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2015/017 *  Disconformidad con el Decreto 207/2014 del Gobierno Vasco y la interpretación fijada por la UCSP con respecto a la comunicación de contratos de servicios a la Ertzaintza.   Empty 2015/017 * Disconformidad con el Decreto 207/2014 del Gobierno Vasco y la interpretación fijada por la UCSP con respecto a la comunicación de contratos de servicios a la Ertzaintza.

Jue 26 Ene 2017, 23:51
ANTECEDENTES 

Una Asociación Española de Empresas de Seguridad se dirige a esta Unidad Central, en relación con una respuesta dada por la misma a una consulta formulada por una de sus empresas asociadas, respecto a comunicación de contratos de servicios de seguridad privada a la Ertaintza, tras la entrada en vigor del Decreto 207/2014, de 21 de octubre, de regulación del ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de seguridad privada (conforme al cual le atañe recibir la comunicación de la celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada con antelación a la iniciación de los mismos conforme al artículo 9.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril)

La contestación a tal consulta fue “que se debe comunicar a la Ertzaintza aquellos servicios que, exclusivamente, se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y al Cuerpo Nacional de Policía los que se realicen en el resto del territorio nacional. Si se diera el caso de que fueran servicios que se realicen en ambos territorios a la vez, entonces tiene que comunicarlo a las dos Administraciones”.

En opinión de la referida asociación tal interpretación iría en contra no sólo del artículo 9.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, sino también de lo establecido en los artículos 3 y 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que muestra su disconformidad tanto con el referido Decreto como con la interpretación realizada al respecto por esta Unidad Central con motivo de la respuesta de referencia que se le dio a su asociada.

CONSIDERACIONES

Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.

En primer lugar, es de señalar que en relación con el artículo 9.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril (donde se establece la obligación legal de comunicar los contratos de servicios en materia de seguridad privada), al que se hace mención en el escrito dirigido por esa asociación a esta Unidad, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, el cual establece que la comunicación de los contratos y sus servicios, así como las modificaciones de los mismos, podrá hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia de ellos.

Por su parte, y en relación con dicho artículo 9.2 de la nueva LSP y el referido artículo 20 del vigente Reglamento de Seguridad Privada, el artículo 17.1 de la Orden INT/314/, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada, dispone que “Las empresas de seguridad deberán comunicar los contratos por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, una vez que este procedimiento sea incluido en el anexo de la Orden INT/3516/2009, de 29 de diciembre, o, en su caso, en la correspondiente de las Comunidades Autónomas…”(no obstante, en la actualidad solo se puede utiliza para comunicar los contratos la aplicación informática SEGURPRI en el ámbito nacional). Por su parte, el artículo 10.4 del Decreto 207/2014, de 21 de octubre, de regulación del ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de seguridad privada estipula que las incidencias concretas relacionadas con los servicios que prestan, y de otros datos relacionados con los anteriores que sean necesarios para las actuaciones de control y gestión, se realizará exclusivamente a través de la dirección electrónica de la Sede Electrónica [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]

De todo ello, se desprende que, en la actualidad, es viable desde un punto de vista legal la comunicación de los contratos en materia de seguridad privada tanto a la Administración General del Estado como a las Administraciones Públicas Autonómicas, dependiendo de los casos (incluso con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LSP, como ha quedado reflejado, ya se contemplaba la posibilidad de comunicación al órgano correspondiente dentro del ámbito autonómico con competencias en la materia)

Igualmente, debe tenerse en cuenta los artículos 11 y 13 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (donde se clarifica el reparto de competencias estatales y autonómicas). De una detenida lectura de tales preceptos, se infiere que los órganos de control e inspección de dicha Comunidad Autónoma sí pueden exigir que se realicen las comunicaciones y datos de referencia a las empresas de seguridad privada cuyo ámbito territorial de actuación sea de carácter nacional pero que presten servicios en la Comunidad Autónoma del País Vasco (téngase en cuenta que, a tenor del inciso segundo del apartado 2 del artículo 11 de la nueva LSP, han de inscribirse en el Registro Autonómico de la Comunidad Autónoma del País Vasco las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, siempre que tales comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en el ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma)

Obsérvese que la nueva LSP no añade que tengan su domicilio legal en el territorio de cada Comunidad Autónoma (a diferencia de lo que ocurre en el artículo 13.1. a) o en el inciso primero del apartado 2 del artículo 11, ambos de la nueva LSP, respecto a la inscripción de oficio de autorizaciones y declaraciones responsables en los registros autonómicos), sino que solo se refiere a que los servicios de seguridad se presten en el ámbito territorial propio de una Comunidad Autónoma con competencia en materia de seguridad privada (en el artículo 11.1, inciso segundo de la nueva LSP, relativo a la inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada de las comunicaciones de contratos y sus modificaciones, el texto es el mismo con la diferencia de que se refiere a un ámbito territorial distinto al de una Comunidad Autónoma con competencia en materia de seguridad privada). De la misma manera, relacionado con lo anterior, los párrafos b), c) y e) del artículo 13.1 de la nueva LSP se refieren a los servicios de seguridad privada que se realicen en la Comunidad Autónoma de que se trate, así como de quienes los presten o utilicen sin añadir que tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma (autorización o control previo cuando así se requiera, inspección, sanción, coordinación…)   Por ello, esta Unidad entiende que todas las disposiciones a las que se ha hecho referencia anteriormente no chocan con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la nueva LSP, y, en consecuencia, el Decreto 207/2014 se acomoda a lo establecido por la Ley 5/2014. Así, pues, aquellos servicios objeto de contratación que, de manera exclusiva, se presten en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán de comunicarse únicamente a la Ertzaintza, mientras que al CNP habrán de comunicarse aquellos otros servicios objeto de contratación que se presten en el resto del territorio nacional. Cuando la prestación de los servicios objeto de contratación se lleve a cabo en los dos ámbitos territoriales (nacional y autonómico), entonces habrán de comunicarse tanto a uno como a otro cuerpo policial los contratos correspondientes.

