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Breve historia de ser agentes de la autoridad por personal de seguridad privada
Mar 12 Ene 2021, 02:44
3.4. Problemática en torno a los profesionales de la seguridad privada.-
Una de las cuestiones más discutidas es la relativa a si los vigilantes de seguridad privada deben tener la consideración de agentes de la autoridad y por ende, si puede recaer sobre ellos la acción de estos delitos. No existe duda alguna respecto a afirmar que estos sujetos no pueden encuadrarse en el artículo 24 del CP, pues no cumplen en absoluto los requisitos exigidos para ser funcionario público en sentido estricto224, y por ende ni siquiera se plantea su posible carácter de autoridad. Ahora bien, la posibilidad de que se les considere agentes de la autoridad, sí ha dado lugar a una extensa polémica.
Lo primero que hay que aclarar es qué se entiende, a efectos legales, por «Seguridad Privada». La propia Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada 225 (RCL 1992/1740), deja entrever en su artículo 1 que ésta debe concebirse como:
«La prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicio de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública».
221 Resoluciones referidas por TORRES FERNÁNDEZ, M. E. en «Los delitos de atentado…», op. cit., p. 6. 222 En función de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 16/2002 de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, han quedado derogadas las autorizaciones de producción y gestión de residuos reguladas por la Ley 10/1998.
223 TORRES FERNÁNDEZ, M.E.: «Los delitos de...», op. cit., p. 6.
224 Quizás, en determinados casos puedan considerarse sus funciones como de ámbito público pero no será posible, en ningún caso, salvar la exigencia legal de que esas funciones se ejerzan mediante «disposición inmediata de la ley, elección o nombramiento de autoridad competente».
225 BOE de 4 de agosto de 1992, núm. 186, p. 27118.
Especialmente clarificadora, en cuanto al encuadre de la seguridad privada, resulta la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 154/2005 de 9 de junio (RTC 154, 2005) en la que se aclara que:
«La expresión «seguridad privada» no aparece mencionada en la Constitución ni en los Estatutos de Autonomía. Pese a ello es posible aceptar, de partida, que la prestación por personas privadas de servicios de protección de personas y bienes sea considerada como actividad en cierto modo complementaria y subordinada respecto de las de seguridad pública (art. 1 de la Ley 23/1992). Ahora bien, ese carácter complementario y accesorio permite entender que las actividades de seguridad privada no forman parte del núcleo esencial de la seguridad pública. Confirma este criterio que los agentes de seguridad privada no forman parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, sino que sólo deben estar habilitados para realizar sus funciones.
Por ello, la afinidad señalada no debe ocultar la distinción entre ambas, que se manifiesta en los principios informadores, en los medios a utilizar y en los objetivos que pretenden. Así se deriva del diferente rango normativo de las Leyes que regulan ambas materias, la seguridad pública regulada por Ley Orgánica y la seguridad privada por Ley ordinaria».
Es igualmente importante, matizar que al referirnos a «profesionales de la Seguridad Privada» estamos aludiendo a un amplio catálogo de sujetos que viene perfectamente desglosado en el artículo 1.2 de la LSP. En el mencionado precepto puede leerse:
«A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados».
Por lo tanto, cuando de forma genérica utilicemos la expresión «profesionales de la Seguridad Privada», estamos englobando de forma expresa a quienes como tal define la LSP.
Históricamente, estos profesionales han venido disfrutando de la consideración de autoridad. Así, el Reglamento de 8 de noviembre de 1849 en su artículo 32 preveía que los guardas particulares jurados, en su carácter, facultades y consideraciones, estaban equiparados a los guardas municipales, revistiendo la condición de agentes de la autoridad, por lo podían ser sujetos destinatarios de la acción de los delitos que analizamos226.
De la misma forma, el artículo 18 del Decreto de 10 de marzo de 1978 les confería carácter de agentes de la autoridad cuando estuvieran en el ejercicio de su cargo y vistiendo uniforme. Algunas sentencias reconocieron esta condición, a título de ejemplo pueden
226 Así lo apunta ROIG TORRES, M.: El Delito..., op. cit., p. 116.
citarse las SSTS 10 de diciembre de 1983 (RJ 1983, 6509) y de 8 de noviembre de 1984 (RJ 1984, 5456). A modo de muestra, nos referiremos a la STS de 18 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 9563), la cual estimó atentado la agresión a un vigilante jurado amparándose en la citada norma de 1978. En su único fundamento de derecho puede leerse:
«Los Agentes de la Autoridad son las personas que, por disposición legal o nombramiento de la Autoridad competente, se hallan encargados del mantenimiento del orden público y de la seguridad de las personas y de las cosas, y si bien el primer cometido está reservado a los Cuerpos de Seguridad del estado, en la protección de las personas y de las propiedades y en la investigación delictiva, en este caso como miembros auxiliares de la Policía Judicial (artículo 283.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se ha admitido la concurrencia de otros agentes armados, los llamados Vigilantes Jurados de Seguridad, cuyo nombramiento y funciones están reguladas por el Decreto de 10 de marzo de 1978, que les reconoce la calidad de agentes de la Autoridad cuando se hallaren en el ejercicio del cargo y vistan el uniforme (artículos 4º, 7º y 18°)».
Esta línea jurisprudencial lejos de consolidarse, experimenta un notable cambio, dando lugar a una serie de pronunciamientos en los que el Alto Tribunal niega el carácter de autoridad a estos profesionales Para tal negación, el Supremo se basaba en tres razones: el principio de reserva de ley, el carácter privado de la función desempeñada por estos profesionales y la consideración de sus funciones como prestación de servicios complementarios o auxiliares de las Fuerzas de Seguridad estatal, autonómica o local. De esta forma, se argumenta que la consideración de los profesionales de la Seguridad Privada como agentes de la autoridad, realizada en virtud del artículo 18 del Decreto de 10 de marzo de 1978, supone una norma penal en blanco, que extiende el concepto de agente de la autoridad dado por el artículo 119 del ACP ampliando el ámbito de lo punible al margen del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución227. En esta línea se manifiestan las SSTS de 25 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7382), núm. 1051/1992 de 6 de mayo (RJ 1992, 4313), núm. 2178/1993 de 8 de octubre (RJ 1993, 2178) núm. 2785/1993 de 13 de diciembre (RJ 1993, 9436) o núm. 307/2000, de 22 de febrero (RJ 2000, 307).
