- RafaVsMiembro VIPPremio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foroMaxima graduacionAl mejor A la mejor aportación al foro
- Como nos has conocido? : Grano a grano, se hace el granero.
Mensajes : 9770
Fecha de inscripción : 29/05/2018
Localización : Galicia
Delegado de Protección de Datos: ¿Lo nombramos?.
Vie 05 Abr 2019, 16:52
elderecho.com
Jesús Medina Jaranay
05.04.2019
Las ventajas de contar con un DPD hacia el interior de la organización son múltiples. Los empleados toman una mayor conciencia de la importancia de la protección de datos en el ejercicio de sus funciones. El D.P.D debe de encargarse de la formación de los mismos.
¿Nombramos un Delegado de Protección de Datos?.
Desde la aprobación del Reglamento Europeo de Protección de Datos muchas organizaciones, públicas y privadas, se han hecho esa pregunta, y la respuesta con mucha frecuencia ha sido la misma:
Vamos a ver que pasa con la nueva Ley.
Y llegó la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Y en su artículo 34 estableció un catálogo de supuestos obligados a contar con esta figura. Porque, frente a la regulación muy abierta del artículo 37.1 del Reglamento (UE) 2016/679, ahora se concretaba la obligatoriedad de acudir a esta figura. Y, además seguía vigente el precepto Europeo que, según se interpretase, iba a constituir un cajón de sastre en el que englobar todos aquellos supuestos huérfanos de regulación concreta.
Pues bien, con esta normativa en la mano las empresas, y en menor medida las administraciones públicas se han lanzado a informarse sobre la necesidad de incorporar esta figura a su organización. El catálogo establecido en la Ley es muy claro en algunos casos. Por ejemplo, empresas de seguridad privada, entidades aseguradoras, colegios profesionales, etc. En otros, se plantea una línea más difusa de obligatoriedad.
Pensemos en el supuesto del artículo 34.k de la nueva LOPD: k) “Las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial, incluyendo las de investigación comercial y de mercados, cuando lleven a cabo tratamientos basados en las preferencias de los afectados o realicen actividades que impliquen la elaboración de perfiles de los mismos”. Es claro la intención del legislador y el tipo de empresa. Sin embargo, una gran parte de empresas que trabajan en el sector de la venta dirigida, operan a través de sociedades que prestan este servicio. En estos casos, a menudo el origen de los datos suministrados por las empresas proveedoras es incierto, así como el intercambio de información con el cliente. En este caso, propugnamos la obligatoriedad de esta figura.
Además de los supuestos obligatorios y de aquellos otros que pudieran asimilarse, en determinadas organizaciones de una cierta entidad puede ser aconsejable instituir la figura del D.P.D. Y ello tanto hacia el exterior de la organización como hacia el interior de la misma.
Las ventajas de contar con un DPD hacia el interior de la organización son múltiples. Los empleados toman una mayor conciencia de la importancia de la protección de datos en el ejercicio de sus funciones. El D.P.D debe de encargarse de la formación de los mismos. En el caso de que este sea externo a la organización, pondrá en valor conocimientos obtenidos fuera de esa organización Esta formación no debe ser únicamente de los trabajadores, sino de todos los cuadros directivos de la organización. El conocimiento de los directivos de la existencia y funciones de un DPD, refuerza la valoración y cumplimiento de protección de datos en toda la organización. También El DPD, por el principio de proactividad, participará en todos debe de participar en la todos los tratamientos de datos, desde su origen.
Los motivos que la aconsejan hacia el exterior de la organización también son significativos. Potencia su imagen en el cumplimiento de la protección de datos. Además para el caso de que el D.P.D sea externo a la organización queda reforzado el concepto de “independencia” que le otorga la ley, otorgando un plus de valor a la figura. Además de esta función de imagen, cuenta con otras más prácticas: actúa de interlocutor con la AEPD y, si así se acuerda, con terceros, respondiendo al ejercicio de derechos de los particulares.
El Delegado de Protección de Datos es una figura que ha venido para quedarse. Ahora si podemos responder a la pregunta que nos hacíamos al inicio:
Si, nombremos un Delegado de Protección de Datos.
Fuente: [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
Jesús Medina Jaranay
05.04.2019
Las ventajas de contar con un DPD hacia el interior de la organización son múltiples. Los empleados toman una mayor conciencia de la importancia de la protección de datos en el ejercicio de sus funciones. El D.P.D debe de encargarse de la formación de los mismos.
