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Legalidad de cacheos efectuados por el personal de Seguridad Privada en España.
Vie 26 Jul 2019, 14:58
criminalfact.com
José Ignacio Olmos.
22.11.2017
Una de las actuaciones más relevantes que puede realizar el personal operativo de seguridad privada es el cacheo, fundamentalmente por dos cuestiones: generalmente va unida a una intervención de seguridad que conlleva riesgos para el personal que la efectúa y, por otro lado, influye en el derecho a la intimidad recogido en el artículo 18 de la Constitución Española, además, en su caso, de poder tener lugar la conducta recogida en el artículo 15 de nuestra Carta Magna relativa a tratos degradantes, además de en el derecho a la libertad del artículo 17.
Siempre han sido enormes las dudas jurídicas que se suscitan sobre si el personal de seguridad privada puede realizar un cacheo, cuestión que vamos a tratar de exponer.
En primer lugar, hay que señalar que dentro de la normativa de seguridad privada, ni en la Ley 23/92 ya derogada ni en la actual Ley 5/2014, aparece nunca la palabra cacheo, sino únicamente otras que comentaremos más adelante. Esta situación se da también en la normativa de seguridad pública relativa a las actuaciones de las Fuerzas de Seguridad.
La actual Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en su artículo 20 nos habla por primera vez de los "Registros corporales externos" estableciendo que éste deberá "ser superficial y realizarse cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Añade también que "salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes el registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros". Así mismo "se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó".
En el mismo artículo se dispone que "los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16 de la ley, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización". A continuación, añade que "los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad".
Así pues, esta es una primera y detallada aproximación al concepto y marco legal que manejamos; pero no aporta nada más a la cuestión que nos planteamos que el hecho de pensar que este sería el nivel máximo al que se podría llegar, siendo lógico pensar que la seguridad privada no podrá sobrepasar lo establecido como límite a la seguridad pública.
Reseñable de una forma genérica es también el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuyo artículo 18 establece que "podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo"
Precisamente una corriente de juristas próximos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estiman que el personal de seguridad privada, y al decir personal de seguridad privada esencialmente nos referimos a vigilantes de seguridad, de explosivos y los guardas rurales y sus especialidades, no puede realizar cacheos, debido a que el cacheo está establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como una diligencia de investigación y por tanto sólo reservada a los miembros de la Policía Judicial. La verdad es que este podría ser un argumento de peso.
La duda al respecto de esta argumentación surge cuando es una ley la que obliga a realizar un cacheo al personal de seguridad privada, como sucede en el caso de la normativa de seguridad aeroportuaria y del Reglamento General de Prevención de la Violencia en Espectáculos Deportivos que desarrolla la Ley del Deporte. La justificación al respecto que hacen estos juristas es señalar que, precisamente, estos servicios son los que el personal de seguridad privada comparte con la seguridad pública, actuando en coordinación con ellos y generalmente bajo su mando. Es verdad que esto sucede en casos como el filtro de un aeropuerto o el acceso a un campo de fútbol, pero no es así en otras ocasiones, como por ejemplo las terminales de carga aérea o el acceso a determinados conciertos o eventos.
También habría que señalar lo que dispone el Reglamento de explosivos cuando impone a los vigilantes la obligación de realizar cacheos sobre los trabajadores a la salida de los depósitos de explosivos, circunstancia en la que tampoco existe presencia de miembros de la seguridad pública.
Pero se me ocurre un mayor argumento de peso para poder afirmar que el personal de seguridad privada puede realizar cacheos; desde el año 1.992 en el que la seguridad privada se regula por primera vez con rango de ley (aunque podríamos remontarnos más atrás) han sido miles los cacheos realizados por el personal de seguridad privada, de los cuáles, bastantes han acabado en los tribunales.
En todos esos juicios, siempre que los vigilantes de seguridad han actuado conforme a la lex artis el juez no ha visto ningún inconveniente. En particular es reseñable a estos efectos la siguiente jurisprudencia:
- La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1.999, dice que, cumplidos los requisitos propios del cacheo (amparo legal y justificación racional) no se infringe el derecho a la intimidad, ya que este no puede ser una excusa para hacer inviable el derecho penal, debiendo buscarse una proporcionalidad que impida tanto el atropello de los derechos de la persona como la impunidad.
- Sentencia nº 613/2002 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 8 de Abril de 2002.
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 469/2004, de 14 de julio.
- Auto nº 152/2007 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 25 de Enero de 2007.
- Sentencia 254/2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de marzo de 2015 (la cual establece precisamente que si el cacheo realizado por los vigilantes de seguridad hubiera sido sólo superficial habría sido legal).
Desde siempre se ha querido interpretar que en diversos preceptos de la normativa de seguridad privada la facultad de los vigilantes de seguridad para proceder al cacheo:
- Artículo 32.1 b) de la Ley 5/2014: "controles de objetos personales"
- Artículo 32.1 c) de la Ley 5/2014: "Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación".
- Art. 71.d Reglamento de Seguridad Privada: "Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos".
- Art. 76.1 Reglamento de Seguridad Privada:" los Vigilantes de Seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión".
- Art. 76.2 Reglamento de Seguridad Privada: "...deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos".
Artículo 78 Reglamento de Seguridad Privada: Represión del tráfico de estupefacientes.
- Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada, que establece un epígrafe concreto en el Tema 2 del Módulo de Derecho Procesal Penal y otro en el Tema 10 del Área Instrumental de los Módulos Formativos para vigilantes de seguridad; así mismo en el apéndice 2 de los programas de formación específica aparece otra reseña en su Tema 4 y en el Apéndice 3 en su Tema 6.
- Resolución de 31 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se modifica la de 18 de enero de 1999, en lo relativo a la formación previa y uniformidad de los Guardas Particulares del Campo (hoy día Guardas Rurales conforme a la Ley 5/2014), en sus distintas especialidades: Tema 3 del Área Técnico Profesional.
Bajo un punto de vista estrictamente jurídico esta interpretación es forzada puesto que los controles de objetos y las comprobaciones para prevenir el delito pueden realizarse con medios técnicos menos invasivos para la intimidad de los y la puesta a disposición de las Fuerzas de Seguridad de todo lo relacionado con el delito, si la persona está detenida (y en algunos casos engrilletada) el cacheo en principio podría realizarse por los miembros de la seguridad pública que se hacen cargo del detenido.
Pero no son menos ciertas algunas afirmaciones:
- El control de objetos personales no siempre puede hacerse por medios técnicos, ya que en muchos servicios se carece de ellos y ninguna normativa obliga a disponer de los mismos en esos servicios concretos, además de no cesar el deber legal impuesto por la norma al vigilante de seguridad de evitar los delitos e infracciones administrativas.
- Como parte de esa obligación legal el vigilante debe actuar con diligencia en la prestación del servicio, tal y como recoge también el Reglamento de Seguridad Privada en su artículo 73; ¿estaría el vigilante de seguridad incumpliendo estos preceptos en el caso de no realizar un cacheo?
- La propia autoprotección del personal de seguridad privada que debe cumplir con esas obligaciones motivaría el cacheo; frente a los que argumentasen que se puede ver afectado el derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos podríamos decir que también podría verse afectado el derecho fundamental a la vida e integridad del personal de seguridad actuante (artículo 15 de la Constitución); ¿puede decir algo al respecto la normativa de Prevención de Riesgos Laborales?
Tampoco ha ayudado mucho la interpretación al respecto de la Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, que, en los escasos informes emitidos al respecto, es restrictiva y poco clara (uno en los servicios en aeropuertos y otro en accesos a campos de fútbol), estableciendo que sólo podrán realizarse los cacheos por vigilantes cuando se encuentren desarrollando su actividad profesional en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Este informe, de fecha 2 de febrero de 2.015, es criticable, puesto que no se basa en un precepto legal completo, y más aún, porque un mes más tarde, en fecha 3 de marzo de 2.015 la Unidad emite otro informe sobre los registros en centros de menores en el que concluye que "si el Director del Centro dispusiera que por los vigilantes de seguridad se efectuaran registros o cacheos corporales externos, de personas menores de edad, de llevarse a cabo dichos cacheos, se realizaran conforme a los principios básicos de actuación y demás normas de conducta profesional establecidos en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y al ordenamiento jurídico", es decir, admite expresamente la posibilidad de que los vigilantes de seguridad realicen cacheos e incluso a menores.
Por último convendría mencionar el Artículo 98 d) del Borrador del Reglamento que desarrollaría la Ley 5/2014 de seguridad privada el cual dispone que "se podrá proceder únicamente al registro corporal externo superficial de personas, en los supuestos de controles de acceso de seguridad en los que se participe o colabore con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como cuando se realicen por orden de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o con ocasión de la detención de un presunto delincuente cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes relacionados con el motivo de la detención preventiva. En todos estos casos, dichos registros corporales se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada".
Es decir, que el futuro Reglamento de Seguridad Privada asumiría que incluso sin la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se podría realizar el cacheo por parte del personal de seguridad privada.
Tampoco podemos estar de acuerdo con los juristas que aluden a que la posibilidad de realización del cacheo por parte del personal de seguridad privada quedaría supeditada a la aprobación de los propios ciudadanos, teniendo el personal de seguridad actuante que recurrir a miembros de la seguridad pública en caso de que el ciudadano no prestase su consentimiento al cacheo; los delincuentes nunca estarían dispuestos a colaborar; alguien se imagina a un delincuente accediendo a un cacheo voluntariamente y, por propia voluntad también esperando pacientemente la llegada de elementos policiales?