Sin lugar a dudas, si hay una resolución en la que el Supremo hace una pormenorizada exposición de la doctrina existente en torno a la cuestión y de la evolución experimentada, esbozando con detalle los argumentos adoptados, es en la STS núm. 2500/1992 de 18 de noviembre (RJ 1992, 9605), en ella se dice:
«Los Agentes de la Autoridad son las personas que, por disposición legal o nombramiento de quien para ello es competente, se hallan encargados del mantenimiento del orden público y de la seguridad de las personas y de las cosas, cometido reservado fundamentalmente a los Cuerpos de Seguridad
227 Así lo recoge TORRES FERNÁNDEZ, M.E.: «Los delitos de atentado...», op. cit., p. 7.
del Estado –en su caso también las Policías Municipales y Autonómicas-. La
S. 18-12-1990 (RJ 1990\9563), en representación de la postura tradicional, atribuye también la defensa y protección de las personas y de las propiedades, en el entorno de la investigación delictiva, a los Vigilantes Jurados de Seguridad, aun cuando no sea sino como auxiliares de la Policía Judicial –por eso el art. 283.6 de la Ley Procedimental habla de «jurados o confirmados por la Administración»–. En esa línea, se atribuye a los mismos el carácter y calidad de verdaderos Agentes de la Autoridad cuando estén en el ejercicio del cargo y vistan el uniforme, según se desprende de los arts. 4, 7 y 18 del Decreto de 10-3-1978 que regulaba los nombramientos, funciones, actuación y contenido de tales Vigilantes.
Mas, por el contrario, la corriente jurisprudencial más reciente considera que el rango de Decreto que tiene la norma que atribuye el indicado carácter, impide que pueda ser tenida en cuenta.
Se trata, en esa segunda postura, de aplicar el principio de reserva de ley. El Poder Legislativo puede decidir la extensión de la protección penal, en lo que se refiere al delito de atentado, al personal de la seguridad privada, pero si por las razones que fueren no lo hace así, lo que no se puede es suplir tal omisión a través de la actividad reglamentaria de la Administración [SS. 25-10-1991 (RJ 1991\7382) y 6-5-1992 (RJ 1992\4313)], criterio iniciado por el propio Tribunal Constitucional cuando en la S. 29-10-1979 (RJ 1979\3763) afirmábase que «si los Vigilantes se hallaban al servicio de una entidad privada, no puede afirmarse ni reconocérseles la condición de Agentes de la Autoridad».
Las razones que limitan el poder reglamentario de la Administración mediante la reserva de ley, deducido del art. 25.1 de la Constitución, obstaculizan en general que aquélla adopte medidas que en lo esencial no hayan sido decididas por el Parlamento.
A mayor abundamiento, la Ley de 30-7-1992 (RCL 1992\1740) sobre Seguridad Privada, estudia y analiza los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto de la seguridad pública, competencia ésta exclusiva, y así ha sido dicho antes, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (arts. 149.1, 2 y 9, y 104 de la Constitución).
En esa norma las actividades de vigilancia y seguridad de personas o bienes se realizarán por los Vigilantes de Seguridad, Jefes de Seguridad, Escoltas Privados, Guardas Particulares y Detectives Privados, fuera de toda consideración como Agentes Públicos de la Autoridad.
Son auxiliares de aquellas Fuerzas y han de prestarles colaboración y seguir sus instrucciones. Normalmente, y por lo que a los Vigilantes se refiere, esas funciones se ejercen exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieren encargados, nunca en las vías públicas.
Quiere decirse que no hay Ley que atribuya a los Vigilantes la condición, ahora debatida, de Agentes de la Autoridad. El motivo en consecuencia ha de
ser estimado, para hacer innecesario el estudio de los restantes, porque respecto de la falta de lesiones es sabido, según se desprende del art. 601 del Código, que no es de aplicación el contenido del art. 61 de la misma norma sustantiva. El análisis y consideración de la embriaguez sería entonces inoperante».
Actualmente el marco legal regulador del estatuto de estos profesionales se compone de la LSP y del Reglamento que la desarrolla, Real Decreto 2364/1994, de 9 diciembre, el cual en su disposición derogatoria única deja expresamente sin eficacia el Decreto de 1978.
Resulta obvio decir que en aras de una mayor claridad y precisión habría sido deseable que la LSP se hubiese pronunciado de forma expresa e inequívoca sobre la cuestión de si los vigilantes jurados deben ser o no autoridad. Pero nuestro juicio y aunque no exista un pronunciamiento expreso, lo cierto es que de la lectura de este texto legal y más concretamente de su propia exposición de motivos, se desprende la evidente intención del legislador de diferenciar de forma nítida entre quienes, como Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pertenecientes a la Administración, merecen la consideración de autoridad, y quienes son simples auxiliadores o elementos colaboradores pero sin llegar nunca al estatus de agentes de autoridad. Prueba de esa intención, son los siguientes párrafos de la Exposición de motivos:
«La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público. Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados».
Como puede comprobarse, no duda el legislador en afirmar que la seguridad es una competencia ejercida en monopolio por el poder público. Con ello, se deja constancia de que los vigilantes privados no tienen atribuidas esas funciones y por tanto, es lógico pensar que no serán merecedores de la misma tutela penal que quienes sí tienen encomendadas esas tareas, pues –como sigue diciendo la Ley– los vigilantes están llamados a actuar como elementos colaboradores en tareas que difícilmente podrían cubrir por sí solos los Cuerpos de Seguridad. Por supuesto que esa facultad de auxiliar o colaborar con quienes sí tienen la consideración de autoridad no se verá desprotegida penalmente sino que gozará de una tutela proporcionada y adecuada a su importancia, y que viene establecida, con carácter general, en el artículo 555 del CP.
