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Sentencia Sanción a Técnicos en Servicios Auxiliares (intrusismo)
Sáb 13 Jun 2015, 12:15
Roj: SAN 1823/2015 - ECLI:ES:AN:2015:1823
Id Cendoj: 28079230052015100243
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 28/2015
Nº de Resolución: 61/2015
Procedimiento: APELACIÓN
Ponente: TOMAS GARCIA GONZALO
Tipo de Resolución: Sentencia
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000028 / 2015
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00069/2015
Apelante: TÉCNICOS EN SOLUCIONES AUXILIARES, S.L
Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a seis de mayo de dos mil quince.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación
28/15, interpuesto por TÉCNICOS EN SOLUCIONES AUXILIARES S.L , representada por el Procurador D.
Florencio Araez Martínez, contra la sentencia de 29 de octubre de 2014 , recaída en el recurso tramitado por
el procedimiento ordinario 43/2013, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número
3; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
número 3, se dictó sentencia el 29 de octubre de 2014 que contiene el siguiente FALLO: " Que, desestimo
el recurso contencioso administrativo suscitado por la firma demandante contra la resolución ministerial
sancionadora de la Secretaría de Estado de Seguridad ya referida en estos autos, por ser ajustada a Derecho.-
COSTAS: Hay expresa imposición a la parte demandante conforme al art. 139 LJCA 29/1998 .".
2
SEGUNDO.- En escrito fechado el 25 de noviembre de 2014, la representación de Técnicos en
Soluciones Auxiliares S.L, disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación en el que, tras
formular el motivo único de apelación, que se ha producido error en la valoración de la prueba, recaba
sentencia que estime el recurso y revoque la sentencia apelada, dejándose sin efecto la resolución dictada el
15 de enero de 2013, posteriormente confirmada por la de 21 de mayo de 2013 por la Secretaría de Estado
de Seguridad, con imposición de las costas causadas a quien se oponga a esta pretensión.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso en escrito fechado el 26 de diciembre de
2014 en el que, tras las alegaciones que considera procedentes, recaba sentencia que desestime el recurso,
con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO .- Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, por providencia de 11 de marzo se ha
señalado para su votación y fallo el día cinco del presente mes de mayo, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMÁS GARCÍA GONZALO , quien expresa el parecer
de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.
PRIMERO.- La sentencia de instancia en su primer fundamento de derecho concreta la resolución
impugnada y justificación de la sanción por la Administración, y en el segundo los argumentos de la parte
demandante en la instancia, con el siguiente texto:
" I. Impugna la parte demandante la resolución dicha que viene fundamentada en el artículo 30.1.b) de
la Ley 23/92, de 30 de Julio, de Seguridad Privada, en relación con el 2.1.c) del Real Decreto 1181/2008,
de 11 de julio , que le imponían a la empresa demandante la sanción de multa de 30.051 # prevista en el
artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el
artículo 22.1.a) en relación con el 1.2 y 7.2 de la citada Ley , y en el artículo 148.1.a) en relación con el 2.1
del citado Reglamento. La Administración entendía que había realizado servicios de vigilancia y protección en
el recinto de la empresa TRANSPORTES CARRERAS sita en la Plataforma Logística Plaza calle Messina 2,
Zaragoza a través de una persona en el interior de una garita situada en una de las entradas de la empresa,
D. Casimiro , no estando autorizada la empresa para tal prestación ni, por tanto, inscrita en el registro de
empresas de seguridad del Ministerio del Interior.
II. La parte demandante niega todos los hechos que la Administración le imputa señalando, entre otros
argumentos, la falta de prueba adecuada en el expediente administrativo y concluyendo que la documentación
aportada al juicio demuestra que el trabajador denunciado no realizaba funciones de vigilancia y seguridad
y se limitaba a realizar las tareas auxiliares que le permite la propia normativa que invoca la Administración.
Refiere que el testimonio del responsable de la empresa TRANSPORTES CARRERAS S.A. es concluyente,
que el trabajador identificado se limitaba a hacer tareas de indicación o auxiliares con la entrada de los
vehículos en el recinto por lo cual no existen hechos acreditados que pueda sustentar la sanción aplicada. Y
a estas alegaciones se opone el Abogado del Estado insistiendo en la realidad de los hechos y recordando
la jurisprudencia existente al respecto ".