Como conclusiones podemos establecer las siguientes:
- Aunque nos movemos en un terreno poco claro no existe ninguna ley que prohíba la realización de cacheos por parte del personal de seguridad privada y, por tanto, siguiendo uno de los axiomas clásicos existentes en el Derecho: "lo que no está prohibido está permitido".
- Existe jurisprudencia que respalda el cacheo por los vigilantes de seguridad, así como algún informe de la UCSP, además de venir así establecido en algunas normas legales.
- Los cacheos del personal de seguridad privada no van en ningún caso destinados a la investigación, sino a la prevención de los delitos.
- Deben tenerse siempre indicios racionales de la comisión del hecho delictivo (aunque sentencias han admitido los cacheos y registros aleatorios, nunca arbitrarios o discriminatorios) y respetar los principios de oportunidad y proporcionalidad, además de realizar el cacheo de la forma más discreta posible. Ha de ser siempre un cacheo superficial.
- Siempre que exista posibilidad, la grabación de imágenes del cacheo correctamente realizado será un respaldo legal interesante.
- Como ya se ha comentado en reiteradas ocasiones la normativa impone al personal operativo de seguridad privada obligaciones para las que no le otorga el adecuado respaldo jurídico para llevarlo a cabo; es en este sentido donde se intentan implementar parches como lo futuriblemente establecido en el nuevo Reglamento de Seguridad Privada sobre los cacheos y la protección jurídica de agente de la autoridad.
Fuente: [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
José Ignacio Olmos.
22.11.2017
Una de las actuaciones más relevantes que puede realizar el personal operativo de seguridad privada es el cacheo, fundamentalmente por dos cuestiones: generalmente va unida a una intervención de seguridad que conlleva riesgos para el personal que la efectúa y, por otro lado, influye en el derecho a la intimidad recogido en el artículo 18 de la Constitución Española, además, en su caso, de poder tener lugar la conducta recogida en el artículo 15 de nuestra Carta Magna relativa a tratos degradantes, además de en el derecho a la libertad del artículo 17.
Siempre han sido enormes las dudas jurídicas que se suscitan sobre si el personal de seguridad privada puede realizar un cacheo, cuestión que vamos a tratar de exponer.
En primer lugar, hay que señalar que dentro de la normativa de seguridad privada, ni en la Ley 23/92 ya derogada ni en la actual Ley 5/2014, aparece nunca la palabra cacheo, sino únicamente otras que comentaremos más adelante. Esta situación se da también en la normativa de seguridad pública relativa a las actuaciones de las Fuerzas de Seguridad.
La actual Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en su artículo 20 nos habla por primera vez de los "Registros corporales externos" estableciendo que éste deberá "ser superficial y realizarse cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Añade también que "salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes el registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros". Así mismo "se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó".
En el mismo artículo se dispone que "los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16 de la ley, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización". A continuación, añade que "los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad".
Así pues, esta es una primera y detallada aproximación al concepto y marco legal que manejamos; pero no aporta nada más a la cuestión que nos planteamos que el hecho de pensar que este sería el nivel máximo al que se podría llegar, siendo lógico pensar que la seguridad privada no podrá sobrepasar lo establecido como límite a la seguridad pública.
Reseñable de una forma genérica es también el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuyo artículo 18 establece que "podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo"
Precisamente una corriente de juristas próximos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estiman que el personal de seguridad privada, y al decir personal de seguridad privada esencialmente nos referimos a vigilantes de seguridad, de explosivos y los guardas rurales y sus especialidades, no puede realizar cacheos, debido a que el cacheo está establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como una diligencia de investigación y por tanto sólo reservada a los miembros de la Policía Judicial. La verdad es que este podría ser un argumento de peso.
La duda al respecto de esta argumentación surge cuando es una ley la que obliga a realizar un cacheo al personal de seguridad privada, como sucede en el caso de la normativa de seguridad aeroportuaria y del Reglamento General de Prevención de la Violencia en Espectáculos Deportivos que desarrolla la Ley del Deporte. La justificación al respecto que hacen estos juristas es señalar que, precisamente, estos servicios son los que el personal de seguridad privada comparte con la seguridad pública, actuando en coordinación con ellos y generalmente bajo su mando. Es verdad que esto sucede en casos como el filtro de un aeropuerto o el acceso a un campo de fútbol, pero no es así en otras ocasiones, como por ejemplo las terminales de carga aérea o el acceso a determinados conciertos o eventos.
También habría que señalar lo que dispone el Reglamento de explosivos cuando impone a los vigilantes la obligación de realizar cacheos sobre los trabajadores a la salida de los depósitos de explosivos, circunstancia en la que tampoco existe presencia de miembros de la seguridad pública.
Pero se me ocurre un mayor argumento de peso para poder afirmar que el personal de seguridad privada puede realizar cacheos; desde el año 1.992 en el que la seguridad privada se regula por primera vez con rango de ley (aunque podríamos remontarnos más atrás) han sido miles los cacheos realizados por el personal de seguridad privada, de los cuáles, bastantes han acabado en los tribunales.
En todos esos juicios, siempre que los vigilantes de seguridad han actuado conforme a la lex artis el juez no ha visto ningún inconveniente. En particular es reseñable a estos efectos la siguiente jurisprudencia:
- La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1.999, dice que, cumplidos los requisitos propios del cacheo (amparo legal y justificación racional) no se infringe el derecho a la intimidad, ya que este no puede ser una excusa para hacer inviable el derecho penal, debiendo buscarse una proporcionalidad que impida tanto el atropello de los derechos de la persona como la impunidad.
- Sentencia nº 613/2002 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 8 de Abril de 2002.
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 469/2004, de 14 de julio.
- Auto nº 152/2007 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 25 de Enero de 2007.
- Sentencia 254/2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de marzo de 2015 (la cual establece precisamente que si el cacheo realizado por los vigilantes de seguridad hubiera sido sólo superficial habría sido legal).
Desde siempre se ha querido interpretar que en diversos preceptos de la normativa de seguridad privada la facultad de los vigilantes de seguridad para proceder al cacheo:
- Artículo 32.1 b) de la Ley 5/2014: "controles de objetos personales"
- Artículo 32.1 c) de la Ley 5/2014: "Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación".
- Art. 71.d Reglamento de Seguridad Privada: "Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos".
- Art. 76.1 Reglamento de Seguridad Privada:" los Vigilantes de Seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión".
- Art. 76.2 Reglamento de Seguridad Privada: "...deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos".
Artículo 78 Reglamento de Seguridad Privada: Represión del tráfico de estupefacientes.
- Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada, que establece un epígrafe concreto en el Tema 2 del Módulo de Derecho Procesal Penal y otro en el Tema 10 del Área Instrumental de los Módulos Formativos para vigilantes de seguridad; así mismo en el apéndice 2 de los programas de formación específica aparece otra reseña en su Tema 4 y en el Apéndice 3 en su Tema 6.
- Resolución de 31 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se modifica la de 18 de enero de 1999, en lo relativo a la formación previa y uniformidad de los Guardas Particulares del Campo (hoy día Guardas Rurales conforme a la Ley 5/2014), en sus distintas especialidades: Tema 3 del Área Técnico Profesional.
Bajo un punto de vista estrictamente jurídico esta interpretación es forzada puesto que los controles de objetos y las comprobaciones para prevenir el delito pueden realizarse con medios técnicos menos invasivos para la intimidad de los y la puesta a disposición de las Fuerzas de Seguridad de todo lo relacionado con el delito, si la persona está detenida (y en algunos casos engrilletada) el cacheo en principio podría realizarse por los miembros de la seguridad pública que se hacen cargo del detenido.
Pero no son menos ciertas algunas afirmaciones:
- El control de objetos personales no siempre puede hacerse por medios técnicos, ya que en muchos servicios se carece de ellos y ninguna normativa obliga a disponer de los mismos en esos servicios concretos, además de no cesar el deber legal impuesto por la norma al vigilante de seguridad de evitar los delitos e infracciones administrativas.
- Como parte de esa obligación legal el vigilante debe actuar con diligencia en la prestación del servicio, tal y como recoge también el Reglamento de Seguridad Privada en su artículo 73; ¿estaría el vigilante de seguridad incumpliendo estos preceptos en el caso de no realizar un cacheo?
- La propia autoprotección del personal de seguridad privada que debe cumplir con esas obligaciones motivaría el cacheo; frente a los que argumentasen que se puede ver afectado el derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos podríamos decir que también podría verse afectado el derecho fundamental a la vida e integridad del personal de seguridad actuante (artículo 15 de la Constitución); ¿puede decir algo al respecto la normativa de Prevención de Riesgos Laborales?
Tampoco ha ayudado mucho la interpretación al respecto de la Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, que, en los escasos informes emitidos al respecto, es restrictiva y poco clara (uno en los servicios en aeropuertos y otro en accesos a campos de fútbol), estableciendo que sólo podrán realizarse los cacheos por vigilantes cuando se encuentren desarrollando su actividad profesional en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Este informe, de fecha 2 de febrero de 2.015, es criticable, puesto que no se basa en un precepto legal completo, y más aún, porque un mes más tarde, en fecha 3 de marzo de 2.015 la Unidad emite otro informe sobre los registros en centros de menores en el que concluye que "si el Director del Centro dispusiera que por los vigilantes de seguridad se efectuaran registros o cacheos corporales externos, de personas menores de edad, de llevarse a cabo dichos cacheos, se realizaran conforme a los principios básicos de actuación y demás normas de conducta profesional establecidos en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y al ordenamiento jurídico", es decir, admite expresamente la posibilidad de que los vigilantes de seguridad realicen cacheos e incluso a menores.
