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Reclamación de cantidad: Vigilantes de seguridad. Gastos de kilometraje y dietas
Vie 13 Feb 2015, 06:57
Sentencia T.S.J. Madrid 666/2011 de 8 de julio
RESUMEN:
Reclamación de cantidad: Vigilantes de seguridad. Gastos de kilometraje y dietas.
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00666/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5640-10
Sentencia número: 666-11
C
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. D.ª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación número 5640-10 formalizado por el Sr. Letrado D. Alfonso Copa Maroto en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 119-10, seguidos a instancia de DON Ruperto frente a dicha recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
Segundo.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO.- El actor, DON Ruperto, presta sus servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 1.7.91, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad.
SEGUNDO.- El demandante ha estado empadronado en la localidad de Cifuentes, provincia de Guadalajara, en el periodo 21.2.07 a 28.8.09.
TERCERO.- Al menos desde el mes de octubre 2008 y hasta mayo 2009, el actor ha prestado servicios en el cliente Planta de Biomasa Corcuente, Guadalajara.
CUARTO.- Cifuentes dista de Corcuente 113 kilómetros.
QUINTO.- En el periodo enero a mayo 2009 ambos inclusive, el actor trabajó los días que detalla en los anexos de su escrito de demanda, siendo el total de kilómetros realizados en los días trabajados en vehículo de su propiedad 17.024.
SEXTO.- En el periodo referido el total de días trabajados fueron 71, y la jornada de trabajo se desarrollaba en horario bien de 8 a 20 horas, bien de 23 a 8 horas.
SÉPTIMO.- En el periodo de referencia el demandante percibía en nómina el concepto plus de transporte, en cuantía de 74,53 euros mensuales. Además percibió 200 euros mensuales como ayuda desplazados.
OCTAVO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto. ".
Tercero.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
" Estimo parcialmente la demanda y condeno a PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, a abonar a DON Ruperto, la cantidad de 4.902,81 euros en concepto de dietas y kilometraje del periodo enero a mayo 2009. ".
Cuarto.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Quinto.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de noviembre de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Sexto.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de junio de 2011 señalándose el día 6 de julio de 2011 para los actos de votación y fallo.
Séptimo.-En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad formulada por el trabajador, condenando a la recurrente a abonarle dietas y kilometraje por el período reclamado, al entender que se había producido un desplazamiento que daba derecho a la percepción de estos conceptos. Frente a dicha resolución judicial, la mercantil plantea recurso de suplicación articulado en dos motivos de censura jurídica.
Segundo.-
Con amparo en el art. 191.c) LPL, se articula el primer motivo, para denunciar infracción por aplicación indebida de los arts. 35 y 36 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, y del art. 217 LEC.
El art. 36 de la norma convencional establece que "cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del art. 35, donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone, además, el importe del billete en medio de transporte idóneo. Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará durante 2005 a razón de 0,22 euros el kilómetro. En los años 2006, 2007 o 2008 se revisarán en el IPC real del 2005, 2006 y 2007, respectivamente."
Por su parte, el citado art. 35 mantiene que "dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores (...). Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados (...)".
En definitiva, el art. 35 permite a la empresa movilizar a los trabajadores entre distintos centros de trabajo dentro de una misma localidad, entendiendo por tal bien el municipio, o bien las concentraciones urbanas o industriales agrupadas alrededor del mismo siempre que estén comunicadas por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora. Pero si los cambios de lugar de trabajo exceden de la localidad así entendida, entonces rige el art. 36, que da derecho al trabajador a la percepción de dietas (salvo que el desplazamiento no le hubiera irrogado perjuicios económicos), al importe del billete en medio de transporte idóneo o bien al abono de kilometraje por desplazamiento en vehículo particular.
Pues bien, constando en hechos probados que el trabajador prestó servicios al menos desde enero a mayo de 2009 en Corcuende, Guadalajara, distante 113 kilómetros de su localidad de residencia (Cifuentes, Guadalajara) que recorría en vehículo particular para realizar jornadas de entre 9 y 12 horas diarias, la magistrada a quo entiende aplicable el art. 36 del convenio y concede al trabajador las cuantías correspondientes en concepto de dietas y kilometraje.