Y es que, tal y como sigue diciendo la exposición de Motivos de la LSP:
«La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que se prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio».
De esta manera, la LSP justifica su existencia, pues la materia merece una regulación legal, ya que se trata de servicios que forman parte de ese núcleo esencial de competencias exclusivamente estatales, pero a su vez recalca el protagonismo de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que lejos de delegar funciones en los profesionales de la Seguridad Privada, solamente se ven auxiliados por éstos pero sin llegar a perder nunca la titularidad de la competencia que constitucionalmente le es atribuida.
El silencio legal respecto a si el personal de Seguridad Privada tiene la cualidad de agente de la autoridad, dio lugar a que se plantease la Consulta número 3/1993 de 20 de octubre ante la Fiscalía General del Estado228. La cual, refiriéndose a estos profesionales recoge:
«Así, sus funciones propias no son públicas, como las de los funcionarios sino de vigilancia y protección de bienes y personas[...] Sin embargo, aunque no quepa calificar de públicas sus funciones propias, en al ejercicio de las otras funciones de auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los vigilantes, [...], son titulares de la singular protección penal de que gozan los agentes de la autoridad y funcionarios públicos [...] En suma, los vigilantes que en cumplimiento de sus obligaciones colaboren o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos. De cualquier manera, en la interpretación de estas normas deberá partirse de un criterio restrictivo».
Desde luego que la respuesta de la Fiscalía no es ajena a cierta polémica doctrinal respecto a su interpretación. Así, por su parte, JUANATEY DORADO considera desafortunada la posición de la Fiscalía en tanto que entiende que en ella se equipara la protección penal de los profesionales de la Seguridad Privada a la de los funcionarios públicos y autoridades. Esta autora afirma, textualmente: “La interpretación que propone la Fiscalía podría llevar a otorgar la cualidad de agente de la autoridad a toda persona que acuda en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios, lo que parece claramente inaceptable, ya que en un Estado de Derecho debe hacerse una interpretación restrictiva del
228 Fiscalía General de Estado, consulta 20 de octubre de 1993, núm. 3/1993, Boletín de información del Ministerio de Justicia (5 de febrero de 1994), núm. 1697, suplemento. De igual forma, el texto íntegro de la misma puede encontrarse en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (1994), p. 234 y ss.
principio de autoridad en cuanto objeto de protección penal”229. Su postura, aboga por interpretar el silencio de la LSP en el sentido de negar el carácter de agente de la autoridad a los vigilantes privados, pues a su juicio «una interpretación extensiva en este punto supondría una ampliación del objeto de protección de la norma contraria a los principios constitucionales que rigen la materia penal»230.
Similar posición la adoptada por CUERDA ARNAU, quien entiende que estos profesionales no merecen la misma tutela penal que las autoridades y funcionarios públicos, no mostrándose conforme con la asimilación que hace la Fiscalía entre ellos y las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos. Esta autora apunta: «Tal asimilación no es, a mi juicio, aceptable si pretende mantenerse con carácter general, esto es, si se hace depender tan sólo de la función genérica de auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que la legislación vigente les atribuye. Entiendo, por tanto, que lo procedente será analizar cada caso concreto en particular y atribuirles exclusivamente la singular protección que establece el art. 555 CP en los mismos supuestos y condiciones que, según veremos, se exigen cuando de cualquier otra persona se trata»231. Es decir, CUERDA critica que la protección del tipo privilegiado creado en el art. 555 del CP se conceda de forma automática al personal de la Seguridad Privada.
QUERALT JIMÉNEZ se muestra rotundo al comentar la LSP y afirma que la cuestión relativa a si el personal de Seguridad Privada tiene carácter de autoridad, «es un tema ya legalmente resulto y bien resuelto, es decir, respetando el principio de legalidad»232.
COBO DEL ROSAL afirma que a pesar de que los vigilantes jurados tengan atribuida la condición de agentes para la Fiscalía General del Estado, está en lo cierto la mayoría de la doctrina al negar dicha condición y hacerlo «con base al principio de reserva de ley y, a la interpretación restrictiva del principio de autoridad»233.
Pocas dudas alberga DE LLERA SUÁREZ-BARCENA cuando anuncia que «en la actualidad todos los profesionales de Seguridad Privada tienen legalmente la consideración de particulares para todos los efectos»234.
En conclusión, y a pesar de que la actual regulación no atribuye ni niega expresamente la cualidad de agentes de la autoridad a los profesionales de la Seguridad Privada, lo cierto es que como afirma OLMEDO CARDENETE «resulta más que dudosa – por no decir imposible– la hipótesis de que bajo la normativa vigente se pueda considerar agente de la autoridad a quien desempeña funciones de seguridad privada»235.
