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Prisión permanente revisable
Mar 02 Sep 2014, 08:46
La prisión permanente revisable, a la que se hace referencia en varios apartados del Anteproyecto (que afectan a los artículos 36, 70.4, 76, 78 bis, 92, 136, 140, 485, 572, 605, 607 del actual código penal), se aplicará únicamente a los asesinatos graves, homicidios del Rey o del príncipe heredero y de jefes de Estado extranjeros, así como a los casos de genocidio o crímenes de lesa humanidad con homicidio o con agresión sexual. En las tres ocasiones en las que el gobierno ha propuesto la incorporación de la prisión permanente revisable, el número de delitos para los que estaría prevista esta pena ha variado. Así en el Anteproyecto de julio de 2012, sólo se preveía para los casos más graves de delincuencia terrorista; tres meses después, el número de delitos aumentó de forma evidente.
La lista de delitos para los que está prevista la pena de prisión permanente revisable es cerrada. Los tribunales podrán aplicarla en algunos tipos gravados de asesinatos:
– Cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de una persona especialmente vulnerable (140.1.1ª)
– Cuando sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual (art. 140.1.2ª)
– En los múltiples (art. 140.2)
– En los cometidos por miembros de una organización criminal (art. 140.1. 3ª)
– Delitos contra la Corona (art. 485.1).
– Delitos contra el Derecho de Gentes.
– Delitos de genocidio (art. 607).
– Delitos de lesa humanidad (art. 607 bis 2.1).
La pena de prisión permanente revisable conlleva el cumplimiento íntegro de la pena de privación de libertad durante un periodo de tiempo que oscila entre los veinticinco y los treinta y cinco años, dependiendo de que la condena sea por uno o varios delitos, o de que se trate de delitos terroristas. Según la Exposición de Motivos, “para la revisión de la prisión se establece un doble régimen. Cumplida una parte de la condena que oscila entre 25 y 35 años de condena, el Tribunal deberá revisar de oficio si la prisión debe ser mantenida cada dos años; y lo hará también siempre que el penado lo solicite, si bien tras la desestimación de una petición podrá fijar un plazo máximo de un año dentro del cual no se dará curso a nuevas solicitudes”. El sistema de revisión que podría permitir la puesta en libertad del condenado operaría si éste cumple los requisitos expuestos en el artículo 92, apartados 1 y 2.
Asimismo, se introducen dos nuevos apartados 3 y 4, en el artículo 36 relativo a la clasificación del condenado en tercer grado (de los condenados a prisión permanente revisable). Esa clasificación no podrá efectuarse hasta que se hayan 20 años de prisión efectiva, en el caso que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II, y hasta que se hayan cumplido 15 años en el resto de los casos. “En todo caso”, añade el artículo 36, “podrá acordarse la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal, valorando especialmente su dificultad para delinquir y escasa peligrosidad, en el caso de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables. En estos supuestos, la progresión a tercer grado deberá ser autorizada por el Tribunal previo informe del Ministerio Fiscal”.
En cuanto a la oportunidad de estas modificaciones, el Informe del Ministro de Justicia del Anteproyecto hace señalaba que: “…la prisión permanente revisable ha sido avalada por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en distintas sentencias tras su aplicación en países de nuestro entorno”. Uno de esos países es Alemania. Como señalan Hassemer y Francisco Muñoz Conde, el Código Penal Alemán estipula, en su artículo 46.1.2, que para la determinación de la pena se debe atender a los efectos y consecuencias que puede acarrear la pena impuesta al delincuente en el sentido de su reinserción en la sociedad. Para ello el juez debe valorar el caso concreto, analizar por qué se ha cometido el delito, qué consecuencias tendría la pena impuesta y si realmente serviría para llevar a cabo la reinserción. Con tal fin, el juez contaría con la colaboración de las personas expertas en recabar toda la investigación e instrucción del caso.
En el Código Penal alemán se detalla la actuación que vincula al juez a la hora de tomar decisiones sobre la imposición de la pena. Dicha actuación reporta seguridad jurídica a la persona sometida a un proceso penal, en cuyo transcurso las vicisitudes y circunstancias acontecidas en el caso concreto van a ser valoradas y tenidas en cuenta para que la pena se ajuste a la realidad de los hechos, así como a los motivos y voluntad que originaron la comisión de la acción u omisión punible.
En cambio, en el sistema penal español no existen especificaciones similares a las del sistema alemán a la hora de enjuiciar a un delincuente, por lo que cabría plantearse la desigualdad ante la que se encontraría una persona sometida a la prisión permanente revisable dependiendo del país concreto de la Unión Europea en el que sea juzgado.
