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2015/016 * Sobre la obligatoriedad, por parte de las Administraciones Públicas, de respetar la normativa en materia de seguridad privada
Jue 26 Ene 2017, 23:49
ANTECEDENTES
El secretario de una asociación de Directores de Seguridad, se dirige a esta Unidad Central para poner de manifiesto que, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Seguridad Privada, dicha Asociación comunicó la detección de algunas anomalías a los responsables de la elaboración de las prescripciones técnicas insertadas en los pliegos de contratación licitados, con motivo de convocatorias de concursos públicos para adjudicar los contratos correspondientes (siempre en relación con las disposiciones legales establecidas para los usuarios y con la obligatoriedad de adoptar las medidas de seguridad pertinentes), a fin de que se procediera a su subsanación, obteniendo por respuesta que “no tenían la obligación legal de cumplir con las actuales normas y la legislación de seguridad privada, o, en su defecto, que hacían caso omiso a la propia Ley”.
Por ello, dicho secretario general consulta a esta Unidad Central sobre si el Gobierno de de una Comunidad Autónoma, como usuario de servicios de seguridad privada, y en relación con las correspondientes contrataciones públicas de los mismos por parte de sus Consejerías, tiene la obligación de cumplir y velar (como Administración Pública) por el estricto cumplimiento de la legislación que resulta de aplicación en materia de seguridad privada (Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, Real Decreto 2364, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, y demás normativa de concreción reglamentaria), o, por el contrario, puede o tiene la facultad unilateral de hacer caso omiso de lo dispuesto en la misma y no cumplirla.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
En primer lugar, es de señalar que el ámbito de la seguridad privada, como cualquier otro, está sujeto a lo dispuesto por nuestra Constitución, la cual establece que los poderes públicos están obligados a cumplir no solo la misma sino también el resto del ordenamiento jurídico (apartado primero de su artículo 9).
El marco normativo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la regulación del sector de la seguridad privada, está básicamente constituido por la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D 2364/1994, de 9 de diciembre, y demás órdenes ministeriales de concreción reglamentaria.
La referida Ley, en su artículo 2.10, define a los usuarios de seguridad privada como aquellas “personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria u obligatoria, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada”, mientras que, en su artículo 3.2, estipula que sus disposiciones son igualmente de aplicación, entre otros sujetos, a “los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad y a los usuarios de seguridad privada”.
Asimismo, el artículo 8.1 de dicha Ley establece que “Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley… y al resto del ordenamiento jurídico.”
Consecuentemente, cualquier Administración Pública usuaria de servicios de seguridad privada está sometida al cumplimiento de cuantas disposiciones se establezcan en materia de seguridad privada, sin excepción alguna, ya que no puede abstraerse de dicho cumplimiento obligatorio, de acuerdo con los principios de legalidad, seguridad jurídica, instrumentalidad, personalidad jurídica única en su actuación, jerarquía y orden de prelación de disposiciones que rigen en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello, en materia de contratación pública (ley general), las distintas Administraciones deben adecuar las condiciones establecidas en los pliegos de prescripciones técnicas a lo dispuesto en materia de seguridad privada (ley especial). Incluso, el propio Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y, más concretamente, por lo que respecta al contenido mínimo del contrato, dispone que ha de incluirse en el mismo la referencia a la legislación aplicable (artículo 26.1.d)). De ahí que en los pliegos de prescripciones técnicas (en el primer apartado dedicado a los aspectos generales) se establezca que en la ejecución de los cometidos concretos de los servicios de seguridad privada a prestar será de aplicación lo dispuesto en materia de seguridad privada.
Cuestión distinta será la prerrogativa que ostentan los órganos de contratación de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta (con audiencia del contratista y previo informe del Servicio Jurídico correspondiente o, en su caso, evacuación de informe por parte del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente), en virtud de lo establecido por los artículos 210 y 211 del aludido Decreto Legislativo.