La recurrente alega que no ha quedado probado el presupuesto esencial para fundamentar semejante fallo, cual es que al trabajador se le hubiera cambiado su lugar de trabajo. Mantiene que el centro de Corcuende era su lugar habitual de prestación de servicios, cosa que el trabajador no logró desvirtuar a pesar de que a él correspondía la carga de la prueba. Trae a colación, a estos efectos, lo dispuesto en el art. 217 LEC en sus apartados 2 y 3, según los cuales correspondería al actor probar dicho cambio.
El recurrente omite dos consideraciones, que neutralizan su reflexión: por un lado, el art. 217 LEC presenta un último apartado, el 7, en el que matiza los precedentes, indicando que "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio." Esta norma es la que aplica, razonada y razonablemente, la magistrada a quo, cuando explica en el fundamento de derecho segundo de su pronunciamiento que "la oposición de la demandada, alegando que deberán ser probadas tales circunstancias por el trabajador no puede ser acogida, ya que, por el contrario, es a la empresa a la que corresponde probar que este cambio no ha tenido lugar, o que el actor fue contratado para trabajar en la localidad de Corcuende, y ello porque es la empresa la que tiene a su alcance todos los datos relativos a la prestación de servicios del trabajador, en concreto los cuadrantes".
La Sala coincide con la magistrada de instancia en la aplicación del criterio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria (SSTS 15-7-88, 17-7-89 y 23-9-89). La norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (STSJ Andalucía, Sevilla, sentencia núm. 942/2009 de 3 marzo). La cercanía a la fuente de la prueba es aquí elemento determinante para configurar esa carga probatoria (STSJ Cataluña sentencia núm. 3184/2009 de 17 abril; STSJ Madrid sentencia núm. 438/2006 de 28 junio).
Por otro lado, existe un elemento valorado en la instancia que apunta a que el trabajador se encontraba desplazado, cual es que en las nóminas del período reclamado consta el abono de 200 euros mensuales por "ayuda a desplazados". De este dato extrae la magistrada la conclusión que fundamenta su fallo (fundamento de derecho segundo), sin que tal elemento fáctico haya sido desvirtuado o siquiera matizado en el recurso.
Tercero.-
La recurrente parece ofrecer una segunda vía argumentativa, cual es que el centro de Corcuende era el lugar habitual de prestación de servicios, en la medida en que el trabajador llevaba ya un tiempo desarrollando sus funciones allí sin haber manifestado oposición alguna.
Esta reflexión ha de rechazarse, puesto que nada consta en hechos probados sobre la adjudicación inicial o posterior de este centro como lugar de trabajo; no se aportan datos que permitan concluir sobre la posible consolidación de semejante situación, como por ejemplo una comunicación de la empresa en ejercicio de su poder de dirección o de su facultad de traslado, según sea el caso, o, nuevamente, los cuadrantes que acrediten desde cuándo presta servicios en tal localidad. Sólo consta lo ocurrido en el período reclamado, así como, por la prueba obrante en autos, de julio a diciembre de 2008, sin que tal lapso pueda considerarse por sí mismo suficiente en orden a identificar el centro de Corcuende como lugar habitual de prestación de servicios.
Cuarto.-
Por lo que respecta a las dietas, en el primer motivo del recurso se argumenta -siempre en el primero motivo del recurso- que su concesión, tal como se prevé en el convenio colectivo, exige la concurrencia de un perjuicio que el actor debería haber acreditado. Es decir, a juicio de la recurrente, no bastaba con la existencia de un desplazamiento, sino que el trabajador debería haber probado que del mismo se derivaron unos perjuicios que las dietas están llamadas a paliar. Se alega, en este sentido, que no consta en autos ningún recibo de gastos o comidas por el período reclamado, de modo que no procedería su abono.