¿Nombramos un Delegado de Protección de Datos?.
Desde la aprobación del Reglamento Europeo de Protección de Datos muchas organizaciones, públicas y privadas, se han hecho esa pregunta, y la respuesta con mucha frecuencia ha sido la misma:
Vamos a ver que pasa con la nueva Ley.
Y llegó la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Y en su artículo 34 estableció un catálogo de supuestos obligados a contar con esta figura. Porque, frente a la regulación muy abierta del artículo 37.1 del Reglamento (UE) 2016/679, ahora se concretaba la obligatoriedad de acudir a esta figura. Y, además seguía vigente el precepto Europeo que, según se interpretase, iba a constituir un cajón de sastre en el que englobar todos aquellos supuestos huérfanos de regulación concreta.
Pues bien, con esta normativa en la mano las empresas, y en menor medida las administraciones públicas se han lanzado a informarse sobre la necesidad de incorporar esta figura a su organización. El catálogo establecido en la Ley es muy claro en algunos casos. Por ejemplo, empresas de seguridad privada, entidades aseguradoras, colegios profesionales, etc. En otros, se plantea una línea más difusa de obligatoriedad.
Pensemos en el supuesto del artículo 34.k de la nueva LOPD: k) “Las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial, incluyendo las de investigación comercial y de mercados, cuando lleven a cabo tratamientos basados en las preferencias de los afectados o realicen actividades que impliquen la elaboración de perfiles de los mismos”. Es claro la intención del legislador y el tipo de empresa. Sin embargo, una gran parte de empresas que trabajan en el sector de la venta dirigida, operan a través de sociedades que prestan este servicio. En estos casos, a menudo el origen de los datos suministrados por las empresas proveedoras es incierto, así como el intercambio de información con el cliente. En este caso, propugnamos la obligatoriedad de esta figura.
Además de los supuestos obligatorios y de aquellos otros que pudieran asimilarse, en determinadas organizaciones de una cierta entidad puede ser aconsejable instituir la figura del D.P.D. Y ello tanto hacia el exterior de la organización como hacia el interior de la misma.
Las ventajas de contar con un DPD hacia el interior de la organización son múltiples. Los empleados toman una mayor conciencia de la importancia de la protección de datos en el ejercicio de sus funciones. El D.P.D debe de encargarse de la formación de los mismos. En el caso de que este sea externo a la organización, pondrá en valor conocimientos obtenidos fuera de esa organización Esta formación no debe ser únicamente de los trabajadores, sino de todos los cuadros directivos de la organización. El conocimiento de los directivos de la existencia y funciones de un DPD, refuerza la valoración y cumplimiento de protección de datos en toda la organización. También El DPD, por el principio de proactividad, participará en todos debe de participar en la todos los tratamientos de datos, desde su origen.
Los motivos que la aconsejan hacia el exterior de la organización también son significativos. Potencia su imagen en el cumplimiento de la protección de datos. Además para el caso de que el D.P.D sea externo a la organización queda reforzado el concepto de “independencia” que le otorga la ley, otorgando un plus de valor a la figura. Además de esta función de imagen, cuenta con otras más prácticas: actúa de interlocutor con la AEPD y, si así se acuerda, con terceros, respondiendo al ejercicio de derechos de los particulares.
El Delegado de Protección de Datos es una figura que ha venido para quedarse. Ahora si podemos responder a la pregunta que nos hacíamos al inicio:
Si, nombremos un Delegado de Protección de Datos.
Fuente: [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
- josepmartiAdministradorPremio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
- Mensajes : 23051
Fecha de inscripción : 08/01/2014
Localización : Tarragona
Re: Delegado de Protección de Datos: ¿Lo nombramos?.
Vie 05 Abr 2019, 18:04
Pues mira , tal y como bien dices esta figura cada vez se extendera mas y sera otro nuevo empleo en el que se puede especializar uno, vale la pena que cada vez mas salgan nuevas profesiones que van sustituyendo poco a poco a otras mas antiguas que desaperaceran para siempre.
************************************
Clica sobre la imagen descargas y accede a numerosas descargas.
[Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
- **.Declaración común del Grupo de contacto de las Autoridades de Protección de Datos
- Protección de datos de usuarios
- Cómo afecta la Ley de Protección de Datos a la biometría.
- "Reglamento Europeo de Protección de Datos: ¡Esto va a ser una juerga!".
- Sanción de la agencia de protección de datos por difundir grabaciones de personas
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.