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Aumento del salario mínimo interprofesional para este año 2017
Vie 24 Feb 2017, 16:16
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
12598 Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2017.
En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se
procede mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir
del 1 de enero de 2017, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o
temporeros, así como para los empleados de hogar.
Las nuevas cuantías, que representan un incremento del ocho por ciento respecto de
las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, son el resultado de tomar en
consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y tienen en cuenta lo
establecido en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de
diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación
de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.
El citado incremento tiene en cuenta la mejora de las condiciones generales de la
economía, a la vez que se continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad,
acompasando así la evolución de los salarios en el proceso de recuperación del empleo.
Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2016,
DISPONGO:
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en
los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado
en 23,59 euros/día o 707,70 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por
meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en
dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin
incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se
realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas
sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2. Complementos salariales.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como
módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de
trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el
salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo 3. Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual
por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se
procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no
afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen
percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual
fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de
comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este
real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda
considerarse una cuantía anual inferior a 9.907,80 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con
arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de
trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en
vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos,
sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las
cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo,
debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al
indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.
Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa
no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se
refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así
como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo
trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en
ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 33,51 euros por
jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se
refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las
vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el
período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás
casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de
aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar,
que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de
hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores
eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo
de dichos empleados de hogar será de 5,54 euros por hora efectivamente trabajada.
3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie
pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de
aquellas.
Disposición transitoria primera. Reglas de afectación de la nueva cuantía del salario
mínimo interprofesional en los convenios colectivos.
1. Las cuantías del salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto
1171/2015, de 29 de diciembre, salvo que las partes legitimadas acuerden la aplicación de
las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional y dado el carácter excepcional del
incremento establecido por este real decreto, continuarán siendo de aplicación
durante 2017 a los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar
la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.
2. Cuando la vigencia de dichos convenios exceda de 2017, salvo acuerdo en
contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, para los
años siguientes, a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementada
según el objetivo de inflación del Banco Central Europeo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser
modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en
cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento
en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación
las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.
Disposición transitoria segunda. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo
interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones
privadas.
1. Dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, las
nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de
aplicación:
a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las
comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que
integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como
indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas
prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos,
salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las
ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.
b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como
referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas
cuantías del salario mínimo interprofesional.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo
en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida
durante 2017 a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementada
para los años siguientes en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público
de renta de efectos múltiples (IPREM).
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban
ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada
inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la
percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y
absorción que se establecen en el artículo 3.
Disposición final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.
Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de
aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor y períodode vigencia.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 2017, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en
el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2017.
Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2016.
FELIPE R.
La Ministra de Empleo y Seguridad Social,
FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA
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MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
12598 Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2017.
En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se
procede mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir
del 1 de enero de 2017, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o
temporeros, así como para los empleados de hogar.
Las nuevas cuantías, que representan un incremento del ocho por ciento respecto de
las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, son el resultado de tomar en
consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y tienen en cuenta lo
establecido en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de
diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación
de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.
El citado incremento tiene en cuenta la mejora de las condiciones generales de la
economía, a la vez que se continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad,
acompasando así la evolución de los salarios en el proceso de recuperación del empleo.
Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2016,
DISPONGO:
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en
los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado
en 23,59 euros/día o 707,70 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por
meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en
dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin
incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se
realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas
sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2. Complementos salariales.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como
módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de
trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el
salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo 3. Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual
por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se
procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no
afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen
percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual
fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de
comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este
real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda
considerarse una cuantía anual inferior a 9.907,80 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con
arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de
trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en
vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos,
sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las
cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo,
debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al
indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.
Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa
no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se
refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así
como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo
trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en
ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 33,51 euros por
jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se
refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las
vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el
período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás
casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de
aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar,
que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de
hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores
eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo
de dichos empleados de hogar será de 5,54 euros por hora efectivamente trabajada.
3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie
pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de
aquellas.
Disposición transitoria primera. Reglas de afectación de la nueva cuantía del salario
mínimo interprofesional en los convenios colectivos.
1. Las cuantías del salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto
1171/2015, de 29 de diciembre, salvo que las partes legitimadas acuerden la aplicación de
las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional y dado el carácter excepcional del
incremento establecido por este real decreto, continuarán siendo de aplicación
durante 2017 a los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar
la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.
2. Cuando la vigencia de dichos convenios exceda de 2017, salvo acuerdo en
contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, para los
años siguientes, a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementada
según el objetivo de inflación del Banco Central Europeo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser
modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en
cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento
en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación
las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.
Disposición transitoria segunda. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo
interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones
privadas.
1. Dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, las
nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de
aplicación:
a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las
comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que
integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como
indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas
prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos,
salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las
ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.
b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como
referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas
cuantías del salario mínimo interprofesional.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo
en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida
durante 2017 a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementada
para los años siguientes en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público
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3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban
ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada
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interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la
percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y
absorción que se establecen en el artículo 3.
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Disposición final segunda. Entrada en vigor y períodode vigencia.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
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el 31 de diciembre de 2017, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en
el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2017.
Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2016.
FELIPE R.
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Re: Aumento del salario mínimo interprofesional para este año 2017
Mar 28 Feb 2017, 02:30
¿Alguien sabe si hay que esperar a la publicación de un nuevo convenio en el que venga ahora un salario base de 655 € para poder aplicar está subida del salario mínimo interprofesional?
Es decir, si se debe aplicar ya este salario mínimo de 707,7€, este como esté un convenioo, o se debe esperar a su nueva publicación y cobrar entonces los atrasos desde enero de 2017.
Es decir, si se debe aplicar ya este salario mínimo de 707,7€, este como esté un convenioo, o se debe esperar a su nueva publicación y cobrar entonces los atrasos desde enero de 2017.
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Re: Aumento del salario mínimo interprofesional para este año 2017
Jue 23 Mar 2017, 18:19
Bueno, he leído por las redes que las empresas deben actualizar este nuevo salario mínimo interprofesional de 707,7 euros desde la primera nómina de enero (cobrada el 1 de febrero, claro).
Así que creo que no hay que esperar a que nadie actualice ninguna tabla salarial.
Lo digo por si estáis en alguna empresa de seguridad que pague por debajo de esos 707,7 euros (como por ejemplo en Sinergias que paga menos de eso...) de sueldo base.
En la nómina del 1 de febrero ya deberíais ver ese salario base aumentado a 707,7. Y si no, pues a reclamar judicialmente las cantidades adeudadas.
Así que creo que no hay que esperar a que nadie actualice ninguna tabla salarial.
Lo digo por si estáis en alguna empresa de seguridad que pague por debajo de esos 707,7 euros (como por ejemplo en Sinergias que paga menos de eso...) de sueldo base.
En la nómina del 1 de febrero ya deberíais ver ese salario base aumentado a 707,7. Y si no, pues a reclamar judicialmente las cantidades adeudadas.
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