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Tribunal Supremo. Sala de lo Social a siete de Julio de dos mil quince. Anulación Convenio Empresa   Ariete Seguridad Empty Tribunal Supremo. Sala de lo Social a siete de Julio de dos mil quince. Anulación Convenio Empresa Ariete Seguridad

Dom 29 Nov 2015, 20:03
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Epifanio Alocén Martínez, en nombre y representación de ARIETE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2014, en actuaciones nº 1/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T.- MADRID (FES- UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO, contra ARIETE SEGURIDAD, S.A, UNIÓN SINDICAL OBRERA y COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE MADRID DE ARIETE SEGURIDAD S.A, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Han comparecido en concepto de recurrido FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. representado por el Letrado Don Alberto Mansino Martín, FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT (FES-UGT) representada por el Letrado Don José Antonio Serrano Martínez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de "FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T.MADRID" (FES-UGT) y por "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO", se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare nulo el "Acuerdo de descuelgue del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada" alcanzado entre el Comité de Empresa de la Comunidad de Madrid y la empresa Ariete de Seguridad, S.A. el pasado día 28 de noviembre de 2013, se deje sin efecto el mismo reponiendo a los trabajadores en sus condiciones de aplicación del Convenio Estatal de Seguridad Privada 2012-2014, en los términos en que se venía aplicando y CONDENE a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 28 de febrero de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la DEMANDA interpuesta por "FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE LA U.G.T.- MADRID" (FES-UGT) y por "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO" contra "ARIETE SEGURIDAD, S.A", "UNIÓN SINDICAL OBRERA" y el "COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE MADRID DE ARIETE SEGURIDAD S.A" en materia de conflicto colectivo. En su consecuencia, declaramos la nulidad del "Acuerdo de descuelgue del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada" alcanzado entre el Comité de Empresa de la Comunidad de Madrid y la empresa "Ariete de Seguridad, S.A." el 28 de noviembre de 2013, en la parte del mismo que se refiere a la retroactividad de sus efectos, que no podrán tener una retroactividad anterior a la fecha de consecución del mismo.".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La empresa "Ariete seguridad S.A" (en adelante "ASSA") fue constituida el 29 de noviembre de 1995. El art. 3 de sus Estatutos
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definió su objeto social, el cual puede resumirse en la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o conferencias y protección de personas. 2º.- Como consecuencia de ese objeto estuvo incluida en el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada, suscrito el 15 de noviembre de 2010 y publicado en el BOE de 16 de diciembre de 2011, con vigencia prevista, según su art 4, para el periodo comprendido desde 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2012. El art. 73 de ese convenio previó una actualización salarial para el año 2012 en función del índice de precios al consumo real más la diferencia resultante entre el citado índice correspondiente al año 2010 y el 1%, lo que suponía un incremento del 4'2%. 3º.- Por Acuerdo de 22 de marzo de 2012, suscrito entre las organizaciones empresariales del sector de seguridad privada y los sindicatos "USO", "UGT" Y "CCOO", se estipuló que el citado incremento salarial previsto en convenio quedase reducido al 2'4% con efectos de 1 de enero de 2012. 4º.- El 16 de abril de 2012 se suscribió un nuevo convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada para el periodo 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014, si bien su publicación en el BOE no se produjo hasta más de un año después, el 25 de abril de 2013, siendo su ámbito temporal desde 1 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2014. Su art. 73 acordó: "Las cuantías de retribuciones para cada uno de los ejercicios de vigencia de este convenio constan en el Anexo Salarial. Para la base de cálculo de tablas del año 2014, las cuantías establecidas en el Anexo Salarial de este convenio se actualizarán de acuerdo con los parámetros siguientes: Sobre las tablas definitivas de 2013: Si el incremento del PIB a precios constantes en 2013 es superior al 1 % e inferior al 2 %, las cuantías fijadas en tablas y el resto de conceptos económicos del articulado se incrementarán en un 0,4 % el año 2014. Si el incremento del PIB a precios constantes en 2013 alcanza o supera el 2%, las cuantías fijadas en tablas y el resto de conceptos económicos del articulado se incrementarán en un 0,9 % el año 2014". 