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Informe UCSP  2015/025   Fecha 02/03/2015  Alcance de la responsabilidad en la prestación de un servicio por parte de vigilantes de seguridad, que utilizan aparatos de rayos x, sin haber realizado el correspondiente curso de formación específica.   Empty Informe UCSP 2015/025 Fecha 02/03/2015 Alcance de la responsabilidad en la prestación de un servicio por parte de vigilantes de seguridad, que utilizan aparatos de rayos x, sin haber realizado el correspondiente curso de formación específica.

Jue 26 Ene 2017, 16:26
Informe UCSP 2015/025 Fecha 02/03/2015
Asunto
Alcance de la responsabilidad en la prestación de un servicio por parte de vigilantes de seguridad, que utilizan aparatos de rayos x, sin haber realizado el correspondiente curso de formación específica.
ANTECEDENTES
Una Unidad Territorial de Seguridad Privada se dirige a esta Unidad Central para formular consulta en relación con el asunto de referencia, una vez puesto de manifiesto el resultado a que ha llegado tras el estudio y análisis de la normativa que resulta de aplicación al caso planteado que, a continuación, se detalla.
En su día, el Director de Seguridad de un inmueble utilizado por una Administración Pública, denunció ante esa Unidad Territorial de Seguridad Privada que la empresa de seguridad privada que presta un servicio de seguridad en referido inmueble “le cambia los vigilantes” y que éstos no han realizado el preceptivo curso de radioscopia para poder prestar el mismo.
Asimismo, dicho Director de Seguridad manifestó que, de acuerdo con las estipulaciones pactadas en el correspondiente contrato administrativo firmado entre las partes, Administración y empresa de seguridad privada, ésta se comprometía a lo siguiente:
A que los vigilantes de seguridad se sometieran, con carácter previo al inicio de la prestación del servicio correspondiente, a una entrevista que les realizaría el responsable del seguimiento del servicio objeto de contratación, cuyo resultado determinaría el número de los vigilantes necesarios para prestar tal servicio.
A que la sustitución por parte de la empresa de seguridad privada de los vigilantes de seguridad seleccionados, requeriría la conformidad expresa del Director de Seguridad de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Por su parte, la Unidad Territorial de referencia realizó una inspección, en el lugar de prestación del servicio, comprobando que a varios de los vigilantes de seguridad que ejercían funciones de seguridad en la prestación de un servicio para el que se requiere el uso de aparatos de rayos X, no se les había impartido el correspondiente curso de formación específica exigido por la legislación vigente en materia de seguridad privada para poder prestar ese tipo de servicio. Personado un representante de dicha empresa en las dependencias de esa Unidad Territorial, puso de manifiesto que la misma no es responsable de que tales vigilantes trabajaran en el referido inmueble puesto que se había dotado al servicio con once vigilantes, que sí habían realizado el preceptivo curso de formación específica en ese turno y, en consecuencia, de que los tres vigilantes restantes

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DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
carecieran de los requisitos exigidos para prestar el servicio en cuestión. También añadió que es el Director de Seguridad el responsable de ubicar convenientemente a los vigilantes y, por tanto, de que a éstos se les destine a ocupar puestos de trabajo para los que reúnan los requisitos legales para poder prestar servicio con aparatos de rayos X.
De todo lo anterior, a juicio de dicha Unidad Territorial, y una vez analizada la normativa de seguridad privada de aplicación, como resultado final estima que, en primer lugar, respecto de la persona responsable de que los tres vigilantes de seguridad no hubieran realizado el curso de formación específica requerido al efecto, queda acreditado que es el Jefe de Seguridad de la empresa de seguridad privada adjudicataria del contrato, desconociendo si también tendría algún tipo de responsabilidad el Director de Seguridad del inmueble donde se presta el servicio, por ocupar tres vigilantes de seguridad puestos de trabajo para los que se requiere el manejo de aparatos de rayos X, sin haber realizado el correspondiente curso de formación específica. En segundo lugar, y en lo referente a las manifestaciones realizadas por el Director de Seguridad en relación con los compromisos supuestamente adquiridos por la empresa de seguridad privada adjudicataria del contrato administrativo (más arriba señalados), entiende que éste ha de formalizarse conforme al modelo establecido en la legislación de seguridad privada, si bien desconoce si las cláusulas pactadas al respecto en él obligan o no a la misma frente a la Administración Pública contratante. CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, con independencia de la normativa transcrita en el escrito objeto de consulta, para poder dar convenientemente una respuesta a la misma conviene traer a colación determinadas disposiciones de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de 2014, de Seguridad Privada y del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada que no han sido tenidas en cuenta por esa Unidad Territorial, respecto de las funciones atribuidas a los Jefes y Directores de Seguridad en materia de seguridad privada.
Así, a tenor de lo establecido por el artículo 35.1 de la referida ley, “En el ámbito de la empresa de seguridad en cuya plantilla están integrados, corresponde a los jefes de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:

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DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada.
La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.
La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, y el control de su funcionamiento y mantenimiento…
El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, y la propuesta de la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.
La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan…”
En cuanto al control de la formación permanente del personal de seguridad dependiente de los Jefes de Seguridad, es de señalar que para prestar servicios en los que hayan de utilizarse aparatos de rayos X, es obligatorio que el personal que desempeñe las funciones relacionadas con los mismos haya superado antes el correspondiente curso de formación específica (artículo 8 de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre el personal de seguridad privada, puesto en relación con el anexo IV de la misma)
De otro lado, el artículo 36.4 de la misma ley, dispone que “Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1, párrafos a), b), c), y e) serán asumidas por dicho director de seguridad.”
Por último, es de señalar que el artículo 98 del vigente Reglamento de Seguridad Privada dispone que “Los jefes y directores de seguridad deberán proponer o adoptar las medidas oportunas para la subsanación de las deficiencias o anomalías que observen…en relación con los servicios…”
A la vista de la normativa transcrita, así como de la que se incluye en el escrito objeto de consulta, puesta en relación con el caso que nos ocupa, se infiere que la responsabilidad de que los tres vigilantes de seguridad no hayan realizado el correspondiente curso de formación específica para prestar servicio con aparatos de rayos X, ha de recaer, en principio, en el Jefe de Seguridad de la empresa de seguridad privada adjudicataria de dicho servicio contratado, por ser a quien corresponde ejercer la función de control de la formación permanente que ha de impartirse a los vigilantes de seguridad integrados en la

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DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
empresa donde preste sus servicios (la formación específica se computa como horas lectivas a efectos de formación permanente)
Igualmente, la empresa adjudicataria del servicio contratado de referencia ha de asumir la responsabilidad consiguiente por no haberse impartido la formación específica a los tres vigilantes de seguridad, integrados en ella, que prestaban dicho servicio, incumpliendo así su obligación legal de garantizar la adecuada formación del personal de seguridad privada del que dispongan.
No obstante lo anterior, en caso de que fuera cierto que la empresa adjudicataria del servicio solo estuviera obligada a dotar el mismo con once vigilantes (que hubieran superado el correspondiente curso de formación específica) y no con catorce, entonces ésta no sería responsable lógicamente de dicho incumplimiento.
Por su parte, el Director de Seguridad denunciante de los hechos que nos ocupan, además de ser responsable por no haber adoptado las medidas oportunas a fin de evitar que los tres vigilantes de seguridad ocuparan puestos de trabajo para los que se requiere la superación del correspondiente curso de formación específica, lo es también por no haber ubicado convenientemente a los mismos al habérseles destinado a ocupar puestos de trabajo para los que no reúnen los requisitos legales para poder prestar servicio con aparatos de rayos X (el Director de Seguridad denunciante asume, en el caso que nos ocupa, las funciones del Jefe de Seguridad contempladas en el artículo 35.1. a) y b), por estar integrado en una dependencia administrativa de un usuario que cuenta con su propio Director de Seguridad, y, en consecuencia le es también de aplicación lo establecido en la LSP y en el artículo 23 del RSP)
Respecto a la segunda cuestión planteada (formalización del contrato y desconocimiento de si las cláusulas estipuladas en el contrato administrativo celebrado entre las partes, relativas al sometimiento de los vigilantes a una previa entrevista antes del inicio del servicio y a la conformidad expresa de su sustitución por parte del Director de Seguridad de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, obliga o no a la empresa adjudicataria del servicio a su cumplimiento), al margen de la normativa de seguridad privada transcrita en el escrito objeto de consulta que resulta de aplicación al caso que nos ocupa (informe de evaluación de riesgos, contratación de servicios de seguridad, formalización, comunicación y modelos de contratos), para responder convenientemente a dicha cuestión ha de acudirse a otras disposiciones contenidas en la mencionada Ley 5/2014, de 4 de abril, respecto de las cuales no se hace mención en el escrito objeto de consulta remitido por esa Unidad Territorial (ni se adjunta copia del contrato)

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DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
Así, a tenor de lo establecido en el artículo 38.1 de dicha Ley, “Los servicios de seguridad privada se prestarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en particular en sus artículos 8 y 30, y en sus normas de desarrollo, con arreglo a las estipulaciones del contrato…”. Dicho artículo 8, en su apartado primero, dispone que “Los servicios…se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley… y al resto del ordenamiento jurídico”. El referido artículo 30 enumera los principios de actuación del personal de seguridad privada en relación con la prestación de tales servicios.
Por una parte, la Disposición Adicional segunda de la referida Ley, dedicada a la contratación de servicios de seguridad privada por las Administraciones Públicas, establece lo siguiente:
“1. En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, de conformidad con el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, los órganos de contratación de las administraciones públicas podrán establecer condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios de seguridad relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad privada contratistas.
2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o los contratos podrán establecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos de la resolución de los contratos, de acuerdo con los artículos 212.1 y 223.f)”.
De otro lado, teniendo en cuenta que el contrato firmado entre las partes es, además, de carácter administrativo (y, por ello, queda incluido en el ámbito de aplicación de la normativa que rige la contratación pública), es por lo que también han de entrar en juego las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Por lo que se refiere al caso concreto que nos ocupa, deben ponerse de relieve las siguientes disposiciones de interés que forman parte del referido Decreto:
Artículo 25.1: “En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.”
Artículo 115.2: “En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo…”