229 JUANATEY DORADO, C.: El delito de..., op. cit., pp. 86 y 87.
230 Ibídem.
231 CUERDA ARNAU, M.L.: Los delitos de ..., op. cit., pp. 56 y 57.
232 QUERALT JIMÉNEZ, J.J.: Derecho Penal español. .., op. cit., p. 770.
233 COBO DEL ROSAL, M. y OTROS: Derecho Penal. Parte Especial,..., p. 1091.
234 DE LLERA SUÁREZ-BARCENA: Derecho Procesal Penal, 2ª Edición, Valencia 1997, p. 181.
235 OLMEDO CARDENETE, M.: «La eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un
Desde nuestra óptica, la interpretación de la respuesta de la Fiscalía General debe pasar por recordar que la misma es previa al CP de 1995. Esta circunstancia resulta de gran significación, pues si bien el ACP, al igual que el actual, establecía un tipo penal específico para proteger a quienes auxiliasen a las autoridades, sus agentes y los funcionarios públicos (art. 236) y en virtud del cual se protegía a los profesionales de Seguridad Privada, hay que matizar que lo significativo se hallaba en la pena prevista para semejante delito, siendo ésta idéntica a la establecida para el tipo de atentado (art. 231). Por ende, la protección articulada a los profesionales de Seguridad Privada era la misma, que la prevista para las autoridades, sus agentes y los funcionarios públicos, pues a pesar de que los tipos penales mediante los cuales se tutelaba a unos y a otros eran distintos, lo cierto es que desde el momento en que la pena en abstracto prevista no difiere, se entiende que el legislador está equiparando el contenido de injusto de estas conductas. De ahí, que la Fiscalía afirme con rotundidad que «los vigilantes que en cumplimiento de sus obligaciones colaboren o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos»; pues en realidad y aunque no negamos lo desafortunado de la afirmación, lo cierto es que entendemos que con ello no se está refiriendo a que las conductas cometidas frente a profesiones de la Seguridad Privada sean susceptibles de reconducirse por el delito de atentado, sino que aunque ello no es así el tratamiento penal concedido es idéntico ya que la pena de este delito coincide con la del tipo por el que resolverse esas infracciones.
La LSP como ya hemos indicado, deja entrever su intención, de no equiparar a unos y otros sujetos, mientras que el CP actual, por lo que a él respecta, aporta un dato francamente esclarecedor, pues el hecho de rebajar la pena en los casos en los que las conductas típicas sean soportadas por personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos (art. 555) es un evidente signo de la distinción entre las autoridades y los funcionarios públicos y quienes por pertenecer a la Seguridad Privada y aun siendo merecedores de cierta tutela penal, no pueden protegerse al mismo nivel que quienes forman parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Universidad de Granada
Una de las cuestiones más discutidas es la relativa a si los vigilantes de seguridad privada deben tener la consideración de agentes de la autoridad y por ende, si puede recaer sobre ellos la acción de estos delitos. No existe duda alguna respecto a afirmar que estos sujetos no pueden encuadrarse en el artículo 24 del CP, pues no cumplen en absoluto los requisitos exigidos para ser funcionario público en sentido estricto224, y por ende ni siquiera se plantea su posible carácter de autoridad. Ahora bien, la posibilidad de que se les considere agentes de la autoridad, sí ha dado lugar a una extensa polémica.
Lo primero que hay que aclarar es qué se entiende, a efectos legales, por «Seguridad Privada». La propia Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada 225 (RCL 1992/1740), deja entrever en su artículo 1 que ésta debe concebirse como:
«La prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicio de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública».
221 Resoluciones referidas por TORRES FERNÁNDEZ, M. E. en «Los delitos de atentado…», op. cit., p. 6. 222 En función de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 16/2002 de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, han quedado derogadas las autorizaciones de producción y gestión de residuos reguladas por la Ley 10/1998.
223 TORRES FERNÁNDEZ, M.E.: «Los delitos de...», op. cit., p. 6.
224 Quizás, en determinados casos puedan considerarse sus funciones como de ámbito público pero no será posible, en ningún caso, salvar la exigencia legal de que esas funciones se ejerzan mediante «disposición inmediata de la ley, elección o nombramiento de autoridad competente».
225 BOE de 4 de agosto de 1992, núm. 186, p. 27118.
Especialmente clarificadora, en cuanto al encuadre de la seguridad privada, resulta la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 154/2005 de 9 de junio (RTC 154, 2005) en la que se aclara que:
«La expresión «seguridad privada» no aparece mencionada en la Constitución ni en los Estatutos de Autonomía. Pese a ello es posible aceptar, de partida, que la prestación por personas privadas de servicios de protección de personas y bienes sea considerada como actividad en cierto modo complementaria y subordinada respecto de las de seguridad pública (art. 1 de la Ley 23/1992). Ahora bien, ese carácter complementario y accesorio permite entender que las actividades de seguridad privada no forman parte del núcleo esencial de la seguridad pública. Confirma este criterio que los agentes de seguridad privada no forman parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, sino que sólo deben estar habilitados para realizar sus funciones.
Por ello, la afinidad señalada no debe ocultar la distinción entre ambas, que se manifiesta en los principios informadores, en los medios a utilizar y en los objetivos que pretenden. Así se deriva del diferente rango normativo de las Leyes que regulan ambas materias, la seguridad pública regulada por Ley Orgánica y la seguridad privada por Ley ordinaria».
Es igualmente importante, matizar que al referirnos a «profesionales de la Seguridad Privada» estamos aludiendo a un amplio catálogo de sujetos que viene perfectamente desglosado en el artículo 1.2 de la LSP. En el mencionado precepto puede leerse:
«A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados».
Por lo tanto, cuando de forma genérica utilicemos la expresión «profesionales de la Seguridad Privada», estamos englobando de forma expresa a quienes como tal define la LSP.
Históricamente, estos profesionales han venido disfrutando de la consideración de autoridad. Así, el Reglamento de 8 de noviembre de 1849 en su artículo 32 preveía que los guardas particulares jurados, en su carácter, facultades y consideraciones, estaban equiparados a los guardas municipales, revistiendo la condición de agentes de la autoridad, por lo podían ser sujetos destinatarios de la acción de los delitos que analizamos226.