5º.- En el periodo comprendido entre la firma de ese nuevo convenio y su publicación, la empresa "ASSA" había iniciado, el 16 de mayo de 2012, el procedimiento de inaplicación salarial previsto en el art 82.3 ET , el cual terminó por Acuerdo apoyado por 11 de los 13 miembros del comité de empresa correspondiente al centro de trabajo de Madrid. Ese Acuerdo fue suscrito el 20 de mayo de 2012 y publicado en el BOE de 11 de julio de 2012 y a resultas del mismo quedó estipulada "la inaplicación del incremento salarial previsto para el ejercicio 2012 en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, así como en los Acuerdos adoptados en particular, y consecuentemente manteniendo los importes de los salarios que los trabajadores percibían en el ejercicio 2011, en todos sus conceptos. Dicha medida tendrá una vigencia comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012". 6º.- El 15 de marzo de 2013 los sindicatos "USO", "UGT" y "CCOO" promovieron proceso de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional (demanda 120/13 ) contra "ASSA", a fin de que esta empresa procediese a dar cumplimiento del citado Acuerdo de 22 de marzo de 2012 sobre incremento salarial del 2,4% para el año 2012. La demanda fue desestimada por sentencia de 23 de mayo de 2013, como consecuencia de lo pactado en el referido Acuerdo de descuelgue salarial de 20 de mayo de 2012. Tal pronunciamiento judicial no era firme en la fecha de inicio del presente proceso. 7º.- En julio de 2013 los mismos sindicatos "USO", "UGT" y "CCOO" promovieron nuevo proceso de conflicto colectivo contra "ASSA" ante la Audiencia Nacional (demanda 313/13 ), solicitando la nulidad del referido Acuerdo de inaplicación salarial de 20 de mayo de 2012, recayendo sentencia de 25 de septiembre de 2013, parcialmente estimatoria, en el sentido de que, suscrito el Acuerdo en cuestión en la fecha señalada, no podía tener efecto retroactivo respecto al periodo anterior a dicha fecha. 8º.- El 2 de enero de 2013 se suscribió el convenio colectivo de empresa "ASSA", publicado en el BOE el 21 de marzo de 2013, con vigencia desde 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2014. Su art. 16. fijó la jornada en 1.826 horas anuales de trabajo efectivo, equivalentes a 166 horas mensuales. La materia salarial se reguló en los arts. 27 y siguientes. En concreto el art. 27.1 dispuso: "Se aceptan expresamente y se declaran vigentes a efectos del cálculo de las retribuciones, durante el período de vigencia de este convenio, los baremos salariales que se aplican en la empresa a la fecha de firma de este convenio como consecuencia del descuelgue salarial acordado en el año 2011, manteniéndose así las retribuciones, como mínimo, hasta diciembre de 2014". 9º.Nuevamente los sindicatos "USO", "UGT" y "CCOO" procedieron a la impugnación judicial de ese convenio de empresa ante la Audiencia Nacional, mediante demanda 314/13, que fue resuelta por sentencia de 16 de septiembre de 2013 , declarando la nulidad del convenio, con fundamento en la falta de capacidad negociadora de la representación trabajadora, ya que ese convenio no podía haber sido negociado con la representación unitaria del centro de trabajo Madrid porque "ASSA" contaba con centros en otras provincias. Tal sentencia es firme, según diligencia de ordenación de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2013. 10º.- El 7 de noviembre de 2013 se celebró una reunión del comité de empresa del centro de Madrid en la que "ASSA" entregó un documento solicitando la apertura de un proceso de negociación en el que intervendría la totalidad del órgano de representación unitario, aprobándose tal propuesta con 11 votos a favor y 2 en contra. 11º.- El 14 de noviembre de 2013 la empresa remitió al órgano de representación unitario de los trabajadores un escrito sobre inicio del procedimiento previsto en el art 82. 3 ET , a efectos de inaplicar las condiciones laborales previstas en el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad 2012/2014 (escrito aportado a los autos
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por triplicado y obrante a los folios 71 a 86, 226 a 241 y 294 a 709), el cual se da por reproducido junto con la documentación que lo acompañaba, recogida en soporte CD que figura en los presentes autos entre los folios 309 y 310. 12º.- En fecha 18 de noviembre de 2013 tuvo lugar la apertura del periodo de consultas correspondiente al citado proceso negociador, donde consta que los asistentes declararon haber comprobado y supervisado la documentación facilitada por la empresa. El acta correspondiente figura repetida en autos, dándose por reproducido el ejemplar de los folios 310 a 312, sin perjuicio de destacar que el representante de "CCOO" solicitó la aportación de la documentación económica relacionada en nota aparte (folio 313, que se da por reproducido). 13º.