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Artículo 115.3: “Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se considerarán parte integrante de los mismos.”
Artículo 116.1: “El órgano de contratación aprobará…los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación…”
Artículo 118.1: “Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato…”
Artículo 118.2: “Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades…para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución…”
Artículo 156.1: “Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación…”
Artículo 208: “Los efectos de los contratos administrativos se regirán por las normas a que hace referencia el artículo 19.2 (Decreto de referencia y sus disposiciones de desarrollo) y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares.”
Artículo 209: “Los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación a favor de las Administraciones Públicas.” Al hilo de la concomitancia que ha de establecerse entre las disposiciones transcritas, relativas tanto a la prestación de servicios de seguridad privada como a la contratación en el ámbito del sector público, se deduce claramente que las respectivas legislaciones resultan de aplicación al caso que nos ocupa y, en consecuencia, la empresa de seguridad privada adjudicataria del servicio en cuestión estaría obligada a cumplir con las cláusulas administrativas que figurasen en el contrato firmado entre las partes interesadas; no se aprecia que las supuestas estipulaciones que se mencionan en el contrato administrativo (del que no se adjunta copia) vayan en contra de lo dispuesto en la normativa por la que se rige la prestación de servicios de seguridad privada, la cual tiene prioridad de aplicación sobre lo relativo a la materia de contratación pública por ser aquélla normativa especial. Igualmente, se desprende que si tales cláusulas se hubieren incumplido (suponiendo que fuera así, puesto que en el escrito remitido por esa Unidad Territorial no se adjunta copia del contrato administrativo), la empresa de seguridad privada adjudicataria del servicio objeto de contratación habría contravenido lo dispuesto tanto en la legislación de seguridad privada como en lo concerniente a la normativa por la que se rige la contratación pública.

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Por último, en cuanto a que si la empresa de seguridad privada que firme un contrato con una Administración Pública ha de formalizarlo conforme al modelo establecido por la normativa de seguridad privada, de lo dispuesto en el artículo 16 de la Orden INT/314/2011, sobre empresas de seguridad privada, debe entenderse que la contratación ha de hacerla por escrito (la nueva Ley de Seguridad Privada también lo dice) e incluir siempre en el contrato (sea del tipo que sea, puesto que hay libertad de forma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil), los datos y cláusulas a que se refiere aquél artículo (fecha y número de contrato, objeto, lugar de prestación del servicio, precio, duración, obligación de ajustarse a lo prevenido en la normativa reguladora de la seguridad privada…). Esta Unidad Central carece de los necesarios elementos de juicio para poder pronunciarse si la formalización del contrato se ha ajustado a lo dispuesto en materia de seguridad privada ya que como se ha indicado esa Unidad Territorial no ha remitido copia del contrato.
CONCLUSIONES
Por todo cuanto antecede, esta Unidad Central, y por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, estima que la responsabilidad de que los vigilantes de seguridad integrados en la empresa de seguridad privada adjudicataria del contrato en cuestión que no han realizado el correspondiente curso de formación específica para poder utilizar aparatos de rayos X podría alcanzar o no a dicha empresa y a su Jefe de Seguridad, así como, en cualquier caso, al Director de Seguridad de la Administración Pública contratante, en los términos expuestos anteriormente, y, en consecuencia habría de aplicárseles, en su caso, el correspondiente régimen sancionador establecido en materia de seguridad privada de confirmarse la comisión de infracciones tipificadas en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
En lo que se refiere a la segunda cuestión planteada, en el supuesto de que se constatase documentalmente el incumplimiento del contrato por parte de la empresa de seguridad privada adjudicataria del servicio (como se ha dicho, no se adjunta copia del mismo) en relación con las cláusulas de referencia, ello podría dar lugar a la aplicación igualmente del régimen sancionador establecido en materia de seguridad privada, sin perjuicio también de que la Administración Pública contratante pudiera proceder a denunciar y ejecutar las penalidades correspondientes si éstas se hubieran incluido en el contrato administrativo de referencia (en aplicación de lo establecido en el Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público)
Respecto a la formalización del contrato, sin duda alguna, tanto en este caso como en cualquier otro en que una de las partes sea Administración Pública, su contenido (datos y cláusulas) ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de seguridad privada (normativa

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especial), pero ello no será obstáculo para que se puedan incluir otros datos o estipulaciones siempre que no resulten contrarias a dicha materia o al resto del ordenamiento jurídico.
Finalmente, es de señalar que, en todo caso, se habría de estar a lo pactado por las partes en el contrato administrativo celebrado entre las partes de referencia para extraer unas conclusiones definitivas, el cual, como ya se ha dicho no se ha acompañado junto con el escrito objeto de consulta que se ha trasladado a esta Unidad Central y que será determinante en orden a la depuración de responsabilidades
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA

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