Finalmente, en cuanto a la disconformidad de dicha asociación profesional respecto de la interpretación de referencia fijada por esta Unidad Central en cuanto a la forma o manera de comunicación de los contratos a los distintos órganos de inspección y control competentes en materia de seguridad privada, de ámbito nacional o/y autonómico, por estimar que la misma va en contra de lo establecido en los artículos 3.2 y 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el sentido de que la actuación administrativa ha de regirse por los principios de eficiencia y servicios a los ciudadanos, y que la legislación vigente ampara al ciudadano para que pueda presentar las comunicaciones dirigidas a la Administración en los registros de cualquier órgano administrativo, con independencia de que éste pertenezca a la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Ayuntamientos…, deben rechazarse los argumentos esgrimidos al respecto.

En efecto, mientras que en la primitiva redacción del citado artículo 20 del vigente Reglamento de Seguridad Privada se establecía la obligación de las empresas de seguridad privada (que nada tiene que ver con el derecho que asiste a los administrados de poder presentar solicitudes, escritos y comunicaciones, con carácter general, ante los órganos de las distintas Administraciones Públicas), de presentar “físicamente” los contratos en las dependencias policiales correspondientes, la reforma introducida por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre (por el que se modificó tal Reglamento), con objeto precisamente, de facilitar y agilizar dicho trámite, sustituye la mencionada obligación por la de comunicar determinados datos relativos al servicio o servicios contratados (inicio de los mismos, lugares de prestación, tipos, entidades o personas contratantes…), indicando expresamente que tal comunicación podrá hacerse “por cualquier medio que permita dejar constancia de ello”.

A fin de facilitar la citada obligación de comunicación de los contratos (en aplicación precisamente de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 30/1992 en cuanto a que la Administración ha de actuar conforme a criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos y, en sus relaciones con éstos, de conformidad con los principios de transparencia y de participación), se creó por el Ministerio del Interior, a través de esta Unidad Central, una página web (“SEGURWEB”, posteriormente sustituida por la aplicación informática “SEGURPRI”) en la que pudieran comunicarse y registrarse informáticamente los contratos de seguridad privada. Hasta entonces las exigencias de información a incluir en las correspondientes comunicaciones habían creado dificultades a las empresas de seguridad privada al tener que disponer las mismas de de excesivos recursos y personal para presentar convenientemente los contratos en las dependencias policiales. Ello daba lugar a situaciones de rigidez en el control de los contratos de servicios, cuyo régimen no tenía debidamente en cuenta las exigencias funcionales que la realidad imponía al sector.

Igualmente, desde esta Unidad Central se sigue facilitando a los interesados, de manera inmediata, el acceso a dicha aplicación y las claves consiguientes establecidas al efecto, así como el procedimiento a seguir para la correcta cumplimentación de los datos requeridos y sin perjuicio de que se les pueda solventar cualquier duda o aclaración que se precise sobre el particular.  
Asimismo, tal y como ha quedado reflejado con anterioridad, las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través del referido Decreto 207/2014, y a fin de facilitar la obligación a las empresas de seguridad privada de comunicar los contratos correspondientes, ha indicado para ello que los datos necesarios han de comunicarse a través de la dirección electrónica de la Sede Electrónica [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]

Finalmente, y de la misma manera, al amparo de lo dispuesto por el citado Real Decreto 1123/2001, se suprimió el Libro-registro de contratos (que hasta entonces se obligada a llevar a las empresas de seguridad privada), por la exhaustiva información que se hacía incorporar al mismo, haciendo engorrosa, difícil y en buena medida inútil su llevanza. Además, la experiencia había evidenciado que el elevado número de datos y de información que debían contener dicho Libro-registro, no suponía, en la práctica, una mayor eficacia de los controles administrativos necesarios.  
CONCLUSIONES

Por todo cuanto antecede, esta Unidad Central estima que la respuesta dada en su día a la empresa asociada de referencia se ajusta a lo dispuesto en las normativas que resultan de aplicación (LSP, RSP, Orden INT 314, Decreto 207/2014 del Gobierno Vasco y LRJAP-PAC), en atención a los principios y criterios que inspiraron su creación, y, consecuentemente, no va en contra de los preceptos a que se refiere dicha Asociación.

Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.
 
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
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