No nos es posible coincidir con la recurrente, atendiendo a la doctrina unificada fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de junio de 2008 (rcud. 3928/2007), en la que, examinando el art. 36 del Convenio que nos ocupa, precisa:
"Resulta evidente que la redacción del precepto convencional que se deja transcrito no es muy afortunada, por cuanto, en principio, parece dar por supuestos los mencionados perjuicios para luego eximir del pago de dietas cuando tales perjuicios no resulten existentes.
Pese a ello, no cabe duda que en el propio Convenio en su artículo 37 se pormenoriza el importe de la dieta como algo inherente a cualquier desplazamiento del trabajador del lugar de su residencia y es lógico pensar, además, como así lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, que cualquier desplazamiento del trabajador del lugar de su residencia, necesariamente origina unos gastos de manutención que han de ser resarcidos por la empresa, salvo que esta última acredite, cosa que no ha hecho en este caso, que ella misma había asumido la manutención del trabajador por razones de la actividad laboral.
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que el citado art. 36 del Convenio establece el derecho al percibo de dietas en los casos de desplazamiento y que el importe de las mismas se halla, a su vez, regulado, pormenorizadamente, en el art. 37 de la propia Norma convencional, es por lo que no es dable desconocer el derecho del trabajador demandante de autos al percibo de las dietas que reclama en la demanda sin que, al respecto, quepa argumentar que se produce en el presente caso un anómalo desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa, toda vez que el sentido lógico de los preceptos convencionales que se aplican llevan a la convicción no solo de la realidad de los perjuicios que ocasiona cualquier desplazamiento del trabajador, sino también, incluso, de la cuantía de tales perjuicios según sea la duración del desplazamiento en cuestión."
Por lo expuesto hasta aquí, no apreciándose por esta Sala vulneración de ninguno de los tres preceptos legales invocados, el primer motivo del recurso se desestima.
Quinto.-
El segundo motivo del recurso se alza igualmente amparado en el art. 191.c) LPL, como subsidiario del primero, para denunciar infracción del art. 72.a) del Convenio de aplicación y de la doctrina del enriquecimiento injusto.
El citado precepto contempla un plus de distancia y transporte "como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 1.020 € para el año 2005, redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del anexo salarial".
La recurrente pone en conexión este precepto con el art. 35 del mismo texto convencional, para arribar a la conclusión de que el percibo del plus de distancia y transporte es incompatible con el de las dietas. Se opone así a la consideración de la magistrada de instancia, según la cual "el plus de transporte y distancia se abona en todos los supuestos, siendo el kilometraje y las dietas los que se añaden cuando tiene lugar un desplazamiento" (fundamento de derecho tercero).
La Sala comparte el criterio de instancia. Es verdad que la redacción convencional es ciertamente oscura y mejorable, pero de la interpretación conjunta de los arts. 35, 36 y 72 se deduce que no se trata de conceptos compensables entre sí, y, en todo caso, en aplicación del principio pro operario habría que estar a la interpretación de la norma que resulte más favorable a los intereses del trabajador.
Veamos: lo único claro es que las dietas únicamente se perciben cuando se trabaja desplazado fuera de la localidad (art. 35). A partir de ahí, sabemos que en caso de trabajar dentro de la localidad se tiene derecho a percibir el plus de distancia y transporte (art. 35), pero nada se indica respecto de estos complementos en caso de desplazamiento fuera de la localidad habitual (art. 36). En el art. 72.a) se repite que este plus se percibe para compensar los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, añadiendo "así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso", lo que constituiría una redundancia salvo que se esté aludiendo a los desplazados a localidad distinta.
Por otro lado, el hecho de que el plus de distancia y transporte se configure como una cantidad lineal para todos los trabajadores con independencia de sus específicos gastos, sugiere que quizá, con independencia de su denominación, no estemos realmente ante una ayuda destinada a suplir estos últimos, ya que es percibida en idéntica cuantía tanto por quien reside al lado de su centro de trabajo como por quien debe cruzar más de un municipio.
Esto último permite descartar igualmente el enriquecimiento injusto alegado por la recurrente.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 15 de Madrid en fecha 14 de junio de 2010 en autos 119/10 sobre CANTIDAD, seguidos a instancia de D. Ruperto contra la mercantil recurrente. En consecuencia, confirmamos dicho pronunciamiento judicial en todos sus términos, y condenamos a la empresa en costas por valor de 300 €.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L. y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 n.º recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
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RESUMEN:
Reclamación de cantidad: Vigilantes de seguridad. Gastos de kilometraje y dietas.