De la misma forma, el artículo 18 del Decreto de 10 de marzo de 1978 les confería carácter de agentes de la autoridad cuando estuvieran en el ejercicio de su cargo y vistiendo uniforme. Algunas sentencias reconocieron esta condición, a título de ejemplo pueden
226 Así lo apunta ROIG TORRES, M.: El Delito..., op. cit., p. 116.
citarse las SSTS 10 de diciembre de 1983 (RJ 1983, 6509) y de 8 de noviembre de 1984 (RJ 1984, 5456). A modo de muestra, nos referiremos a la STS de 18 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 9563), la cual estimó atentado la agresión a un vigilante jurado amparándose en la citada norma de 1978. En su único fundamento de derecho puede leerse:
«Los Agentes de la Autoridad son las personas que, por disposición legal o nombramiento de la Autoridad competente, se hallan encargados del mantenimiento del orden público y de la seguridad de las personas y de las cosas, y si bien el primer cometido está reservado a los Cuerpos de Seguridad del estado, en la protección de las personas y de las propiedades y en la investigación delictiva, en este caso como miembros auxiliares de la Policía Judicial (artículo 283.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se ha admitido la concurrencia de otros agentes armados, los llamados Vigilantes Jurados de Seguridad, cuyo nombramiento y funciones están reguladas por el Decreto de 10 de marzo de 1978, que les reconoce la calidad de agentes de la Autoridad cuando se hallaren en el ejercicio del cargo y vistan el uniforme (artículos 4º, 7º y 18°)».
Esta línea jurisprudencial lejos de consolidarse, experimenta un notable cambio, dando lugar a una serie de pronunciamientos en los que el Alto Tribunal niega el carácter de autoridad a estos profesionales Para tal negación, el Supremo se basaba en tres razones: el principio de reserva de ley, el carácter privado de la función desempeñada por estos profesionales y la consideración de sus funciones como prestación de servicios complementarios o auxiliares de las Fuerzas de Seguridad estatal, autonómica o local. De esta forma, se argumenta que la consideración de los profesionales de la Seguridad Privada como agentes de la autoridad, realizada en virtud del artículo 18 del Decreto de 10 de marzo de 1978, supone una norma penal en blanco, que extiende el concepto de agente de la autoridad dado por el artículo 119 del ACP ampliando el ámbito de lo punible al margen del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución227. En esta línea se manifiestan las SSTS de 25 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7382), núm. 1051/1992 de 6 de mayo (RJ 1992, 4313), núm. 2178/1993 de 8 de octubre (RJ 1993, 2178) núm. 2785/1993 de 13 de diciembre (RJ 1993, 9436) o núm. 307/2000, de 22 de febrero (RJ 2000, 307).
Sin lugar a dudas, si hay una resolución en la que el Supremo hace una pormenorizada exposición de la doctrina existente en torno a la cuestión y de la evolución experimentada, esbozando con detalle los argumentos adoptados, es en la STS núm. 2500/1992 de 18 de noviembre (RJ 1992, 9605), en ella se dice:
«Los Agentes de la Autoridad son las personas que, por disposición legal o nombramiento de quien para ello es competente, se hallan encargados del mantenimiento del orden público y de la seguridad de las personas y de las cosas, cometido reservado fundamentalmente a los Cuerpos de Seguridad
227 Así lo recoge TORRES FERNÁNDEZ, M.E.: «Los delitos de atentado...», op. cit., p. 7.
del Estado –en su caso también las Policías Municipales y Autonómicas-. La
S. 18-12-1990 (RJ 1990\9563), en representación de la postura tradicional, atribuye también la defensa y protección de las personas y de las propiedades, en el entorno de la investigación delictiva, a los Vigilantes Jurados de Seguridad, aun cuando no sea sino como auxiliares de la Policía Judicial –por eso el art. 283.6 de la Ley Procedimental habla de «jurados o confirmados por la Administración»–. En esa línea, se atribuye a los mismos el carácter y calidad de verdaderos Agentes de la Autoridad cuando estén en el ejercicio del cargo y vistan el uniforme, según se desprende de los arts. 4, 7 y 18 del Decreto de 10-3-1978 que regulaba los nombramientos, funciones, actuación y contenido de tales Vigilantes.
Mas, por el contrario, la corriente jurisprudencial más reciente considera que el rango de Decreto que tiene la norma que atribuye el indicado carácter, impide que pueda ser tenida en cuenta.
Se trata, en esa segunda postura, de aplicar el principio de reserva de ley. El Poder Legislativo puede decidir la extensión de la protección penal, en lo que se refiere al delito de atentado, al personal de la seguridad privada, pero si por las razones que fueren no lo hace así, lo que no se puede es suplir tal omisión a través de la actividad reglamentaria de la Administración [SS. 25-10-1991 (RJ 1991\7382) y 6-5-1992 (RJ 1992\4313)], criterio iniciado por el propio Tribunal Constitucional cuando en la S. 29-10-1979 (RJ 1979\3763) afirmábase que «si los Vigilantes se hallaban al servicio de una entidad privada, no puede afirmarse ni reconocérseles la condición de Agentes de la Autoridad».
Las razones que limitan el poder reglamentario de la Administración mediante la reserva de ley, deducido del art. 25.1 de la Constitución, obstaculizan en general que aquélla adopte medidas que en lo esencial no hayan sido decididas por el Parlamento.
A mayor abundamiento, la Ley de 30-7-1992 (RCL 1992\1740) sobre Seguridad Privada, estudia y analiza los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto de la seguridad pública, competencia ésta exclusiva, y así ha sido dicho antes, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (arts. 149.1, 2 y 9, y 104 de la Constitución).
En esa norma las actividades de vigilancia y seguridad de personas o bienes se realizarán por los Vigilantes de Seguridad, Jefes de Seguridad, Escoltas Privados, Guardas Particulares y Detectives Privados, fuera de toda consideración como Agentes Públicos de la Autoridad.
Son auxiliares de aquellas Fuerzas y han de prestarles colaboración y seguir sus instrucciones. Normalmente, y por lo que a los Vigilantes se refiere, esas funciones se ejercen exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieren encargados, nunca en las vías públicas.
Quiere decirse que no hay Ley que atribuya a los Vigilantes la condición, ahora debatida, de Agentes de la Autoridad. El motivo en consecuencia ha de
ser estimado, para hacer innecesario el estudio de los restantes, porque respecto de la falta de lesiones es sabido, según se desprende del art. 601 del Código, que no es de aplicación el contenido del art. 61 de la misma norma sustantiva. El análisis y consideración de la embriaguez sería entonces inoperante».