En los sucesivos fundamentos de derecho el juzgador de instancia lleva a efecto un pormenorizado
examen de las actuaciones, para llegar a la determinación de los hechos, y pasa seguidamente a examinarlos,
apreciando la concurrencia de todos los elementos que han de concurrir en la imposición de una sanción,
recordando que se responde de la infracción incluso a título de "simple inobservancia", eso sí entendida como
inobservancia culpable, por lo que termina con el fallo recogido en el primer antecedente de esta sentencia.
SEGUNDO .- Como viene manteniendo esta Sala en reiteradas sentencias, la "seguridad", tanto la
de las personas -que, conforme al apartado 1 del artículo 17 de la Constitución , constituye un derecho
fundamental- como la de los bienes, se configura como uno de los pilares básicos de la convivencia, de tal
manera que, como recoge la Exposición de motivos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, "
su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición,
se ejerce en régimen de monopolio por el poder público ".
Sin embargo, este monopolio no excluye la intervención de agentes privados para la prestación de
servicios complementarios y subordinados, siempre bajo control administrativo. Por ello, conforme al artículo
1.2 de la Ley citada , " únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de
esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada ", además, según el artículo
3
7.1 de la misma Ley , " para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de
seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro
que se llevará en el Ministerio del Interior [...]".
La materia " seguridad " es muy amplia, ofreciendo gran variedad de aspectos, como revela el artículo
5 de la mencionada Ley al enunciar los servicios y las actividades que " únicamente " pueden desarrollar las
empresas de seguridad: "a) vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o
convenciones; b) protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente; c) depósito,
custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que [...] puedan
requerir protección especial [...]; d) transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior
[...]; e) instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad; f) explotación de
centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma y su comunicación a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la
competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos; g) planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad
contempladas en esta Ley ".
Correlativamente, el artículo 11.1 de la Ley atribuye a los vigilantes de seguridad " las siguientes
funciones: a) ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección
de las personas que puedan encontrarse en los mismos; b) efectuar controles de identidad en el acceso
o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación
personal; c) evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección;
d) poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los
delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de
los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos; e) efectuar la protección del almacenamiento,
recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos; f) llevar a cabo, en relación con
el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se
produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Tales funciones,
además, conforme al artículo 12.1 de la repetida Ley, "únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes
integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean
preceptivos [... ]".
Dada la importancia del bien jurídico afectado, la Ley 23/1992 y el Reglamento de Seguridad Privada,
aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, regulan con detalle el régimen sancionador, así,
el artículo 22.1.a ) de la Ley tipifica como infracción muy grave " la prestación de servicios de seguridad a
terceros, careciendo de la habilitación necesaria ", conducta que aparece igualmente prevista en el artículo
148.1 del Reglamento.
TERCERO .- El Secretario de Estado de Seguridad estimó que la entidad recurrente desplegó
la conducta reprochable prevista en el citado artículo 22.1.a) y le impuso una multa, desestimando
posteriormente el recurso de reposición interpuesto por la hoy apelante. La resolución sancionadora ha sido
declarada conforme a Derecho por la Sentencia recurrida, pronunciamiento del que discrepa la recurrente,
fundamentalmente por considerar que la deducción del juez de instancia es una mera intuición, significando
que el sistema de seguridad estaba conectado a Chubgb y además que Transportes Carreras S.A contaba
con servicio de vigilancia propia, según manifestó a presencia judicial. Relativiza el dato del horario, así como
el hecho de que el Administrador de Técnicos Auxiliares S.L. sea a su vez Administrador de una Empresa
de seguridad, significando que no portaba uniforme la persona que se hallaba en la garita. En cuanto a la
prohibición a los no vigilantes de permanecer en la garita dice haberse colocado por Transportes Carreras SA
y dirigido a su propio personal de seguridad.
CUARTO .- Por lo que se refiere a las alegaciones sobre la valoración de la prueba, que viene a constituir
el sustrato del recurso, esta Sección viene manteniendo reiteradamente que el Juez a quo ha de valorar los
medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica" -
artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para
las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento
Civil , citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central
siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales
del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre
de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica
4
del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17
de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).
De ahí que la Sección declare que, " en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso,
debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y
parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio
valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación ".