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00666/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5640-10
Sentencia número: 666-11
C
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. D.ª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación número 5640-10 formalizado por el Sr. Letrado D. Alfonso Copa Maroto en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 119-10, seguidos a instancia de DON Ruperto frente a dicha recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
Segundo.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO.- El actor, DON Ruperto, presta sus servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 1.7.91, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad.
SEGUNDO.- El demandante ha estado empadronado en la localidad de Cifuentes, provincia de Guadalajara, en el periodo 21.2.07 a 28.8.09.
TERCERO.- Al menos desde el mes de octubre 2008 y hasta mayo 2009, el actor ha prestado servicios en el cliente Planta de Biomasa Corcuente, Guadalajara.
CUARTO.- Cifuentes dista de Corcuente 113 kilómetros.
QUINTO.- En el periodo enero a mayo 2009 ambos inclusive, el actor trabajó los días que detalla en los anexos de su escrito de demanda, siendo el total de kilómetros realizados en los días trabajados en vehículo de su propiedad 17.024.
SEXTO.- En el periodo referido el total de días trabajados fueron 71, y la jornada de trabajo se desarrollaba en horario bien de 8 a 20 horas, bien de 23 a 8 horas.
SÉPTIMO.- En el periodo de referencia el demandante percibía en nómina el concepto plus de transporte, en cuantía de 74,53 euros mensuales. Además percibió 200 euros mensuales como ayuda desplazados.
OCTAVO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto. ".
Tercero.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
" Estimo parcialmente la demanda y condeno a PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, a abonar a DON Ruperto, la cantidad de 4.902,81 euros en concepto de dietas y kilometraje del periodo enero a mayo 2009. ".
Cuarto.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Quinto.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de noviembre de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Sexto.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de junio de 2011 señalándose el día 6 de julio de 2011 para los actos de votación y fallo.
Séptimo.-En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad formulada por el trabajador, condenando a la recurrente a abonarle dietas y kilometraje por el período reclamado, al entender que se había producido un desplazamiento que daba derecho a la percepción de estos conceptos. Frente a dicha resolución judicial, la mercantil plantea recurso de suplicación articulado en dos motivos de censura jurídica.
Segundo.-
Con amparo en el art. 191.c) LPL, se articula el primer motivo, para denunciar infracción por aplicación indebida de los arts. 35 y 36 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, y del art. 217 LEC.
El art. 36 de la norma convencional establece que "cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del art. 35, donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone, además, el importe del billete en medio de transporte idóneo. Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará durante 2005 a razón de 0,22 euros el kilómetro. En los años 2006, 2007 o 2008 se revisarán en el IPC real del 2005, 2006 y 2007, respectivamente."
Por su parte, el citado art. 35 mantiene que "dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores (...). Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados (...)".
En definitiva, el art. 35 permite a la empresa movilizar a los trabajadores entre distintos centros de trabajo dentro de una misma localidad, entendiendo por tal bien el municipio, o bien las concentraciones urbanas o industriales agrupadas alrededor del mismo siempre que estén comunicadas por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora. Pero si los cambios de lugar de trabajo exceden de la localidad así entendida, entonces rige el art. 36, que da derecho al trabajador a la percepción de dietas (salvo que el desplazamiento no le hubiera irrogado perjuicios económicos), al importe del billete en medio de transporte idóneo o bien al abono de kilometraje por desplazamiento en vehículo particular.
Pues bien, constando en hechos probados que el trabajador prestó servicios al menos desde enero a mayo de 2009 en Corcuende, Guadalajara, distante 113 kilómetros de su localidad de residencia (Cifuentes, Guadalajara) que recorría en vehículo particular para realizar jornadas de entre 9 y 12 horas diarias, la magistrada a quo entiende aplicable el art. 36 del convenio y concede al trabajador las cuantías correspondientes en concepto de dietas y kilometraje.
