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El alcance de los servicios de mantenimiento y gestión de alarmas en la seguridad privada frente al usuario o cliente.
Miér 05 Feb 2020, 15:51
interempresas.net
Jorge Salgueiro Rodriguez.
05/02/2020.
Recientemente se han venido planteando por diversos asociados de Aecra diferentes consultas en relación al régimen normativo aplicable a las empresas de seguridad y particularmente en relación a los servicios de seguridad privada de los artículos 46 y 47 de la Ley de Seguridad Privada, que como los lectores conocen vienen referidos a los servicios de instalación y mantenimiento de los sistemas de seguridad conectados a CRA y al servicio de gestión de alarmas provenientes de los sistemas instalados.
Pues bien, en las próximas líneas voy a trasladar a través del presente artículo de opinión, determinadas consideraciones a nivel interpretativo que espero permitan aclarar dichas dudas con un ánimo unificador en la aplicación de las normas jurídicas de la Seguridad Privada.
Así tras la entrada de la nueva Ley 5/2014 de 4 de abril de seguridad privada, dicho texto legal establece una definición clara y actualizada de lo que constituyen los servicios de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad así como del servicio de gestión de alarmas.
Así el artículo 46 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad privada en relación al servicio de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad privada dispone literalmente y conceptúa dicho servicio como:
“1. Los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, consistirán en la ejecución, por técnicos acreditados, de todas aquellas operaciones de instalación y mantenimiento de dichos aparatos, equipos, dispositivos o sistemas, que resulten necesarias para su correcto funcionamiento y el buen cumplimiento de su finalidad, previa elaboración, por ingenieros acreditados, del preceptivo proyecto de instalación, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
2. Estos sistemas deberán someterse a revisiones preventivas con la periodicidad y forma que se determine reglamentariamente”.
Tras analizar dicha definición podemos extraer de forma clara las siguientes conclusiones en relación a este servicio de instalación y mantenimiento:
Primero: Que dicho servicio es prestado por empresas autorizadas para la actividad del artículo 5.1 letra f) de la Ley de Seguridad Privada y se halla dividido a nivel de ejecución en dos partes: un primer servicio de instalación del sistema de seguridad que bien podría tener la naturaleza de un contrato de obra y de un segundo servicio denominado de mantenimiento que tiene la naturaleza de un contrato de servicios.
Segundo: Que ambos contratos de arrendamiento de servicios tienen unas finalidades comunes que son las específicas del articulo 4 de la Ley de Seguridad Privada, y se hallan vinculados u destinados para hallarse incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada a otros servicios de seguridad privada de los comprendidos tales como los comprendidos en el capitulo II de la Ley de Seguridad Privada.
Tercero: Que la obligación principal asumida por la empresa de seguridad autorizada para la actividad de instalación y mantenimiento se concreta en la realización de diversas actuaciones técnicas a través de un personal integrado en su empresa, denominado técnico de seguridad, dirigidas a garantizar un correcto funcionamiento del sistema de seguridad instalado también siguiendo las instrucciones impartidas en la Norma UNE EN 50131-7 para evitar que se produzcan intervenciones policiales injustificadas que puedan ser comunicadas tanto desde un servicio de gestión de alarmas, como de un servicio de vigilancia, de videovigilancia o de un transporte y depósito de efectivo o sea de todos los servicio de seguridad privada del capítulo II del Título IV de la Ley de Seguridad Privada.
Así pues, el servicio de instalación para que se entienda correctamente ejecutado por la empresa de seguridad, precisa la realización integra de una serie de secuencia de actuaciones formales dicha empresa de seguridad que se concretan en la entrega al cliente del Manual de Instalación y Uso del sistema, del Proyecto y Certificado de Instalación por cada instalación realizada así como los certificados de producto de seguridad con grado de seguridad de conformidad con las Normas UNE EN incluidas en el Anexo I de la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.
