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Jurisprudencia comentada. Accidente de trabajo. Dolencia previa no eximente.
Vie 20 Feb 2015, 16:37
La sentencia que traigo hoy comentada resuelve un caso muy interesante sobre si una enfermedad previa del trabajador puede hacer excluir una incapacidad temporal producida en un momento posterior. Vamos a explicar los hechos por una parte y la respuesta al caso por otro como hago siempre para que os quede todo claro y fundamentado.
El caso trata sobre un trabajador que presta servicios en horario de mañana y tarde, con un descanso de una hora y quince minutos para comer. El trabajador en un día de trabajo se empieza a encontrar mal, se lo comenta sus compañeros pero continúa en su puesto de trabajo. Sale del trabajo para comer y sufre una hemorragia cerebral. Permanece en incapacidad temporal hasta que es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
La mutua recurre y existe una primera sentencia que estima su recurso estimando que la contingencia determinante de la incapacidad temporal y posterior incapacidad permanente absoluta del trabajador no es accidente de trabajo sino enfermedad común por no manifestarse en el tiempo de trabajo y además el actor tenía una malformación anterior, produciéndose la hemorragia fuera del trabajo, no aplicándose la presunción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social. El trabajador recurre en casación la citada sentencia.
La sentencia entra en primer lugar a analizar el lugar donde se produce la hemorragia cerebral del trabajador. Como vimos en los hechos, el trabajador empieza a sentirse mal, se lo comenta a sus compañeros de trabajo pero sigue trabajando hasta la hora de comer. Cuando sale a comer, sufre la hemorragia. La sentencia afirma que “los datos revelan que el accidente cerebro vascular del trabajador se inicio por la mañana, cuando se encontraba en el tiempo y lugar de trabajo, aunque el mismo se exteriorizó con toda su virulencia cuando se encontraba comiendo con sus compañeros. Por tanto, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo”.
En segundo lugar, la sentencia entra a analizar y valorar si el trastorno que padecía el trabajador anteriormente al hecho excluye el carácter laboral del accidente. La sentencia procede a analizar las normas reguladoras y expone lo siguiente:
1.) La presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2.) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3.) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador sufriera la enfermedad con anterioridad, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, sino la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción de trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque asi fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
El Tribunal expone que la sentencia recurrida “se ha apartado de la buena doctrina” puesto que lo relevante es que la hemorragia sobrevivo estando trabajando y el hecho del padecimiento anterior no rompe esta presunción sin que exista hecho probado alguno que desvirtúe la posibilidad de que el infarto no tuviera causa en el trabajo.
Por ello, el Tribunal califica el hecho como accidente de trabajo, afirmando que “el hecho de existir una enfermedad anterior no excluye la calificación del suceso como accidente de trabajo ya que la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere, no solo a los accidentes en sentido estricto, o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo ya que, si bien la acción del trabajo como causa de la lesión cerebro vascular no sería apreciable en principio, dada la etiología de este tipo de lesiones, lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante del accidente cerebro vascular, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad ya se padecía antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección”.
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El caso trata sobre un trabajador que presta servicios en horario de mañana y tarde, con un descanso de una hora y quince minutos para comer. El trabajador en un día de trabajo se empieza a encontrar mal, se lo comenta sus compañeros pero continúa en su puesto de trabajo. Sale del trabajo para comer y sufre una hemorragia cerebral. Permanece en incapacidad temporal hasta que es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
La mutua recurre y existe una primera sentencia que estima su recurso estimando que la contingencia determinante de la incapacidad temporal y posterior incapacidad permanente absoluta del trabajador no es accidente de trabajo sino enfermedad común por no manifestarse en el tiempo de trabajo y además el actor tenía una malformación anterior, produciéndose la hemorragia fuera del trabajo, no aplicándose la presunción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social. El trabajador recurre en casación la citada sentencia.
La sentencia entra en primer lugar a analizar el lugar donde se produce la hemorragia cerebral del trabajador. Como vimos en los hechos, el trabajador empieza a sentirse mal, se lo comenta a sus compañeros de trabajo pero sigue trabajando hasta la hora de comer. Cuando sale a comer, sufre la hemorragia. La sentencia afirma que “los datos revelan que el accidente cerebro vascular del trabajador se inicio por la mañana, cuando se encontraba en el tiempo y lugar de trabajo, aunque el mismo se exteriorizó con toda su virulencia cuando se encontraba comiendo con sus compañeros. Por tanto, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo”.
En segundo lugar, la sentencia entra a analizar y valorar si el trastorno que padecía el trabajador anteriormente al hecho excluye el carácter laboral del accidente. La sentencia procede a analizar las normas reguladoras y expone lo siguiente:
1.) La presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2.) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3.) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador sufriera la enfermedad con anterioridad, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, sino la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción de trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque asi fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
El Tribunal expone que la sentencia recurrida “se ha apartado de la buena doctrina” puesto que lo relevante es que la hemorragia sobrevivo estando trabajando y el hecho del padecimiento anterior no rompe esta presunción sin que exista hecho probado alguno que desvirtúe la posibilidad de que el infarto no tuviera causa en el trabajo.
Por ello, el Tribunal califica el hecho como accidente de trabajo, afirmando que “el hecho de existir una enfermedad anterior no excluye la calificación del suceso como accidente de trabajo ya que la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere, no solo a los accidentes en sentido estricto, o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo ya que, si bien la acción del trabajo como causa de la lesión cerebro vascular no sería apreciable en principio, dada la etiología de este tipo de lesiones, lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante del accidente cerebro vascular, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad ya se padecía antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección”.
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