
Capítulo VIII Actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad
Capítulo IX Actividad de explotación de centrales receptoras de alarmas
Título III Apertura de delegaciones de empresas de seguridad privada
Título IV Centrales receptoras de alarmas de uso propio
Capítulo I Requisitos generales
Capítulo II Datos registrales
Título V Requisitos y datos registrales de las empresas de seguridad informática
Capítulo I Requisitos
Capítulo II Datos registrales
Título VI Apertura de despachos de detectives
Capítulo I Documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos
Capítulo II Datos registrales ´
ANEXO II Personal
Título I Uniformidad de vigilantes
Título II Uniformidad de guardas
Título III Informes de aptitud psicofísica para prestar servicios de seguridad y portar armas
Título IV Ejercicios de tiro del personal de seguridad privada
Capítulo I Disposición común
Capítulo II Objeto
Capítulo III Personal que debe realizar los ejercicios de tiro y periodicidad
Capítulo IV Asistencia a los ejercicios de tiro y documentación
Capítulo V Fechas
Capítulo VI Lugares
Capítulo VII Armas y municiones
Capítulo VIII Solicitud, depósito y dotación de cartuchería
Capítulo IX Calendario anual y solicitudes de las empresas.
Capítulo X Asistencia sanitaria
Capítulo XI Ejercicio a realizar y consumos
Capítulo XII Clasificaciones
Capítulo XIII Dirección de los ejercicios de tiro
Capítulo XIV Cartilla de tiro
Capítulo XV Material y gastos
Capítulo XVI Supervisión de los ejercicios de tiro
Capítulo XVII Exámenes para la obtención de licencias de armas
Capítulo XVIII Otras consideraciones
Capítulo XIX Normas generales de ejecución de los ejercicios
Capítulo XX Normas de ejecución
ANEXO III Servicios
Título I Certificación para contratación de servicios de seguridad privada en sectores estratégicos
Título II Certificación para empresas de seguridad privada, despachos de detectives, centros de formación de personal de seguridad privada y centrales de alarma de uso propio
Título III Certificación de empresas prestadoras de servicios de seguridad informática
Título IV Certificación de los sujetos obligados
Título V Revisiones de sistemas de seguridad
Título VI Cuantías dinerarias
Capítulo I Cuantías para depósitos de seguridad
Capítulo II Cuantías para transportes de seguridad
ANEXO IV MEDIDAS
TÍTULO I Tipos, descripción y características de las medidas de seguridad.
CAPÍTULO I Medidas físicas
Sección 1ª Accesos
Sección 2ª Unidades de almacenamiento de seguridad
Sección 3ª Áreas seguras.
Sección 4ª Otros elementos de seguridad..
CAPÍTULO II Medidas electrónicas
Sección 1ª Sistemas de alarma
Sección 2ª Sistemas de vigilancia CCTV
Sección 3ª Comunicaciones y otras medidas electrónicas
CAPÍTULO III Medidas informáticas
CAPÍTULO IV Medidas organizativas
Título II Catálogo de sujetos obligados e indicación de medidas obligatorias que han de cumplir
Capítulo I Empresas de seguridad privada
Sección 1ª Medidas de seguridad comunes
Sección 2ª Medidas de seguridad específicas
Capítulo II Despachos de detectives
Capítulo III Centrales de alarma de uso propio, centros de control de seguridad y empresas de seguridad informática
Sección 1ª Centrales de alarma de uso propio
Sección 2ª Centros de control de seguridad
Sección 3ª Empresas de seguridad informática
Capítulo IV Entidades y establecimientos
Sección 1ª Modulo financiero
Sección 2ª Modulo de joyería
Sección 3ª Módulo de cultura:
Sección 4ª Módulo de juego
Sección 5ª Módulo de comercio y servicios
Sección 6ª Módulo sanitario
Capítulo V Eventos y acontecimientos
Capítulo VI Infraestructuras críticas
Capítulo VII Servicios de seguridad y guardas rurales autónomos
ANEXO V FORMACIÓN
Título I Apertura de centros de formación de seguridad privada.
Capítulo I Documentación exigida
Capítulo II Datos registrales
Capítulo III Cursos de formación de seguridad privada
Capítulo IV Actuaciones de control y comprobación de la formación
Capítulo V Normativa aplicable
Título II Cursos de formación previa para vigilantes, guardas y escoltas
Capítulo I Configuración de los cursos de formación previa
Capítulo II Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa comunes, para aspirantes a vigilante de seguridad y guarda rural, y sus respectivas especialidades, y escolta privado
Capítulo III Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa generales para aspirantes a vigilante de seguridad, vigilante de explosivos y escolta privado.
Capítulo IV Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa generales para aspirantes a guarda rural, guarda de caza y guardapesca marítimo
Capítulo V Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa especial para vigilante de explosivos
Capítulo VI Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa especial para escolta privado
Capítulo VII Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa especial para guarda de caza
Capítulo VIII Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa especial para guardapesca marítimo
Título III Cursos de formación específica para vigilante de seguridad
Capítulo I Configuración de los cursos de formación específica.
Capítulo II Contenido mínimo de los cursos de formación específica.
Sección 1ª Servicios de vigilancia y protección en instalaciones nucleares y otras infraestructuras críticas
Sección 2ª Servicios de vigilancia y protección en centros de internamiento y dependencias de seguridad
Sección 3ª Servicios de vigilancia y protección con perros
Sección 4ª Servicios de vigilancia y protección en aeropuertos
Sección 5ª Servicios de vigilancia y protección en puertos
Sección 6ª Servicios de vigilancia y protección en buques
Título IV Curso de dirección de seguridad para jefes de seguridad y directores de seguridad
Capítulo I Configuración del curso de dirección de seguridad
Capítulo II Contenido mínimo de los módulos del curso de formación en dirección de seguridad
Capítulo III Contenidos adicionales del curso de dirección de seguridad
Capítulo IV Reconocimiento oficial del curso de dirección de seguridad
Capítulo V Actuaciones de control y comprobación de la formación
Título V Curso de investigación privada para detective privado
Capítulo I Configuración del curso de investigación privada
Capítulo I Contenido mínimo del curso investigación privada
Capítulo III Contenido de la prueba compensatoria sobre derecho positivo español para el reconocimiento de la cualificación profesional de detective privado obtenida en países de la Unión Europea
Capítulo IV Reconocimiento oficial del curso de investigación privada
Capítulo V Actuaciones de control y comprobación de la formación
Título VI Cursos del personal acreditado de seguridad privado
Capítulo I Configuración de los cursos
Capítulo II Contenido mínimo de los cursos
Sección 1ª Curso sobre proyectos de instalaciones de seguridad.
Sección 2ª Curso sobre instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad
Sección 3ª Curso sobre centrales receptoras de alarmas
Capítulo III Actuaciones de control y comprobación de la formación
ANEXO VI DOCUMENTACIÓN
Título I Libros-Registro
1. De Instalaciones y Revisiones:
2. De Comunicaciones
3. De Armas y Cartuchería
4. De Alarmas
5. De Servicios de Investigación
6. De Diplomas
Título II Tarjeta de identidad profesional
Capítulo I Características de la tarjeta de identidad profesional en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía
Capítulo II Características de la tarjeta de identidad profesional en el ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil
Título III Tarjeta de acreditación profesional
Capítulo I Características de la tarjeta de acreditación profesional en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía
Capítulo II Características de la tarjeta de acreditación profesional en el ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil
Título IV Distintivos
Capítulo I Características del distintivo profesional en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía
Capítulo II Características de los distintivos en el ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil
Capítulo III Fabricación de distintivos
Título V Cartilla profesional
Título VI Cartilla de tiro
Título VII Autorización para traslado de armas
Capítulo I Normas de utilización
Capítulo II Modelo de autorización
Título VII Modelo de diploma
ANEXO VII NORMAS
Título I Normas que resultan de aplicación en los elementos de seguridad física
Título II Normas que resultan de aplicación en los elementos de seguridad electrónica
Título III Normas que resultan de aplicación en los elementos de seguridad informática
Título IV Normas que resultan de aplicación en los sistemas de gestión, evaluación y medidas de seguridad organizativa
Título V Normas que resultan de aplicación a las certificaciones de las auditorías externas.
- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Miér 20 Ene 2016, 21:48
Dice cosas muy interesantes, como por ejemplo sobre la protección jurídica de agente de la autoridad, que curiosamente coincide con lo que llevo defendiendo desde el principio, y que tantas discusiones y peleas me causó.
Artículo 124. Protección jurídica del personal de seguridad.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, sobre protección jurídica de agente de autoridad para el personal de seguridad privada, se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los términos establecidos en este reglamento.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el personal de seguridad privada desarrolla actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin necesidad de que efectivamente se produzca presencia física de éstos, en los siguientes supuestos de actuación profesional:
a) Los servicios de vigilancia y protección del artículo 41.2 y 3 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
b) Los servicios de protección personal del artículo 43 de la misma ley, cuando se trate de autoridades públicas.
c) Los servicios de seguridad privada en los que, durante su desarrollo, se reciban órdenes o instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o se realicen en coordinación con éstos.
d) Los servicios de seguridad privada que se encuentren integrados en planes operativos de actuación policial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los que se encomienden cometidos concretos al personal de seguridad privada.
3. Igualmente, el personal de seguridad privada tendrá la protección jurídica de agente de autoridad, respecto de las agresiones y desobediencias de que pueda ser objeto, cuando, debidamente identificado y en el ejercicio de sus funciones profesionales, actúe en alguna de las siguientes situaciones:
a) En evitación de la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, o con ocasión de flagrante delito, o cuando traten de llevar a cabo la detención de presuntos delincuentes, así como en las que ello viniera exigido por razones humanitarias.
b) En servicios de seguridad privada que se presten en infraestructuras críticas o en aquellos que tengan el carácter de esenciales para la comunidad, así como en aquellos que se hayan establecido como servicios mínimos con ocasión del ejercicio del derecho de huelga.
c) En servicios de seguridad privada que se presten con armas de fuego, conforme al artículo 40 de la citada ley.
4. Siempre que el personal de seguridad privada actúe o acuda en auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o en aquellos supuestos en que el personal de seguridad privada pudiera ser considerado funcionario público a efectos penales, tendrán la protección jurídica de agente de la autoridad, frente a las agresiones y desobediencias que pudieran cometerse contra ellos.
Artículo 141. Funciones de seguridad.
1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones propias:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación, o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo, facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.
d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a
disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de
Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.
e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan. Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, propias de los operadores de seguridad.
2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas, salvo las de carácter complementario o compatible, de conformidad con lo dispuesto al respecto en este reglamento.
Artículo 163. Distintivos.
1. El personal de seguridad privada uniformado, cuando se encuentren prestando servicio, llevará,
permanentemente, el distintivo del cargo, en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior, y sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve.
El distintivo profesional de los guardas rurales se llevará permanentemente en la parte alta de la manga izquierda, de la prenda exterior, sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve.