La actividad de instalación material de sistema de seguridad se entendería finalizada de forma correcta o con la diligencia debida por dicha Empresa a través de sus técnicos de seguridad, en el caso de que el cliente firme un contrato de gestión de alarmas con otra Empresa de seguridad autorizada para la actividad de Central Receptora de Alarmas, cuando la Empresa instaladora comunique el remate de la instalación para que se hagan las comprobaciones conjuntas con Central Receptora de Alarmas y garantice su funcionamiento correcto para que pueda cumplir con sus obligaciones de correcta verificación de las señales de alarma y su comunicación en caso de alarma confirmada ante las autoridades competentes.
Cuarto: Que en relación a dicha actividad de instalación y mantenimiento resultan aplicables a las Empresas de Seguridad autorizadas, a nivel desarrollo de la misma, los artículos 41 al 45 del RD 2364/94 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada una vez producida la entrada en vigor de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada.
Quinto: Que está vigente y resulta aplicable a las Empresas de Seguridad autorizadas para la actividad de instalación y mantenimiento a nivel de desarrollo reglamentario en cuanto a los requisitos y condiciones de su prestación, la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.
Sexto: Que de forma específica en la actividad de instalación de sistemas de seguridad, resulta aplicable a las Empresas de seguridad autorizadas para su prestación, los artículos 1 al 4 de la Orden del Ministerio 316/2011 ya citada.
Séptimo: Que en lo relativo a la actividad de mantenimiento de sistemas de seguridad privada, consecuencia directa de la instalación de un sistema de seguridad conectado a CRA, Centro de Control y de Videovigilancia, al ser un sistema de seguridad que puede provocar una intervención policial como consecuencia de la contratación por el cliente y la subsiguiente ejecución frente al cliente de los servicios de seguridad privada del capitulo II del Titulo IV de la Ley de Seguridad Privada ya citados, la Empresa de Seguridad autorizada para la actividad de instalación y mantenimiento del articulo 5,1 letra f) de la Ley de Seguridad Privada es la única obligada frente al usuario o cliente de la realización de las revisiones obligatorias preventivas enunciada en el articulo 43 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Esta revisión debe ser realizada sobre el sistema de seguridad como mínimo con una periodicidad de una revisión presencial física a través de técnico de seguridad en el periodo de un año.
Octavo: Que el artículo 43.3 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de seguridad privada, permite que a los propios titulares de los inmuebles en dónde se haya instalado un sistema de seguridad por una Empresa de Seguridad, conectado a una Central Receptora de Alarmas, que asuman la responsabilidad directa de la ejecución de dicha revisión anual presencial por sí misma, sin necesidad de contratar dicho servicio de mantenimiento con una Empresa de Seguridad.
Ello no obstante lo anterior, dicha opción normativa reconocida al titular o cliente usuario está permitida, siempre y cuando dispongan entre su personal, de técnicos de seguridad que cuenten y acrediten el conocimiento de la Normativa de Seguridad y normas UNE EN para ejecutar los mismos conforme a lo previsto en los Anexos II y III de la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.
Noveno: Que la empresa de instalación y mantenimiento podrá efectuar dicha revisión anual presencial, siempre y cuando la Central Receptora de Alarmas con la que el mismo cliente haya firmado el contrato de servicio de gestión de alarmas colabore con la empresa de instalación en las comprobaciones técnicas u operaciones descritas en el Anexo II de la Orden ministerial ya citada.
Si no existe la colaboración por la CRA con dicha Empresa instaladora en la ejecución de las acciones técnicas del Anexo II reseñado, la Empresa instaladora y mantenedora asumirá la obligación legal de la revisión preventiva a través de técnico de seguridad desplazado en el número de CUATRO (4) revisiones anuales del sistema ejecutando las comprobaciones descritas en el Anexo III de la Orden 316/2011 mencionada.
