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Informe UCSP 2016/011 Fecha 01-03-2016 Asunto Obligación de los vigilantes de seguridad de los servicios de transporte de fondos de identificar a los intervinientes en cada operación.
Jue 26 Ene 2017, 22:58
Informe UCSP 2016/011 Fecha 01-03-2016 Asunto Obligación de los vigilantes de seguridad de los servicios de transporte de fondos de identificar a los intervinientes en cada operación.
ANTECEDENTES
Consulta formulada por un de Jefe de Seguridad de una empresa, sobre la obligación que pudieran tener los vigilantes de seguridad que realizan el transporte de fondos de identificar a aquellas personas que intervienen en cada operación, allí donde éstas se realicen.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. El transporte, depósito y distribución de fondos u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, requieran vigilancia y protección especial, así como los de armas, cartuchería, sustancias, mercancías o cualquier tipo de objeto que por su peligrosidad requiera este tipo de vigilancia y protección, son actividades de seguridad privada definidas en el artículo 5 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
El servicio de transporte y distribución de los objetos y sustancias a que se refiere el párrafo anterior, según el artículo 45 de la citada Ley, consistirá en: “…su traslado material y su protección durante el mismo…”, que se llevará a efecto mediante vehículos acondicionados para cada tipo de transporte (artículo 10 de la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada), u otros elementos de seguridad específicos homologados para el transporte.
Las empresas de seguridad autorizadas para la prestación de estos servicios, deberán sujetarse a lo estipulado en otras legislaciones sectoriales, como la Ley 10/2010, de 28 de abril, sobre Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, que las considera sujetos obligados a identificar a cuantas personas físicas o jurídicas establezcan relaciones de negocio o intervengan en cualquier operación, planteándose la posibilidad de que dicha obligación de identificación se lleve a cabo por los vigilantes de seguridad que prestan servicio en el transporte de fondos.
- 2 - MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
Las funciones de los vigilantes de seguridad y su especialidad vienen determinadas en el artículo 32 de la LSP, que en su apartado b), dice: “Efectuar controles de identidad…en el acceso o interior de inmuebles o propiedades donde presten servicios…”, es decir, en aquellos inmuebles o propiedades objeto de su protección, mientras que en su apartado e), dice: “Proteger el almacenamiento¨, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades….y demás procesos inherentes a estos servicios”, funciones claramente atribuibles a los vigilantes de seguridad que prestan sus servicios en transporte de fondos.
CONCLUSIONES
Por lo tanto, a criterio de esta Unidad Central, en cumplimiento de la legislación de seguridad privada, no sería función de los vigilantes de seguridad que prestan su servicio en el transporte de fondos identificar a todas las personas que intervienen en una operación, dicha función correspondería a los vigilantes que realizan el control de accesos, si lo hubiere, o a aquellos que estuvieran prestando los servicios de vigilancia y protección de la instalación, puesto que la función principal de los vigilantes de seguridad en servicio de transportes es el traslado material de los fondos y su protección durante el mismo.
Este tipo de servicios, por su naturaleza, entrañan un riesgo considerable y deben realizarse en el menor tiempo posible en aras de la seguridad de todos los que intervienen, tiempo que se vería alargado si fueran los propios vigilantes de seguridad del servicio de transportes los que tuvieran la obligación de identificar a las personas participantes en cada operación.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
ANTECEDENTES
Consulta formulada por un de Jefe de Seguridad de una empresa, sobre la obligación que pudieran tener los vigilantes de seguridad que realizan el transporte de fondos de identificar a aquellas personas que intervienen en cada operación, allí donde éstas se realicen.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. El transporte, depósito y distribución de fondos u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, requieran vigilancia y protección especial, así como los de armas, cartuchería, sustancias, mercancías o cualquier tipo de objeto que por su peligrosidad requiera este tipo de vigilancia y protección, son actividades de seguridad privada definidas en el artículo 5 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
El servicio de transporte y distribución de los objetos y sustancias a que se refiere el párrafo anterior, según el artículo 45 de la citada Ley, consistirá en: “…su traslado material y su protección durante el mismo…”, que se llevará a efecto mediante vehículos acondicionados para cada tipo de transporte (artículo 10 de la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada), u otros elementos de seguridad específicos homologados para el transporte.
Las empresas de seguridad autorizadas para la prestación de estos servicios, deberán sujetarse a lo estipulado en otras legislaciones sectoriales, como la Ley 10/2010, de 28 de abril, sobre Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, que las considera sujetos obligados a identificar a cuantas personas físicas o jurídicas establezcan relaciones de negocio o intervengan en cualquier operación, planteándose la posibilidad de que dicha obligación de identificación se lleve a cabo por los vigilantes de seguridad que prestan servicio en el transporte de fondos.
- 2 - MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
Las funciones de los vigilantes de seguridad y su especialidad vienen determinadas en el artículo 32 de la LSP, que en su apartado b), dice: “Efectuar controles de identidad…en el acceso o interior de inmuebles o propiedades donde presten servicios…”, es decir, en aquellos inmuebles o propiedades objeto de su protección, mientras que en su apartado e), dice: “Proteger el almacenamiento¨, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades….y demás procesos inherentes a estos servicios”, funciones claramente atribuibles a los vigilantes de seguridad que prestan sus servicios en transporte de fondos.
CONCLUSIONES
Por lo tanto, a criterio de esta Unidad Central, en cumplimiento de la legislación de seguridad privada, no sería función de los vigilantes de seguridad que prestan su servicio en el transporte de fondos identificar a todas las personas que intervienen en una operación, dicha función correspondería a los vigilantes que realizan el control de accesos, si lo hubiere, o a aquellos que estuvieran prestando los servicios de vigilancia y protección de la instalación, puesto que la función principal de los vigilantes de seguridad en servicio de transportes es el traslado material de los fondos y su protección durante el mismo.
Este tipo de servicios, por su naturaleza, entrañan un riesgo considerable y deben realizarse en el menor tiempo posible en aras de la seguridad de todos los que intervienen, tiempo que se vería alargado si fueran los propios vigilantes de seguridad del servicio de transportes los que tuvieran la obligación de identificar a las personas participantes en cada operación.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
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