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2015/018 * Consulta sobre régimen sancionador nueva Ley 5/2014 de Seguridad Privada.  Empty 2015/018 * Consulta sobre régimen sancionador nueva Ley 5/2014 de Seguridad Privada.

Jue 26 Ene 2017, 23:53
ANTECEDENTES
 
Ante la consulta efectuada a esta Unidad Central de Seguridad Privada, por parte de una Unidad Territorial de Seguridad Privada, relativa a la aplicación del régimen sancionador de la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada en los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, y en su caso si concurren circunstancias suficientes que justifiquen la emisión de informe con propuesta de sanción por parte de la citada Unidad Territorial a la Subdelegación del Gobierno.
 
En concreto, los hechos expuestos a consulta por parte de esa Unidad Territorial son que, tras realizar una inspección a una joyería (establecimiento obligado a tener una serie de medidas de seguridad), se constata que el citado establecimiento no está conectado con ninguna Central Receptora de Alarmas y que las revisiones del sistema de alarma no se realizan desde hace siete meses.

CONSIDERACIONES

Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
 
El Capítulo IV de la nueva Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada recoge las medidas de seguridad privada y los Tipos de medidas, y en concreto, el artículo 51.2 indica que “Reglamentariamente, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos contra ellos o por generar riesgos directos para terceros o ser especialmente vulnerables, se determinarán los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los eventos que resulten obligados a adoptar medidas de seguridad, así como el tipo y características de las que deban implantar en cada caso”.
 
Y el punto 51.7 de ese mismo artículo especifica que: “Los titulares de los establecimientos, instalaciones y empresas de seguridad privada y sus delegaciones, así como de los despachos de detectives privados y sus sucursales y los organizadores de eventos, serán responsables de la adopción de las medidas de seguridad que resulten obligatorias en cada caso”.  

A su vez, el artículo 127.1 del Reglamento de Seguridad Privada especifica que en los establecimientos de joyería y platería, así como en aquellos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria, deberán instalarse, por empresas especializadas y, en su caso, autorizadas, entre otras medidas de seguridad:

a) Caja fuerte o cámara acorazada, con nivel de resistencia que determine el Ministerio del Interior, para la custodia de efectivo y de objetos preciosos, dotada de sistema de apertura retardada, que deberá estar activado durante la jornada laboral, y dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de la puerta, desde la hora del cierre hasta la primera hora del día siguiente hábil.

h)  Conexión del sistema de seguridad con una central de alarmas.
 
Por otra parte, y en lo que respecta a las revisiones, el artículo 46.1 y 2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada dispone que los sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas deberán someterse a revisiones preventivas con la periodicidad y forma que se determine reglamentariamente.

El artículo 43 del Reglamento de Seguridad Privada establece que:

1. Los contratos de instalación de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad, en los supuestos en que la instalación sea obligatoria o cuando se conecten con una central de alarmas, comprenderán el mantenimiento de la instalación en estado operativo, con revisiones preventivas cada trimestre, no debiendo, en ningún caso, transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas. En el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular de la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y de realización de revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad.

2. En los restantes casos, o cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas tendrán una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas.

3. Las revisiones preventivas podrán ser realizadas directamente por las entidades titulares de las instalaciones, cuando dispongan del personal con la cualificación requerida, y de los medios técnicos necesarios.  

4. Las empresas de seguridad dedicadas a esta actividad y las titulares de las instalaciones llevarán libros-registros de revisiones, cuyos modelos se ajusten a las normas que se aprueben por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.”

Y el artículo 135.1 del mismo Reglamento dice, que: “A los efectos de mantener el funcionamiento de las distintas medidas de seguridad previstas en el presente título y de la consecución de la finalidad preventiva y protectora, propia de cada una de ellas, la dirección de cada entidad o establecimiento obligado a tener medidas de seguridad electrónicas dispondrá la revisión y puesta a punto, trimestralmente, de dichas medidas por personal especializado de empresas de seguridad, o propio si dispone de medios adecuados, no debiendo transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas, y anotará las revisiones y puestas a punto que se realicen en un librocatalogo, de las instalaciones, según el modelo que se apruebe con arreglo a las normas que dicte el Ministerio de Justicia e Interior, concebido de forma que pueda ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado”.

Como consideración final, la Disposición derogatoria única de la Ley 5/2014, en su apartado 2 señala que “el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y el resto de la normativa de desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y del propio Reglamento mantendrán su vigencia en lo que no contravenga a esta Ley”.  
CONCLUSIONES 

Los hechos consultados, en cuanto al incumplimiento, por parte del establecimiento de joyería, de las medidas de seguridad obligatorias, pudieran dar lugar a una infracción administrativa tipificada como MUY GRAVE en el artículo 59.1.f) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, consistente en “La falta de adopción o instalación de las medidas de seguridad que resulten obligatorias”, en relación con el 51.2 y 7 de la ya citada Ley 5/2014 y el articulo 127.1.h) del Reglamento de Seguridad Privada.

Y en lo que respecta al incumplimiento, por parte del establecimiento obligado, de las revisiones preventivas de los sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarma, pudiera dar lugar a la infracción tipificada como GRAVE en el artículo 59.2.a) de la Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada, consistente en el “Incumplimiento de las revisiones preceptivas de los sistemas o medidas de seguridad obligatorias que tengan instaladas”, en relación con el artículo 46.1 y 2 de la Ley 5/2014 y los artículos 43 y 135.1 del Reglamento.

Todo ello salvo que se acredite que la instalación permite la comprobación del estado y funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, conforme establece el artículo 43.2 del Reglamento de Seguridad Privada, en la que debe quedar constancia de la realización de estas revisiones periódicas, en cuyo caso, la revisión preventiva se efectuará con una periodicidad anual, sin que transcurra más de catorce meses entre dos sucesivas.  
Mencionar, nuevamente, que la Disposición derogatoria única de la Ley 5/2014, en su apartado 2 señala que “el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y el resto de la normativa de desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y del propio Reglamento mantendrán su vigencia en lo que no contravenga a esta Ley”; aunque, en este sentido, y tras analizar los hechos que afectan a la consulta de esa Unidad Territorial de Seguridad Privada, el actual Reglamento de Seguridad Privada, no contraviene la aplicabilidad de la Ley 5/2014.

Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.

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