Actualmente el marco legal regulador del estatuto de estos profesionales se compone de la LSP y del Reglamento que la desarrolla, Real Decreto 2364/1994, de 9 diciembre, el cual en su disposición derogatoria única deja expresamente sin eficacia el Decreto de 1978.
Resulta obvio decir que en aras de una mayor claridad y precisión habría sido deseable que la LSP se hubiese pronunciado de forma expresa e inequívoca sobre la cuestión de si los vigilantes jurados deben ser o no autoridad. Pero nuestro juicio y aunque no exista un pronunciamiento expreso, lo cierto es que de la lectura de este texto legal y más concretamente de su propia exposición de motivos, se desprende la evidente intención del legislador de diferenciar de forma nítida entre quienes, como Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pertenecientes a la Administración, merecen la consideración de autoridad, y quienes son simples auxiliadores o elementos colaboradores pero sin llegar nunca al estatus de agentes de autoridad. Prueba de esa intención, son los siguientes párrafos de la Exposición de motivos:
«La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público. Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados».
Como puede comprobarse, no duda el legislador en afirmar que la seguridad es una competencia ejercida en monopolio por el poder público. Con ello, se deja constancia de que los vigilantes privados no tienen atribuidas esas funciones y por tanto, es lógico pensar que no serán merecedores de la misma tutela penal que quienes sí tienen encomendadas esas tareas, pues –como sigue diciendo la Ley– los vigilantes están llamados a actuar como elementos colaboradores en tareas que difícilmente podrían cubrir por sí solos los Cuerpos de Seguridad. Por supuesto que esa facultad de auxiliar o colaborar con quienes sí tienen la consideración de autoridad no se verá desprotegida penalmente sino que gozará de una tutela proporcionada y adecuada a su importancia, y que viene establecida, con carácter general, en el artículo 555 del CP.
Y es que, tal y como sigue diciendo la exposición de Motivos de la LSP:
«La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que se prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio».
De esta manera, la LSP justifica su existencia, pues la materia merece una regulación legal, ya que se trata de servicios que forman parte de ese núcleo esencial de competencias exclusivamente estatales, pero a su vez recalca el protagonismo de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que lejos de delegar funciones en los profesionales de la Seguridad Privada, solamente se ven auxiliados por éstos pero sin llegar a perder nunca la titularidad de la competencia que constitucionalmente le es atribuida.
El silencio legal respecto a si el personal de Seguridad Privada tiene la cualidad de agente de la autoridad, dio lugar a que se plantease la Consulta número 3/1993 de 20 de octubre ante la Fiscalía General del Estado228. La cual, refiriéndose a estos profesionales recoge:
«Así, sus funciones propias no son públicas, como las de los funcionarios sino de vigilancia y protección de bienes y personas[...] Sin embargo, aunque no quepa calificar de públicas sus funciones propias, en al ejercicio de las otras funciones de auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los vigilantes, [...], son titulares de la singular protección penal de que gozan los agentes de la autoridad y funcionarios públicos [...] En suma, los vigilantes que en cumplimiento de sus obligaciones colaboren o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos. De cualquier manera, en la interpretación de estas normas deberá partirse de un criterio restrictivo».
Desde luego que la respuesta de la Fiscalía no es ajena a cierta polémica doctrinal respecto a su interpretación. Así, por su parte, JUANATEY DORADO considera desafortunada la posición de la Fiscalía en tanto que entiende que en ella se equipara la protección penal de los profesionales de la Seguridad Privada a la de los funcionarios públicos y autoridades. Esta autora afirma, textualmente: “La interpretación que propone la Fiscalía podría llevar a otorgar la cualidad de agente de la autoridad a toda persona que acuda en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios, lo que parece claramente inaceptable, ya que en un Estado de Derecho debe hacerse una interpretación restrictiva del
228 Fiscalía General de Estado, consulta 20 de octubre de 1993, núm. 3/1993, Boletín de información del Ministerio de Justicia (5 de febrero de 1994), núm. 1697, suplemento. De igual forma, el texto íntegro de la misma puede encontrarse en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (1994), p. 234 y ss.
principio de autoridad en cuanto objeto de protección penal”229. Su postura, aboga por interpretar el silencio de la LSP en el sentido de negar el carácter de agente de la autoridad a los vigilantes privados, pues a su juicio «una interpretación extensiva en este punto supondría una ampliación del objeto de protección de la norma contraria a los principios constitucionales que rigen la materia penal»230.
Similar posición la adoptada por CUERDA ARNAU, quien entiende que estos profesionales no merecen la misma tutela penal que las autoridades y funcionarios públicos, no mostrándose conforme con la asimilación que hace la Fiscalía entre ellos y las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos. Esta autora apunta: «Tal asimilación no es, a mi juicio, aceptable si pretende mantenerse con carácter general, esto es, si se hace depender tan sólo de la función genérica de auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que la legislación vigente les atribuye. Entiendo, por tanto, que lo procedente será analizar cada caso concreto en particular y atribuirles exclusivamente la singular protección que establece el art. 555 CP en los mismos supuestos y condiciones que, según veremos, se exigen cuando de cualquier otra persona se trata»231. Es decir, CUERDA critica que la protección del tipo privilegiado creado en el art. 555 del CP se conceda de forma automática al personal de la Seguridad Privada.
QUERALT JIMÉNEZ se muestra rotundo al comentar la LSP y afirma que la cuestión relativa a si el personal de Seguridad Privada tiene carácter de autoridad, «es un tema ya legalmente resulto y bien resuelto, es decir, respetando el principio de legalidad»232.