Sería pues conveniente que el Anteproyecto contemplare que el Tribunal, antes de adoptar una decisión, recabase, de oficio o a instancia de parte, el dictamen de especialistas debidamente cualificados en relación con la idoneidad de la concesión o no de la libertad al condenado.
Cabe señalar que el Consejo de la Abogacía Española considera inconstitucional la prisión permanente revisable, porque en el Anteproyecto no se fija un límite de cumplimiento de la pena de prisión, lo que vulneraría los artículos 10, 15 y 25 de la Constitución Española. Por su parte, el Informe aprobado por el Pleno del CGPJ también cuestiona la constitucionalidad de la pena en relación al artículo 25.1 CE. Además, el voto particular de la vocal Sra. Uría Etxeverría y de cinco vocales extiende esa tacha al artículo 25.2. Solo dos vocales, los Srs. Dorado Picón y Espejel Jorquera, no advirtieron problemas de constitucionalidad.
El artículo 25 es determinante al establecer que las penas privativas de libertad se han de orientar a la reeducación y reinserción social de los penados. Por lo tanto, toda pena que no cumpla este requisito atentaría contra el artículo 15 de la CE (que repudia cualquier trato inhumano y degradante) y seria contraria a la dignidad de la persona, a los derechos inviolables que le son inherentes y al libre desarrollo de la personalidad, recogidos en el artículo 10.
La prisión permanente revisable deja fuera de juego la reeducación y la reinserción del reo, al quedar supeditadas a que éste vuelva a ser “juzgado” para que, después de cumplir una parte de la condena, se le otorgue o no el derecho a la libertad.
Con esta figura novedosa, introducida en el Anteproyecto, en la que se plantea la resocialización en última instancia y siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos, cabe la posibilidad de que una persona, culpable de un delito castigado con la pena de prisión permanente revisable, no tenga ninguna motivación para desarrollarse personal ni profesionalmente e incluso que no muestre actitud de arrepentimiento ya que se enfrenta a la inseguridad de su puesta en libertad.
La Constitución vincula absolutamente al legislador vetándole el establecimiento de penas radicalmente contrarias a la reinserción social, como lo es la prisión permanente revisable. Difícilmente puede mantenerse que la pena de cárcel se orientará, en su ejecución, a la reinserción social si se ha impuesto una pena de prisión permanente que, pudiendo evitarse, se considera desocializadora. Evidentemente, es perfectamente posible que aún cumplida la pena de prisión no se haya conseguido alcanzar la reinserción social, pero, en todo caso, no se estaría vulnerando el referido mandato constitucional. Sin embargo, sí lo infringiría un precepto que la impidiera abiertamente, como sería la regulación legal de la cadena perpetua o, como en el caso del Anteproyecto aquí analizado, la prisión permanente revisable, en la medida en que ni siquiera ofrece al penado expectativas sólidas de libertad en un futuro cercano.
Esto tiene especial relevancia en el caso de las penas de larga duración ya que, en virtud de los límites concursales del art. 76 del Código Penal, se podría alcanzar un límite máximo de cumplimiento de cuarenta años, algo a todas luces excesivo y contradictorio con el principio de resocialización. Así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre ellas las que se reseñan a continuación:
– STS 7-3-1993 “…no puede conseguirse o es muy difícil la consecución del mandato constitucional de resocialización cuando se produce, en función de las circunstancias, una excesiva exasperación de las penas. La legalidad constitucional debe prevalecer sobre la ordinaria; una privación de libertad muy superior a treinta años sería un tratamiento inhumano por privar de la oportunidad reinsertadora”. En el mismo sentido, STS 30-1-1998, “todo lo que contradiga y empañe la resocialización comportará una tacha desde el punto de vista constitucional”.
– STS 24-7-2000 “…el art. 76 del Código Penal debe interpretarse en relación con el art. 15 y el art. 25.2 de la Constitución.”
– STS 23-1-2000 “…cuarenta y ocho años de prisión es excesivo; por eso hay que ajustarlo al humanitarismo penal y a la prohibición de tratos inhumanos y degradantes…”
– STS 7-3-2001 “…penas tan largas (48 años de prisión) ni se dirigen a la prevención general, ni a la prevención especial, por lo tanto hay que acudir a los mecanismos penitenciarios para evitar una pena similar a la cadena perpetua…, en particular acudir al art. 206 RP que permite que la Junta de Tratamiento solicite al Juez de Vigilancia que tramite un indulto particular por la evolución positiva y modificación en la conducta del interno”.