Por último convendría mencionar el Artículo 98 d) del Borrador del Reglamento que desarrollaría la Ley 5/2014 de seguridad privada el cual dispone que "se podrá proceder únicamente al registro corporal externo superficial de personas, en los supuestos de controles de acceso de seguridad en los que se participe o colabore con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como cuando se realicen por orden de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o con ocasión de la detención de un presunto delincuente cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes relacionados con el motivo de la detención preventiva. En todos estos casos, dichos registros corporales se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada".
Es decir, que el futuro Reglamento de Seguridad Privada asumiría que incluso sin la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se podría realizar el cacheo por parte del personal de seguridad privada.
Tampoco podemos estar de acuerdo con los juristas que aluden a que la posibilidad de realización del cacheo por parte del personal de seguridad privada quedaría supeditada a la aprobación de los propios ciudadanos, teniendo el personal de seguridad actuante que recurrir a miembros de la seguridad pública en caso de que el ciudadano no prestase su consentimiento al cacheo; los delincuentes nunca estarían dispuestos a colaborar; alguien se imagina a un delincuente accediendo a un cacheo voluntariamente y, por propia voluntad también esperando pacientemente la llegada de elementos policiales?
Como conclusiones podemos establecer las siguientes:
- Aunque nos movemos en un terreno poco claro no existe ninguna ley que prohíba la realización de cacheos por parte del personal de seguridad privada y, por tanto, siguiendo uno de los axiomas clásicos existentes en el Derecho: "lo que no está prohibido está permitido".
- Existe jurisprudencia que respalda el cacheo por los vigilantes de seguridad, así como algún informe de la UCSP, además de venir así establecido en algunas normas legales.
- Los cacheos del personal de seguridad privada no van en ningún caso destinados a la investigación, sino a la prevención de los delitos.
- Deben tenerse siempre indicios racionales de la comisión del hecho delictivo (aunque sentencias han admitido los cacheos y registros aleatorios, nunca arbitrarios o discriminatorios) y respetar los principios de oportunidad y proporcionalidad, además de realizar el cacheo de la forma más discreta posible. Ha de ser siempre un cacheo superficial.
- Siempre que exista posibilidad, la grabación de imágenes del cacheo correctamente realizado será un respaldo legal interesante.
- Como ya se ha comentado en reiteradas ocasiones la normativa impone al personal operativo de seguridad privada obligaciones para las que no le otorga el adecuado respaldo jurídico para llevarlo a cabo; es en este sentido donde se intentan implementar parches como lo futuriblemente establecido en el nuevo Reglamento de Seguridad Privada sobre los cacheos y la protección jurídica de agente de la autoridad.
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Re: Legalidad de cacheos efectuados por el personal de Seguridad Privada en España.
Sáb 27 Jul 2019, 07:50
Como de costumbre en la anterior ley 23/ 92 y en esta 5/14 , las lagunas son variadas e importantes ( DEBES , HAY , PERO SI PERO NO ).
Yo soy partidario y teniendo en cuenta que el acto de cachear nos deja bulnerable ante el presunto delincuente y máxime cuando en la mayoría de los servicios estamos solos que no se cachee y me explico .
El acto de cachear a no ser que sea la explicación de la detención ( en tiendas verificar si lleva algún articulo escondido ) es en la mayoría de los casos para comprobar que el presunto delincuente no oculta ningún arma que en algún momento pueda utilizar en nuestra contra o en la de terceros .
Si nosotros cacheamos al presunto delincuente y a la hora de hacer la entrega a las distintas policías o guardia civil les informamos de hecho y el agente lo da por bueno y luego no ha sido bien hecho podíamos tener un señor problema , por el contrario y aunque el presunto delincuente este engrilletado al agente le informamos que no se le ha cacheado él lo hará y nos quitará el que lo hayamos hecho mal y pueda ocultar algún artefacto entre sus ropas y el que algún abogado toca pelo... nos acuse de habernos extralimitado en el cacheo ante su defendido .
Ahora bien si se le ha visto ocultando o guardando algun artefacto o prueba del delito y está más que claro dónde lo ha guardado hay que intentar que lo saque por las buenas y si no se consigue habrá que cachear , ahora bien según mi forma de actuar solo cuando no quede más remedio .
Yo soy partidario y teniendo en cuenta que el acto de cachear nos deja bulnerable ante el presunto delincuente y máxime cuando en la mayoría de los servicios estamos solos que no se cachee y me explico .
El acto de cachear a no ser que sea la explicación de la detención ( en tiendas verificar si lleva algún articulo escondido ) es en la mayoría de los casos para comprobar que el presunto delincuente no oculta ningún arma que en algún momento pueda utilizar en nuestra contra o en la de terceros .
Si nosotros cacheamos al presunto delincuente y a la hora de hacer la entrega a las distintas policías o guardia civil les informamos de hecho y el agente lo da por bueno y luego no ha sido bien hecho podíamos tener un señor problema , por el contrario y aunque el presunto delincuente este engrilletado al agente le informamos que no se le ha cacheado él lo hará y nos quitará el que lo hayamos hecho mal y pueda ocultar algún artefacto entre sus ropas y el que algún abogado toca pelo... nos acuse de habernos extralimitado en el cacheo ante su defendido .
Ahora bien si se le ha visto ocultando o guardando algun artefacto o prueba del delito y está más que claro dónde lo ha guardado hay que intentar que lo saque por las buenas y si no se consigue habrá que cachear , ahora bien según mi forma de actuar solo cuando no quede más remedio .
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Re: Legalidad de cacheos efectuados por el personal de Seguridad Privada en España.
Sáb 27 Jul 2019, 08:24
Buen procedimiento a la hora de actuar en estos casos. Como se nota que la veteranía es un grado.
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Re: Legalidad de cacheos efectuados por el personal de Seguridad Privada en España.
Sáb 27 Jul 2019, 14:05
El cacheo policial (I): Legislación y dudas frecuentes.
ultimocartucho.es
I.T.E.POL.
27.04.2015
Con este artículo queremos dar algo de luz a una práctica policial que se realiza a diario por todo el territorio español: el cacheo policial. Como la materia a tratar es extensa, vamos a dividirla en dos partes. En la primera de ellas vamos a tratar el tema de la legislación que envuelve al cacheo superficial policial (C.S.P. en adelante); y en la segunda parte estableceremos unas recomendaciones o pautas que puedan minimizar los riesgos a la hora de efectuar dicho cacheo.
Sobre el presente tema, nos podemos encontrar distintas “escuelas” a la hora de proceder a un cacheo superficial, ya que va depender de la “realidad” de la persona que lo enseña o transmite. Sin olvidar que “nunca pasa nada”, pocas formas de realizar un cacheo superficial optan por tener en cuenta una serie de acciones que dificulten que el malo quiera, o más bien pueda, acometer contra los agentes.
Todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ha realizado alguna vez un C.S.P. en alguna intervención, ya sea para buscar armas, drogas, o cualquier objeto de interés. Pero realizando una búsqueda legislativa exhaustiva sobre el C.S.P., observamos que no hay nada concluyente; y realizando consultas a expertos jurídicos, como Magistrados y Fiscales en materia penal, recalcan que no hay nada establecido en nuestra legislación que regule de carácter especial el cacheo superficial; por lo que nos recomiendan que tengamos cuidado con algunas prácticas que se llevan a cabo en los cacheos.
La realidad es que toda esta carencia legislativa genera una serie de preguntas en el mundo policial. Entre las más típicas y reiterativas que nos encontramos en los cursos de formación, nos topamos en la parte teórica las siguientes: por ejemplo, ¿Se puede cachear a un menor?, ¿Puede un policía cachear a una persona de distinto sexo?, ¿Qué ocurre si es un transexual?, etc. Por otro lado, en la segunda parte expondremos las preguntas que no hacen en los cursos más relacionadas con la parte práctica del cacheo superficial policial.
Tenemos que hacer mención a una peculiaridad especial en tema de cacheos, ya que no tenemos que olvidar que es una actuación policial que incide directamente sobre derechos fundamentales que regula la Constitución Española, ya que, de forma momentánea, se limita el derecho a la libertad deambulatoria (art. 17CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la libre circulación (art. 19CE).
La práctica del cacheo tiene su cobertura legal en los artículos 11.1 f) y g) de la L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de 13 de marzo, artículo 282 de la LECrim y por los artículos 18, 19 y 20, de la L.O. de Protección y Seguridad Ciudadana. Pero aparte de estas leyes, habrá que remontarse a sentencias, jurisprudencia y a instrucciones que justifiquen la materia que estamos tratando.
De las instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad (S.E.S.) destacamos las siguientes sobre el cacheo superficial:
INSTRUCCIÓN N° 11/2007, DE 12 DE SEPTIEMBRE, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD, POR LA QUE SE APRUEBA EL “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES”
4.2. Forma de la detención, cacheo y esposamiento.
4.2.3. El cacheo de los menores detenidos se realizará con respeto absoluto a sus derechos fundamentales y siempre como medida de seguridad para el propio menor y los actuantes, retirándoles cualquier objeto que pudiera hacer peligrar su integridad física, su seguridad o la de los que le custodian.