QUINTO .- Con este punto de partida ha de analizarse la sentencia impugnada, que en su fundamento
tercero hace un riguroso y objetivo examen de los hechos que se recogen en el acta levantada por los dos
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía Adscritos de la Unidad Provincial de Seguridad Privada, y los
valora en relación con las características de la garita, hora en que se produce la intervención, hallazgo en
su interior del ordenador y monitor con 16 particiones en que se visualizaban las imágenes de 16 cámaras,
estando en funcionamiento, presencia en la garita de D. Casimiro , su manifestación en cuanto a su
dependencia laboral de T.S.A, y su mismo rechazo a prestar declaración, la prohibición de entrada a la garita
que figura de forma ostensible en la puerta de cristal de acceso a la garita, y la declaración del Director de
la Empresa Transportes Carreras S.A
Puesto todo ello en relación con la argumentación del fundamento siguiente, no deja lugar a dudas de
que se ha llevado a efecto una ponderación de la prueba y se ha extraído la lógica consecuencia.
Tan claros elementos de juicio, y su lógica apreciación no se desvirtúa por las objeciones formuladas
en el recurso de apelación. En modo alguno puede entenderse que nos hallemos ante una mera intuición
del juzgador de instancia, los hechos en que se apoya están justificados, su argumentación certeramente
razonada, y la carencia de uniformidad por parte de la persona que se hallaba en el interior de la garita,
cuya concurrencia ciertamente constituye con frecuencia un dato relevante en la estimación de hallarse ante
funciones de vigilancia, en este caso no se considera relevante, ya que con ello se consigue eliminar un claro
indicio de la función que se realiza, y no son relevantes las consecuencias disuasorias respecto a personas
ajenas que pudieran considerar hallarse ante vigilantes de seguridad, atendida hora y circunstancia en que
se produce esta actuación.
SEXTO .- Por todo lo expuesto, aceptados los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia
impugnada, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada sin necesidad de mayor
argumentación; con imposición de las costas procesales a la parte apelante, en aplicación del artículo 139.2
de la Ley de la Jurisdicción , al haberse rechazado sus pretensiones.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación 28/15, interpuesto
por TÉCNICOS EN SOLUCIONES AUXILIARES S.L , representada por el Procurador D. Florencio Araez
Martínez, contra la sentencia de 29 de octubre de 2014 , recaída en el recurso tramitado por el procedimiento
ordinario 43/2013, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3.
Con condena en costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma en unión de
los autos al Juzgado Central de procedencia.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo
cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe
Sentencia extraida de VVSS [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo] Gracias
Id Cendoj: 28079230052015100243
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 28/2015
Nº de Resolución: 61/2015
Procedimiento: APELACIÓN
Ponente: TOMAS GARCIA GONZALO
Tipo de Resolución: Sentencia
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000028 / 2015
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00069/2015
Apelante: TÉCNICOS EN SOLUCIONES AUXILIARES, S.L
Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a seis de mayo de dos mil quince.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación
28/15, interpuesto por TÉCNICOS EN SOLUCIONES AUXILIARES S.L , representada por el Procurador D.
Florencio Araez Martínez, contra la sentencia de 29 de octubre de 2014 , recaída en el recurso tramitado por
el procedimiento ordinario 43/2013, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número
3; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
número 3, se dictó sentencia el 29 de octubre de 2014 que contiene el siguiente FALLO: " Que, desestimo
el recurso contencioso administrativo suscitado por la firma demandante contra la resolución ministerial
sancionadora de la Secretaría de Estado de Seguridad ya referida en estos autos, por ser ajustada a Derecho.-
COSTAS: Hay expresa imposición a la parte demandante conforme al art. 139 LJCA 29/1998 .".
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SEGUNDO.- En escrito fechado el 25 de noviembre de 2014, la representación de Técnicos en
Soluciones Auxiliares S.L, disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación en el que, tras
formular el motivo único de apelación, que se ha producido error en la valoración de la prueba, recaba
sentencia que estime el recurso y revoque la sentencia apelada, dejándose sin efecto la resolución dictada el
15 de enero de 2013, posteriormente confirmada por la de 21 de mayo de 2013 por la Secretaría de Estado
de Seguridad, con imposición de las costas causadas a quien se oponga a esta pretensión.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso en escrito fechado el 26 de diciembre de
2014 en el que, tras las alegaciones que considera procedentes, recaba sentencia que desestime el recurso,
con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO .- Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, por providencia de 11 de marzo se ha
señalado para su votación y fallo el día cinco del presente mes de mayo, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMÁS GARCÍA GONZALO , quien expresa el parecer
de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.