En algunos países europeos como Italia o Alemania, la existencia de la reclusión perpetua se compatibiliza con revisiones obligatorias de condena que permiten la excarcelación anticipada, lo que da lugar a que las críticas recibidas no lo sean por su posible vulneración del principio de resocialización o de humanidad, sino por la confrontación con el principio de certeza o efectividad de la pena o con el de igualdad al variar los efectos en función de la edad del condenado. Por todo ello, si se aprueba la incorporación de esta pena, deberán preverse las suficientes garantías procesales para procurar que los condenados a esta pena estén protegidos contra decisiones arbitrarias.
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La lista de delitos para los que está prevista la pena de prisión permanente revisable es cerrada. Los tribunales podrán aplicarla en algunos tipos gravados de asesinatos:
– Cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de una persona especialmente vulnerable (140.1.1ª)
– Cuando sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual (art. 140.1.2ª)
– En los múltiples (art. 140.2)
– En los cometidos por miembros de una organización criminal (art. 140.1. 3ª)
– Delitos contra la Corona (art. 485.1).
– Delitos contra el Derecho de Gentes.
– Delitos de genocidio (art. 607).
– Delitos de lesa humanidad (art. 607 bis 2.1).
La pena de prisión permanente revisable conlleva el cumplimiento íntegro de la pena de privación de libertad durante un periodo de tiempo que oscila entre los veinticinco y los treinta y cinco años, dependiendo de que la condena sea por uno o varios delitos, o de que se trate de delitos terroristas. Según la Exposición de Motivos, “para la revisión de la prisión se establece un doble régimen. Cumplida una parte de la condena que oscila entre 25 y 35 años de condena, el Tribunal deberá revisar de oficio si la prisión debe ser mantenida cada dos años; y lo hará también siempre que el penado lo solicite, si bien tras la desestimación de una petición podrá fijar un plazo máximo de un año dentro del cual no se dará curso a nuevas solicitudes”. El sistema de revisión que podría permitir la puesta en libertad del condenado operaría si éste cumple los requisitos expuestos en el artículo 92, apartados 1 y 2.
Asimismo, se introducen dos nuevos apartados 3 y 4, en el artículo 36 relativo a la clasificación del condenado en tercer grado (de los condenados a prisión permanente revisable). Esa clasificación no podrá efectuarse hasta que se hayan 20 años de prisión efectiva, en el caso que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II, y hasta que se hayan cumplido 15 años en el resto de los casos. “En todo caso”, añade el artículo 36, “podrá acordarse la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal, valorando especialmente su dificultad para delinquir y escasa peligrosidad, en el caso de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables. En estos supuestos, la progresión a tercer grado deberá ser autorizada por el Tribunal previo informe del Ministerio Fiscal”.
En cuanto a la oportunidad de estas modificaciones, el Informe del Ministro de Justicia del Anteproyecto hace señalaba que: “…la prisión permanente revisable ha sido avalada por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en distintas sentencias tras su aplicación en países de nuestro entorno”. Uno de esos países es Alemania. Como señalan Hassemer y Francisco Muñoz Conde, el Código Penal Alemán estipula, en su artículo 46.1.2, que para la determinación de la pena se debe atender a los efectos y consecuencias que puede acarrear la pena impuesta al delincuente en el sentido de su reinserción en la sociedad. Para ello el juez debe valorar el caso concreto, analizar por qué se ha cometido el delito, qué consecuencias tendría la pena impuesta y si realmente serviría para llevar a cabo la reinserción. Con tal fin, el juez contaría con la colaboración de las personas expertas en recabar toda la investigación e instrucción del caso.
En el Código Penal alemán se detalla la actuación que vincula al juez a la hora de tomar decisiones sobre la imposición de la pena. Dicha actuación reporta seguridad jurídica a la persona sometida a un proceso penal, en cuyo transcurso las vicisitudes y circunstancias acontecidas en el caso concreto van a ser valoradas y tenidas en cuenta para que la pena se ajuste a la realidad de los hechos, así como a los motivos y voluntad que originaron la comisión de la acción u omisión punible.
En cambio, en el sistema penal español no existen especificaciones similares a las del sistema alemán a la hora de enjuiciar a un delincuente, por lo que cabría plantearse la desigualdad ante la que se encontraría una persona sometida a la prisión permanente revisable dependiendo del país concreto de la Unión Europea en el que sea juzgado.
Sería pues conveniente que el Anteproyecto contemplare que el Tribunal, antes de adoptar una decisión, recabase, de oficio o a instancia de parte, el dictamen de especialistas debidamente cualificados en relación con la idoneidad de la concesión o no de la libertad al condenado.