2. Los distintivos del cargo de los vigilantes de seguridad y de los de explosivos, y los de los guardas rurales y sus especialidades, así como el distintivo profesional de los guardas rurales, se ajustarán a las características establecidas en el Título IV del Anexo VI.
3. Los distintivos del cargo podrán confeccionarse con material, rígido o flexible, que se adapte a las condiciones del servicio, de conformidad con la normativa de riesgos laborales, e ir expresados, en su caso, en la lengua cooficial del lugar de prestación del servicio.
Artículo 165. Excepciones al deber de uniformidad.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, el personal de seguridad privada uniformado podrá desarrollar sus funciones, sin el uniforme o distintivo reglamentarios, de conformidad con lo dispuesto en los siguientes apartados:
a) Valoradas las diferentes condiciones que afectan a un servicio de seguridad concreto, podrá autorizarse la sustitución del uniforme ordinario o del adicional por otro tipo de prendas más adecuadas al mismo, si bien, en estos casos, se habrá de ostentar, al menos, el distintivo del cargo.
b) En la prestación de servicios complementarios o compatibles, podrá vestirse un uniforme específico de servicio facilitado por la empresa de seguridad, o no llevar uniforme ni distintivo profesional. En este último caso, tal circunstancia deberá ser comunicada previamente, para su aceptación o no, a la autoridad de control competente.
c) En los siguientes servicios de seguridad privada, si así lo consideran las empresas de seguridad, y siempre que el personal de seguridad no vaya a interactuar presencialmente con los ciudadanos, se podrá prescindir de vestir el uniforme reglamentario y el distintivo del cargo:
1º. Servicios de videovigilancia del artículo 190.
2º. Servicios de centros de control de seguridad del artículo 191.
3º. Servicios de gestión de alarmas del artículo 263.
d) Se podrán prestar sin uniforme ni distintivos, según proceda, los siguientes servicios de seguridad privada:
1º. Las modalidades de transportes de seguridad en los que así se contemple en este reglamento.
2º. Cuando se trate de servicios de vigilancia y protección en buques o aeronaves, con ocasión del
acompañamiento de polizones o de personas inadmitidas en frontera, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 198.
e) Excepcionalmente, podrán prestarse servicios de seguridad privada sin uniforme ni distintivos, en los siguientes supuestos:
1º. Cuando así se autorice, previa solicitud de la empresa de seguridad encargada del servicio,
amparada en razones de seguridad, fundamentadas y expresadas en la solicitud.
2º. Cuando se trate de servicios de seguridad privada de carácter transfronterizo, pero solo referido
a la parte del servicio que se realice fuera de España, y siempre que las autoridades del otro
país no permitan la prestación del servicio con uniforme.
2. En los distintos supuestos del apartado anterior, no será obligatorio el uso de los medios de defensa reglamentarios, si bien, el personal de seguridad privada que preste los servicios, deberá portar su TIP.
Artículo 167. Armas de fuego reglamentarias.
1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad y de explosivos, en los servicios que hayan de prestarse con armas de fuego, será el revólver calibre .38 Special de cuatro pulgadas.
2. Cuando esté dispuesto el uso de armas largas, los vigilantes de seguridad y de explosivos utilizarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor.
3. En los supuestos previstos reglamentariamente, los vigilantes de seguridad podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo y repeliendo ataques, con las características, condiciones, y los requisitos determinados en norma de concreción reglamentaria.
4. El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola semiautomática del calibre 9mm Parabellum, o el revólver del calibre .38 Special de dos pulgadas.
5. El arma reglamentaria de los guardas rurales será el arma larga rayada de repetición, concebida para usar con cartuchería metálica apta para su utilización con arma corta, de calibre 6'35, 7'65, 9 mm. corto, 9 mm. parabellum, ó 9 mm. Largo, para vigilancia y guardería, pudiéndose autorizar el uso del revólver calibre .38 Special de cuatro pulgadas.
6. Para la prestación de los distintos servicios de seguridad privada, las armas reglamentarias podrán ser sustituidas o complementadas, previa autorización, por otras armas, especialmente no lesivas.
Artículo 190. Servicios de videovigilancia.
1. De conformidad con lo dispuesto en artículo 42 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, los servicios de seguridad de videovigilancia, que serán prestados por vigilantes de seguridad, consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas, con la finalidad de prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados.
Estos servicios serán prestados por guardas rurales y sus especialidades cuando se trate de los lugares de protección a que se refiere el artículo 193.
2. No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones, cuando no impliquen la finalidad preventiva expresada en el apartado anterior, podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.
Tampoco tendrán la consideración de servicio de videovigilancia, el visionado ocasional de cámaras o videocámaras, no conectadas a centrales receptoras de alarma, o a centros de control de seguridad, por parte de conserjes, porteros, encargados o empleados de establecimientos comerciales, industriales o de servicios o de inmuebles residenciales, como complemento a su actividad profesional ordinaria.
3. La utilización de cámaras o videocámaras, con fines de seguridad privada, cuando tomen imágenes y sonidos de carácter personal, susceptibles de identificación, en vías y espacios públicos o de acceso público, requerirá de autorización administrativa, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la protección de las instalaciones que formen parte de infraestructuras críticas.
b) Cuando resulte imprescindible para la consecución de la finalidad de protección que se pretende.
c) Cuando resulte necesaria como forma de anticipar la respuesta preventiva frente a posibles riesgos externos.
La autorización de los servicios de videovigilancia corresponderá al Delegado o Subdelegado del Gobierno o autoridad autonómica competente, previa solicitud motivada.
4. No requerirá de autorización la utilización de cámaras o videocámaras para obtener imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de la vigilancia de las fachadas o accesos a las instalaciones o inmuebles objeto de protección.
b) Cuando resulte imposible evitarlo por razón de la necesaria ubicación de las cámaras o videocámaras.
c) Cuando no afecten a datos de carácter personal.
5. La utilización de cámaras o videocámaras, con fines de seguridad privada, en el interior de edificios, inmuebles, recintos o propiedades, no requerirá de autorización administrativa alguna.
6. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización.
La ubicación de las cámaras, la calidad de las imágenes o sonidos por ellas captadas, y los soportes donde se graben o almacenen, deberán permitir la posterior identificación de las personas, vehículos u objetos registrados.
7. El tratamiento de imágenes o sonidos captados por cámaras o videocámaras, no requerirá el consentimiento inequívoco de los posibles afectados en los siguientes supuestos:
a) Cuando hayan sido instaladas por empresas de seguridad.
b) Cuando formen parte de medidas de seguridad obligatorias o impuestas por la autoridad.
La utilización, en el interior de los domicilios, de cámaras o videocámaras, con fines de seguridad privada, requerirá el consentimiento expreso del titular del derecho de uso del domicilio.
8. En caso de flagrante delito en el interior de una propiedad que cuente con sistema de videovigilancia, el responsable del mismo podrá realizar el seguimiento de los presuntos autores con las cámaras instaladas, tanto en el interior como en el exterior, hasta que cese el contacto visual con los mismos, finalizado el cual éstas deberán volver a su posición inicial, dando cuenta inmediata a los servicios policiales correspondientes.
9. Las grabaciones realizadas, en servicios de seguridad privada, por los sistemas de videovigilancia, no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, sin necesidad de más trámites o de autorización alguna, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o
prueba en investigaciones policiales o judiciales.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus respectivas competencias, y para la prevención de un peligro real para la seguridad ciudadana o para la represión de infracciones penales, podrán acceder o solicitar, de propia autoridad, el visionado de las imágenes en tiempo real u obtener copia de las mismas.
10. Las soportes con las imágenes y sonidos, captados y registrados por los sistemas de videovigilancia, deberán conservarse durante treinta días, desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que se facilitarán inmediatamente aquéllas que se refieran o que afecten a la seguridad ciudadana o a la comisión de hechos delictivos.
El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes y sonidos grabados únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, debiendo ser inutilizado el contenido de los soportes y las imágenes y sonidos grabados una vez transcurridos treinta días desde la fecha de su grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
11. La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos, por parte de los sistemas de videovigilancia, estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.
No podrán realizarse instalaciones, ni hacer uso de sistemas de videovigilancia, en aquellos ámbitos reservados a la vida privada, cuando afecten al derecho a la intimidad, al honor o a la propia imagen.
12. En lo no previsto en este reglamento y en sus normas de concreción, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 345. Servicios y funciones indicados.
1. En función de la discapacidad física que se tenga, eliminadas las posibles barreras arquitectónicas que dificulten la práctica del servicio, y cuando cuenten con las autorizaciones respectivas, serán servicios especialmente indicados para los vigilantes de seguridad y, en su caso, guardas rurales, los siguientes:
a) Servicios de videovigilancia.
b) Servicios de control de accesos.
c) Servicios de centros de control de seguridad.
d) Servicios de gestión de alarmas.
2. Igualmente, este personal de seguridad privada, podrá prestar otro tipo de servicios de seguridad, siempre que sus condiciones personales de discapacidad física no afecten al ejercicio efectivo de sus funciones, y cuando, en caso necesario, el puesto de trabajo se encuentre convenientemente adaptado.
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Artículo 124. Protección jurídica del personal de seguridad.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, sobre protección jurídica de agente de autoridad para el personal de seguridad privada, se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los términos establecidos en este reglamento.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el personal de seguridad privada desarrolla actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin necesidad de que efectivamente se produzca presencia física de éstos, en los siguientes supuestos de actuación profesional:
a) Los servicios de vigilancia y protección del artículo 41.2 y 3 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
b) Los servicios de protección personal del artículo 43 de la misma ley, cuando se trate de autoridades públicas.
c) Los servicios de seguridad privada en los que, durante su desarrollo, se reciban órdenes o instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o se realicen en coordinación con éstos.
d) Los servicios de seguridad privada que se encuentren integrados en planes operativos de actuación policial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los que se encomienden cometidos concretos al personal de seguridad privada.
3. Igualmente, el personal de seguridad privada tendrá la protección jurídica de agente de autoridad, respecto de las agresiones y desobediencias de que pueda ser objeto, cuando, debidamente identificado y en el ejercicio de sus funciones profesionales, actúe en alguna de las siguientes situaciones:
a) En evitación de la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, o con ocasión de flagrante delito, o cuando traten de llevar a cabo la detención de presuntos delincuentes, así como en las que ello viniera exigido por razones humanitarias.
b) En servicios de seguridad privada que se presten en infraestructuras críticas o en aquellos que tengan el carácter de esenciales para la comunidad, así como en aquellos que se hayan establecido como servicios mínimos con ocasión del ejercicio del derecho de huelga.
c) En servicios de seguridad privada que se presten con armas de fuego, conforme al artículo 40 de la citada ley.
4. Siempre que el personal de seguridad privada actúe o acuda en auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o en aquellos supuestos en que el personal de seguridad privada pudiera ser considerado funcionario público a efectos penales, tendrán la protección jurídica de agente de la autoridad, frente a las agresiones y desobediencias que pudieran cometerse contra ellos.