La recurrente alega que no ha quedado probado el presupuesto esencial para fundamentar semejante fallo, cual es que al trabajador se le hubiera cambiado su lugar de trabajo. Mantiene que el centro de Corcuende era su lugar habitual de prestación de servicios, cosa que el trabajador no logró desvirtuar a pesar de que a él correspondía la carga de la prueba. Trae a colación, a estos efectos, lo dispuesto en el art. 217 LEC en sus apartados 2 y 3, según los cuales correspondería al actor probar dicho cambio.
El recurrente omite dos consideraciones, que neutralizan su reflexión: por un lado, el art. 217 LEC presenta un último apartado, el 7, en el que matiza los precedentes, indicando que "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio." Esta norma es la que aplica, razonada y razonablemente, la magistrada a quo, cuando explica en el fundamento de derecho segundo de su pronunciamiento que "la oposición de la demandada, alegando que deberán ser probadas tales circunstancias por el trabajador no puede ser acogida, ya que, por el contrario, es a la empresa a la que corresponde probar que este cambio no ha tenido lugar, o que el actor fue contratado para trabajar en la localidad de Corcuende, y ello porque es la empresa la que tiene a su alcance todos los datos relativos a la prestación de servicios del trabajador, en concreto los cuadrantes".
La Sala coincide con la magistrada de instancia en la aplicación del criterio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria (SSTS 15-7-88, 17-7-89 y 23-9-89). La norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (STSJ Andalucía, Sevilla, sentencia núm. 942/2009 de 3 marzo). La cercanía a la fuente de la prueba es aquí elemento determinante para configurar esa carga probatoria (STSJ Cataluña sentencia núm. 3184/2009 de 17 abril; STSJ Madrid sentencia núm. 438/2006 de 28 junio).
Por otro lado, existe un elemento valorado en la instancia que apunta a que el trabajador se encontraba desplazado, cual es que en las nóminas del período reclamado consta el abono de 200 euros mensuales por "ayuda a desplazados". De este dato extrae la magistrada la conclusión que fundamenta su fallo (fundamento de derecho segundo), sin que tal elemento fáctico haya sido desvirtuado o siquiera matizado en el recurso.
Tercero.-
La recurrente parece ofrecer una segunda vía argumentativa, cual es que el centro de Corcuende era el lugar habitual de prestación de servicios, en la medida en que el trabajador llevaba ya un tiempo desarrollando sus funciones allí sin haber manifestado oposición alguna.
Esta reflexión ha de rechazarse, puesto que nada consta en hechos probados sobre la adjudicación inicial o posterior de este centro como lugar de trabajo; no se aportan datos que permitan concluir sobre la posible consolidación de semejante situación, como por ejemplo una comunicación de la empresa en ejercicio de su poder de dirección o de su facultad de traslado, según sea el caso, o, nuevamente, los cuadrantes que acrediten desde cuándo presta servicios en tal localidad. Sólo consta lo ocurrido en el período reclamado, así como, por la prueba obrante en autos, de julio a diciembre de 2008, sin que tal lapso pueda considerarse por sí mismo suficiente en orden a identificar el centro de Corcuende como lugar habitual de prestación de servicios.
Cuarto.-
Por lo que respecta a las dietas, en el primer motivo del recurso se argumenta -siempre en el primero motivo del recurso- que su concesión, tal como se prevé en el convenio colectivo, exige la concurrencia de un perjuicio que el actor debería haber acreditado. Es decir, a juicio de la recurrente, no bastaba con la existencia de un desplazamiento, sino que el trabajador debería haber probado que del mismo se derivaron unos perjuicios que las dietas están llamadas a paliar. Se alega, en este sentido, que no consta en autos ningún recibo de gastos o comidas por el período reclamado, de modo que no procedería su abono.
No nos es posible coincidir con la recurrente, atendiendo a la doctrina unificada fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de junio de 2008 (rcud. 3928/2007), en la que, examinando el art. 36 del Convenio que nos ocupa, precisa:
"Resulta evidente que la redacción del precepto convencional que se deja transcrito no es muy afortunada, por cuanto, en principio, parece dar por supuestos los mencionados perjuicios para luego eximir del pago de dietas cuando tales perjuicios no resulten existentes.