INSTRUCCIÓN 12/2007, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD SOBRE LOS COMPORTAMIENTOS EXIGIDOS A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS O BAJO CUSTODIA POLICIAL
OCTAVA – Registros personales en la detención.
a) El cacheo.
1.- El cacheo es la modalidad del registro personal que consiste en la prospección superficial externa del cuerpo y vestiduras e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipaje de mano, con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos, efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso.
2.- El cacheo es preceptivo en el caso de detenciones, así como ante sospechosos potencialmente peligrosos. En el resto de ocasiones, la práctica del cacheo estará basada en la existencia de indicios racionales que lo aconsejen, sin que en ningún caso pueda aplicarse de forma arbitraria.
3.- A fin de proteger la dignidad del detenido, cuando los funcionarios policiales se vean obligados a realizar cacheos en la vía pública, deberán buscar el lugar más idóneo y discreto posible.
4.- Para garantizar la seguridad de los agentes actuantes y del propio detenido, se deben eliminar los objetos susceptibles de poner en peligro dicha seguridad, para lo cual se procederá a un registro de seguridad del detenido, que será completado, de manera más exhaustiva, una vez que éste se encuentre en dependencias policiales.
5.- Si, en el momento del registro, los funcionarios que lo realizan observaran alguna lesión o el detenido manifestara sufrirla, lo trasladarán inmediatamente a un Centro sanitario para la práctica del oportuno reconocimiento médico.
6.- Los cacheos se llevarán a cabo, salvo urgencia, por personal del mismo sexo que la persona cacheada, y preferiblemente provistos del material de protección adecuado, especialmente cuando haya riesgo de contagio de enfermedades infecto-contagiosas. El criterio a seguir siempre en esta operación es el del máximo respeto a la identidad sexual de la persona cacheada, lo que deberá tenerse en cuenta muy especialmente en el caso de personas transexuales.
7.- Es obligatorio, por razones de seguridad, efectuar un cacheo del detenido en el momento previo a su ingreso en un calabozo, que consistirá en el registro y requisa de todos los utensilios que pueda portar, entre otros, en los bolsillos, forros o pliegues de tela. Se procederá a la retirada de cadenas, cinturones, bufandas, cordones, relojes, anillos, encendedores, fósforos u otros objetos que puedan ser susceptibles de ser utilizados por el detenido para autolesionarse, causar lesiones o facilitar su fuga.
En relación a las sentencias y jurisprudencia que podemos encontrar, las que resultan más relevantes y que recogen los manuales más específicos que tratan el cacheo superficial, son las siguientes.
En una primera instancia, recordar que el Tribunal Constitucional, en el Auto de 28 de enero de 1991, legitima la actuación del cacheo ante los derechos constitucionales mencionados anteriormente, y establece: “El derecho a la libertad deambulatoria y a la libre circulación no pueden entenderse afectados por la diligencias policiales de cacheo e identificación”, y matiza “…siempre que éstas se realicen por los funcionarios legalmente autorizados y durante el tiempo mínimo imprescindible para cumplir con el fin que persiguen”
El Tribunal Supremo, en resolución 525/2000, establece que: “la diligencia de cacheo personal no supone necesariamente una violación de derechos fundamentales siempre que la actuación policial cuente con amparo legal, esté racionalmente justificada y se mantenga en los límites de la proporcionalidad”. Como hemos dicho anteriormente el amparo legal se encuentra en el artículo 19.2 de la LOPSC, la justificación debe ser racional y estar sujeta a indicios que fundamenten la actuación, y la proporcionalidad entre lo permitido o no, la encontramos en la balanza de lo que se menoscaba a la persona con lo que se pretende encontrar.
La Sentencia del Tribunal Supremo del 6 de octubre de 1999 establece que el derecho a la intimidad no se vulnera, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo.
2. Que según la intensidad y el alcance corporal del cacheo se haga en sitio reservado.
3. Que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.
Una vez desmenuzada la legislación expuesta sobre el C.S.P., vamos a contestar las preguntas expuestas al inicio del presente artículo y que generan más dudas a todo policía que lo ha practicado en la calle.
Sobre la pregunta de “¿Se puede cachear a un menor?”, pues bien, como establece la Instrucción 11/2007 de la S.E.S. sobre el protocolo de actuación policial con menores, se deduce que no hay problema ninguno en proceder al C.S.P. siempre que se respeten sus derechos fundamentales, igual que con un adulto, y tomando medidas de seguridad con el menor. Sin olvidar siempre el interés superior del menor.
A la pregunta de “¿Qué ocurre si es un transexual?”, en el punto 6 de la instrucción de SES 12/2007, se recalca “el del máximo respeto a la identidad sexual de la persona cacheada”. El problema puede venir a la hora de determinar “la identidad sexual de la persona”. Se podrá conocer por el sexo que figure en el Documento Nacional de Identidad, y si figura varón se cachea por un policía varón, y si establece mujer pues por un policía mujer. Pero, ¿qué ocurriría si aún no ha modificado los datos del DNI y su figura externa sexual fuera distinta a la que marca el documento de identidad? Ya que no es lo mismo una persona simplemente travestida, que una persona con operación de cambio de sexo. Buscando normativa al respecto, se encuentra la Instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias 7/2006 de 9 de marzo, que podría ofrecer una referencia por analogía debido a la laguna normativa, donde establece el criterio de “identidad psicosocial de género”.
Para finalizar, pasamos a las preguntas en relación a “¿Puede un policía cachear a una persona de distinto sexo?”, el punto 6 de la instrucción de SES 12/2007 establece que “Los cacheos se llevarán a cabo, salvo urgencia, por personal del mismo sexo que la persona cacheada…”. Puede suscitar dudas el “salvo urgencia”, ya que parece quedar abierta la facultad de cachear a personas de sexo distinto. Pues bien, lo que determina realmente es que sólo estaría justificado cuando se trate de casos de bandas armadas y/o terroristas.
Esta pregunta se la hicimos a un Fiscal en un congreso, exponiendo el siguiente caso: “nos llaman de una pelea y al llegar los dos policías varones, observan a seis mujeres que acaban de tener una agresión, tres de ellas contra las otras tres. Una de ellas, presenta lesiones de arma blanca, y otra dice que una de las otras ha esgrimido un arma de fuego sin saber determinar cuál”… se le recalcó al Fiscal que no había posibilidad alguna de que se persone un policía mujer para proceder al cacheo y que era una «situación de peligro grave e inminente”. Ante esta tesitura policial, la cual se puede dar en la vida real, sino se ha dado ya, la respuesta del Fiscal como forma de proceder fue la siguiente: “llevar a las mujeres a la comisaría y esperar a que venga una mujer policía para proceder a su cacheo”. No haremos comentarios al respecto. Y sólo diremos que estar en la calle no es fácil, y la conocen quienes la pisan de verdad.
El consuelo que podemos tener es que las mujeres suelen llevar ropa ajustada, y si portan algún arma podría ser más fácil visualizarla. Por cierto, el Fiscal sí dijo que no habría problema en pedir a la mujer que se levante un poco la prenda de ropa de arriba para poder visualizar si lleva algo en la cintura, eso sí, siempre y cuando no se vulnere su derecho a la intimidad personal… algo es algo. Matizar que la respuesta del Fiscal es obvia y ajustada a derecho, pero el problema viene a la hora de meter a alguien en el vehículo policial sin estar cacheado y con indicios razonables de que pueda portar un arma de fuego. Es por ello que se tendrá que prestar máxima seguridad hasta proceder al cacheo.
Vamos a finalizar haciendo referencia a la futura Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección a la seguridad Ciudadana donde en su preámbulo establece lo siguiente: “Por primera vez se regulan los registros corporales externos, que sólo podrán realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las Leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de carácter superficial, deberán ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros”.
Y en el artículo 20 se regulan los registros corporales externos.
Artículo 20. Registros corporales externos.
1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:
a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.
b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.
3. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización.
4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Gracias a la futura ley de seguridad ciudadana, la figura del registro corporal externo va a estar regulada. Este hecho garantiza a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y al ciudadano una protección jurídica, aunque hay que esperar a su entrada en vigor, ya que en principio la citada ley, bautizada como la “ley mordaza”, la pretenden llevar al Tribunal Constitucional, y su entrada en vigor no es hasta el 1 de julio de 2015.
Hasta aquí la parte Normativa del presente artículo, y esperamos haber despejado dudas sobre el C.S.P. En la segunda parte, nos ocuparemos de los aspectos prácticos de la técnica de cacheo.
Fuente: [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
ultimocartucho.es
I.T.E.POL.
27.04.2015
Con este artículo queremos dar algo de luz a una práctica policial que se realiza a diario por todo el territorio español: el cacheo policial. Como la materia a tratar es extensa, vamos a dividirla en dos partes. En la primera de ellas vamos a tratar el tema de la legislación que envuelve al cacheo superficial policial (C.S.P. en adelante); y en la segunda parte estableceremos unas recomendaciones o pautas que puedan minimizar los riesgos a la hora de efectuar dicho cacheo.
Sobre el presente tema, nos podemos encontrar distintas “escuelas” a la hora de proceder a un cacheo superficial, ya que va depender de la “realidad” de la persona que lo enseña o transmite. Sin olvidar que “nunca pasa nada”, pocas formas de realizar un cacheo superficial optan por tener en cuenta una serie de acciones que dificulten que el malo quiera, o más bien pueda, acometer contra los agentes.
Todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ha realizado alguna vez un C.S.P. en alguna intervención, ya sea para buscar armas, drogas, o cualquier objeto de interés. Pero realizando una búsqueda legislativa exhaustiva sobre el C.S.P., observamos que no hay nada concluyente; y realizando consultas a expertos jurídicos, como Magistrados y Fiscales en materia penal, recalcan que no hay nada establecido en nuestra legislación que regule de carácter especial el cacheo superficial; por lo que nos recomiendan que tengamos cuidado con algunas prácticas que se llevan a cabo en los cacheos.
La realidad es que toda esta carencia legislativa genera una serie de preguntas en el mundo policial. Entre las más típicas y reiterativas que nos encontramos en los cursos de formación, nos topamos en la parte teórica las siguientes: por ejemplo, ¿Se puede cachear a un menor?, ¿Puede un policía cachear a una persona de distinto sexo?, ¿Qué ocurre si es un transexual?, etc. Por otro lado, en la segunda parte expondremos las preguntas que no hacen en los cursos más relacionadas con la parte práctica del cacheo superficial policial.
Tenemos que hacer mención a una peculiaridad especial en tema de cacheos, ya que no tenemos que olvidar que es una actuación policial que incide directamente sobre derechos fundamentales que regula la Constitución Española, ya que, de forma momentánea, se limita el derecho a la libertad deambulatoria (art. 17CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la libre circulación (art. 19CE).
La práctica del cacheo tiene su cobertura legal en los artículos 11.1 f) y g) de la L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de 13 de marzo, artículo 282 de la LECrim y por los artículos 18, 19 y 20, de la L.O. de Protección y Seguridad Ciudadana. Pero aparte de estas leyes, habrá que remontarse a sentencias, jurisprudencia y a instrucciones que justifiquen la materia que estamos tratando.
De las instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad (S.E.S.) destacamos las siguientes sobre el cacheo superficial:
INSTRUCCIÓN N° 11/2007, DE 12 DE SEPTIEMBRE, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD, POR LA QUE SE APRUEBA EL “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES”
4.2. Forma de la detención, cacheo y esposamiento.
4.2.3. El cacheo de los menores detenidos se realizará con respeto absoluto a sus derechos fundamentales y siempre como medida de seguridad para el propio menor y los actuantes, retirándoles cualquier objeto que pudiera hacer peligrar su integridad física, su seguridad o la de los que le custodian.
INSTRUCCIÓN 12/2007, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD SOBRE LOS COMPORTAMIENTOS EXIGIDOS A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS O BAJO CUSTODIA POLICIAL
OCTAVA – Registros personales en la detención.
a) El cacheo.
1.- El cacheo es la modalidad del registro personal que consiste en la prospección superficial externa del cuerpo y vestiduras e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipaje de mano, con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos, efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso.
2.- El cacheo es preceptivo en el caso de detenciones, así como ante sospechosos potencialmente peligrosos. En el resto de ocasiones, la práctica del cacheo estará basada en la existencia de indicios racionales que lo aconsejen, sin que en ningún caso pueda aplicarse de forma arbitraria.
3.- A fin de proteger la dignidad del detenido, cuando los funcionarios policiales se vean obligados a realizar cacheos en la vía pública, deberán buscar el lugar más idóneo y discreto posible.
4.- Para garantizar la seguridad de los agentes actuantes y del propio detenido, se deben eliminar los objetos susceptibles de poner en peligro dicha seguridad, para lo cual se procederá a un registro de seguridad del detenido, que será completado, de manera más exhaustiva, una vez que éste se encuentre en dependencias policiales.
5.- Si, en el momento del registro, los funcionarios que lo realizan observaran alguna lesión o el detenido manifestara sufrirla, lo trasladarán inmediatamente a un Centro sanitario para la práctica del oportuno reconocimiento médico.
6.- Los cacheos se llevarán a cabo, salvo urgencia, por personal del mismo sexo que la persona cacheada, y preferiblemente provistos del material de protección adecuado, especialmente cuando haya riesgo de contagio de enfermedades infecto-contagiosas. El criterio a seguir siempre en esta operación es el del máximo respeto a la identidad sexual de la persona cacheada, lo que deberá tenerse en cuenta muy especialmente en el caso de personas transexuales.
7.- Es obligatorio, por razones de seguridad, efectuar un cacheo del detenido en el momento previo a su ingreso en un calabozo, que consistirá en el registro y requisa de todos los utensilios que pueda portar, entre otros, en los bolsillos, forros o pliegues de tela. Se procederá a la retirada de cadenas, cinturones, bufandas, cordones, relojes, anillos, encendedores, fósforos u otros objetos que puedan ser susceptibles de ser utilizados por el detenido para autolesionarse, causar lesiones o facilitar su fuga.
En relación a las sentencias y jurisprudencia que podemos encontrar, las que resultan más relevantes y que recogen los manuales más específicos que tratan el cacheo superficial, son las siguientes.
En una primera instancia, recordar que el Tribunal Constitucional, en el Auto de 28 de enero de 1991, legitima la actuación del cacheo ante los derechos constitucionales mencionados anteriormente, y establece: “El derecho a la libertad deambulatoria y a la libre circulación no pueden entenderse afectados por la diligencias policiales de cacheo e identificación”, y matiza “…siempre que éstas se realicen por los funcionarios legalmente autorizados y durante el tiempo mínimo imprescindible para cumplir con el fin que persiguen”
El Tribunal Supremo, en resolución 525/2000, establece que: “la diligencia de cacheo personal no supone necesariamente una violación de derechos fundamentales siempre que la actuación policial cuente con amparo legal, esté racionalmente justificada y se mantenga en los límites de la proporcionalidad”. Como hemos dicho anteriormente el amparo legal se encuentra en el artículo 19.2 de la LOPSC, la justificación debe ser racional y estar sujeta a indicios que fundamenten la actuación, y la proporcionalidad entre lo permitido o no, la encontramos en la balanza de lo que se menoscaba a la persona con lo que se pretende encontrar.
La Sentencia del Tribunal Supremo del 6 de octubre de 1999 establece que el derecho a la intimidad no se vulnera, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo.
2. Que según la intensidad y el alcance corporal del cacheo se haga en sitio reservado.
3. Que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.
Una vez desmenuzada la legislación expuesta sobre el C.S.P., vamos a contestar las preguntas expuestas al inicio del presente artículo y que generan más dudas a todo policía que lo ha practicado en la calle.
Sobre la pregunta de “¿Se puede cachear a un menor?”, pues bien, como establece la Instrucción 11/2007 de la S.E.S. sobre el protocolo de actuación policial con menores, se deduce que no hay problema ninguno en proceder al C.S.P. siempre que se respeten sus derechos fundamentales, igual que con un adulto, y tomando medidas de seguridad con el menor. Sin olvidar siempre el interés superior del menor.
A la pregunta de “¿Qué ocurre si es un transexual?”, en el punto 6 de la instrucción de SES 12/2007, se recalca “el del máximo respeto a la identidad sexual de la persona cacheada”. El problema puede venir a la hora de determinar “la identidad sexual de la persona”. Se podrá conocer por el sexo que figure en el Documento Nacional de Identidad, y si figura varón se cachea por un policía varón, y si establece mujer pues por un policía mujer. Pero, ¿qué ocurriría si aún no ha modificado los datos del DNI y su figura externa sexual fuera distinta a la que marca el documento de identidad? Ya que no es lo mismo una persona simplemente travestida, que una persona con operación de cambio de sexo. Buscando normativa al respecto, se encuentra la Instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias 7/2006 de 9 de marzo, que podría ofrecer una referencia por analogía debido a la laguna normativa, donde establece el criterio de “identidad psicosocial de género”.
Para finalizar, pasamos a las preguntas en relación a “¿Puede un policía cachear a una persona de distinto sexo?”, el punto 6 de la instrucción de SES 12/2007 establece que “Los cacheos se llevarán a cabo, salvo urgencia, por personal del mismo sexo que la persona cacheada…”. Puede suscitar dudas el “salvo urgencia”, ya que parece quedar abierta la facultad de cachear a personas de sexo distinto. Pues bien, lo que determina realmente es que sólo estaría justificado cuando se trate de casos de bandas armadas y/o terroristas.
Esta pregunta se la hicimos a un Fiscal en un congreso, exponiendo el siguiente caso: “nos llaman de una pelea y al llegar los dos policías varones, observan a seis mujeres que acaban de tener una agresión, tres de ellas contra las otras tres. Una de ellas, presenta lesiones de arma blanca, y otra dice que una de las otras ha esgrimido un arma de fuego sin saber determinar cuál”… se le recalcó al Fiscal que no había posibilidad alguna de que se persone un policía mujer para proceder al cacheo y que era una «situación de peligro grave e inminente”. Ante esta tesitura policial, la cual se puede dar en la vida real, sino se ha dado ya, la respuesta del Fiscal como forma de proceder fue la siguiente: “llevar a las mujeres a la comisaría y esperar a que venga una mujer policía para proceder a su cacheo”. No haremos comentarios al respecto. Y sólo diremos que estar en la calle no es fácil, y la conocen quienes la pisan de verdad.
