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Informe UCSP 2016/005 Fecha 29.01.2016 Asunto Peritaciones judiciales realizadas por directores de seguridad.
Jue 26 Ene 2017, 12:40
Informe UCSP 2016/005 Fecha 29.01.2016 Asunto Peritaciones judiciales realizadas por directores de seguridad.
ANTECEDENTES
Consulta formulada por un detective privado, en relación al posible intrusismo profesional en el que pudieran estar incurriendo los directores de seguridad que realizan peritajes judiciales en el sector de la seguridad privada.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
Según el Diccionario de la RAE, el perito es aquella persona entendida, experimentada, hábil, práctica en una ciencia o arte, y en su tercera acepción dice: “persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia”, lo que nos estaría definiendo al perito judicial.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que es el Juez quién acuerda el informe pericial y en su artículo 457, dice:
“Los peritos pueden ser o no titulares. Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración. Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimiento o prácticas especiales en alguna ciencia o arte.”
Los Directores de Seguridad, para su habilitación, además de cumplir el resto de requisitos establecidos en la normativa, habrán de “obtener un título oficial de grado en el ámbito de la seguridad que acredite la adquisición de competencias que se determinen, o bien del título del curso de dirección de seguridad, reconocido por el Ministerio del Interior” (artículo 29.1.b) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada)
Estos cursos de dirección de seguridad, estarán programados e impartidos por un centro universitario reconocido oficialmente, y deben contener las materias determinadas en el anexo III de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada.
- 2 - MINISTERIO DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
O bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de Seguridad Privada, someterse a las pruebas convocadas por esta Unidad, con carácter teóricopráctico que versan sobre la normativa reguladora de la seguridad privada, es decir, sobre servicios de seguridad, funciones de los departamentos, características y funcionamiento de los sistemas y medidas de seguridad, entre otras materias.
En la publicidad de una asociación de directores de seguridad, aportada por el solicitante del informe, se refleja cual sería el ámbito de actuación del peritaje en el sector de la seguridad privada: “Los peritos en seguridad privada podrán emitir dictámenes periciales en los juicios de civil, penal o administrativo, cuando los jueces o tribunales o las partes crean conveniente que un experto elabore un dictamen pericial sobre materias de seguridad privada.”
El peritaje judicial (regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) no debe confundirse con las obligaciones generales a que están sometidos los despachos de detectives privados y sus sucursales, recogidas en el artículo 25 de la LSP, que en su apartado f), dice: “Atender las citaciones que realicen los juzgados y tribunales y las dependencias policiales, a los cuales sus informaciones hayan sido comunicadas o sus informes de investigación hayan sido aportados, para la prestación de testimonio y ratificación, en su caso, del contenido de los referidos informes de investigación”
CONCLUSIONES
Dando por sentado que son los Jueces quienes determinan qué informes periciales son necesarios y quienes deben realizarlos, quedando, por lo tanto, sus acuerdos fuera de las competencias de esta Unidad Central, se considera que por los conocimientos adquiridos en seguridad privada para el desarrollo de sus funciones, los directores de seguridad pudieran ser considerados como expertos en la citada materia y asesorar sobre la misma a los Jueces o a las partes, sin que por ello incurran en falta alguna de las previstas en la legislación de seguridad privada.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
ANTECEDENTES
Consulta formulada por un detective privado, en relación al posible intrusismo profesional en el que pudieran estar incurriendo los directores de seguridad que realizan peritajes judiciales en el sector de la seguridad privada.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
Según el Diccionario de la RAE, el perito es aquella persona entendida, experimentada, hábil, práctica en una ciencia o arte, y en su tercera acepción dice: “persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia”, lo que nos estaría definiendo al perito judicial.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que es el Juez quién acuerda el informe pericial y en su artículo 457, dice:
“Los peritos pueden ser o no titulares. Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración. Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimiento o prácticas especiales en alguna ciencia o arte.”
Los Directores de Seguridad, para su habilitación, además de cumplir el resto de requisitos establecidos en la normativa, habrán de “obtener un título oficial de grado en el ámbito de la seguridad que acredite la adquisición de competencias que se determinen, o bien del título del curso de dirección de seguridad, reconocido por el Ministerio del Interior” (artículo 29.1.b) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada)
Estos cursos de dirección de seguridad, estarán programados e impartidos por un centro universitario reconocido oficialmente, y deben contener las materias determinadas en el anexo III de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada.
- 2 - MINISTERIO DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
O bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de Seguridad Privada, someterse a las pruebas convocadas por esta Unidad, con carácter teóricopráctico que versan sobre la normativa reguladora de la seguridad privada, es decir, sobre servicios de seguridad, funciones de los departamentos, características y funcionamiento de los sistemas y medidas de seguridad, entre otras materias.
En la publicidad de una asociación de directores de seguridad, aportada por el solicitante del informe, se refleja cual sería el ámbito de actuación del peritaje en el sector de la seguridad privada: “Los peritos en seguridad privada podrán emitir dictámenes periciales en los juicios de civil, penal o administrativo, cuando los jueces o tribunales o las partes crean conveniente que un experto elabore un dictamen pericial sobre materias de seguridad privada.”
El peritaje judicial (regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) no debe confundirse con las obligaciones generales a que están sometidos los despachos de detectives privados y sus sucursales, recogidas en el artículo 25 de la LSP, que en su apartado f), dice: “Atender las citaciones que realicen los juzgados y tribunales y las dependencias policiales, a los cuales sus informaciones hayan sido comunicadas o sus informes de investigación hayan sido aportados, para la prestación de testimonio y ratificación, en su caso, del contenido de los referidos informes de investigación”
CONCLUSIONES
Dando por sentado que son los Jueces quienes determinan qué informes periciales son necesarios y quienes deben realizarlos, quedando, por lo tanto, sus acuerdos fuera de las competencias de esta Unidad Central, se considera que por los conocimientos adquiridos en seguridad privada para el desarrollo de sus funciones, los directores de seguridad pudieran ser considerados como expertos en la citada materia y asesorar sobre la misma a los Jueces o a las partes, sin que por ello incurran en falta alguna de las previstas en la legislación de seguridad privada.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
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- 005 Asunto Peritaciones judiciales realizadas por directores de seguridad.
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