Pese a ello, no cabe duda que en el propio Convenio en su artículo 37 se pormenoriza el importe de la dieta como algo inherente a cualquier desplazamiento del trabajador del lugar de su residencia y es lógico pensar, además, como así lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, que cualquier desplazamiento del trabajador del lugar de su residencia, necesariamente origina unos gastos de manutención que han de ser resarcidos por la empresa, salvo que esta última acredite, cosa que no ha hecho en este caso, que ella misma había asumido la manutención del trabajador por razones de la actividad laboral.
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que el citado art. 36 del Convenio establece el derecho al percibo de dietas en los casos de desplazamiento y que el importe de las mismas se halla, a su vez, regulado, pormenorizadamente, en el art. 37 de la propia Norma convencional, es por lo que no es dable desconocer el derecho del trabajador demandante de autos al percibo de las dietas que reclama en la demanda sin que, al respecto, quepa argumentar que se produce en el presente caso un anómalo desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa, toda vez que el sentido lógico de los preceptos convencionales que se aplican llevan a la convicción no solo de la realidad de los perjuicios que ocasiona cualquier desplazamiento del trabajador, sino también, incluso, de la cuantía de tales perjuicios según sea la duración del desplazamiento en cuestión."
Por lo expuesto hasta aquí, no apreciándose por esta Sala vulneración de ninguno de los tres preceptos legales invocados, el primer motivo del recurso se desestima.
Quinto.-
El segundo motivo del recurso se alza igualmente amparado en el art. 191.c) LPL, como subsidiario del primero, para denunciar infracción del art. 72.a) del Convenio de aplicación y de la doctrina del enriquecimiento injusto.
El citado precepto contempla un plus de distancia y transporte "como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 1.020 € para el año 2005, redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del anexo salarial".
La recurrente pone en conexión este precepto con el art. 35 del mismo texto convencional, para arribar a la conclusión de que el percibo del plus de distancia y transporte es incompatible con el de las dietas. Se opone así a la consideración de la magistrada de instancia, según la cual "el plus de transporte y distancia se abona en todos los supuestos, siendo el kilometraje y las dietas los que se añaden cuando tiene lugar un desplazamiento" (fundamento de derecho tercero).
La Sala comparte el criterio de instancia. Es verdad que la redacción convencional es ciertamente oscura y mejorable, pero de la interpretación conjunta de los arts. 35, 36 y 72 se deduce que no se trata de conceptos compensables entre sí, y, en todo caso, en aplicación del principio pro operario habría que estar a la interpretación de la norma que resulte más favorable a los intereses del trabajador.
Veamos: lo único claro es que las dietas únicamente se perciben cuando se trabaja desplazado fuera de la localidad (art. 35). A partir de ahí, sabemos que en caso de trabajar dentro de la localidad se tiene derecho a percibir el plus de distancia y transporte (art. 35), pero nada se indica respecto de estos complementos en caso de desplazamiento fuera de la localidad habitual (art. 36). En el art. 72.a) se repite que este plus se percibe para compensar los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, añadiendo "así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso", lo que constituiría una redundancia salvo que se esté aludiendo a los desplazados a localidad distinta.
Por otro lado, el hecho de que el plus de distancia y transporte se configure como una cantidad lineal para todos los trabajadores con independencia de sus específicos gastos, sugiere que quizá, con independencia de su denominación, no estemos realmente ante una ayuda destinada a suplir estos últimos, ya que es percibida en idéntica cuantía tanto por quien reside al lado de su centro de trabajo como por quien debe cruzar más de un municipio.
Esto último permite descartar igualmente el enriquecimiento injusto alegado por la recurrente.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 15 de Madrid en fecha 14 de junio de 2010 en autos 119/10 sobre CANTIDAD, seguidos a instancia de D. Ruperto contra la mercantil recurrente. En consecuencia, confirmamos dicho pronunciamiento judicial en todos sus términos, y condenamos a la empresa en costas por valor de 300 €.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L. y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 n.º recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
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