Artículo 141. Funciones de seguridad.
1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones propias:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación, o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo, facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.
d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a
disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de
Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.
e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan. Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, propias de los operadores de seguridad.
2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas, salvo las de carácter complementario o compatible, de conformidad con lo dispuesto al respecto en este reglamento.
Artículo 163. Distintivos.
1. El personal de seguridad privada uniformado, cuando se encuentren prestando servicio, llevará,
permanentemente, el distintivo del cargo, en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior, y sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve.
El distintivo profesional de los guardas rurales se llevará permanentemente en la parte alta de la manga izquierda, de la prenda exterior, sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve.
2. Los distintivos del cargo de los vigilantes de seguridad y de los de explosivos, y los de los guardas rurales y sus especialidades, así como el distintivo profesional de los guardas rurales, se ajustarán a las características establecidas en el Título IV del Anexo VI.
3. Los distintivos del cargo podrán confeccionarse con material, rígido o flexible, que se adapte a las condiciones del servicio, de conformidad con la normativa de riesgos laborales, e ir expresados, en su caso, en la lengua cooficial del lugar de prestación del servicio.
Artículo 165. Excepciones al deber de uniformidad.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, el personal de seguridad privada uniformado podrá desarrollar sus funciones, sin el uniforme o distintivo reglamentarios, de conformidad con lo dispuesto en los siguientes apartados:
a) Valoradas las diferentes condiciones que afectan a un servicio de seguridad concreto, podrá autorizarse la sustitución del uniforme ordinario o del adicional por otro tipo de prendas más adecuadas al mismo, si bien, en estos casos, se habrá de ostentar, al menos, el distintivo del cargo.
b) En la prestación de servicios complementarios o compatibles, podrá vestirse un uniforme específico de servicio facilitado por la empresa de seguridad, o no llevar uniforme ni distintivo profesional. En este último caso, tal circunstancia deberá ser comunicada previamente, para su aceptación o no, a la autoridad de control competente.
c) En los siguientes servicios de seguridad privada, si así lo consideran las empresas de seguridad, y siempre que el personal de seguridad no vaya a interactuar presencialmente con los ciudadanos, se podrá prescindir de vestir el uniforme reglamentario y el distintivo del cargo:
1º. Servicios de videovigilancia del artículo 190.
2º. Servicios de centros de control de seguridad del artículo 191.
3º. Servicios de gestión de alarmas del artículo 263.
d) Se podrán prestar sin uniforme ni distintivos, según proceda, los siguientes servicios de seguridad privada:
1º. Las modalidades de transportes de seguridad en los que así se contemple en este reglamento.
2º. Cuando se trate de servicios de vigilancia y protección en buques o aeronaves, con ocasión del
acompañamiento de polizones o de personas inadmitidas en frontera, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 198.
e) Excepcionalmente, podrán prestarse servicios de seguridad privada sin uniforme ni distintivos, en los siguientes supuestos:
1º. Cuando así se autorice, previa solicitud de la empresa de seguridad encargada del servicio,
amparada en razones de seguridad, fundamentadas y expresadas en la solicitud.
2º. Cuando se trate de servicios de seguridad privada de carácter transfronterizo, pero solo referido
a la parte del servicio que se realice fuera de España, y siempre que las autoridades del otro
país no permitan la prestación del servicio con uniforme.
2. En los distintos supuestos del apartado anterior, no será obligatorio el uso de los medios de defensa reglamentarios, si bien, el personal de seguridad privada que preste los servicios, deberá portar su TIP.
Artículo 167. Armas de fuego reglamentarias.
1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad y de explosivos, en los servicios que hayan de prestarse con armas de fuego, será el revólver calibre .38 Special de cuatro pulgadas.
2. Cuando esté dispuesto el uso de armas largas, los vigilantes de seguridad y de explosivos utilizarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor.
3. En los supuestos previstos reglamentariamente, los vigilantes de seguridad podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo y repeliendo ataques, con las características, condiciones, y los requisitos determinados en norma de concreción reglamentaria.
4. El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola semiautomática del calibre 9mm Parabellum, o el revólver del calibre .38 Special de dos pulgadas.
5. El arma reglamentaria de los guardas rurales será el arma larga rayada de repetición, concebida para usar con cartuchería metálica apta para su utilización con arma corta, de calibre 6'35, 7'65, 9 mm. corto, 9 mm. parabellum, ó 9 mm. Largo, para vigilancia y guardería, pudiéndose autorizar el uso del revólver calibre .38 Special de cuatro pulgadas.
6. Para la prestación de los distintos servicios de seguridad privada, las armas reglamentarias podrán ser sustituidas o complementadas, previa autorización, por otras armas, especialmente no lesivas.
Artículo 190. Servicios de videovigilancia.
1. De conformidad con lo dispuesto en artículo 42 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, los servicios de seguridad de videovigilancia, que serán prestados por vigilantes de seguridad, consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas, con la finalidad de prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados.
Estos servicios serán prestados por guardas rurales y sus especialidades cuando se trate de los lugares de protección a que se refiere el artículo 193.
2. No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones, cuando no impliquen la finalidad preventiva expresada en el apartado anterior, podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.
Tampoco tendrán la consideración de servicio de videovigilancia, el visionado ocasional de cámaras o videocámaras, no conectadas a centrales receptoras de alarma, o a centros de control de seguridad, por parte de conserjes, porteros, encargados o empleados de establecimientos comerciales, industriales o de servicios o de inmuebles residenciales, como complemento a su actividad profesional ordinaria.
3. La utilización de cámaras o videocámaras, con fines de seguridad privada, cuando tomen imágenes y sonidos de carácter personal, susceptibles de identificación, en vías y espacios públicos o de acceso público, requerirá de autorización administrativa, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la protección de las instalaciones que formen parte de infraestructuras críticas.
b) Cuando resulte imprescindible para la consecución de la finalidad de protección que se pretende.
c) Cuando resulte necesaria como forma de anticipar la respuesta preventiva frente a posibles riesgos externos.
La autorización de los servicios de videovigilancia corresponderá al Delegado o Subdelegado del Gobierno o autoridad autonómica competente, previa solicitud motivada.
4. No requerirá de autorización la utilización de cámaras o videocámaras para obtener imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de la vigilancia de las fachadas o accesos a las instalaciones o inmuebles objeto de protección.
b) Cuando resulte imposible evitarlo por razón de la necesaria ubicación de las cámaras o videocámaras.
c) Cuando no afecten a datos de carácter personal.
5. La utilización de cámaras o videocámaras, con fines de seguridad privada, en el interior de edificios, inmuebles, recintos o propiedades, no requerirá de autorización administrativa alguna.
6. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización.
La ubicación de las cámaras, la calidad de las imágenes o sonidos por ellas captadas, y los soportes donde se graben o almacenen, deberán permitir la posterior identificación de las personas, vehículos u objetos registrados.
7. El tratamiento de imágenes o sonidos captados por cámaras o videocámaras, no requerirá el consentimiento inequívoco de los posibles afectados en los siguientes supuestos:
a) Cuando hayan sido instaladas por empresas de seguridad.
b) Cuando formen parte de medidas de seguridad obligatorias o impuestas por la autoridad.
La utilización, en el interior de los domicilios, de cámaras o videocámaras, con fines de seguridad privada, requerirá el consentimiento expreso del titular del derecho de uso del domicilio.
8. En caso de flagrante delito en el interior de una propiedad que cuente con sistema de videovigilancia, el responsable del mismo podrá realizar el seguimiento de los presuntos autores con las cámaras instaladas, tanto en el interior como en el exterior, hasta que cese el contacto visual con los mismos, finalizado el cual éstas deberán volver a su posición inicial, dando cuenta inmediata a los servicios policiales correspondientes.
9. Las grabaciones realizadas, en servicios de seguridad privada, por los sistemas de videovigilancia, no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, sin necesidad de más trámites o de autorización alguna, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o
prueba en investigaciones policiales o judiciales.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus respectivas competencias, y para la prevención de un peligro real para la seguridad ciudadana o para la represión de infracciones penales, podrán acceder o solicitar, de propia autoridad, el visionado de las imágenes en tiempo real u obtener copia de las mismas.
10. Las soportes con las imágenes y sonidos, captados y registrados por los sistemas de videovigilancia, deberán conservarse durante treinta días, desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que se facilitarán inmediatamente aquéllas que se refieran o que afecten a la seguridad ciudadana o a la comisión de hechos delictivos.
El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes y sonidos grabados únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, debiendo ser inutilizado el contenido de los soportes y las imágenes y sonidos grabados una vez transcurridos treinta días desde la fecha de su grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
11. La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos, por parte de los sistemas de videovigilancia, estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.
No podrán realizarse instalaciones, ni hacer uso de sistemas de videovigilancia, en aquellos ámbitos reservados a la vida privada, cuando afecten al derecho a la intimidad, al honor o a la propia imagen.
12. En lo no previsto en este reglamento y en sus normas de concreción, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 345. Servicios y funciones indicados.
1. En función de la discapacidad física que se tenga, eliminadas las posibles barreras arquitectónicas que dificulten la práctica del servicio, y cuando cuenten con las autorizaciones respectivas, serán servicios especialmente indicados para los vigilantes de seguridad y, en su caso, guardas rurales, los siguientes:
a) Servicios de videovigilancia.
b) Servicios de control de accesos.
c) Servicios de centros de control de seguridad.
d) Servicios de gestión de alarmas.
2. Igualmente, este personal de seguridad privada, podrá prestar otro tipo de servicios de seguridad, siempre que sus condiciones personales de discapacidad física no afecten al ejercicio efectivo de sus funciones, y cuando, en caso necesario, el puesto de trabajo se encuentre convenientemente adaptado.
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- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Miér 20 Ene 2016, 21:50
Por supuesto, todo ésto dependerá del gobierno que salga ahora, depende de quien coja las riendas, lo aprobarán tal cual, o nos convertirán en conserjes.
- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Miér 20 Ene 2016, 21:53
El perfil de la placa es similar a la de los Mossos(sin el pico central superior, es decir parte superior plana), pero con fondo azul y letras blancas.
Imagen
1. El distintivo profesional de los vigilantes tendrá la forma y características conforme al modelo siguiente:
a) Alto de 6 cm. y ancho de 5,5 cm.
b) Fondo de color azul (Pantone Reflex Blue) …
c) Tipo de letra arial negrita de color blanco.
d) Tamaños de letra de cada palabra:
VIGILANTE: 27,6
DE: 20,9
SEGURIDAD: 24
EXPLOSIVOS: 18
Nº (y los dígitos): 24
e) Todos los textos tienen un contorno de 0,353 mm de color dorado (Pantone 109).
f) Líneas interiores perimetral y del recuadro del número, de color dorado (Pantone 109).
g) Grosores de líneas:
Perímetro Exterior: 0,45 mm
Perímetro Interior: 0,706 mm
Rectángulo: 1,5 mm.