El consuelo que podemos tener es que las mujeres suelen llevar ropa ajustada, y si portan algún arma podría ser más fácil visualizarla. Por cierto, el Fiscal sí dijo que no habría problema en pedir a la mujer que se levante un poco la prenda de ropa de arriba para poder visualizar si lleva algo en la cintura, eso sí, siempre y cuando no se vulnere su derecho a la intimidad personal… algo es algo. Matizar que la respuesta del Fiscal es obvia y ajustada a derecho, pero el problema viene a la hora de meter a alguien en el vehículo policial sin estar cacheado y con indicios razonables de que pueda portar un arma de fuego. Es por ello que se tendrá que prestar máxima seguridad hasta proceder al cacheo.
Vamos a finalizar haciendo referencia a la futura Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección a la seguridad Ciudadana donde en su preámbulo establece lo siguiente: “Por primera vez se regulan los registros corporales externos, que sólo podrán realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las Leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de carácter superficial, deberán ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros”.
Y en el artículo 20 se regulan los registros corporales externos.
Artículo 20. Registros corporales externos.
1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:
a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.
b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.
3. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización.
4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Gracias a la futura ley de seguridad ciudadana, la figura del registro corporal externo va a estar regulada. Este hecho garantiza a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y al ciudadano una protección jurídica, aunque hay que esperar a su entrada en vigor, ya que en principio la citada ley, bautizada como la “ley mordaza”, la pretenden llevar al Tribunal Constitucional, y su entrada en vigor no es hasta el 1 de julio de 2015.
Hasta aquí la parte Normativa del presente artículo, y esperamos haber despejado dudas sobre el C.S.P. En la segunda parte, nos ocuparemos de los aspectos prácticos de la técnica de cacheo.
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Re: Legalidad de cacheos efectuados por el personal de Seguridad Privada en España.
Sáb 27 Jul 2019, 14:31
El cacheo policial (II): consejos prácticos y resolución de casos diarios.
ultimocartucho.es
I.T.E.POL.
24.04.2017
En nuestro primer artículo dedicado al Cacheo Superficial Policial, en adelante C.S.P., nos centramos en la parte teórica que envuelve a esta importante labor policial. En esta segunda parte, vamos a analizar esta función cotidiana desde un punto de vista más práctico, volviendo formular toda una serie de preguntas que nos suelen hacer en numerosos cursos o foros policiales. Por ejemplo: “¿Qué hago si hay varios individuos a cachear?, si están dentro de un coche, ¿cómo sería más seguro el cacheo?, ¿Puedo engrilletar a una persona para proceder a su cacheo sin estar detenida?”, etc.
Antes de entrar de lleno en aquellas recomendaciones empíricas que creemos que son factibles de aplicar en la calle y que minimizan los riesgos de ser agredidos, vamos a desplegar una serie de recomendaciones que se han enseñado a policías, y que actualmente se siguen trasmitiendo. Consejos fallidos que, a nuestro juicio, tienen una serie de connotaciones que más que beneficiar, nos pueden perjudicar.
QUÉ NO HACER…Y SU PORQUÉ.
Lo más usual a la hora de hacer el C.S.P. es poner al individuo cara la pared, con las manos y los pies abiertos, con el objetivo de incomodar al cacheado, así como obligar a la persona a poner la cabeza junto a la pared. En algunos casos, se refuerza esta posición pisando el pie de la persona para que no se mueva.
En principio, parece una técnica segura para efectuar el C.S.P., pero no siempre vamos a tener una pared, o un vehículo para apoyarlo o, a lo mejor, no es aconsejable ponerlo cara la pared, como por ejemplo, en un cacheo de espaldas a las vías en una estación de metro o tren, o en la vía pública circulando el tráfico rodado por detrás nuestro. Esta técnica genera además, una posición llamativa hacia el cacheado con respecto a la gente que pueda estar mirando, con lo cual, va a producir que el nivel de tensión de la persona suba al ver su integridad moral vejada por el trato del policía…puede que muchos piensen que se lo merece porque algo habrá hecho, pero como policías, debemos o deberíamos realizar toda intervención sin desprestigiar a la persona, ya que nos va a facilitar la intervención.
Algunas técnicas de C.S.P. aconsejan tener chafado el pie de la persona cacheada, lo que puede ofrecer una falsa sensación de seguridad. En realidad lo que produce es que, si el individuo está colaborando, es alterarlo sin motivo, y si su intención es pasar a no colaborador puede sacar el pie en el momento que él quiera ya que el tenerlo pisado no es impedimento.
Y por último, al proceder al engrilletamiento y quitarle los puntos de apoyo de las manos sobre la pared, el detenido si está en una posición de inestabilidad hacia adelante, podría golpearse con la cara, o para evitar eso intentar incorporarse un poco, cosa que podríamos interpretar como que se está resistiendo pasando a aplicar técnicas más lesivas sobre una persona que está colaborando.
Para iniciar el C.S.P. debemos acercarnos a la persona para proceder, pues bien, la aproximación se hará por la diagonal trasera y nunca debería ser por delante, ya que le vamos a dar más facilidad si quiere agredirnos.
Por cierto, se nos pasaba, esta técnica se ha enseñado previamente dando dos patadas en los pies del cacheado para que abra bien las piernas, ¿por qué?, pues será porque nos hace más “duros” como policías, otra función no tiene, ya que si está colaborando se le solicita que abra más las piernas y evitamos esas dos patadas. Y como hemos dicho más arriba, tenemos que mirar las formas de actuar sin denigrar al ciudadano. Queramos o no, somos un servicio público y nos debemos a ellos, sin olvidar que cada vez estamos más vigilados.
NO PONER EN RIESGO NUESTRA INTEGRIDAD FÍSICA.
Buscando por internet imágenes sobre el cacheo policial, comprobamos que hay un sinfín de ellas, pero hemos querido poner unas cuantas donde se reflejan distintas formas de proceder. Con ello, no queremos entrar a valorar el cacheo en concreto de los policías que salgan en la imagen. RECALCAMOS, que sólo pretendemos dar una serie de nociones para minimizar los riesgos y las imágenes, nos ayudan en la elaboración del artículo.
Por ejemplo, apreciando la siguiente imagen, vemos a un policía realizando un cacheo superficial por delante de la persona cacheada…y analizándola, nos viene a la mente lo fácil que puede ser agredir con un rodillazo o puñetazo a un policía cuando no se toman las medidas de seguridad oportunas. Sin entrar a valorar que hay dos compañeros en funciones de seguridad, y el cacheado se lo puede pensar, pero mejor prevenir, que luego ir al médico…
En cuanto a la siguiente imagen, observamos a dos policías procediendo al cacheo de dos individuos en la vía pública. En un principio, los cacheados parecen tener una complexión mayor que la de los dos policías, por lo tanto ya sería a priori una desventaja para los policías. A lo mejor, sería más seguro proceder al C.S.P. de uno en uno, y que un agente haga funciones de contacto y el otro de seguridad. Mientras uno de ellos es cacheado, el otro permanece sentado, ganando unos segundos si quiere agredirnos, ya que debe de levantarse.
Así responderíamos a la pregunta de «¿Qué hago si hay varios individuos a cachear?». Y en relación a la pregunta de «Si están dentro de un coche, ¿cómo sería más seguro el cacheo?», pues sería similar a la anterior. Se bajan de uno en uno y se van cacheando. Cuando se termina con uno, se sienta en una zona segura para nosotros y ellos. Hay que tener en cuenta la circulación del tráfico, ya que, si los cacheados inician una acción beligerante contra los agentes nos vamos a olvidar del entorno para enfocarnos en el foco de la agresión.
En la última imagen seleccionada, vemos a una policía sujetar con una mano las dos manos de otra persona por la espalda, y al parecer, lo está cacheando. No es una mala técnica para proceder al cacheo, ya que tenemos a la persona desestabilizada y un control de sus manos, pero si ahora deberíamos de pasar a esposar al cacheado, ya tendríamos que soltar el agarre de una mano sabiendo la persona que va a ser detenida, lo cual, da unos segundos de no control al individuo permitiéndole la oportunidad si quiere de agredirnos.
En cuanto a la última pregunta, «¿Puedo engrilletar a una persona para proceder a su cacheo sin estar detenida?», decir que se la preguntamos a un Magistrado de una Audiencia Provincial, siendo su respuesta clara y rotunda: “NO”. La pregunta se le formuló de la siguiente manera: “…ante un cacheo con una persona que tiene antecedentes por atentando contra agente de la autoridad, ¿se le puede engrilletar de forma preventiva para garantizar la seguridad de los agentes?…”. Igual que dijimos en la primera parte ante la respuesta el Fiscal, no haremos comentarios al respecto…
LA SEGURIDAD 100% NO EXISTE.
La verdad absoluta no existe, y a la hora de enseñar o transmitir mucho menos. Ninguna técnica es perfecta y todas tienen carencias, pero siempre será mejor buscar técnicas o tácticas que podamos utilizar en cualquier situación. Es por ello, que después de analizar que NO es mejor hacer en un C.S.P., vamos a proceder a dar nuestras recomendaciones en el protocolo de cacheo superficial:
– No debemos permitir que ninguna persona se interponga entre el cacheado y el agente que realiza el registro.
– Se darán las órdenes claras, escuetas y tajantes.
– Una de las cosas más importantes es tener un buen control de sus manos, no tenemos que olvidar que si quiere agredirnos sus manos van a ser lo principal.
– Importante que no tenga una buena posición corporal, mejor que su movilidad se vea reducida, generando inestabilidad. Sus pies, serán la segunda arma que utilice si quiere agredirnos.