Décimo: Que todas las revisiones presenciales practicadas por el técnico de seguridad, sean las preventivas como las correctivas (averías del artículo 44 del RD 2364/1994), deberán ser anotadas por el técnico de la empresa de seguridad en el Libro Registro de Revisiones del Cliente así como en su libro catálogo de Revisiones como empresa de seguridad.
Además de anotar dichas revisiones en los libros referidos, la empresa instaladora y mantenedora a través de su técnico de seguridad desplazado, hará entrega física al cliente de un documento que puede denominarse 'Parte técnico de Revisiones' que deberá justificar o contener información de la realización completa de todas las comprobaciones o acciones técnicas expresadas Anexo II de la Orden citada, reflejando dicho Parte Técnico de Revisiones su nombre y apellidos, DNI y firmando el mismo conforme a lo previsto en el articulo 5.3 de la Orden 316/2011.
Décimoprimero: En lo relativo a la denominada revisión denominada bidireccional del articulo 5.2 de la Orden 316/2011, que debe ser practicada y asumida por la Empresa de Instalación y mantenimiento con la colaboración de la CRA, implica la expedición por la empresa de seguridad instaladora igualmente de un Parte de Revisiones reflejando de forma expresa la ejecución de dicha acción bidireccional a través de la memoria de eventos, de todos los aspectos contenidos en las mismas y que, como mínimo, serán los reflejados en el Anexo III de esta Orden.
Décimosegundo: Que la responsabilidad de la empresa de seguridad autorizada para la actividad de Central Receptora de Alarmas se limita al concepto de servicio de gestión de alarmas del artículo 47 de la Ley 5/2014 de Seguridad privada, cuando el define como tal servicio: “en la recepción, verificación no personal y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes”.
Décimotercero: Que en caso de producirse una reclamación por un cliente proveniente de una ausencia del mantenimiento o revisión anual presencial o la falta de reparación del sistema por avería, dicha Responsabilidad contractual sería asumida directamente y de forma exclusiva por la empresa de instalación y mantenimiento nunca por la Central Receptora de Alarmas dado el diferente alcance y contenido de dichos servicios de los artículos 46 y 47 de la Ley de Seguridad Privada.
Jorge Salgueiro Rodriguez.
05/02/2020.
Recientemente se han venido planteando por diversos asociados de Aecra diferentes consultas en relación al régimen normativo aplicable a las empresas de seguridad y particularmente en relación a los servicios de seguridad privada de los artículos 46 y 47 de la Ley de Seguridad Privada, que como los lectores conocen vienen referidos a los servicios de instalación y mantenimiento de los sistemas de seguridad conectados a CRA y al servicio de gestión de alarmas provenientes de los sistemas instalados.
Pues bien, en las próximas líneas voy a trasladar a través del presente artículo de opinión, determinadas consideraciones a nivel interpretativo que espero permitan aclarar dichas dudas con un ánimo unificador en la aplicación de las normas jurídicas de la Seguridad Privada.
Así tras la entrada de la nueva Ley 5/2014 de 4 de abril de seguridad privada, dicho texto legal establece una definición clara y actualizada de lo que constituyen los servicios de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad así como del servicio de gestión de alarmas.
Así el artículo 46 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad privada en relación al servicio de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad privada dispone literalmente y conceptúa dicho servicio como:
“1. Los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, consistirán en la ejecución, por técnicos acreditados, de todas aquellas operaciones de instalación y mantenimiento de dichos aparatos, equipos, dispositivos o sistemas, que resulten necesarias para su correcto funcionamiento y el buen cumplimiento de su finalidad, previa elaboración, por ingenieros acreditados, del preceptivo proyecto de instalación, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
2. Estos sistemas deberán someterse a revisiones preventivas con la periodicidad y forma que se determine reglamentariamente”.
