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Juzgado de lo social 12 de Madrid 01-10-2013 Materia: derecho y cantidad Demandada Prosegur
Dom 29 Nov 2015, 20:16
Fallo Condena a Prosegur a Abonar el desplazamiento desde su lugar de Residencia hasta el lugar donde presta el Servicio
JUZGADO DE LO SOCIAL 12 DE MADRID N° AUTOS: 733/2012 SENTENCIA N°: 357/2013 MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD
En la ciudad de Madrid a siete de octubre de dos mil trece.
FRANCISCA ARCE GÓl\1EZ, Magistrado-Juez del Juzgado de 10 Social n° 12 del Juzgado y localidad o provincia de Madrid, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHO Y CANTIDAD entre partes, de una y como demandante JUAN CARLOS DEL PLIEGO MARTINEZ que comparece con asistencia de Letrado FRANCISCO JOSE MALFEIJO NATIVIDAD y otra como demandados SEGUR IBERICA SA que comparecen representados por la Letrada GLORIA PEREZ PEDRAZA. .
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
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PRIl\1ERO.- Con fecha 27/06/2012 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, demanda presentada por la actora, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado y en la que se reclama por concepto de DERECHO Y CANTIDAD.
SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y en su caso de juicio la
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audiencia del día 02110/2013 que quedó registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, tal y como establece el arto 89.1 LRJS.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El actor, JUAN CARLOS DEL PLIEGO MARTINEZ, con DNI 01098697-X, viene prestando sus servicios para la demandada, SEGUR IBERICA SA., con antigüedad desde el 9/11/2002, con la categoría de Vigilante de Seguridad y percibiendo una retribución de 1.370 euros mensuales sin inclusión de ppe.
SEGUNDO.- El actor desde el inicio de su relación laboral viene .prestando sus servicios en el METRO DE MADRID, desde el 7/2/2012.
TERCERO.- EL Convenio colectivo de aplicación es el estatal de empresas de seguridad. El arto 69.a) 2 del citado convenio publicado en el BOE DE 25/4/2013 regula el Plus de Peligrosidad cuando se realiza el servicio con arma de fuego reglamentaria, y establece 139,92 euros/mes para el 2012 Y2013. Así mismo el apartado 3 del citado art., dispone: " Sin perjuicio de la naturaleza del plus de peligrosidad como plus funcional, se garantiza a todos los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia que realicen servicios sin arma, la percepción de un Plus de Peligrosidad mínimo equivalente a 18,62 euros/mensuales, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones, para los años 2012 Y 2013 Y de 19,11 euros/mes, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones para el año 2014.(...)"
CUARTO.- Con fecha 13/3/2007 la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIAD SA., adjudicataria del servicio de seguridad de METRO DE I\1ADRlD, en esa fecha, firmó un
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Acuerdo con la representación de los trabajadores con el siguiente contenido: "(...) Todos los vigilantes de seguridad percibirán el Plus de Peligrosidad completo según establece el convenio colectivo vigente en el art., 69punto a) apdo., 2, siendo para el año 2007, de 129 euros por quince pagas. Esta cantidad compensa y absorbe el anteriormente denominado Plus de Permanencia ( Metro). EN caso de que por necesidades del servicio se portase arma, este plus lo compensaría. NO se percibirá, salvo en los casos establecidos en Convenio Colectivo, si el trabajador cambia de servicio."
QUINTO.- Consta un comunicado de la empresa al Comité de Empresa mediante el cual se pone de manifiesto en relación con el servicio de METRO, una modificación de rotación, y que se procederá a la Absorción de complementos personales: "(...)la compensación y absorción de los complementos cuya naturaleza 10 haga posible. Reducción de los responsables de equipo,(... ) distribución de vacaciones(...)"
SEXTO.- El actor no ha percibido desde febrero/2012, fecha en la que inicia su prestación en Metro, el Plus de Peligrosidad a razón de 139,92 euros/mes.
SEPTIMO.- EL actor ha dejado de percibir la cantidad de 559,68 euros correspondientes al Plus de Peligrosidad de Metro por los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012, a razón de 139,92 euros/mensuales.