Imagen
Imagen
Imagen
1. El distintivo profesional de los vigilantes tendrá la forma y características conforme al modelo siguiente:
a) Alto de 6 cm. y ancho de 5,5 cm.
b) Fondo de color azul (Pantone Reflex Blue) …
c) Tipo de letra arial negrita de color blanco.
d) Tamaños de letra de cada palabra:
VIGILANTE: 27,6
DE: 20,9
SEGURIDAD: 24
EXPLOSIVOS: 18
Nº (y los dígitos): 24
e) Todos los textos tienen un contorno de 0,353 mm de color dorado (Pantone 109).
f) Líneas interiores perimetral y del recuadro del número, de color dorado (Pantone 109).
g) Grosores de líneas:
Perímetro Exterior: 0,45 mm
Perímetro Interior: 0,706 mm
Rectángulo: 1,5 mm.
Imagen
Imagen
- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Miér 20 Ene 2016, 21:56
Finalmente no dice nada de unificar uniformidad ni cambiar el arma reglamentaria, que seguirá siendo el 38 de 4 pulgadas, éso si, obliga a las empresas a dotar de chaleco antibalas a los vigilantes que hagan servicios armados, y a los escoltas les da la opción de portar el 38 de 2 pulgadas en vez del 9mm Parabelum.
- palopiedraExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Miér 20 Ene 2016, 22:26
Hombre Jaime muy buena información y que bueno verte de nuevo por aquí.
Un abrazo crack
Un abrazo crack
- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Miér 20 Ene 2016, 22:34
El placer es todo mio, un abrazo también para tipalopiedra escribió:Hombre Jaime muy buena información y que bueno verte de nuevo por aquí.
Un abrazo crack
- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Miér 20 Ene 2016, 22:42
Capítulo III Cursos de formación de seguridad privada
1. Los contenidos mínimos de los módulos profesionales de formación previa, a impartir en los Centros de Formación de seguridad privada, y que habrán de superar los aspirantes a vigilante de seguridad, vigilante de explosivos, escolta privado, guarda rural, guarda de caza y guardapesca marítimo, son los que se determinan en los correspondientes apartados del Título II de este anexo.
2. Los contenidos mínimos de los programas de formación específica a impartir en los centros de formación de seguridad privada a los vigilantes de seguridad que tengan que prestar los respectivos servicios contemplados, se determinan en los correspondientes apartados del Título III de este anexo.
3. Los contenidos mínimos de los programas de formación a impartir en los centros de formación de seguridad privada al personal acreditado, se determinan en los correspondientes apartados del Título VI de este anexo.
Capítulo II Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa comunes, para
aspirantes a vigilante de seguridad y guarda rural, y sus respectivas especialidades, y escolta privado
ÁREA JURÍDICA
Módulo de Derecho Constitucional (2 temas)
Módulo de Derecho Penal: (11 temas)
Módulo de Derecho Procesal Penal: (5 temas)
Módulo de Derecho Administrativo Especial: (6 temas)
Módulo de Derecho Laboral: (4 temas)
Módulo de Práctica Jurídica: (2 temas)
ÁREA SOCIO-PROFESIONAL (10 temas)
ÁREA TÉCNICO-PROFESIONAL (11 temas)
ÁREA INSTRUMENTAL (12 temas)
Total temas: 63
ÁREA DE PRÁCTICAS
Practica 1: Redacción de informes, partes y notas informativas.
Práctica 2: Redacción de denuncias.
Práctica 3: Confección de planos y croquis.
Práctica 4: Primeros auxilios.
Práctica 5: Educación física.
Práctica 6: Defensa personal
Práctica 7: Detención y cacheo.
Práctica 8: Montaje y desmontaje de armas.
Práctica 9: Ejercicios de tiro en galería o en simulador.
Práctica 10: Ejercicios de empleo de la defensa reglamentaria.
Capítulo III Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa generales para
aspirantes a vigilante de seguridad, vigilante de explosivos y escolta privado
ÁREA TÉCNICO-PROFESIONAL
Módulo de ejercicio profesional.(3 temas)
Módulo de prestación de servicios de transportes de seguridad. (7 temas)
Módulo de prestación de servicios de respuesta ante alarmas. (6 temas)
Módulo de prestación de servicios de en urbanizaciones, polígonos, transportes y espacios públicos.(11 temas)
Módulo de prestación de servicios en centros comerciales y de ocio.(7 temas)
Módulo de prestación de servicios en centros hospitalarios.(7 temas)
Módulo de prestación de servicios con aparatos de Rayos X. (7 temas)
Módulo de prestación de servicios en eventos deportivos y espectáculos públicos. (11 temas)
Módulo de prestación de servicios de vigilancia del patrimonio artístico e histórico.(6 temas)
ÁREA INSTRUMENTAL
Tema 66: Intervención de los vigilantes de seguridad. Clases de intervención: preventivas, reactivas,
asistenciales. Intervenciones diurnas y nocturnas. Intervenciones con armas de fuego y con perros.
Factores a tener en cuenta para una correcta intervención y procedimientos de actuación.
Tema 67: Armamento. Estudio del: Revólver calibre 38 especial de cuatro pulgadas y de la Escopeta de repetición calibre 12/70, con cartuchos de postas comprendidas en taco contenedor. Cartuchería y munición. Manejo y conservación del arma: Interrupciones más frecuentes, conservación y limpieza.
Tema 68: Normas de seguridad en el manejo de armas. Generales y específicas. El principio de
proporcionalidad. Su tratamiento en el Reglamento de Armas.
Tema 69: Tiro de instrucción. Técnicas de Tiro: Fundamentos básicos, postura de tiro, empuñamiento, toma de
elementos de puntería, presión sobre el disparador, errores más frecuentes.
Tema 70: Técnicas de empleo de la defensa. Característica de la defensa. Casuística de su utilización.
ÁREA DE PRÁCTICAS
Practica 1: Redacción de informes, partes y notas informativas.
Práctica 2: Redacción de denuncias.
Práctica 3: Confección de planos y croquis.
Práctica 4: Primeros auxilios.
Práctica 5: Educación física.
Práctica 6: Defensa personal
Práctica 7: Detención y cacheo.
Práctica 8: Montaje y desmontaje de armas.
Práctica 9: Ejercicios de tiro en galería o en simulador.
Práctica 10: Ejercicios de empleo de la defensa reglamentaria.
Título III Cursos de formación específica para vigilante de seguridad
Capítulo I Configuración de los cursos de formación específica.
1. Los servicios de seguridad privada en los que se requiere una formación específica por parte del personal de seguridad privada que los preste, son los contemplados en el capítulo siguiente.
2. Estos cursos de formación específica, que se impartirán por centros de formación de seguridad privada, podrán realizarse fuera de sus instalaciones cuando el desarrollo de los mismos precise de especiales condiciones de
ubicación, medios, acondicionamiento de los espacios de aprendizaje y prácticas, así como utilizar formadores que posean los conocimientos que resulten necesarios en cada caso.
3. Cada curso de formación específica tendrá una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas, con un porcentaje de, al menos, el cincuenta por ciento de formación presencial, y que se entenderá integrada, a efectos de consideración horaria, en la formación permanente, debiendo ajustarse, al menos, su contenido, al correspondiente programa formación contemplado en el capítulo siguiente.
Capítulo II Contenido mínimo de los cursos de formación específica.
Sección 1ª Servicios de vigilancia y protección en instalaciones nucleares y otras infraestructuras críticas (12 temas)
Sección 2ª Servicios de vigilancia y protección en centros de internamiento y dependencias de seguridad (7 temas)
Sección 3ª Servicios de vigilancia y protección con perros (9 temas)
Sección 4ª Servicios de vigilancia y protección en aeropuertos (8 temas)
Sección 5ª Servicios de vigilancia y protección en puertos (8 temas)
Sección 6ª Servicios de vigilancia y protección en buques (8 temas)
1. Los contenidos mínimos de los módulos profesionales de formación previa, a impartir en los Centros de Formación de seguridad privada, y que habrán de superar los aspirantes a vigilante de seguridad, vigilante de explosivos, escolta privado, guarda rural, guarda de caza y guardapesca marítimo, son los que se determinan en los correspondientes apartados del Título II de este anexo.
2. Los contenidos mínimos de los programas de formación específica a impartir en los centros de formación de seguridad privada a los vigilantes de seguridad que tengan que prestar los respectivos servicios contemplados, se determinan en los correspondientes apartados del Título III de este anexo.
3. Los contenidos mínimos de los programas de formación a impartir en los centros de formación de seguridad privada al personal acreditado, se determinan en los correspondientes apartados del Título VI de este anexo.
Capítulo II Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa comunes, para
aspirantes a vigilante de seguridad y guarda rural, y sus respectivas especialidades, y escolta privado
ÁREA JURÍDICA
Módulo de Derecho Constitucional (2 temas)
Módulo de Derecho Penal: (11 temas)
Módulo de Derecho Procesal Penal: (5 temas)
Módulo de Derecho Administrativo Especial: (6 temas)
Módulo de Derecho Laboral: (4 temas)
Módulo de Práctica Jurídica: (2 temas)
ÁREA SOCIO-PROFESIONAL (10 temas)
ÁREA TÉCNICO-PROFESIONAL (11 temas)
ÁREA INSTRUMENTAL (12 temas)
Total temas: 63
ÁREA DE PRÁCTICAS
Practica 1: Redacción de informes, partes y notas informativas.
Práctica 2: Redacción de denuncias.
Práctica 3: Confección de planos y croquis.
Práctica 4: Primeros auxilios.
Práctica 5: Educación física.
Práctica 6: Defensa personal
Práctica 7: Detención y cacheo.
Práctica 8: Montaje y desmontaje de armas.
Práctica 9: Ejercicios de tiro en galería o en simulador.
Práctica 10: Ejercicios de empleo de la defensa reglamentaria.
Capítulo III Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa generales para
aspirantes a vigilante de seguridad, vigilante de explosivos y escolta privado
ÁREA TÉCNICO-PROFESIONAL
Módulo de ejercicio profesional.(3 temas)
Módulo de prestación de servicios de transportes de seguridad. (7 temas)
Módulo de prestación de servicios de respuesta ante alarmas. (6 temas)
Módulo de prestación de servicios de en urbanizaciones, polígonos, transportes y espacios públicos.(11 temas)
Módulo de prestación de servicios en centros comerciales y de ocio.(7 temas)
Módulo de prestación de servicios en centros hospitalarios.(7 temas)
Módulo de prestación de servicios con aparatos de Rayos X. (7 temas)
Módulo de prestación de servicios en eventos deportivos y espectáculos públicos. (11 temas)
Módulo de prestación de servicios de vigilancia del patrimonio artístico e histórico.(6 temas)
ÁREA INSTRUMENTAL
Tema 66: Intervención de los vigilantes de seguridad. Clases de intervención: preventivas, reactivas,
asistenciales. Intervenciones diurnas y nocturnas. Intervenciones con armas de fuego y con perros.