– NUNCA PERO NUNCA pedir que saquen las cosas, siempre será el policía el que determine qué saca y dónde lo deja, ya que nunca sabemos qué puede llevar en los bolsillos.
– Para proceder a extraer los objetos u otras cosas, llevar los guantes anticorte puestos. Es por ello que ante un servicio donde vayamos a proceder a un cacheo, previamente hay que ponérselos…en unidades de seguridad ciudadana, y algunos policías concienciados con la seguridad, ya trabajan todo el turno con guantes anti-corte puestos…
– Controlar aparte de sus manos, la posición de sus codos, hombros, cabeza, y rodilla…ya que puede golpear al policía.
– Priorizar el cacheo en aquellas zonas más accesibles a las manos del cacheado.
– Lo más importante del C.S.P. será la búsqueda de armas, luego de drogas o cualquier objeto. Si es necesario, se realiza el cacheo dos veces, o por dos policías distintos.
– Tener siempre a otro policía en funciones de seguridad. Y que el cacheado esté mirando al policía de seguridad.
– Buscar una zona segura para los policías y el cacheado, evitar zona de tráfico, vías del tren, metro, etc…y sobre todo con buena luminosidad.
Los puntos anteriores, son la mayoría de recomendaciones que impartimos en los cursos de formación. Por supuesto, que todas ellas explicadas de forma detenida y dando su fundamento, procediendo a la práctica del protocolo de cacheo paso a paso, y resolviendo las dudas teórico-prácticas.
Por último, vamos a establecer otro punto que consideramos importante a tener en cuenta. No tenemos que olvidar, que nuestra integridad física debe estar por encima de todo y, para evitar que se vea dañada, tenemos que estar atentos a varias zonas de la persona cacheada. La calle enseña cada día y se han tenido casos hasta de encontrar en la boca de una persona una cuchilla, algo típico de las cárceles. Otra zona, son los pliegues de la ropa, tanto del cuello de la camisa, pantalón, gorros, chaquetas, etc…de un pliegue de una camisa se sacó un abreostras.
Prestar atención a si el cacheado lleva algún colgante, ¿por qué?, pues mejor una imagen que 1000 palabras. (Gracias a los compañeros de Cursos TIR por las imágenes). Algunas personas llevan colgantes que esconden un objeto con filo. También en cinturones se han dado estos casos.
Otro punto a tener en cuenta durante la práctica del C.S.P. es la envergadura de la persona a cachear, o los antecedentes de la intervención que proceden al cacheo. Con esto, se quiere decir que si creemos conveniente por nuestra seguridad que la persona se ponga de rodillas para su cacheo, pues no habría problema siempre que esté justificado. La posición de la persona de rodillas, la solían explicar cuando el cacheo lo tenía que hacer el policía a dos personas, aquí se descarta totalmente está alusión, pero cada uno es libre de decidir en la calle. Es más, si el cacheado por el motivo que sea, se encuentra en el suelo, sería recomendable realizarlo sin levantarlo.
Ya por último, el cacheo se procurará no realizarlo en lugares concurridos, a fin de, en principio, evitar el “sentimiento generalizado de simpatía”, hacia el cacheado, salvaguardando su reputación e imagen.
RESUMEN.
Como en todo lo que envuelve al mundo policial, tener clara la parte teórica para evitar que nuestra integridad jurídica y/o administrativa NO se vea afectada. Y a la hora de la práctica del cacheo, tomar una serie de precauciones que dificulten al cacheado la posibilidad de poder agredirnos, así como valorar las mejores medidas de seguridad para su intervención. Y siempre es importante estar “mentalmente” preparados para todo.
Por último, a la hora de realizar el C.S.P. no hay prisa. Y si se tiene que cachear dos veces a una persona porque se cree que no está bien revisado no hay problema. Es aconsejable realizar un primer cacheo en busca de armas, y otro más minucioso en busca de sustancias o pruebas (siempre que esté justificado). Como recordatorio, no encontrar algo en el cacheo no significa que no lleve nada.
“Cuando te encuentres constantemente en el lado de la mayoría, es momento de detenerse y pensar”
Mark Twain
Fuente: [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
ultimocartucho.es
I.T.E.POL.
24.04.2017
En nuestro primer artículo dedicado al Cacheo Superficial Policial, en adelante C.S.P., nos centramos en la parte teórica que envuelve a esta importante labor policial. En esta segunda parte, vamos a analizar esta función cotidiana desde un punto de vista más práctico, volviendo formular toda una serie de preguntas que nos suelen hacer en numerosos cursos o foros policiales. Por ejemplo: “¿Qué hago si hay varios individuos a cachear?, si están dentro de un coche, ¿cómo sería más seguro el cacheo?, ¿Puedo engrilletar a una persona para proceder a su cacheo sin estar detenida?”, etc.
Antes de entrar de lleno en aquellas recomendaciones empíricas que creemos que son factibles de aplicar en la calle y que minimizan los riesgos de ser agredidos, vamos a desplegar una serie de recomendaciones que se han enseñado a policías, y que actualmente se siguen trasmitiendo. Consejos fallidos que, a nuestro juicio, tienen una serie de connotaciones que más que beneficiar, nos pueden perjudicar.
QUÉ NO HACER…Y SU PORQUÉ.
Lo más usual a la hora de hacer el C.S.P. es poner al individuo cara la pared, con las manos y los pies abiertos, con el objetivo de incomodar al cacheado, así como obligar a la persona a poner la cabeza junto a la pared. En algunos casos, se refuerza esta posición pisando el pie de la persona para que no se mueva.
En principio, parece una técnica segura para efectuar el C.S.P., pero no siempre vamos a tener una pared, o un vehículo para apoyarlo o, a lo mejor, no es aconsejable ponerlo cara la pared, como por ejemplo, en un cacheo de espaldas a las vías en una estación de metro o tren, o en la vía pública circulando el tráfico rodado por detrás nuestro. Esta técnica genera además, una posición llamativa hacia el cacheado con respecto a la gente que pueda estar mirando, con lo cual, va a producir que el nivel de tensión de la persona suba al ver su integridad moral vejada por el trato del policía…puede que muchos piensen que se lo merece porque algo habrá hecho, pero como policías, debemos o deberíamos realizar toda intervención sin desprestigiar a la persona, ya que nos va a facilitar la intervención.
Algunas técnicas de C.S.P. aconsejan tener chafado el pie de la persona cacheada, lo que puede ofrecer una falsa sensación de seguridad. En realidad lo que produce es que, si el individuo está colaborando, es alterarlo sin motivo, y si su intención es pasar a no colaborador puede sacar el pie en el momento que él quiera ya que el tenerlo pisado no es impedimento.
Y por último, al proceder al engrilletamiento y quitarle los puntos de apoyo de las manos sobre la pared, el detenido si está en una posición de inestabilidad hacia adelante, podría golpearse con la cara, o para evitar eso intentar incorporarse un poco, cosa que podríamos interpretar como que se está resistiendo pasando a aplicar técnicas más lesivas sobre una persona que está colaborando.
Para iniciar el C.S.P. debemos acercarnos a la persona para proceder, pues bien, la aproximación se hará por la diagonal trasera y nunca debería ser por delante, ya que le vamos a dar más facilidad si quiere agredirnos.
Por cierto, se nos pasaba, esta técnica se ha enseñado previamente dando dos patadas en los pies del cacheado para que abra bien las piernas, ¿por qué?, pues será porque nos hace más “duros” como policías, otra función no tiene, ya que si está colaborando se le solicita que abra más las piernas y evitamos esas dos patadas. Y como hemos dicho más arriba, tenemos que mirar las formas de actuar sin denigrar al ciudadano. Queramos o no, somos un servicio público y nos debemos a ellos, sin olvidar que cada vez estamos más vigilados.
NO PONER EN RIESGO NUESTRA INTEGRIDAD FÍSICA.
Buscando por internet imágenes sobre el cacheo policial, comprobamos que hay un sinfín de ellas, pero hemos querido poner unas cuantas donde se reflejan distintas formas de proceder. Con ello, no queremos entrar a valorar el cacheo en concreto de los policías que salgan en la imagen. RECALCAMOS, que sólo pretendemos dar una serie de nociones para minimizar los riesgos y las imágenes, nos ayudan en la elaboración del artículo.
Por ejemplo, apreciando la siguiente imagen, vemos a un policía realizando un cacheo superficial por delante de la persona cacheada…y analizándola, nos viene a la mente lo fácil que puede ser agredir con un rodillazo o puñetazo a un policía cuando no se toman las medidas de seguridad oportunas. Sin entrar a valorar que hay dos compañeros en funciones de seguridad, y el cacheado se lo puede pensar, pero mejor prevenir, que luego ir al médico…
En cuanto a la siguiente imagen, observamos a dos policías procediendo al cacheo de dos individuos en la vía pública. En un principio, los cacheados parecen tener una complexión mayor que la de los dos policías, por lo tanto ya sería a priori una desventaja para los policías. A lo mejor, sería más seguro proceder al C.S.P. de uno en uno, y que un agente haga funciones de contacto y el otro de seguridad. Mientras uno de ellos es cacheado, el otro permanece sentado, ganando unos segundos si quiere agredirnos, ya que debe de levantarse.