- El día 19 de noviembre de 2013 la empresa preguntó si la documentación que le había sido requerida en el apartado "documentación económica" podía ser sustituida por certificado de estar al corriente en el pago de cargas fiscales y de seguridad social, recibiendo la contestación que consta en los folios 329 y 320, que se dan por reproducidos. 14º.- En fecha 25 de noviembre de 2013 tuvo lugar una nueva reunión de la comisión negociadora, según acta documentada a los folios 315 y 317, que se da por reproducida, sin perjuicio de destacar que la representación de los trabajadores manifestó que no se le había entregado la totalidad de la documentación solicitada, particularmente las declaraciones de IVA del año 2013, repercusión que tenía el salario de cada trabajador en la masa salarial y balance de horas extras de 2013. 15º.- En fecha 28 de noviembre de 2013 se procedió al cierre del periodo de consultas, alcanzándose un Acuerdo que fue apoyado por 8 de los 13 representantes de los trabajadores (acta final documentada a los folios 318 a 320, que se da por reproducida). 16º.- Dicho Acuerdo (folios 331 a 334, por reproducidos) estipula, en síntesis, la inaplicación durante 2013 por parte de "ASSA" de las condiciones laborales previstas en el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad 2012- 2014 en materia de jornada (de modo que ésta será para dicha empresa de 1816 horas anuales de trabajo efectivo) y salario (a tal efecto se especifica la correspondiente tabla salarial). 17º.- En fecha 21 de enero de 2014 la autoridad laboral de la Comunidad de Madrid procedió a la inscripción electrónica del Acuerdo de inaplicación de convenio de referencia. 18º.Consta escrito de fecha 3 de enero de 2014 dirigido a la comisión paritaria del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, sellado por "APROSER" (folio 338). 19º.- La empresa "ASSA" contaba en la fecha del Acuerdo de 9 de diciembre de 2013 con centros de trabajo en Madrid, Barcelona, Zaragoza, Valladolid y Palma de Mallorca. La plantilla total era de 480 trabajadores, de los cuales 443 pertenecían al centro de Madrid. 20º.- En fecha 9 de diciembre de 2013 el administrador único de "ASSA" suscribió con el delegado de personal de los trabajadores del centro de trabajo de Barcelona un Acuerdo similar al del centro de Madrid (folios 331 a 334, que se da por reproducido). 21º) Obra incorporada a los autos en el citado soporte informático documentación contable de "ASSA" referida al año 2011, que comprende balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria, estado de cambios y patrimonio neto, estado de flujos efectivos e informe de gestión, la cual se da por reproducida, destacando los siguientes extremos: - Cifra de negocios de 2011: 11.374.791,20 euros. - Personas empleadas al final del ejercicio: 373. - Gastos de personal: 6.731.059'97 euros más cargas sociales. - Resultado del ejercicio: 114.161'51 euros. - "Teresa Martín SL" mantiene al cierre del ejercicio el 90% de la participación social de "ASSA". - Resultados del ejercicio económico 2011 de la unión temporal de empresas constituida el 1 de septiembre de 2010 entre "ASSA" y "Sociedad Española de vigilancia industrial y privada" para la ejecución del contrato del servicio de seguridad y vigilancia del hospital "Gregorio Marañón": menos 3181'35 euros. - Clientes de "ASSA": un 68% de su actividad se presta para Administraciones públicas, el 32% restante para clientes privados. 22º.- Las citadas cuentas fueron auditadas el 4 de junio de 2012, aprobadas por junta ordinaria de sociedad el 20 de junio de 2012 y depositadas en el registro mercantil el 27 de junio de 2012. 23º.- La información contable de "ASSA" referida al año 2012 también ha sido incorporada a los autos en el mismo soporte informático ya citado, constando de igual documentación (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria, estado de cambios y patrimonio neto, estado de flujos efectivos e informe de gestión), de la que destacamos sólo los datos relevantes que difieren del año 2011: - Personas empleadas al final del ejercicio: 337 trabajadores. - Crecimiento de la cifra de negocio: 4,2%. - Resultado del ejercicio: menos 113.569,20. 24º.- Las citadas cuentas fueron auditadas el 27 de mayo de 2013, aprobadas por junta ordinaria de sociedad el 30 de junio de 2013, y presentadas en el registro mercantil el 30 de julio de ese año. 25º.- Obra también en el referido soporte informático balance de situación de "ASSA" referido al periodo comprendido entre enero y septiembre de 2013, según el cual la cifra de negocios fue de 9.609.069,35 euros y el resultado de esa parte del ejercicio menos 286.295,47 euros. 26º.- Según certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la empresa "ASSA" se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. 27 º.- Según certificado de situación de cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa "ASSA" no tenía el 4/11/13 pendiente ninguna reclamación por deuda ya vencida con la seguridad social (folio 276).".