Factores a tener en cuenta para una correcta intervención y procedimientos de actuación.
Tema 67: Armamento. Estudio del: Revólver calibre 38 especial de cuatro pulgadas y de la Escopeta de repetición calibre 12/70, con cartuchos de postas comprendidas en taco contenedor. Cartuchería y munición. Manejo y conservación del arma: Interrupciones más frecuentes, conservación y limpieza.
Tema 68: Normas de seguridad en el manejo de armas. Generales y específicas. El principio de
proporcionalidad. Su tratamiento en el Reglamento de Armas.
Tema 69: Tiro de instrucción. Técnicas de Tiro: Fundamentos básicos, postura de tiro, empuñamiento, toma de
elementos de puntería, presión sobre el disparador, errores más frecuentes.
Tema 70: Técnicas de empleo de la defensa. Característica de la defensa. Casuística de su utilización.
ÁREA DE PRÁCTICAS
Practica 1: Redacción de informes, partes y notas informativas.
Práctica 2: Redacción de denuncias.
Práctica 3: Confección de planos y croquis.
Práctica 4: Primeros auxilios.
Práctica 5: Educación física.
Práctica 6: Defensa personal
Práctica 7: Detención y cacheo.
Práctica 8: Montaje y desmontaje de armas.
Práctica 9: Ejercicios de tiro en galería o en simulador.
Práctica 10: Ejercicios de empleo de la defensa reglamentaria.
Título III Cursos de formación específica para vigilante de seguridad
Capítulo I Configuración de los cursos de formación específica.
1. Los servicios de seguridad privada en los que se requiere una formación específica por parte del personal de seguridad privada que los preste, son los contemplados en el capítulo siguiente.
2. Estos cursos de formación específica, que se impartirán por centros de formación de seguridad privada, podrán realizarse fuera de sus instalaciones cuando el desarrollo de los mismos precise de especiales condiciones de
ubicación, medios, acondicionamiento de los espacios de aprendizaje y prácticas, así como utilizar formadores que posean los conocimientos que resulten necesarios en cada caso.
3. Cada curso de formación específica tendrá una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas, con un porcentaje de, al menos, el cincuenta por ciento de formación presencial, y que se entenderá integrada, a efectos de consideración horaria, en la formación permanente, debiendo ajustarse, al menos, su contenido, al correspondiente programa formación contemplado en el capítulo siguiente.
Capítulo II Contenido mínimo de los cursos de formación específica.
Sección 1ª Servicios de vigilancia y protección en instalaciones nucleares y otras infraestructuras críticas (12 temas)
Sección 2ª Servicios de vigilancia y protección en centros de internamiento y dependencias de seguridad (7 temas)
Sección 3ª Servicios de vigilancia y protección con perros (9 temas)
Sección 4ª Servicios de vigilancia y protección en aeropuertos (8 temas)
Sección 5ª Servicios de vigilancia y protección en puertos (8 temas)
Sección 6ª Servicios de vigilancia y protección en buques (8 temas)
- josepmartiAdministradorPremio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Jue 21 Ene 2016, 00:51
Muchísimas gracias estimado Jaime, todo un placer verte de nuevo compi y además con info fresquita.
Un abrazo
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- vscapiExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Jue 21 Ene 2016, 00:57
Bienvenido al mundo del foro y feliz año nuevo @Jaime Juramentado, me alegro de verte de nuevo, gracias por el aporte.
- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Jue 21 Ene 2016, 10:10
josepmarti escribió:Muchísimas gracias estimado Jaime, todo un placer verte de nuevo compi y además con info fresquita.
Un abrazo
Muchas gracias amigo, siempre un placer colaborar con el foro, un abrazo
- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Jue 21 Ene 2016, 10:12
vscapi escribió:Bienvenido al mundo del foro y feliz año nuevo @Jaime Juramentado, me alegro de verte de nuevo, gracias por el aporte.
Muchas gracias [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo], igualmente compañero
- josepmartiAdministradorPremio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Jue 21 Ene 2016, 16:31
Bueno, hablando de la info fresquita que nos ha pasado el compi , Jaime veo que el principal escollo estará en la banda de impresentables que pululan por el parlamento y que a bien seguro le meterán toda clase de trabas para que no prospere el borrador convertido en anteproyecto .
Quiero pensar quede aquí a allí ya se hayan constituido algún gobierno serio y eficaz pero será difícil tal y como veo el patio.
Por otro lado viendo algunas novedades importantes y significativas si este borrador toma forma, tendríamos menos dudas a lo que consideración de agente de la autoridad se refiere puesto que lo seriamos si o si solo por estar de servicio prácticamente y eso es una de las cosas mejores del reglamento y deja de lado alguna ambigüedad.
También la lata de sardinas desaparecería y portaríamos un emblema un poco mas serio y profesional, algo que entraría por la vista del ciudadano mucho mas.
La uniformidad queda un tanto abstracta y se abre la puerta a que en algunos casos, en muchos casos , podamos prestar servicios de paisano, algo impensable hasta ahora.
Imagino que los detectives empezaran a hacer fuerza para que eso no suceda igual que la policía nacional y guardia civil que también diran la suya.
Yo ayer estando de servicio por la noche tuve una visita de los mossos, los secretillas que andan por la noche, y comentando el tema me comentaron que verían bien eso y que además fueramos formados algún mes en la escuela de policía de mollet del Valles los que vivamos en Cataluña, para ampliar formación.
Además la formación profesional se ve cada vez mas cerca para los nuevos vvss, yo en este caso no tendría problema ya que si obligaran a pasar por eso , tendría todo convalidado ya que poseo titulo de grado superior y eso creo que ya valdría.
saludos
Quiero pensar quede aquí a allí ya se hayan constituido algún gobierno serio y eficaz pero será difícil tal y como veo el patio.
Por otro lado viendo algunas novedades importantes y significativas si este borrador toma forma, tendríamos menos dudas a lo que consideración de agente de la autoridad se refiere puesto que lo seriamos si o si solo por estar de servicio prácticamente y eso es una de las cosas mejores del reglamento y deja de lado alguna ambigüedad.
También la lata de sardinas desaparecería y portaríamos un emblema un poco mas serio y profesional, algo que entraría por la vista del ciudadano mucho mas.
La uniformidad queda un tanto abstracta y se abre la puerta a que en algunos casos, en muchos casos , podamos prestar servicios de paisano, algo impensable hasta ahora.
Imagino que los detectives empezaran a hacer fuerza para que eso no suceda igual que la policía nacional y guardia civil que también diran la suya.
Yo ayer estando de servicio por la noche tuve una visita de los mossos, los secretillas que andan por la noche, y comentando el tema me comentaron que verían bien eso y que además fueramos formados algún mes en la escuela de policía de mollet del Valles los que vivamos en Cataluña, para ampliar formación.
Además la formación profesional se ve cada vez mas cerca para los nuevos vvss, yo en este caso no tendría problema ya que si obligaran a pasar por eso , tendría todo convalidado ya que poseo titulo de grado superior y eso creo que ya valdría.
saludos
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- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
- Mensajes : 2316
Fecha de inscripción : 29/05/2015
Localización : Cadiz
Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Jue 21 Ene 2016, 17:26
Lo cierto, admirado [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo], es que no es necesario que pase por el congreso, de hecho, se podría aprobar tal cual ahora mismo, ya que no se trata de una ley, sino de un reglamento, como mucho pasar por el senado, que ya sabemos el PP tiene la mayoría absoluta, por lo que poco se cambiaría.
Efectivamente, se aclara totalmente el tema del carácter de agente de la autoridad, si, ése tema que tanto he peleado y que tu bien sabes todo lo que me ha costado por ésos foros de Dios, pero también incluyen el tema de consideración de funcionario público, que tantas veces me llamaron flipado por defender.
Lo de la placa, también dije desde el principio que se cambiaría, y también me dijeron de todo por afirmarlo, ya que sabía que el PSOE tuvo la intención de cambiarla antes de dejar el gobierno, pero claro, al Sr. Gándara no le dio tiempo de hacerlo, y además, durante la gestión de la nueva ley, se aceptaron propuestas para un nuevo modelo de placa, blanco y en botella, y parece que no está mal el modelo aceptado al final, en fin, cualquier cosa es mejor que la "lata de sardinas" como tú muy bien dices.
Lo de vestir de paisano ya no me suena muy bien, pues creo que lo que se pretende, es cambiar el uniforme por otro estilo de ropa de paisano (un traje, por ejemplo), si el cliente así lo estima oportuno o necesario por el tipo de servicio, éso si, previa autorización a la USP correspondiente, que seguro que dependiendo de que cliente sea, no pondrán impedimentos, siempre y cuando tengan los distintivos bien visibles.
La formación va avanzando, imprescindible para que nuestra profesión también lo haga, y por tanto, nuestras condiciones laborales y económicas, todo se andará.
Un saludo para todos/as.
Efectivamente, se aclara totalmente el tema del carácter de agente de la autoridad, si, ése tema que tanto he peleado y que tu bien sabes todo lo que me ha costado por ésos foros de Dios, pero también incluyen el tema de consideración de funcionario público, que tantas veces me llamaron flipado por defender.
Lo de la placa, también dije desde el principio que se cambiaría, y también me dijeron de todo por afirmarlo, ya que sabía que el PSOE tuvo la intención de cambiarla antes de dejar el gobierno, pero claro, al Sr. Gándara no le dio tiempo de hacerlo, y además, durante la gestión de la nueva ley, se aceptaron propuestas para un nuevo modelo de placa, blanco y en botella, y parece que no está mal el modelo aceptado al final, en fin, cualquier cosa es mejor que la "lata de sardinas" como tú muy bien dices.
Lo de vestir de paisano ya no me suena muy bien, pues creo que lo que se pretende, es cambiar el uniforme por otro estilo de ropa de paisano (un traje, por ejemplo), si el cliente así lo estima oportuno o necesario por el tipo de servicio, éso si, previa autorización a la USP correspondiente, que seguro que dependiendo de que cliente sea, no pondrán impedimentos, siempre y cuando tengan los distintivos bien visibles.
La formación va avanzando, imprescindible para que nuestra profesión también lo haga, y por tanto, nuestras condiciones laborales y económicas, todo se andará.
Un saludo para todos/as.
- josepmartiAdministradorPremio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
- Mensajes : 23055
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Localización : Tarragona
Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Jue 21 Ene 2016, 17:38
Ojala sea asi compi Jaime, y ojala toda la lucha que habéis tenido algunos durante tantos años de profesión se materialice en pos de todos, de muchos que sin luchar ni abrir boca se lo encontraran hecho, esto sucede asi, muchos pelean para que otros se beneficien y eso por desgracia es asi, a ver pues si no se demoran mucho en aprobar el nuevo reglamento donde a simple vista parace que han hecho caso de algunas reivindicaciones antiguas, ahora falta ver la postura oficial de la policía, los que nos deberían proteger y ayudar y que muchas veces solo ponen zancadillas.