CONCLUSIONES
Por todo cuanto antecede, el Gobierno de la Comunidad Autónoma (Administración Pública) ha de ajustarse, en las condiciones a las que somete la prestación de los servicios de seguridad privada licitados, a lo dispuesto en materia de seguridad privada por la normativa reguladora de la misma, sin perjuicio de que pueda ejercer la prerrogativa a la que se ha hecho referencia anteriormente y con los límites y sujeción a los requisitos y efectos señalados en materia de contratación pública.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
AQUÍ
El secretario de una asociación de Directores de Seguridad, se dirige a esta Unidad Central para poner de manifiesto que, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Seguridad Privada, dicha Asociación comunicó la detección de algunas anomalías a los responsables de la elaboración de las prescripciones técnicas insertadas en los pliegos de contratación licitados, con motivo de convocatorias de concursos públicos para adjudicar los contratos correspondientes (siempre en relación con las disposiciones legales establecidas para los usuarios y con la obligatoriedad de adoptar las medidas de seguridad pertinentes), a fin de que se procediera a su subsanación, obteniendo por respuesta que “no tenían la obligación legal de cumplir con las actuales normas y la legislación de seguridad privada, o, en su defecto, que hacían caso omiso a la propia Ley”.
Por ello, dicho secretario general consulta a esta Unidad Central sobre si el Gobierno de de una Comunidad Autónoma, como usuario de servicios de seguridad privada, y en relación con las correspondientes contrataciones públicas de los mismos por parte de sus Consejerías, tiene la obligación de cumplir y velar (como Administración Pública) por el estricto cumplimiento de la legislación que resulta de aplicación en materia de seguridad privada (Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, Real Decreto 2364, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, y demás normativa de concreción reglamentaria), o, por el contrario, puede o tiene la facultad unilateral de hacer caso omiso de lo dispuesto en la misma y no cumplirla.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
En primer lugar, es de señalar que el ámbito de la seguridad privada, como cualquier otro, está sujeto a lo dispuesto por nuestra Constitución, la cual establece que los poderes públicos están obligados a cumplir no solo la misma sino también el resto del ordenamiento jurídico (apartado primero de su artículo 9).
El marco normativo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la regulación del sector de la seguridad privada, está básicamente constituido por la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D 2364/1994, de 9 de diciembre, y demás órdenes ministeriales de concreción reglamentaria.
La referida Ley, en su artículo 2.10, define a los usuarios de seguridad privada como aquellas “personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria u obligatoria, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada”, mientras que, en su artículo 3.2, estipula que sus disposiciones son igualmente de aplicación, entre otros sujetos, a “los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad y a los usuarios de seguridad privada”.
Asimismo, el artículo 8.1 de dicha Ley establece que “Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley… y al resto del ordenamiento jurídico.”
Consecuentemente, cualquier Administración Pública usuaria de servicios de seguridad privada está sometida al cumplimiento de cuantas disposiciones se establezcan en materia de seguridad privada, sin excepción alguna, ya que no puede abstraerse de dicho cumplimiento obligatorio, de acuerdo con los principios de legalidad, seguridad jurídica, instrumentalidad, personalidad jurídica única en su actuación, jerarquía y orden de prelación de disposiciones que rigen en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello, en materia de contratación pública (ley general), las distintas Administraciones deben adecuar las condiciones establecidas en los pliegos de prescripciones técnicas a lo dispuesto en materia de seguridad privada (ley especial). Incluso, el propio Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y, más concretamente, por lo que respecta al contenido mínimo del contrato, dispone que ha de incluirse en el mismo la referencia a la legislación aplicable (artículo 26.1.d)). De ahí que en los pliegos de prescripciones técnicas (en el primer apartado dedicado a los aspectos generales) se establezca que en la ejecución de los cometidos concretos de los servicios de seguridad privada a prestar será de aplicación lo dispuesto en materia de seguridad privada.
Cuestión distinta será la prerrogativa que ostentan los órganos de contratación de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta (con audiencia del contratista y previo informe del Servicio Jurídico correspondiente o, en su caso, evacuación de informe por parte del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente), en virtud de lo establecido por los artículos 210 y 211 del aludido Decreto Legislativo.
CONCLUSIONES
Por todo cuanto antecede, el Gobierno de la Comunidad Autónoma (Administración Pública) ha de ajustarse, en las condiciones a las que somete la prestación de los servicios de seguridad privada licitados, a lo dispuesto en materia de seguridad privada por la normativa reguladora de la misma, sin perjuicio de que pueda ejercer la prerrogativa a la que se ha hecho referencia anteriormente y con los límites y sujeción a los requisitos y efectos señalados en materia de contratación pública.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.
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