Tras analizar dicha definición podemos extraer de forma clara las siguientes conclusiones en relación a este servicio de instalación y mantenimiento:
Primero: Que dicho servicio es prestado por empresas autorizadas para la actividad del artículo 5.1 letra f) de la Ley de Seguridad Privada y se halla dividido a nivel de ejecución en dos partes: un primer servicio de instalación del sistema de seguridad que bien podría tener la naturaleza de un contrato de obra y de un segundo servicio denominado de mantenimiento que tiene la naturaleza de un contrato de servicios.
Segundo: Que ambos contratos de arrendamiento de servicios tienen unas finalidades comunes que son las específicas del articulo 4 de la Ley de Seguridad Privada, y se hallan vinculados u destinados para hallarse incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada a otros servicios de seguridad privada de los comprendidos tales como los comprendidos en el capitulo II de la Ley de Seguridad Privada.
Tercero: Que la obligación principal asumida por la empresa de seguridad autorizada para la actividad de instalación y mantenimiento se concreta en la realización de diversas actuaciones técnicas a través de un personal integrado en su empresa, denominado técnico de seguridad, dirigidas a garantizar un correcto funcionamiento del sistema de seguridad instalado también siguiendo las instrucciones impartidas en la Norma UNE EN 50131-7 para evitar que se produzcan intervenciones policiales injustificadas que puedan ser comunicadas tanto desde un servicio de gestión de alarmas, como de un servicio de vigilancia, de videovigilancia o de un transporte y depósito de efectivo o sea de todos los servicio de seguridad privada del capítulo II del Título IV de la Ley de Seguridad Privada.
Así pues, el servicio de instalación para que se entienda correctamente ejecutado por la empresa de seguridad, precisa la realización integra de una serie de secuencia de actuaciones formales dicha empresa de seguridad que se concretan en la entrega al cliente del Manual de Instalación y Uso del sistema, del Proyecto y Certificado de Instalación por cada instalación realizada así como los certificados de producto de seguridad con grado de seguridad de conformidad con las Normas UNE EN incluidas en el Anexo I de la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.
La actividad de instalación material de sistema de seguridad se entendería finalizada de forma correcta o con la diligencia debida por dicha Empresa a través de sus técnicos de seguridad, en el caso de que el cliente firme un contrato de gestión de alarmas con otra Empresa de seguridad autorizada para la actividad de Central Receptora de Alarmas, cuando la Empresa instaladora comunique el remate de la instalación para que se hagan las comprobaciones conjuntas con Central Receptora de Alarmas y garantice su funcionamiento correcto para que pueda cumplir con sus obligaciones de correcta verificación de las señales de alarma y su comunicación en caso de alarma confirmada ante las autoridades competentes.
Cuarto: Que en relación a dicha actividad de instalación y mantenimiento resultan aplicables a las Empresas de Seguridad autorizadas, a nivel desarrollo de la misma, los artículos 41 al 45 del RD 2364/94 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada una vez producida la entrada en vigor de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada.
Quinto: Que está vigente y resulta aplicable a las Empresas de Seguridad autorizadas para la actividad de instalación y mantenimiento a nivel de desarrollo reglamentario en cuanto a los requisitos y condiciones de su prestación, la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.
Sexto: Que de forma específica en la actividad de instalación de sistemas de seguridad, resulta aplicable a las Empresas de seguridad autorizadas para su prestación, los artículos 1 al 4 de la Orden del Ministerio 316/2011 ya citada.
Séptimo: Que en lo relativo a la actividad de mantenimiento de sistemas de seguridad privada, consecuencia directa de la instalación de un sistema de seguridad conectado a CRA, Centro de Control y de Videovigilancia, al ser un sistema de seguridad que puede provocar una intervención policial como consecuencia de la contratación por el cliente y la subsiguiente ejecución frente al cliente de los servicios de seguridad privada del capitulo II del Titulo IV de la Ley de Seguridad Privada ya citados, la Empresa de Seguridad autorizada para la actividad de instalación y mantenimiento del articulo 5,1 letra f) de la Ley de Seguridad Privada es la única obligada frente al usuario o cliente de la realización de las revisiones obligatorias preventivas enunciada en el articulo 43 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Esta revisión debe ser realizada sobre el sistema de seguridad como mínimo con una periodicidad de una revisión presencial física a través de técnico de seguridad en el periodo de un año.