COBO DEL ROSAL afirma que a pesar de que los vigilantes jurados tengan atribuida la condición de agentes para la Fiscalía General del Estado, está en lo cierto la mayoría de la doctrina al negar dicha condición y hacerlo «con base al principio de reserva de ley y, a la interpretación restrictiva del principio de autoridad»233.
Pocas dudas alberga DE LLERA SUÁREZ-BARCENA cuando anuncia que «en la actualidad todos los profesionales de Seguridad Privada tienen legalmente la consideración de particulares para todos los efectos»234.
En conclusión, y a pesar de que la actual regulación no atribuye ni niega expresamente la cualidad de agentes de la autoridad a los profesionales de la Seguridad Privada, lo cierto es que como afirma OLMEDO CARDENETE «resulta más que dudosa – por no decir imposible– la hipótesis de que bajo la normativa vigente se pueda considerar agente de la autoridad a quien desempeña funciones de seguridad privada»235.
229 JUANATEY DORADO, C.: El delito de..., op. cit., pp. 86 y 87.
230 Ibídem.
231 CUERDA ARNAU, M.L.: Los delitos de ..., op. cit., pp. 56 y 57.
232 QUERALT JIMÉNEZ, J.J.: Derecho Penal español. .., op. cit., p. 770.
233 COBO DEL ROSAL, M. y OTROS: Derecho Penal. Parte Especial,..., p. 1091.
234 DE LLERA SUÁREZ-BARCENA: Derecho Procesal Penal, 2ª Edición, Valencia 1997, p. 181.
235 OLMEDO CARDENETE, M.: «La eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un
Desde nuestra óptica, la interpretación de la respuesta de la Fiscalía General debe pasar por recordar que la misma es previa al CP de 1995. Esta circunstancia resulta de gran significación, pues si bien el ACP, al igual que el actual, establecía un tipo penal específico para proteger a quienes auxiliasen a las autoridades, sus agentes y los funcionarios públicos (art. 236) y en virtud del cual se protegía a los profesionales de Seguridad Privada, hay que matizar que lo significativo se hallaba en la pena prevista para semejante delito, siendo ésta idéntica a la establecida para el tipo de atentado (art. 231). Por ende, la protección articulada a los profesionales de Seguridad Privada era la misma, que la prevista para las autoridades, sus agentes y los funcionarios públicos, pues a pesar de que los tipos penales mediante los cuales se tutelaba a unos y a otros eran distintos, lo cierto es que desde el momento en que la pena en abstracto prevista no difiere, se entiende que el legislador está equiparando el contenido de injusto de estas conductas. De ahí, que la Fiscalía afirme con rotundidad que «los vigilantes que en cumplimiento de sus obligaciones colaboren o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos»; pues en realidad y aunque no negamos lo desafortunado de la afirmación, lo cierto es que entendemos que con ello no se está refiriendo a que las conductas cometidas frente a profesiones de la Seguridad Privada sean susceptibles de reconducirse por el delito de atentado, sino que aunque ello no es así el tratamiento penal concedido es idéntico ya que la pena de este delito coincide con la del tipo por el que resolverse esas infracciones.
La LSP como ya hemos indicado, deja entrever su intención, de no equiparar a unos y otros sujetos, mientras que el CP actual, por lo que a él respecta, aporta un dato francamente esclarecedor, pues el hecho de rebajar la pena en los casos en los que las conductas típicas sean soportadas por personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos (art. 555) es un evidente signo de la distinción entre las autoridades y los funcionarios públicos y quienes por pertenecer a la Seguridad Privada y aun siendo merecedores de cierta tutela penal, no pueden protegerse al mismo nivel que quienes forman parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Universidad de Granada
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Re: Breve historia de ser agentes de la autoridad por personal de seguridad privada
Miér 13 Ene 2021, 01:49
Partiendo de que hasta cierto punto tiene su lógica , SIEMPRE QUE LA FUNCIÓN NO SEA LA MISMA .
¿ 1° por qué se dota de ese carácter , tanto a Médicos como a Maestros ?
¿ 2° por qué cuando estamos bajo su mando directo "" y pongo directo por qué se supone que siempre estamos según ley bajo su mando "" si senos reconoce ese carácter de autoridad .
A ver si me aclaro , al personal sanitario y a los maestros , que su función primaria sería lo más contrario "" por lógica "" a terminar revolcándose por los suelos o a sufrir una agresión , se les concede el carácter de agente de la autoridad , ¿ porque ? O ¿ para que ?
1°¿ Pude ser por qué de esta manera la gente se lo piense un poco y se disuada al que lo vaya hacer de hacerlo "" nunca a todo el mundo como estamos viendo casi a diario "" .
2° ¿ Puede ser porque aunque no se consiga al cien por cien el erradicar las agresiones SI al cometerse estás la pena sea mayor y no salga tan barato el agredir a estos funcionarios ? .
Yo sigo pensando que esto es un carajal que a PN , le viene de perlas para tenernos más atados y así : ser ellos quien se llevan las medallas "" y en cuanto a medallas me refiero a salir en la foto de cualquier estadística y nunca la seguridad privada , haga o no haga "" ya que ellos son los que llevan la batuta .
Mientras nuestros servicios sean dentro de recintos privados , la autoridad que necesitas te la da o quita el responsable del equipo de seguridad , que en una gran mayoría de casos lo lleva un director de recursos humanos , que en cuanto a seguridad y menos privada entiende lo mismo que yo de decir misa "" Y ASÍ NOS VA EN MUCHOS SERVICIOS"" , como dicen en mi pueblo de culo y contra el viento .
Y en los casos hoy por hoy los menos en qué el departamento de Seguridad lo lleve un Director de Seguridad , pues en la mayoría de las ocasiones tiene más que limitada la función , ya que lo primordial en este país es el dinero y seguimos con más de lo mismo .
Y por último dónde se conjugan los astros y da gusto ver el funcionamiento tanto del equipo , epis y personal ahí es donde suele haber siempre alguien del personal que desluce el funcionamiento de dicho servicio .