Así responderíamos a la pregunta de «¿Qué hago si hay varios individuos a cachear?». Y en relación a la pregunta de «Si están dentro de un coche, ¿cómo sería más seguro el cacheo?», pues sería similar a la anterior. Se bajan de uno en uno y se van cacheando. Cuando se termina con uno, se sienta en una zona segura para nosotros y ellos. Hay que tener en cuenta la circulación del tráfico, ya que, si los cacheados inician una acción beligerante contra los agentes nos vamos a olvidar del entorno para enfocarnos en el foco de la agresión.
En la última imagen seleccionada, vemos a una policía sujetar con una mano las dos manos de otra persona por la espalda, y al parecer, lo está cacheando. No es una mala técnica para proceder al cacheo, ya que tenemos a la persona desestabilizada y un control de sus manos, pero si ahora deberíamos de pasar a esposar al cacheado, ya tendríamos que soltar el agarre de una mano sabiendo la persona que va a ser detenida, lo cual, da unos segundos de no control al individuo permitiéndole la oportunidad si quiere de agredirnos.
En cuanto a la última pregunta, «¿Puedo engrilletar a una persona para proceder a su cacheo sin estar detenida?», decir que se la preguntamos a un Magistrado de una Audiencia Provincial, siendo su respuesta clara y rotunda: “NO”. La pregunta se le formuló de la siguiente manera: “…ante un cacheo con una persona que tiene antecedentes por atentando contra agente de la autoridad, ¿se le puede engrilletar de forma preventiva para garantizar la seguridad de los agentes?…”. Igual que dijimos en la primera parte ante la respuesta el Fiscal, no haremos comentarios al respecto…
LA SEGURIDAD 100% NO EXISTE.
La verdad absoluta no existe, y a la hora de enseñar o transmitir mucho menos. Ninguna técnica es perfecta y todas tienen carencias, pero siempre será mejor buscar técnicas o tácticas que podamos utilizar en cualquier situación. Es por ello, que después de analizar que NO es mejor hacer en un C.S.P., vamos a proceder a dar nuestras recomendaciones en el protocolo de cacheo superficial:
– No debemos permitir que ninguna persona se interponga entre el cacheado y el agente que realiza el registro.
– Se darán las órdenes claras, escuetas y tajantes.
– Una de las cosas más importantes es tener un buen control de sus manos, no tenemos que olvidar que si quiere agredirnos sus manos van a ser lo principal.
– Importante que no tenga una buena posición corporal, mejor que su movilidad se vea reducida, generando inestabilidad. Sus pies, serán la segunda arma que utilice si quiere agredirnos.
– NUNCA PERO NUNCA pedir que saquen las cosas, siempre será el policía el que determine qué saca y dónde lo deja, ya que nunca sabemos qué puede llevar en los bolsillos.
– Para proceder a extraer los objetos u otras cosas, llevar los guantes anticorte puestos. Es por ello que ante un servicio donde vayamos a proceder a un cacheo, previamente hay que ponérselos…en unidades de seguridad ciudadana, y algunos policías concienciados con la seguridad, ya trabajan todo el turno con guantes anti-corte puestos…
– Controlar aparte de sus manos, la posición de sus codos, hombros, cabeza, y rodilla…ya que puede golpear al policía.
– Priorizar el cacheo en aquellas zonas más accesibles a las manos del cacheado.
– Lo más importante del C.S.P. será la búsqueda de armas, luego de drogas o cualquier objeto. Si es necesario, se realiza el cacheo dos veces, o por dos policías distintos.
– Tener siempre a otro policía en funciones de seguridad. Y que el cacheado esté mirando al policía de seguridad.
– Buscar una zona segura para los policías y el cacheado, evitar zona de tráfico, vías del tren, metro, etc…y sobre todo con buena luminosidad.
Los puntos anteriores, son la mayoría de recomendaciones que impartimos en los cursos de formación. Por supuesto, que todas ellas explicadas de forma detenida y dando su fundamento, procediendo a la práctica del protocolo de cacheo paso a paso, y resolviendo las dudas teórico-prácticas.
Por último, vamos a establecer otro punto que consideramos importante a tener en cuenta. No tenemos que olvidar, que nuestra integridad física debe estar por encima de todo y, para evitar que se vea dañada, tenemos que estar atentos a varias zonas de la persona cacheada. La calle enseña cada día y se han tenido casos hasta de encontrar en la boca de una persona una cuchilla, algo típico de las cárceles. Otra zona, son los pliegues de la ropa, tanto del cuello de la camisa, pantalón, gorros, chaquetas, etc…de un pliegue de una camisa se sacó un abreostras.
Prestar atención a si el cacheado lleva algún colgante, ¿por qué?, pues mejor una imagen que 1000 palabras. (Gracias a los compañeros de Cursos TIR por las imágenes). Algunas personas llevan colgantes que esconden un objeto con filo. También en cinturones se han dado estos casos.
Otro punto a tener en cuenta durante la práctica del C.S.P. es la envergadura de la persona a cachear, o los antecedentes de la intervención que proceden al cacheo. Con esto, se quiere decir que si creemos conveniente por nuestra seguridad que la persona se ponga de rodillas para su cacheo, pues no habría problema siempre que esté justificado. La posición de la persona de rodillas, la solían explicar cuando el cacheo lo tenía que hacer el policía a dos personas, aquí se descarta totalmente está alusión, pero cada uno es libre de decidir en la calle. Es más, si el cacheado por el motivo que sea, se encuentra en el suelo, sería recomendable realizarlo sin levantarlo.
Ya por último, el cacheo se procurará no realizarlo en lugares concurridos, a fin de, en principio, evitar el “sentimiento generalizado de simpatía”, hacia el cacheado, salvaguardando su reputación e imagen.
RESUMEN.
Como en todo lo que envuelve al mundo policial, tener clara la parte teórica para evitar que nuestra integridad jurídica y/o administrativa NO se vea afectada. Y a la hora de la práctica del cacheo, tomar una serie de precauciones que dificulten al cacheado la posibilidad de poder agredirnos, así como valorar las mejores medidas de seguridad para su intervención. Y siempre es importante estar “mentalmente” preparados para todo.
Por último, a la hora de realizar el C.S.P. no hay prisa. Y si se tiene que cachear dos veces a una persona porque se cree que no está bien revisado no hay problema. Es aconsejable realizar un primer cacheo en busca de armas, y otro más minucioso en busca de sustancias o pruebas (siempre que esté justificado). Como recordatorio, no encontrar algo en el cacheo no significa que no lleve nada.
“Cuando te encuentres constantemente en el lado de la mayoría, es momento de detenerse y pensar”
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- josepmartiAdministradorPremio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Localización : Tarragona
Re: Legalidad de cacheos efectuados por el personal de Seguridad Privada en España.
Sáb 27 Jul 2019, 15:56
Yo es que no veo ninguna laguna , ni ninguna duda, crearnos dudas a nosotros mismos es crearselas a los usuarios en general que nos pondran mas trabas y se resistiran mas si nos creamos estas dudas.
Los cacheos son legales por parte de las ffccss y de los vvss siempre y cuando hayan motivos claros de sospecha o por alguna orden de la policia o directores de seguridad caso de la entrada o control de accesos de eventos.
Casualmente algunas empresas a traves de sus mandos quieren que registres a la entrada del evento solo para requisar alimentos y bebidas para que el bar tenga mas negocio y nadie se queja, pero cuando son cacheos justificados por delincuencia comun todo son pegas.
Cada articulo que se hace sobre el tema crea mas dudas y va en nuestra contra, los cacheos son legales y se pueden hacer siempre que haya una detencion o se pille a alguien en delito flagrante como es el hurto en algun super, tambien si hay una sospecha de que al que pretendemos registrar haya cometido algun delito etc.
Como digo cualquier articulo intentando aclarar estos temas todavia crea mas dudas.
Yo he registrado y cacheado toda mi vida a quien he creido oportuno y jamas he tenido problema alguno.
Los cacheos son legales por parte de las ffccss y de los vvss siempre y cuando hayan motivos claros de sospecha o por alguna orden de la policia o directores de seguridad caso de la entrada o control de accesos de eventos.
Casualmente algunas empresas a traves de sus mandos quieren que registres a la entrada del evento solo para requisar alimentos y bebidas para que el bar tenga mas negocio y nadie se queja, pero cuando son cacheos justificados por delincuencia comun todo son pegas.
Cada articulo que se hace sobre el tema crea mas dudas y va en nuestra contra, los cacheos son legales y se pueden hacer siempre que haya una detencion o se pille a alguien en delito flagrante como es el hurto en algun super, tambien si hay una sospecha de que al que pretendemos registrar haya cometido algun delito etc.
Como digo cualquier articulo intentando aclarar estos temas todavia crea mas dudas.
Yo he registrado y cacheado toda mi vida a quien he creido oportuno y jamas he tenido problema alguno.
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- VS76ColaboradorPremio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Localización : Zaragoza
Re: Legalidad de cacheos efectuados por el personal de Seguridad Privada en España.
Miér 07 Ago 2019, 06:50
Yo creo que es más bien problema de cómo se hacía antes que lleva a confusión. Que pillaban a uno robando en un centro comercial y lo metían a un cuarto y le hacían quitarse la ropa y el vigilante iba con los pantalones, la camiseta y los zapatos a los arcos a ver si pitaban. Y eso se quedó como constumbre y como bueno. Y nadie le dice al cliente que eso no lo podemos hacer. Digamos que falta educar al ciudadano y a los clientes y desterrar viejas prácticas que se hacían antes y que no se pueden hacer.
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