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QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ARIETE SEGURIDAD S.A..
SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2015, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. Objeto del recurso.
La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar el ámbito de aplicación temporal que puede tener el válido acuerdo de descuelgue por razones económicas en materia de jornada laboral anual y de salario. Más concretamente se cuestiona si el descuelgue puede tener efectos sólo a partir del momento en que se pacta o si es lícito que se acuerde retrotraer los efectos del acuerdo a un momento anterior.
2. Antecedentes de hecho.
Como antecedente fáctico inmediato debe destacarse que la empresa recurrente suscribió, el 2 de enero de 2013 un convenio colectivo de empresa con vigencia para los años 2013 y 2014. El convenio fue anulado por sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2013 porque había sido negociado por la representación de los trabajadores de Madrid, donde la empresa tiene 443 empleados de los 480 que ocupa en España, lo que suponía una defectuosa constitución de la mesa negociadora. A raíz de esta sentencia, antes de que ganara firmeza, la empresa inició el 14 de noviembre de 2013 negociaciones para su descuelgue del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad con vigencia en 2012-2014, conforme al art. 82-3 del E.T ., proceso que terminó por Acuerdo de 28 de Noviembre de 2013 que, sustancialmente, consistía en la inaplicación de las Tablas Salariales del Convenio Colectivo Estatal durante todo el año 2013 y la sustitución de las mismas por las tablas anexas al Acuerdo.
El Acuerdo fue impugnado por los sindicatos demandantes, cuya pretensión anulatoria fue desestimada por la sentencia recurrida, al no haber existido fraude, ni defectos en la negociación, ni discriminación. Pero, sin embargo, si se limitaron los efectos económicos del Acuerdo, por estimarse por la sentencia recurrida que no cabía la aplicación retroactiva de la reducción salarial acordada por ser ello contrario a la Ley y al art. 9-3 de la Constitución .
3. Motivos del recurso.
Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso que se ha articulado en dos motivos. El primero por entender la recurrente que el Acuerdo impugnado en la presente litis sólo puede dejarse sin efecto por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. El segundo por estimar que las partes negociadoras pueden pactar que los efectos económicos del descuelgue se retrotraigan a fecha anterior.
SEGUNDO.- Sobre las causas de impugnación de los Acuerdos de modificación de las condiciones de los convenios colectivos o de "descuelgue".
Alega la recurrente en este motivo de su recurso la infracción del artículo 82-3 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que el Acuerdo de descuelgue sólo se puede impugnar por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
El motivo no puede prosperar porque la recurrente confunde las causas de impugnación del Acuerdo como tal con las de impugnación del contenido del mismo, cosa diferente. En efecto, el párrafo sexto del artículo 82-3 del E.T . establece, sobre este particular, lo siguiente: "Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión". Este es el único mandato que la norma contiene sobre la impugnación del "acuerdo" y de su tenor literal se deriva que la existencia de "acuerdo" sobre la concurrencia de las causas que justifican el "descuelgue" da lugar a que se presuma, legalmente, la concurrencia de esas causas y que el "acuerdo" sólo se pueda impugnar por fraude, dolo u otros vicios "en su conclusión". Esta disposición nos indica que la ley distingue entre la validez del "acuerdo" por vicios "en su conclusión" y la validez de todas y cada una de las modificaciones convencionales y contractuales que en el se acuerdan, de forma que limita la posibilidad de impugnar el acuerdo por la no concurrencia de las causas que justifican las modificaciones que en el se
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conciertan, pero no restringe, ni recorta, la posibilidad de impugnar o rebatir la validez de las modificaciones acordadas así como la de pedir una interpretación de las mismas que se ajuste a lo dispuesto en la Ley.