PRIMERO.- La sentencia de instancia en su primer fundamento de derecho concreta la resolución
impugnada y justificación de la sanción por la Administración, y en el segundo los argumentos de la parte
demandante en la instancia, con el siguiente texto:
" I. Impugna la parte demandante la resolución dicha que viene fundamentada en el artículo 30.1.b) de
la Ley 23/92, de 30 de Julio, de Seguridad Privada, en relación con el 2.1.c) del Real Decreto 1181/2008,
de 11 de julio , que le imponían a la empresa demandante la sanción de multa de 30.051 # prevista en el
artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el
artículo 22.1.a) en relación con el 1.2 y 7.2 de la citada Ley , y en el artículo 148.1.a) en relación con el 2.1
del citado Reglamento. La Administración entendía que había realizado servicios de vigilancia y protección en
el recinto de la empresa TRANSPORTES CARRERAS sita en la Plataforma Logística Plaza calle Messina 2,
Zaragoza a través de una persona en el interior de una garita situada en una de las entradas de la empresa,
D. Casimiro , no estando autorizada la empresa para tal prestación ni, por tanto, inscrita en el registro de
empresas de seguridad del Ministerio del Interior.
II. La parte demandante niega todos los hechos que la Administración le imputa señalando, entre otros
argumentos, la falta de prueba adecuada en el expediente administrativo y concluyendo que la documentación
aportada al juicio demuestra que el trabajador denunciado no realizaba funciones de vigilancia y seguridad
y se limitaba a realizar las tareas auxiliares que le permite la propia normativa que invoca la Administración.
Refiere que el testimonio del responsable de la empresa TRANSPORTES CARRERAS S.A. es concluyente,
que el trabajador identificado se limitaba a hacer tareas de indicación o auxiliares con la entrada de los
vehículos en el recinto por lo cual no existen hechos acreditados que pueda sustentar la sanción aplicada. Y
a estas alegaciones se opone el Abogado del Estado insistiendo en la realidad de los hechos y recordando
la jurisprudencia existente al respecto ".
En los sucesivos fundamentos de derecho el juzgador de instancia lleva a efecto un pormenorizado
examen de las actuaciones, para llegar a la determinación de los hechos, y pasa seguidamente a examinarlos,
apreciando la concurrencia de todos los elementos que han de concurrir en la imposición de una sanción,
recordando que se responde de la infracción incluso a título de "simple inobservancia", eso sí entendida como
inobservancia culpable, por lo que termina con el fallo recogido en el primer antecedente de esta sentencia.
SEGUNDO .- Como viene manteniendo esta Sala en reiteradas sentencias, la "seguridad", tanto la
de las personas -que, conforme al apartado 1 del artículo 17 de la Constitución , constituye un derecho
fundamental- como la de los bienes, se configura como uno de los pilares básicos de la convivencia, de tal
manera que, como recoge la Exposición de motivos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, "
su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición,
se ejerce en régimen de monopolio por el poder público ".
Sin embargo, este monopolio no excluye la intervención de agentes privados para la prestación de
servicios complementarios y subordinados, siempre bajo control administrativo. Por ello, conforme al artículo
1.2 de la Ley citada , " únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de
esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada ", además, según el artículo
3
7.1 de la misma Ley , " para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de
seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro
que se llevará en el Ministerio del Interior [...]".
La materia " seguridad " es muy amplia, ofreciendo gran variedad de aspectos, como revela el artículo
5 de la mencionada Ley al enunciar los servicios y las actividades que " únicamente " pueden desarrollar las
empresas de seguridad: "a) vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o
convenciones; b) protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente; c) depósito,
custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que [...] puedan
requerir protección especial [...]; d) transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior
[...]; e) instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad; f) explotación de
centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma y su comunicación a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la
competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos; g) planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad
contempladas en esta Ley ".
Correlativamente, el artículo 11.1 de la Ley atribuye a los vigilantes de seguridad " las siguientes
funciones: a) ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección
de las personas que puedan encontrarse en los mismos; b) efectuar controles de identidad en el acceso
o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación
personal; c) evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección;
d) poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los
delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de
los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos; e) efectuar la protección del almacenamiento,
recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos; f) llevar a cabo, en relación con
el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se
produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Tales funciones,
además, conforme al artículo 12.1 de la repetida Ley, "únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes
integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean
preceptivos [... ]".
Dada la importancia del bien jurídico afectado, la Ley 23/1992 y el Reglamento de Seguridad Privada,
aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, regulan con detalle el régimen sancionador, así,
el artículo 22.1.a ) de la Ley tipifica como infracción muy grave " la prestación de servicios de seguridad a
terceros, careciendo de la habilitación necesaria ", conducta que aparece igualmente prevista en el artículo
148.1 del Reglamento.