OCTAVO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC.
FUNDAl\1ENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Cumplidos los requisitos exigidos en el art. 97 de la LRJS, declaro expresamente probados los hechos relatados anteriormente, y en los siguientes fundamentos de derecho se expresarán los razonamientos que llevan a esa conclusión así como la fundamentación suficiente para el pronunciamiento del Fallo.
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SEGUNDO.- Los hechos probados han sido deducidos de las nóminas aportadaspor ambas partes, partes de trabajo aportados por el actor, convenio colectivo de aplicación y Acuerdo del 2007 aportado por la empresa demandada. Reconocidos mutuamente.
TERCERO.- La cuestión debatida en este pleito, es si el actor tiene derecho al Plus que reclama con su demanda y que se recoge en el art., 69 del convenio colectivo en vigor, como sostiene dicha parte demandante o bien, como mantiene la parte demandada, el trabajador no tiene derecho al percibo de dicho Plus de Peligrosidad, por una supuesta Modificación Sustancial Colectiva de las condiciones de trabajo de enero/2Ü12, por la que según la empresa quedó suprimido el percibo de dicho Plus.
CUARTO.- La empresa no ha probado que se llevara a cabo una Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo, ni de forma colectiva ni individual, como alega en el acto de juicio. El arto 217 de la LEC., exige la carga de la prueba corno en este caso, a la empresa que es la que alega la excepción de pago. Aporta un comunicado de forma genérico que la empresa dirige al Comité de Empresa con fecha 20/5/2012, con una serie de cuestiones referentes a una política empresarial más austera, pero en ningún caso dicho comunicado constituye una Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo en relación con la supresión del plus establecido convencionalmente en el convenio en vigor y publicado más de un año posterior al citado comunicado.
QUINTO.- El Plus de Peligrosidad que el art., 69 del convenio establece, en relación con el puesto de trabajo al que los agentes sociales en el Acuerdo de 2007, consideraron darle dicho carácter, es un complemento salarial acordado por las representaciones de las partes y que por su propia naturaleza, no tiene carácter consolidable, por disposición de lo previsto en el art., 26.3 del ET., que establece como principio el carácter no consolidable de los complementos salariales, vinculados al puesto de trabajo, salvo acuerdo en contrario bien en negociación colectiva, o por contrato individual. En este caso, ni de forma individual, ni en la negociación colectiva, se ha pactado la supresión del plus de peligrosidad, que expresamente el convenio establece en la forma y cuantía en la que ha de retribuirse;
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SEXTO.- EL actor tiene derecho a percibir el Plus de Peligrosidad establecido convencionalmente, durante todo el periodo de tiempo en el que realice el servicio en Metro de Madrid, en funciones propias de Vigilante de Seguridad de Vigilancia y en la cuantía establecida en el citado convenio, inferior a la reclamada con su demanda.
SEPTIMO.- Esta sentencia no tiene recurso por razón de su cuantía, conforme establece el art., 191.2.g) de la LRJS.
Vistos los preceptos legales señalados y demás de pertinente aplicación
FALLO
Estimo la demanda del actor, JUAN CARLOS DEL PLIEGO MARTINEZ, y declaro su derecho a percibir el Plus de Peligrosidad de Metro en la cuantía establecida en el convenio colectivo. Declaro debida la cantidad correspondiente a la retribución de dicho plus, y por los mesesreclamados en la demandada. En consecuencia, condeno a la demandada, SEGUR IBERICA SA., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al actor la cantidad de 559,68 euros correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo/2012, por el concepto anteriormente señalado y así mismo, a que se siga abonando el citado plus, hasta tanto en cuanto y durante el tiempo que el trabajador preste sus servicios en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que ha venido realizando hasta la presentación de la demanda. No procede declarar la mora de la cantidad objeto de condena, puesto que no es lacuantía reclamada en la demanda, aplicándose el interés legal en todo caso, a partir de la notificación de esta sentencia.
Esta sentencia no tiene recurso por razón de su cuantía.
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Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha por la Ilma.Sra. Magistrada- Juez, FRANCISCA ARCE GOMEZ, que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado, doy fe.
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