Octavo: Que el artículo 43.3 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de seguridad privada, permite que a los propios titulares de los inmuebles en dónde se haya instalado un sistema de seguridad por una Empresa de Seguridad, conectado a una Central Receptora de Alarmas, que asuman la responsabilidad directa de la ejecución de dicha revisión anual presencial por sí misma, sin necesidad de contratar dicho servicio de mantenimiento con una Empresa de Seguridad.
Ello no obstante lo anterior, dicha opción normativa reconocida al titular o cliente usuario está permitida, siempre y cuando dispongan entre su personal, de técnicos de seguridad que cuenten y acrediten el conocimiento de la Normativa de Seguridad y normas UNE EN para ejecutar los mismos conforme a lo previsto en los Anexos II y III de la Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.
Noveno: Que la empresa de instalación y mantenimiento podrá efectuar dicha revisión anual presencial, siempre y cuando la Central Receptora de Alarmas con la que el mismo cliente haya firmado el contrato de servicio de gestión de alarmas colabore con la empresa de instalación en las comprobaciones técnicas u operaciones descritas en el Anexo II de la Orden ministerial ya citada.
Si no existe la colaboración por la CRA con dicha Empresa instaladora en la ejecución de las acciones técnicas del Anexo II reseñado, la Empresa instaladora y mantenedora asumirá la obligación legal de la revisión preventiva a través de técnico de seguridad desplazado en el número de CUATRO (4) revisiones anuales del sistema ejecutando las comprobaciones descritas en el Anexo III de la Orden 316/2011 mencionada.
Décimo: Que todas las revisiones presenciales practicadas por el técnico de seguridad, sean las preventivas como las correctivas (averías del artículo 44 del RD 2364/1994), deberán ser anotadas por el técnico de la empresa de seguridad en el Libro Registro de Revisiones del Cliente así como en su libro catálogo de Revisiones como empresa de seguridad.
Además de anotar dichas revisiones en los libros referidos, la empresa instaladora y mantenedora a través de su técnico de seguridad desplazado, hará entrega física al cliente de un documento que puede denominarse 'Parte técnico de Revisiones' que deberá justificar o contener información de la realización completa de todas las comprobaciones o acciones técnicas expresadas Anexo II de la Orden citada, reflejando dicho Parte Técnico de Revisiones su nombre y apellidos, DNI y firmando el mismo conforme a lo previsto en el articulo 5.3 de la Orden 316/2011.
Décimoprimero: En lo relativo a la denominada revisión denominada bidireccional del articulo 5.2 de la Orden 316/2011, que debe ser practicada y asumida por la Empresa de Instalación y mantenimiento con la colaboración de la CRA, implica la expedición por la empresa de seguridad instaladora igualmente de un Parte de Revisiones reflejando de forma expresa la ejecución de dicha acción bidireccional a través de la memoria de eventos, de todos los aspectos contenidos en las mismas y que, como mínimo, serán los reflejados en el Anexo III de esta Orden.
Décimosegundo: Que la responsabilidad de la empresa de seguridad autorizada para la actividad de Central Receptora de Alarmas se limita al concepto de servicio de gestión de alarmas del artículo 47 de la Ley 5/2014 de Seguridad privada, cuando el define como tal servicio: “en la recepción, verificación no personal y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes”.
Décimotercero: Que en caso de producirse una reclamación por un cliente proveniente de una ausencia del mantenimiento o revisión anual presencial o la falta de reparación del sistema por avería, dicha Responsabilidad contractual sería asumida directamente y de forma exclusiva por la empresa de instalación y mantenimiento nunca por la Central Receptora de Alarmas dado el diferente alcance y contenido de dichos servicios de los artículos 46 y 47 de la Ley de Seguridad Privada.
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