De lo razonado se deriva que, como no se controvierte la validez del acuerdo por vicios en su conclusión, sino el alcance temporal de la modificación sustancial (reducción salarial) que en él se acuerda, no puede estimarse el motivo del recurso examinado, al no existir las restricciones impugnatorias que en él se alegan.
TERCERO.- Sobre la posibilidad de retrotraer los efectos del descuelgue.
El recurso alega la infracción de los artículos 84-2 y 86-1 del Estatuto de los Trabajadores , preceptos que dan plena libertad y autonomía a los negociadores de los convenios colectivos para fijar la vigencia de sus pactos y preferencia aplicativa a los convenios de empresa, lo que autorizaría la retroactividad de las modificaciones retributivas y de jornada laboral acordadas.
Pero el motivo examinado no puede prosperar, porque la recurrente olvida que no estamos ante un convenio colectivo negociado con plena libertad y autonomía que fije su vigencia, cual requieren y autorizan los artículos 85-3-a ) y 86-1 del E.T ., sino ante un simple acuerdo, por el que se concierta la inaplicación del ciertas condiciones del convenio colectivo de aplicación, lo que comporta que los efectos temporales del acuerdo, su vigencia, sea distinta por existir limitaciones que los negociadores de ese pacto deben respetar.
En efecto, el artículo 82 del E.T . establece la eficacia vinculante de los convenios colectivos "durante todo el tiempo de su vigencia" en su apartado nº 3 en el que, como excepción, regula la posibilidad de inaplicar algunas de las condiciones previstas en el convenio siempre que concurran las causas que establece y que esa inaplicación del convenio se acuerde en el procedimiento allí regulado. Pero en ningún momento el precepto estudiado autoriza a los negociadores del pacto modificativo a fijar una vigencia de ese concierto diferente a la que resulta de la aplicación del convenio que se modifica en parte, novación que no tiene carácter extintivo. La única norma que se contiene en el artículo 82-3 sobre la vigencia del pacto novatorio es la que limita su duración a la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo que sea aplicable en la empresa.
Es cierto que el artículo 82-3 del E.T . que se viene estudiando no limita expresamente la posibilidad de dar eficacia retroactiva al pacto modificativo, pero la existencia de esa restricción legal está implícita en el texto de la norma que empieza estableciendo que el convenio colectivo obliga a todos los incluidos en su ámbito de aplicación "durante todo el tiempo de su vigencia". De ese mandato se infiere que el convenio colectivo es de forzosa aplicación mientras no se acuerde su parcial inaplicación, así como que esa inaplicación, el descuelgue o apartamiento de lo en él acordado sólo puede tener efectos a partir del momento en que se acuerda. El "descuelgue" o apartamiento del convenio colectivo es algo que como su propio nombre indica sólo produce efectos desde el momento en que se acuerda la inaplicación de la norma convencional, actúa hacia el futuro, como dijimos en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2015 (RO 68/2014 ) en supuesto diferente y evidencia el hecho de que la norma hable de las nuevas condiciones aplicables en la empresa y su duración, por cuanto al obligar a fijar "las nuevas condiciones... y su duración", la norma se está refiriendo a la permanencia en el tiempo de lo nuevo, lo que indica la imposibilidad de retroacción de efectos porque lo nuevo es antónimo de lo antiguo y la norma nueva sólo es aplicable a partir de su creación. Y es lógico que así sea porque el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador. Cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior ( art. 82-3 del E.T ., en relación con el 86-4 del mismo texto), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador.
CUARTO.- Por cuanto antecede procede desestimar íntegramente el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Epifanio Alocén Martínez, en nombre y representación de ARIETE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2014, en actuaciones nº 1/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T.- MADRID (FESUGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO, contra ARIETE SEGURIDAD, S.A, UNIÓN SINDICAL OBRERA y COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE MADRID DE ARIETE SEGURIDAD S.A,. Se declara firme la sentencia recurrida. Sin costas.
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Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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