Un abrazo
Un abrazo
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- LRMnovato Nivel 1Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
- Mensajes : 6
Fecha de inscripción : 08/09/2015
Localización : Marbella
Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Vie 22 Ene 2016, 02:26
sabeis como se puede descargar?
- vscapiExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
- Mensajes : 3489
Fecha de inscripción : 19/06/2015
Localización : Tierra de España
Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Vie 22 Ene 2016, 02:35
No es necesario que te lo descargues, copia todo el párrafo y lo pegas en una hoja de documento de un word que tu tengas en tu pc.
Mas adelante buscaremos el enlace exacto y lo colgaremos en el foro.
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Mas adelante buscaremos el enlace exacto y lo colgaremos en el foro.
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- LRMnovato Nivel 1Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
- Mensajes : 6
Fecha de inscripción : 08/09/2015
Localización : Marbella
Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Vie 22 Ene 2016, 02:41
gracias por la informacion
- mariadelmarnovato Nivel 1Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
- Mensajes : 1
Fecha de inscripción : 22/01/2016
Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Vie 22 Ene 2016, 09:19
Hola!!! Veo partes que habeis escrito, pero hay alguna forma de conseguir el documento completo del borrador??? podéis poner algun enlace o algo asi? lo he buscado pero no hay forma!! Gracias!!
- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
- Mensajes : 2316
Fecha de inscripción : 29/05/2015
Localización : Cadiz
Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Vie 22 Ene 2016, 10:50
Más artículos interesantes:Artículo 125. Requisitos generales y específicos.
1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales de seguridad privada, los aspirantes habrán de reunir, y mantener en todo momento, los siguientes requisitos generales:
a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o que le sea aplicable lo dispuesto en la legislación sobre régimen comunitario conforme al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra.
b) Ser mayor de edad.
c) Poseer la capacidad física y la aptitud psicológica necesarias para el ejercicio de las respectivas
funciones.
No podrá excluirse a las personas por razón de discapacidad física, siempre que reúnan los restantes requisitos establecidos, realizadas las adaptaciones o ajustes razonables precisos, en los términos dispuestos en este reglamento.
d) Estar en posesión de la formación previa requerida para cada profesión de seguridad privada.
e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave,
respectivamente, en materia de seguridad privada.
g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las Fuerzas Armadas españolas o del país de su nacionalidad o procedencia, en los dos años anteriores.
h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud.
i) Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que acrediten los conocimientos y la capacidad
necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones.
2. Además de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal de seguridad privada, en atención a las funciones que haya de desempeñar, habrá de reunir, y mantener en todo momento, para su habilitación, los siguientes requisitos específicos:
a) Vigilantes de seguridad y guardas rurales, en cualquiera de sus especialidades:
1.º Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria, de Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores, cuando no
posean el título de formación profesional a que se refiere el artículo 307.1.a).3ª.
2.º Poseer la aptitud psicofísica necesaria para prestar servicios de seguridad privada. A este
respecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en este reglamento para las personas con discapacidad física.
3.º No haber alcanzado la edad legal de jubilación.
4.º Superar las pruebas físicas que se determinen en la correspondiente norma de concreción
reglamentaria.
b) Escoltas privados:
1.º Reunir los requisitos específicos determinados para los vigilantes de seguridad y guardas
rurales.
2.º Tener una estatura mínima de 1.60 metros.
c) Jefes de seguridad y directores de seguridad: Estar en posesión del título de licenciado, graduado, ingeniero, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores, cuando no posean el título de grado oficial a que se refiere el artículo 307.1.b).1ª.
d) Detectives privados: Estar en posesión del título de diplomado universitario, en Criminología, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores, cuando no posean el título de grado a que se refiere el artículo 307.1.c).1ª.
3. El personal con discapacidad física, aspirante a vigilante de seguridad o guarda rural, estará exento del requisito del apartado 2.a).4º, y respecto de la aptitud psicofísica del apartado 2.a).2º, los Centros de Reconocimientos Médicos y Psicotécnicos, a la hora de expedir los correspondientes informes, tendrán en cuenta la certificación del grado de discapacidad física reconocido, así como lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título VIII.
4. La pérdida de alguno de los requisitos necesarios, generales o específicos, establecidos en este reglamento, producirá la extinción de la habilitación y la cancelación, de oficio, de la inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada.
Sección 6ª. Jefes de seguridad
Artículo 153. Funciones de seguridad.
1. En el ámbito de la empresa de seguridad en cuya plantilla están integrados, corresponde a los jefes de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones propias:
a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada.
b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.
c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, y el control de su funcionamiento y mantenimiento, pudiendo validarlos provisionalmente hasta tanto se produzca la inspección y autorización, en su caso, por parte de la Administración.
d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, y la propuesta de la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.
e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.
f) La garantía de la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes
dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) La supervisión de la observancia de la normativa de seguridad privada aplicable.
h) La responsabilidad sobre la custodia y el traslado de armas de titularidad de la empresa a la que
pertenezca, de acuerdo con la normativa de armas y con lo que reglamentariamente se determine.
2. Los jefes de seguridad, dentro de la empresa de seguridad en la que se encuentren integrados, podrán desarrollar cualquiera otra actividad, así como compatibilizar las funciones de seguridad privada, para las que se encuentren habilitados, con las del resto del personal de seguridad, excepto las de detective privado.
3. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los jefes de seguridad en los términos contemplados en el artículo 159.
Sección 7ª. Directores de seguridad
Artículo 155. Funciones de seguridad.
1. En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios, corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones propias:
a) La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles.
b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio.
c) La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables.
d) El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada.
e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada.
f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados, y las empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes.
g) La comunicación, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, de las circunstancias o
informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que
tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
h) La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos.
i) Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial.
2. Los directores de seguridad, dentro de la entidad para la que presten sus servicios, podrán desarrollar cualquiera otra actividad, así como compatibilizar las funciones de seguridad privada, para las que se encuentren habilitados, con las del resto del personal de seguridad, excepto las de detective privado.
3. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos contemplados en el artículo 159.
Artículo 208. Participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3.d), de la Ley 5/2014, de 4 de abril, estos servicios de seguridad consistirán en la realización, por vigilantes de seguridad o, en su caso, guardas rurales, de aquellas tareas que se les encarguen y que formen parte de servicios propios de la seguridad pública, integrando su trabajo complementando la acción policial que corresponde desempeñar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. En la prestación de estos servicios por parte de las empresas de seguridad y del personal encargado de los mismos, en todo momento se trabajará bajo el mando y la coordinación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y siguiendo estrictamente sus órdenes e instrucciones.
3. La contratación de estos servicios de seguridad corresponderá a las respectivas autoridades competentes en
materia de seguridad pública.
Sección 5ª. Servicios complementarios
Artículo 209. Concepto y tipos.
1. Se entenderá por servicios complementarios aquellos desarrollados en vías o espacios públicos, que son prestados por empresas de seguridad privada, y en los que, desempeñándose las funciones derivadas de cada tipo de servicio, a que se refiere el apartado siguiente, pudieran realizarse, complementariamente, llegado el caso, las funciones de seguridad de vigilancia y protección determinadas en el artículo 141.1.d), a cargo de vigilantes de seguridad.
2. Podrán ser contratados por empresas de seguridad privada, autorizadas e inscritas para la actividad de vigilancia y protección contemplada en el artículo 5.1.a), de la Ley 5/2014, de 4 de abril, y prestados por vigilantes de seguridad privada, los siguientes servicios complementarios:
a) Los denominados genéricamente como servicios de agentes cívicos, serenos, vigilantes nocturnos, u otras figuras de análoga significación contempladas en la normativa específica que les resulte de aplicación, y consistentes en la prestación, con carácter general, de tareas de información, mediación, sensibilización y promoción de actitudes cívicas, con objeto de fomentar acciones de buena convivencia y respeto entre la ciudadanía, así como el buen uso de los bienes públicos y privados de la ciudad y de cumplimiento de las ordenanzas municipales.
b) Los denominados genéricamente como servicios de controladores de estacionamiento, consistentes en el control y la verificación de los vehículos estacionados en zonas de aparcamiento reguladas.
Cuando en el desarrollo de estos servicios complementarios fuere necesaria la presencia policial, contactarán con el cuerpo de policía local del municipio o, en su caso, con el cuerpo de seguridad que resulte competente.
3. Cuando los servicios a que se refiere el apartado anterior, sean contratados con empresas que no sean de seguridad privada, no podrán conllevar ni suponer, en ningún caso, forma alguna de prestación de servicios o funciones de seguridad, tanto pública como privada, reservadas, respectivamente, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a las empresas y personal de seguridad privada.
El personal de estas empresas, en ningún caso podrá portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para el personal de seguridad privada.
4. Este tipo de servicios, cuando se presten en fincas rústicas o zonas rurales, también pueden ser contratados y prestados por guardas rurales.
Artículo 309. Vigilantes, guardas y escoltas.
1. Los cursos de formación previa para aspirantes a vigilantes de seguridad o a guardas rurales, en sus distintas especialidades, y a escoltas privados, contemplados en el artículo 307.1.a).1ª, que habrán de realizarse cuando estos no posean la titulación correspondiente de formación profesional, o los certificados de profesionalidad, se atendrán a la configuración establecida en el Anexo V.
2. A los aspirantes que hayan cursado y superado los módulos de formación previa contemplados para cada una de las referidas profesiones, los centros de formación les expedirán el correspondiente diploma, conforme al modelo contemplado en el Anexo V.
3. Igualmente, y también a efectos de habilitación de este personal, a quienes hayan obtenido el correspondiente certificado de profesionalidad o título de formación profesional a que se refiere artículo 307.1.a).2ª y 3ª, se les expedirá el correspondiente documento acreditativo.
Artículo 310. Jefes y directores.
1. Los aspirantes a jefe de seguridad o a director de seguridad, que no dispongan del título universitario oficial de grado en el ámbito de la seguridad, habrán de cursar y superar el curso de dirección de seguridad, reconocido por el Ministerio del Interior, a que se refiere el artículo 307.1.b).2ª, que se atendrá a la configuración establecida en el Anexo V.
2. A los efectos de habilitación para el ejercicio de las profesiones de jefe de seguridad y de director de seguridad, los centros universitarios expedirán el título correspondiente del curso de dirección de seguridad reconocido a que se refiere el apartado anterior.
3. Igualmente, y también a efectos de habilitación, a quienes hayan cursado y superado el grado oficial universitario en el ámbito de la seguridad, a que se refiere artículo 307.1.b).1ª, que acredite la adquisición de las competencias necesarias para el ejercicio de las profesiones de jefe de seguridad y de director de seguridad, se les expedirá el correspondiente título universitario.
Artículo 312. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, cuando los que pretendan obtener la correspondiente habilitación profesional de seguridad privada sean miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas, se tendrá en cuenta, en la forma establecida en este reglamento, el grado y experiencia profesionales que acrediten su cualificación para el desempeño de las diferentes funciones de seguridad privada, siendo exigible, en todo caso, la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 313.
2. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas, que aspiren a obtener la correspondiente habilitación profesional, y no dispongan de las respectivas acreditaciones, certificaciones o títulos de formación previa requeridos para cada una de ellas en este reglamento, además de reunir los requisitos generales y específicos, deberán acreditar, en cada caso, el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a) Superar la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 313, que para las respectivas profesiones de seguridad privada establezca y convoque, a tal efecto, la Dirección General de la Policía, o la Dirección General de la Guardia Civil para el caso de los guardas rurales y sus especialidades.
b) Tener, al menos, una experiencia profesional de tres años en actividades de vigilancia y seguridad o de protección personal, cuando pretendan acceder a las profesiones de vigilante de seguridad, vigilante de explosivos, guarda rural, guarda de caza, guardapesca marítimo o escolta privado.
c) Tener, al menos, una experiencia profesional de cinco años en actividades de mando o dirección de seguridad, cuando pretendan acceder a las profesiones de jefe de seguridad o director de seguridad.
d) Tener, al menos, una experiencia profesional de cinco años en actividades de investigación, cuando pretendan acceder a la profesión de detective privado.
3. El grado y experiencias profesionales de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas, se acreditarán mediante certificado específico, expedido por el departamento de personal correspondiente, en el que se expresen los puestos ocupados relacionados con las funciones de la profesión o profesiones de seguridad privada a las que pretenda acceder el interesado.
Artículo 314. Formación permanente.
1. De conformidad con el artículo 21.1.d) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, y con el fin de garantizar la formación y actualización profesional, la formación permanente tiene por objeto mantener al día y constantemente actualizado el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio profesional del personal habilitado y acreditado de seguridad privada, así como del personal de las empresas de seguridad que requiera formación en materia de seguridad privada.
2. El personal de las empresas de seguridad privada sujeto a la realización obligatoria de cursos anuales de formación permanente será el siguiente:
a) Los vigilantes de seguridad, los guardas rurales, y sus respectivas especialidades, y los escoltas
privados.
b) Los operadores de seguridad de centrales de alarma.
c) Aquellas otras figuras, recogidas en el Convenio Sectorial de Seguridad Privada, directamente
relacionadas con la comercialización o ejecución de la prestación de los servicios de seguridad privada.
3. El personal de seguridad privada no afectado por la obligación de formación permanente, y el resto del personal acreditado, podrá realizar cuantas acciones formativas consideren convenientes para mantener actualizados sus conocimientos. No obstante, si a criterio de la autoridad competente se considerase necesario, podrá imponerse, como medida de seguridad organizativa, la realización de determinados cursos de formación sobre materias relacionadas con el tipo de servicios que se presten por el personal de seguridad privada, personal acreditado u otro personal de la empresa de seguridad.
4. Al objeto de dar cumplimiento en los apartados anteriores, mantener permanentemente actualizados los conocimientos del personal, las empresas de seguridad privada, a través de los centros de formación autorizados,
garantizarán la formación y actualización profesional del personal del que dispongan mediante la asistencia de su personal, a cursos anuales de formación permanente, adaptados a las distintas modalidades de personal, sobre aquellas materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización.
5. Los cursos anuales de formación permanente tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas, con un porcentaje de, al menos, el cincuenta por ciento de formación presencial.
6. Los vigilantes de seguridad y los guardas rurales, y sus respectivas especialidades, y los escoltas privados, deberán cursar, al menos, un curso de formación permanente por año. El cómputo del plazo de referencia se iniciará a partir de la fecha de integración del personal de seguridad en la empresa de seguridad privada en la que preste sus servicios profesionales, sin que pueda transcurrir más de doce meses sin realizar curso alguno de formación permanente.
En aquellos casos en que este personal prestase sus servicios, simultáneamente, en varias empresas de seguridad privada, la obligación de garantizar la asistencia a tales cursos anuales corresponderá, en todo caso y por separado, a todas ellas.
7. Los centros de formación del personal de seguridad privada podrán impartir la formación permanente, fuera de sus instalaciones, cuando, a petición de las empresas de seguridad privada, se interese el desplazamiento de su profesorado al objeto de que las acciones formativas sean impartidas al personal que preste servicios de seguridad en instalaciones de usuarios, que precisen de la realización de determinados ejercicios o prácticas y siempre que cuenten con el equipamiento y medios necesarios.
8. Serán tenidos en cuenta, a efectos de cómputo como formación permanente, las jornadas, conferencias, seminarios o cursos, dirigidos al personal de seguridad privada o acreditado, organizados o impartidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Por parte del responsable policial de seguridad privada competente del lugar de celebración, se procederá a su anotación y sellado en las cartillas profesionales del personal de seguridad privada participante.
Artículo 315. Formación específica.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, la formación específica tienen por finalidad preparar adecuadamente al personal de seguridad privada para la prestación de determinados servicios de seguridad privada en los que, por su trascendencia para la seguridad o en función de sus especiales características, se requieran unos conocimientos o capacidades específicas para su prestación.
2. Los servicios de seguridad privada en los que se requerirá incrementar las exigencias formativas del personal de seguridad privada que los preste, son los que se especifican en el Título III del Anexo V.
1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales de seguridad privada, los aspirantes habrán de reunir, y mantener en todo momento, los siguientes requisitos generales:
a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o que le sea aplicable lo dispuesto en la legislación sobre régimen comunitario conforme al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra.
b) Ser mayor de edad.
c) Poseer la capacidad física y la aptitud psicológica necesarias para el ejercicio de las respectivas
funciones.
No podrá excluirse a las personas por razón de discapacidad física, siempre que reúnan los restantes requisitos establecidos, realizadas las adaptaciones o ajustes razonables precisos, en los términos dispuestos en este reglamento.
d) Estar en posesión de la formación previa requerida para cada profesión de seguridad privada.
e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave,
respectivamente, en materia de seguridad privada.
g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las Fuerzas Armadas españolas o del país de su nacionalidad o procedencia, en los dos años anteriores.
h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud.
i) Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que acrediten los conocimientos y la capacidad
necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones.
2. Además de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal de seguridad privada, en atención a las funciones que haya de desempeñar, habrá de reunir, y mantener en todo momento, para su habilitación, los siguientes requisitos específicos:
a) Vigilantes de seguridad y guardas rurales, en cualquiera de sus especialidades:
1.º Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria, de Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores, cuando no
posean el título de formación profesional a que se refiere el artículo 307.1.a).3ª.
2.º Poseer la aptitud psicofísica necesaria para prestar servicios de seguridad privada. A este
respecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en este reglamento para las personas con discapacidad física.
3.º No haber alcanzado la edad legal de jubilación.
4.º Superar las pruebas físicas que se determinen en la correspondiente norma de concreción
reglamentaria.
b) Escoltas privados:
1.º Reunir los requisitos específicos determinados para los vigilantes de seguridad y guardas
rurales.
2.º Tener una estatura mínima de 1.60 metros.
c) Jefes de seguridad y directores de seguridad: Estar en posesión del título de licenciado, graduado, ingeniero, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores, cuando no posean el título de grado oficial a que se refiere el artículo 307.1.b).1ª.
d) Detectives privados: Estar en posesión del título de diplomado universitario, en Criminología, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores, cuando no posean el título de grado a que se refiere el artículo 307.1.c).1ª.
3. El personal con discapacidad física, aspirante a vigilante de seguridad o guarda rural, estará exento del requisito del apartado 2.a).4º, y respecto de la aptitud psicofísica del apartado 2.a).2º, los Centros de Reconocimientos Médicos y Psicotécnicos, a la hora de expedir los correspondientes informes, tendrán en cuenta la certificación del grado de discapacidad física reconocido, así como lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título VIII.
4. La pérdida de alguno de los requisitos necesarios, generales o específicos, establecidos en este reglamento, producirá la extinción de la habilitación y la cancelación, de oficio, de la inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada.
Sección 6ª. Jefes de seguridad
Artículo 153. Funciones de seguridad.
1. En el ámbito de la empresa de seguridad en cuya plantilla están integrados, corresponde a los jefes de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones propias:
a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada.
b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.
c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, y el control de su funcionamiento y mantenimiento, pudiendo validarlos provisionalmente hasta tanto se produzca la inspección y autorización, en su caso, por parte de la Administración.
d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, y la propuesta de la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.
e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.
f) La garantía de la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes
dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) La supervisión de la observancia de la normativa de seguridad privada aplicable.
h) La responsabilidad sobre la custodia y el traslado de armas de titularidad de la empresa a la que
pertenezca, de acuerdo con la normativa de armas y con lo que reglamentariamente se determine.
2. Los jefes de seguridad, dentro de la empresa de seguridad en la que se encuentren integrados, podrán desarrollar cualquiera otra actividad, así como compatibilizar las funciones de seguridad privada, para las que se encuentren habilitados, con las del resto del personal de seguridad, excepto las de detective privado.
3. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los jefes de seguridad en los términos contemplados en el artículo 159.
Sección 7ª. Directores de seguridad
Artículo 155. Funciones de seguridad.
1. En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios, corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones propias:
a) La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles.
b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio.
c) La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables.
d) El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada.
e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada.
f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados, y las empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes.
g) La comunicación, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, de las circunstancias o
informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que
tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
h) La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos.
i) Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial.
2. Los directores de seguridad, dentro de la entidad para la que presten sus servicios, podrán desarrollar cualquiera otra actividad, así como compatibilizar las funciones de seguridad privada, para las que se encuentren habilitados, con las del resto del personal de seguridad, excepto las de detective privado.
3. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos contemplados en el artículo 159.
Artículo 208. Participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3.d), de la Ley 5/2014, de 4 de abril, estos servicios de seguridad consistirán en la realización, por vigilantes de seguridad o, en su caso, guardas rurales, de aquellas tareas que se les encarguen y que formen parte de servicios propios de la seguridad pública, integrando su trabajo complementando la acción policial que corresponde desempeñar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. En la prestación de estos servicios por parte de las empresas de seguridad y del personal encargado de los mismos, en todo momento se trabajará bajo el mando y la coordinación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y siguiendo estrictamente sus órdenes e instrucciones.
3. La contratación de estos servicios de seguridad corresponderá a las respectivas autoridades competentes en
materia de seguridad pública.
Sección 5ª. Servicios complementarios
Artículo 209. Concepto y tipos.
1. Se entenderá por servicios complementarios aquellos desarrollados en vías o espacios públicos, que son prestados por empresas de seguridad privada, y en los que, desempeñándose las funciones derivadas de cada tipo de servicio, a que se refiere el apartado siguiente, pudieran realizarse, complementariamente, llegado el caso, las funciones de seguridad de vigilancia y protección determinadas en el artículo 141.1.d), a cargo de vigilantes de seguridad.