Cabe señalar que el Consejo de la Abogacía Española considera inconstitucional la prisión permanente revisable, porque en el Anteproyecto no se fija un límite de cumplimiento de la pena de prisión, lo que vulneraría los artículos 10, 15 y 25 de la Constitución Española. Por su parte, el Informe aprobado por el Pleno del CGPJ también cuestiona la constitucionalidad de la pena en relación al artículo 25.1 CE. Además, el voto particular de la vocal Sra. Uría Etxeverría y de cinco vocales extiende esa tacha al artículo 25.2. Solo dos vocales, los Srs. Dorado Picón y Espejel Jorquera, no advirtieron problemas de constitucionalidad.
El artículo 25 es determinante al establecer que las penas privativas de libertad se han de orientar a la reeducación y reinserción social de los penados. Por lo tanto, toda pena que no cumpla este requisito atentaría contra el artículo 15 de la CE (que repudia cualquier trato inhumano y degradante) y seria contraria a la dignidad de la persona, a los derechos inviolables que le son inherentes y al libre desarrollo de la personalidad, recogidos en el artículo 10.
La prisión permanente revisable deja fuera de juego la reeducación y la reinserción del reo, al quedar supeditadas a que éste vuelva a ser “juzgado” para que, después de cumplir una parte de la condena, se le otorgue o no el derecho a la libertad.
Con esta figura novedosa, introducida en el Anteproyecto, en la que se plantea la resocialización en última instancia y siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos, cabe la posibilidad de que una persona, culpable de un delito castigado con la pena de prisión permanente revisable, no tenga ninguna motivación para desarrollarse personal ni profesionalmente e incluso que no muestre actitud de arrepentimiento ya que se enfrenta a la inseguridad de su puesta en libertad.
La Constitución vincula absolutamente al legislador vetándole el establecimiento de penas radicalmente contrarias a la reinserción social, como lo es la prisión permanente revisable. Difícilmente puede mantenerse que la pena de cárcel se orientará, en su ejecución, a la reinserción social si se ha impuesto una pena de prisión permanente que, pudiendo evitarse, se considera desocializadora. Evidentemente, es perfectamente posible que aún cumplida la pena de prisión no se haya conseguido alcanzar la reinserción social, pero, en todo caso, no se estaría vulnerando el referido mandato constitucional. Sin embargo, sí lo infringiría un precepto que la impidiera abiertamente, como sería la regulación legal de la cadena perpetua o, como en el caso del Anteproyecto aquí analizado, la prisión permanente revisable, en la medida en que ni siquiera ofrece al penado expectativas sólidas de libertad en un futuro cercano.
Esto tiene especial relevancia en el caso de las penas de larga duración ya que, en virtud de los límites concursales del art. 76 del Código Penal, se podría alcanzar un límite máximo de cumplimiento de cuarenta años, algo a todas luces excesivo y contradictorio con el principio de resocialización. Así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre ellas las que se reseñan a continuación:
– STS 7-3-1993 “…no puede conseguirse o es muy difícil la consecución del mandato constitucional de resocialización cuando se produce, en función de las circunstancias, una excesiva exasperación de las penas. La legalidad constitucional debe prevalecer sobre la ordinaria; una privación de libertad muy superior a treinta años sería un tratamiento inhumano por privar de la oportunidad reinsertadora”. En el mismo sentido, STS 30-1-1998, “todo lo que contradiga y empañe la resocialización comportará una tacha desde el punto de vista constitucional”.
– STS 24-7-2000 “…el art. 76 del Código Penal debe interpretarse en relación con el art. 15 y el art. 25.2 de la Constitución.”
– STS 23-1-2000 “…cuarenta y ocho años de prisión es excesivo; por eso hay que ajustarlo al humanitarismo penal y a la prohibición de tratos inhumanos y degradantes…”
– STS 7-3-2001 “…penas tan largas (48 años de prisión) ni se dirigen a la prevención general, ni a la prevención especial, por lo tanto hay que acudir a los mecanismos penitenciarios para evitar una pena similar a la cadena perpetua…, en particular acudir al art. 206 RP que permite que la Junta de Tratamiento solicite al Juez de Vigilancia que tramite un indulto particular por la evolución positiva y modificación en la conducta del interno”.
En algunos países europeos como Italia o Alemania, la existencia de la reclusión perpetua se compatibiliza con revisiones obligatorias de condena que permiten la excarcelación anticipada, lo que da lugar a que las críticas recibidas no lo sean por su posible vulneración del principio de resocialización o de humanidad, sino por la confrontación con el principio de certeza o efectividad de la pena o con el de igualdad al variar los efectos en función de la edad del condenado. Por todo ello, si se aprueba la incorporación de esta pena, deberán preverse las suficientes garantías procesales para procurar que los condenados a esta pena estén protegidos contra decisiones arbitrarias.
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Re: Prisión permanente revisable
Sáb 01 Nov 2014, 10:16
Me gustó más en su día este otro artículo que es bastante más claro y ameno de leer
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