TERCERO .- El Secretario de Estado de Seguridad estimó que la entidad recurrente desplegó
la conducta reprochable prevista en el citado artículo 22.1.a) y le impuso una multa, desestimando
posteriormente el recurso de reposición interpuesto por la hoy apelante. La resolución sancionadora ha sido
declarada conforme a Derecho por la Sentencia recurrida, pronunciamiento del que discrepa la recurrente,
fundamentalmente por considerar que la deducción del juez de instancia es una mera intuición, significando
que el sistema de seguridad estaba conectado a Chubgb y además que Transportes Carreras S.A contaba
con servicio de vigilancia propia, según manifestó a presencia judicial. Relativiza el dato del horario, así como
el hecho de que el Administrador de Técnicos Auxiliares S.L. sea a su vez Administrador de una Empresa
de seguridad, significando que no portaba uniforme la persona que se hallaba en la garita. En cuanto a la
prohibición a los no vigilantes de permanecer en la garita dice haberse colocado por Transportes Carreras SA
y dirigido a su propio personal de seguridad.
CUARTO .- Por lo que se refiere a las alegaciones sobre la valoración de la prueba, que viene a constituir
el sustrato del recurso, esta Sección viene manteniendo reiteradamente que el Juez a quo ha de valorar los
medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica" -
artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para
las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento
Civil , citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central
siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales
del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre
de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica
4
del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17
de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).
De ahí que la Sección declare que, " en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso,
debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y
parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio
valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación ".
QUINTO .- Con este punto de partida ha de analizarse la sentencia impugnada, que en su fundamento
tercero hace un riguroso y objetivo examen de los hechos que se recogen en el acta levantada por los dos
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía Adscritos de la Unidad Provincial de Seguridad Privada, y los
valora en relación con las características de la garita, hora en que se produce la intervención, hallazgo en
su interior del ordenador y monitor con 16 particiones en que se visualizaban las imágenes de 16 cámaras,
estando en funcionamiento, presencia en la garita de D. Casimiro , su manifestación en cuanto a su
dependencia laboral de T.S.A, y su mismo rechazo a prestar declaración, la prohibición de entrada a la garita
que figura de forma ostensible en la puerta de cristal de acceso a la garita, y la declaración del Director de
la Empresa Transportes Carreras S.A
Puesto todo ello en relación con la argumentación del fundamento siguiente, no deja lugar a dudas de
que se ha llevado a efecto una ponderación de la prueba y se ha extraído la lógica consecuencia.
Tan claros elementos de juicio, y su lógica apreciación no se desvirtúa por las objeciones formuladas
en el recurso de apelación. En modo alguno puede entenderse que nos hallemos ante una mera intuición
del juzgador de instancia, los hechos en que se apoya están justificados, su argumentación certeramente
razonada, y la carencia de uniformidad por parte de la persona que se hallaba en el interior de la garita,
cuya concurrencia ciertamente constituye con frecuencia un dato relevante en la estimación de hallarse ante
funciones de vigilancia, en este caso no se considera relevante, ya que con ello se consigue eliminar un claro
indicio de la función que se realiza, y no son relevantes las consecuencias disuasorias respecto a personas
ajenas que pudieran considerar hallarse ante vigilantes de seguridad, atendida hora y circunstancia en que
se produce esta actuación.
SEXTO .- Por todo lo expuesto, aceptados los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia
impugnada, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada sin necesidad de mayor
argumentación; con imposición de las costas procesales a la parte apelante, en aplicación del artículo 139.2
de la Ley de la Jurisdicción , al haberse rechazado sus pretensiones.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación 28/15, interpuesto
por TÉCNICOS EN SOLUCIONES AUXILIARES S.L , representada por el Procurador D. Florencio Araez
Martínez, contra la sentencia de 29 de octubre de 2014 , recaída en el recurso tramitado por el procedimiento
ordinario 43/2013, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3.
Con condena en costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma en unión de
los autos al Juzgado Central de procedencia.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo
cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe
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Re: Sentencia Sanción a Técnicos en Servicios Auxiliares (intrusismo)
Sáb 13 Jun 2015, 13:25
Un poco de chocolate de vez en cuando, no va mal.
Jejejejeje
Saludos
Jejejejeje
Saludos
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