2. Podrán ser contratados por empresas de seguridad privada, autorizadas e inscritas para la actividad de vigilancia y protección contemplada en el artículo 5.1.a), de la Ley 5/2014, de 4 de abril, y prestados por vigilantes de seguridad privada, los siguientes servicios complementarios:
a) Los denominados genéricamente como servicios de agentes cívicos, serenos, vigilantes nocturnos, u otras figuras de análoga significación contempladas en la normativa específica que les resulte de aplicación, y consistentes en la prestación, con carácter general, de tareas de información, mediación, sensibilización y promoción de actitudes cívicas, con objeto de fomentar acciones de buena convivencia y respeto entre la ciudadanía, así como el buen uso de los bienes públicos y privados de la ciudad y de cumplimiento de las ordenanzas municipales.
b) Los denominados genéricamente como servicios de controladores de estacionamiento, consistentes en el control y la verificación de los vehículos estacionados en zonas de aparcamiento reguladas.
Cuando en el desarrollo de estos servicios complementarios fuere necesaria la presencia policial, contactarán con el cuerpo de policía local del municipio o, en su caso, con el cuerpo de seguridad que resulte competente.
3. Cuando los servicios a que se refiere el apartado anterior, sean contratados con empresas que no sean de seguridad privada, no podrán conllevar ni suponer, en ningún caso, forma alguna de prestación de servicios o funciones de seguridad, tanto pública como privada, reservadas, respectivamente, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a las empresas y personal de seguridad privada.
El personal de estas empresas, en ningún caso podrá portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para el personal de seguridad privada.
4. Este tipo de servicios, cuando se presten en fincas rústicas o zonas rurales, también pueden ser contratados y prestados por guardas rurales.
Artículo 309. Vigilantes, guardas y escoltas.
1. Los cursos de formación previa para aspirantes a vigilantes de seguridad o a guardas rurales, en sus distintas especialidades, y a escoltas privados, contemplados en el artículo 307.1.a).1ª, que habrán de realizarse cuando estos no posean la titulación correspondiente de formación profesional, o los certificados de profesionalidad, se atendrán a la configuración establecida en el Anexo V.
2. A los aspirantes que hayan cursado y superado los módulos de formación previa contemplados para cada una de las referidas profesiones, los centros de formación les expedirán el correspondiente diploma, conforme al modelo contemplado en el Anexo V.
3. Igualmente, y también a efectos de habilitación de este personal, a quienes hayan obtenido el correspondiente certificado de profesionalidad o título de formación profesional a que se refiere artículo 307.1.a).2ª y 3ª, se les expedirá el correspondiente documento acreditativo.
Artículo 310. Jefes y directores.
1. Los aspirantes a jefe de seguridad o a director de seguridad, que no dispongan del título universitario oficial de grado en el ámbito de la seguridad, habrán de cursar y superar el curso de dirección de seguridad, reconocido por el Ministerio del Interior, a que se refiere el artículo 307.1.b).2ª, que se atendrá a la configuración establecida en el Anexo V.
2. A los efectos de habilitación para el ejercicio de las profesiones de jefe de seguridad y de director de seguridad, los centros universitarios expedirán el título correspondiente del curso de dirección de seguridad reconocido a que se refiere el apartado anterior.
3. Igualmente, y también a efectos de habilitación, a quienes hayan cursado y superado el grado oficial universitario en el ámbito de la seguridad, a que se refiere artículo 307.1.b).1ª, que acredite la adquisición de las competencias necesarias para el ejercicio de las profesiones de jefe de seguridad y de director de seguridad, se les expedirá el correspondiente título universitario.
Artículo 312. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, cuando los que pretendan obtener la correspondiente habilitación profesional de seguridad privada sean miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas, se tendrá en cuenta, en la forma establecida en este reglamento, el grado y experiencia profesionales que acrediten su cualificación para el desempeño de las diferentes funciones de seguridad privada, siendo exigible, en todo caso, la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 313.
2. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas, que aspiren a obtener la correspondiente habilitación profesional, y no dispongan de las respectivas acreditaciones, certificaciones o títulos de formación previa requeridos para cada una de ellas en este reglamento, además de reunir los requisitos generales y específicos, deberán acreditar, en cada caso, el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a) Superar la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 313, que para las respectivas profesiones de seguridad privada establezca y convoque, a tal efecto, la Dirección General de la Policía, o la Dirección General de la Guardia Civil para el caso de los guardas rurales y sus especialidades.
b) Tener, al menos, una experiencia profesional de tres años en actividades de vigilancia y seguridad o de protección personal, cuando pretendan acceder a las profesiones de vigilante de seguridad, vigilante de explosivos, guarda rural, guarda de caza, guardapesca marítimo o escolta privado.
c) Tener, al menos, una experiencia profesional de cinco años en actividades de mando o dirección de seguridad, cuando pretendan acceder a las profesiones de jefe de seguridad o director de seguridad.
d) Tener, al menos, una experiencia profesional de cinco años en actividades de investigación, cuando pretendan acceder a la profesión de detective privado.
3. El grado y experiencias profesionales de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas, se acreditarán mediante certificado específico, expedido por el departamento de personal correspondiente, en el que se expresen los puestos ocupados relacionados con las funciones de la profesión o profesiones de seguridad privada a las que pretenda acceder el interesado.
Artículo 314. Formación permanente.
1. De conformidad con el artículo 21.1.d) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, y con el fin de garantizar la formación y actualización profesional, la formación permanente tiene por objeto mantener al día y constantemente actualizado el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio profesional del personal habilitado y acreditado de seguridad privada, así como del personal de las empresas de seguridad que requiera formación en materia de seguridad privada.
2. El personal de las empresas de seguridad privada sujeto a la realización obligatoria de cursos anuales de formación permanente será el siguiente:
a) Los vigilantes de seguridad, los guardas rurales, y sus respectivas especialidades, y los escoltas
privados.
b) Los operadores de seguridad de centrales de alarma.
c) Aquellas otras figuras, recogidas en el Convenio Sectorial de Seguridad Privada, directamente
relacionadas con la comercialización o ejecución de la prestación de los servicios de seguridad privada.
3. El personal de seguridad privada no afectado por la obligación de formación permanente, y el resto del personal acreditado, podrá realizar cuantas acciones formativas consideren convenientes para mantener actualizados sus conocimientos. No obstante, si a criterio de la autoridad competente se considerase necesario, podrá imponerse, como medida de seguridad organizativa, la realización de determinados cursos de formación sobre materias relacionadas con el tipo de servicios que se presten por el personal de seguridad privada, personal acreditado u otro personal de la empresa de seguridad.
4. Al objeto de dar cumplimiento en los apartados anteriores, mantener permanentemente actualizados los conocimientos del personal, las empresas de seguridad privada, a través de los centros de formación autorizados,
garantizarán la formación y actualización profesional del personal del que dispongan mediante la asistencia de su personal, a cursos anuales de formación permanente, adaptados a las distintas modalidades de personal, sobre aquellas materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización.
5. Los cursos anuales de formación permanente tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas, con un porcentaje de, al menos, el cincuenta por ciento de formación presencial.
6. Los vigilantes de seguridad y los guardas rurales, y sus respectivas especialidades, y los escoltas privados, deberán cursar, al menos, un curso de formación permanente por año. El cómputo del plazo de referencia se iniciará a partir de la fecha de integración del personal de seguridad en la empresa de seguridad privada en la que preste sus servicios profesionales, sin que pueda transcurrir más de doce meses sin realizar curso alguno de formación permanente.
En aquellos casos en que este personal prestase sus servicios, simultáneamente, en varias empresas de seguridad privada, la obligación de garantizar la asistencia a tales cursos anuales corresponderá, en todo caso y por separado, a todas ellas.
7. Los centros de formación del personal de seguridad privada podrán impartir la formación permanente, fuera de sus instalaciones, cuando, a petición de las empresas de seguridad privada, se interese el desplazamiento de su profesorado al objeto de que las acciones formativas sean impartidas al personal que preste servicios de seguridad en instalaciones de usuarios, que precisen de la realización de determinados ejercicios o prácticas y siempre que cuenten con el equipamiento y medios necesarios.
8. Serán tenidos en cuenta, a efectos de cómputo como formación permanente, las jornadas, conferencias, seminarios o cursos, dirigidos al personal de seguridad privada o acreditado, organizados o impartidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Por parte del responsable policial de seguridad privada competente del lugar de celebración, se procederá a su anotación y sellado en las cartillas profesionales del personal de seguridad privada participante.
Artículo 315. Formación específica.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, la formación específica tienen por finalidad preparar adecuadamente al personal de seguridad privada para la prestación de determinados servicios de seguridad privada en los que, por su trascendencia para la seguridad o en función de sus especiales características, se requieran unos conocimientos o capacidades específicas para su prestación.
2. Los servicios de seguridad privada en los que se requerirá incrementar las exigencias formativas del personal de seguridad privada que los preste, son los que se especifican en el Título III del Anexo V.
- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Vie 22 Ene 2016, 10:54
Lamento no poder poner enlace, pero por el momento no es posible, en cuanto pueda así lo haremos , mientras iré poniendo todos los artículos que pueda.
- SAeNcSAUsuario adelantado Nivel 4Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Vie 22 Ene 2016, 11:21
Muchas gracias por toda la información Jaime.
Le tengo unas ganas locas de echarle el diente al texto completo. ¿Se sabe cuando se intentará aprobar?
De nuevo, gracias.
Le tengo unas ganas locas de echarle el diente al texto completo. ¿Se sabe cuando se intentará aprobar?
De nuevo, gracias.
- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
- Mensajes : 2316
Fecha de inscripción : 29/05/2015
Localización : Cadiz
Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Vie 22 Ene 2016, 11:44
Un placer colaborar con el foro, no se sabe, lo cierto es que se podría aprobar ya, si no se hizo antes es porque Gandara lo retrasó, se podría aprobar sin pasar por congreso, ya que no se trata de una ley, tal vez por el senado, que como el PP tiene mayoría, no habría problemas y se aprobaría inmediatamente, pero el momento político es muy inestable, así que habrá que esperar. Un saludo.SAeNcSA escribió:Muchas gracias por toda la información Jaime.
Le tengo unas ganas locas de echarle el diente al texto completo. ¿Se sabe cuando se intentará aprobar?
De nuevo, gracias.
- RodmanovicExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Vie 22 Ene 2016, 22:56
Muchas gracias por la información, compañero.
En cuanto tenga un rato, me pondré a leerlo, por mucho que haya cambios de gobierno no creo que cambien mucho.
A ver de todas maneras cuando se apruebe que es lo que queda.
Un saludo.
En cuanto tenga un rato, me pondré a leerlo, por mucho que haya cambios de gobierno no creo que cambien mucho.
A ver de todas maneras cuando se apruebe que es lo que queda.
Un saludo.
- vscapiExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
- Mensajes : 3489
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Re: Borrador del NUEVO REGLAMENTO, te rogamos Señor.
Vie 22 Ene 2016, 23:05
Bienvenido al foro [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo], espero que te sientas a gusto en el foro, disfruta del foro para lo que necesites.
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