Por lo que , vuelvo al refranero : unos por otros , la casa sin barrer .
Bueno pues para concluir el ladrillo este que he colocado aquí creo : Si se nos reconociera el carácter de agentes de la autoridad vistiendo el uniforme , nuestro quehacer diario sería mucho más liviano y sobretodo a los que trabajamos de cara al público y o en la vía pública , creo que esto también ayudaría a que el personal de seguridad privada fuera más exquisito en la realización de sus intervenciones , ya que también sería mayor las penas a la hora de recibir una sanción , tendríamos unos mejores epis ya que altrabar solos en la mayoría de los casos esto salvaría a muchos compañeros de dejarse la piel en casi todas las intervenciones .
Así el sector seria más profesional y estaría mejor visto por el público en general y poco a poco llegaríamos a tener un estatus de trabajador que está para ayudar en lo posible y proteger al resto de la población , claro está dentro de nuestras posibilidades .
¿ 1° por qué se dota de ese carácter , tanto a Médicos como a Maestros ?
¿ 2° por qué cuando estamos bajo su mando directo "" y pongo directo por qué se supone que siempre estamos según ley bajo su mando "" si senos reconoce ese carácter de autoridad .
A ver si me aclaro , al personal sanitario y a los maestros , que su función primaria sería lo más contrario "" por lógica "" a terminar revolcándose por los suelos o a sufrir una agresión , se les concede el carácter de agente de la autoridad , ¿ porque ? O ¿ para que ?
1°¿ Pude ser por qué de esta manera la gente se lo piense un poco y se disuada al que lo vaya hacer de hacerlo "" nunca a todo el mundo como estamos viendo casi a diario "" .
2° ¿ Puede ser porque aunque no se consiga al cien por cien el erradicar las agresiones SI al cometerse estás la pena sea mayor y no salga tan barato el agredir a estos funcionarios ? .
Yo sigo pensando que esto es un carajal que a PN , le viene de perlas para tenernos más atados y así : ser ellos quien se llevan las medallas "" y en cuanto a medallas me refiero a salir en la foto de cualquier estadística y nunca la seguridad privada , haga o no haga "" ya que ellos son los que llevan la batuta .
Mientras nuestros servicios sean dentro de recintos privados , la autoridad que necesitas te la da o quita el responsable del equipo de seguridad , que en una gran mayoría de casos lo lleva un director de recursos humanos , que en cuanto a seguridad y menos privada entiende lo mismo que yo de decir misa "" Y ASÍ NOS VA EN MUCHOS SERVICIOS"" , como dicen en mi pueblo de culo y contra el viento .
Y en los casos hoy por hoy los menos en qué el departamento de Seguridad lo lleve un Director de Seguridad , pues en la mayoría de las ocasiones tiene más que limitada la función , ya que lo primordial en este país es el dinero y seguimos con más de lo mismo .
Y por último dónde se conjugan los astros y da gusto ver el funcionamiento tanto del equipo , epis y personal ahí es donde suele haber siempre alguien del personal que desluce el funcionamiento de dicho servicio .
Por lo que , vuelvo al refranero : unos por otros , la casa sin barrer .
Bueno pues para concluir el ladrillo este que he colocado aquí creo : Si se nos reconociera el carácter de agentes de la autoridad vistiendo el uniforme , nuestro quehacer diario sería mucho más liviano y sobretodo a los que trabajamos de cara al público y o en la vía pública , creo que esto también ayudaría a que el personal de seguridad privada fuera más exquisito en la realización de sus intervenciones , ya que también sería mayor las penas a la hora de recibir una sanción , tendríamos unos mejores epis ya que altrabar solos en la mayoría de los casos esto salvaría a muchos compañeros de dejarse la piel en casi todas las intervenciones .
Así el sector seria más profesional y estaría mejor visto por el público en general y poco a poco llegaríamos a tener un estatus de trabajador que está para ayudar en lo posible y proteger al resto de la población , claro está dentro de nuestras posibilidades .
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Re: Breve historia de ser agentes de la autoridad por personal de seguridad privada
Miér 13 Ene 2021, 06:21
Buenos días compañeros
Así es a nivel práctico, de incongruente nuestro papel ,y o lo medito muchas veces e incluso con alguno que tengo confianza lo comento.
Resulta mas que curioso que los compañeros que trabajamos en seguridad en hospitales ,seamos los encargados de proteger en teoría a aquellos que ya tienen ese carácter de agente de la autoridad, mientras nosotros mismos quedamos desprotegidos y desarropados jurídicamente.
Permitirme un consejo, como en todo, siempre sentido común y práctico ante cualquier complicación que surja( si da tiempo lógicamente) echar mano de la policía y que sean ellos quienes se enfrenten mas que nada a la situación cuando se ponga la cosa difícil.
Casi vienen varios coches patrullas y todos bien pertrechados, lo cual me parece muy adecuado por esa solidaridad y así se puede enfrentar a un imprevisto y no un solo vigilante a pecho descubierto física y jurídicamente.
Abrigaos bien y no os canséis compañeros, un saludo
Así es a nivel práctico, de incongruente nuestro papel ,y o lo medito muchas veces e incluso con alguno que tengo confianza lo comento.
Resulta mas que curioso que los compañeros que trabajamos en seguridad en hospitales ,seamos los encargados de proteger en teoría a aquellos que ya tienen ese carácter de agente de la autoridad, mientras nosotros mismos quedamos desprotegidos y desarropados jurídicamente.
Permitirme un consejo, como en todo, siempre sentido común y práctico ante cualquier complicación que surja( si da tiempo lógicamente) echar mano de la policía y que sean ellos quienes se enfrenten mas que nada a la situación cuando se ponga la cosa difícil.
Casi vienen varios coches patrullas y todos bien pertrechados, lo cual me parece muy adecuado por esa solidaridad y así se puede enfrentar a un imprevisto y no un solo vigilante a pecho descubierto física y jurídicamente.
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