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Formación del personal de Seguridad de centros de protección de menores.
Sáb 25 Mayo 2019, 19:47
defensordelpueblo.es
CENTROS DE PROTECCIÓN DE MENORES.
EXIGIR EN EL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS DEL CONTRATO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA FORMACIÓN EN PROTECCIÓN DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS.
Tipo de actuación:Recomendación
Fecha:10/11/2017
Administración: Comunidad de Madrid. Consejería de Políticas Sociales y Familia
Respuesta de la Administración:En Trámite
Queja número:16005990
TEXTO.
Esta institución ha recibido su escrito con relación a la solicitud de información sobre las conclusiones realizadas tras la visita a los centros de primera acogida de Hortaleza e Isabel Clara Eugenia.
Consideraciones.
1. Respecto del protocolo de medidas de seguridad para todos los centros, remite copia del mismo advirtiendo de las posibles modificaciones que aún pueda sufrir dicho documento.
2. En cuanto al personal de vigilancia de la empresa ….., es necesario realizar una serie de consideraciones que afectan a los dos centros de primera acogida visitados, Hortaleza e Isabel Clara Eugenia.
El Decreto 88/1998, de 21 de mayo, del Estatuto de las Residencias de Atención a la Infancia y Adolescencia, establece en su artículo 22, que ante conductas inapropiadas, el personal educativo debe corregir a los niños y adolescentes a través de las medidas pedagógicas que se contemplen en el Reglamento Interno de cada Residencia adaptadas a la edad y circunstancias. En cualquier caso, es inaceptable cualquier forma de castigo físico.
El Reglamento de Régimen Interno del Centro Isabel Clara Eugenia señala lo siguiente:
“1. Se podrán emplear los siguientes medios de contención con o sin ayuda del personal de seguridad:
a. La separación provisional del grupo.
b. La contención física personal.
Siempre se realizarán sin la utilización de ningún tipo de instrumento específico y bajo la supervisión del educador.
2. Se aplicará a los siguientes casos:
c. Para evitar actos de violencia o lesiones de los menores a sí mismos, a otros menores o a cualquier persona del Centro.
d. Para impedir daños en las instalaciones del Centro.
e. Ante la resistencia reiterada a las indicaciones del personal del Centro, en el ejercicio legítimo de sus funciones.
3. Los medios de contención se aplicarán como último recurso, cuando no sea posible conseguir la finalidad perseguida de otra manera.
4. Los medios de contención no se aplicarán a los menores que padezcan alguna enfermedad, salvo que corra peligro él mismo u otra persona.
5. Cuando se apliquen estas medidas se dará cuenta a Dirección.
6. Si como consecuencia de la aplicación de una de estas medidas, el menor sufriese alguna lesión, se llevará a cabo su inmediata atención médica y se informará a Dirección para que tome las medidas pertinentes.
En la separación provisional del grupo se atenderá a lo descrito anteriormente sobre cumplimiento de la medida correctora y en el protocolo de tiempo fuera.
La contención física personal supone la inmovilización directa del menor. Se llevará a cabo empleando la mínima intensidad posible y por el tiempo indispensable.
El personal de seguridad intervendrá, si no hay indicación en contra, cuando la integridad física de cualquier persona y/o medios materiales del centro estén en peligro.”
Respecto de la formación del personal, hay cierta contradicción entre la información facilitada por la Dirección del Centro Isabel Clara Eugenia y por el personal de vigilancia sobre la formación de estos últimos. La información recibida de esa Consejería respecto a este asunto, con ocasión de la visita al centro de Hortaleza, es que en el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato para la Prestación de un “Servicio de seguridad y vigilancia en las Residencias infantiles y en la sede el antiguo IMMF” (actual Dirección General de la Familia y el Menor) recoge la obligación de que el personal destinado a la prestación de este servicio tenga la formación suficiente para el desempeño de las funciones objeto del servicio.
Dichas prescripciones señalan que la utilización de la fuerza física será siempre el último recurso a emplear y su uso, en todo caso, será proporcionado a la situación creada y por el tiempo imprescindible para restablecer la normalidad. En todo caso se pondrá en conocimiento de la Dirección del Centro mediante un informe detallado de los hechos.
Sin embargo, no queda claro si el tipo de formación que se da a los vigilantes de seguridad es para centros de protección o para centros de menores infractores, donde los menores han incurrido en infracción de la Ley de responsabilidad penal del menor.
En cualquier caso, parece necesario que la empresa ….., mediante certificado o medio similar, comunique a la Dirección del Centro la realización por parte del personal de seguridad de los cursos específicos sobre contención física en centros de menores de protección, así como de una formación continua sobre los protocolos de actuación.
Por otro lado, el Reglamento del Centro Isabel Clara Eugenia no señala que las contenciones hayan de realizarse siempre por parte del personal de vigilancia. Los educadores parece que no tienen ninguna formación para realizar contenciones de manera que el menor sufra el menor daño posible. Varios testimonios de menores con los que los técnicos del Defensor del Pueblo hablaron, apuntaban a que, cuando se ausentan del Centro y regresan, por la noche acude el vigilante a llevarles a la sala de separación del grupo para aplicar la medida de contención.
No es cuestión de debatir en este punto la veracidad de estas afirmaciones ni el rol del educador y de los vigilantes en los centros de protección. Sin embargo, sí parece que hay que precisar que la contención física siempre ha de ser aplicada como último recurso si la labor educativa no funciona, ha de ser una medida excepcional, proporcional, quedar registrada y debe ser comunicada detalladamente a la Dirección del Centro que deberá informar a la Entidad Pública de Protección y al Ministerio Fiscal.
3. Por lo que se refiere a las comunicaciones telefónicas, el Reglamento de Régimen Interno del Centro Isabel Clara Eugenia establece lo siguiente en cuanto a las llamadas telefónicas y la correspondencia:
“Se garantiza el derecho de los menores a recibir llamadas telefónicas de sus familiares en función de su situación personal y socio-familiar. Las llamadas estarán bajo la supervisión del Equipo Educativo y podrán ser controladas (manos libres) cuando así lo decida el Equipo Educativo.
Excepcionalmente se permitirá la comunicación telefónica con personas que aunque no sean familiares directos, están vinculadas afectivamente al menor y son especialmente significativas para él o ella.
De forma general, el menor puede recibir llamadas pero no realizarlas, excepto en las ocasiones que así lo valore el Equipo Educativo. En el caso de MENAS, éstos podrán ponerse en contacto con sus familiares residentes en otros países a través de llamadas telefónicas que se llevarán a cabo puntualmente y desde el despacho de Dirección.
Se informará a la familia de que se puede llamar todos los días, pero solo una vez al día estableciéndose un horario de llamadas según las características del grupo de convivencia.
Se controlará el tiempo que cada menor habla para no sobrecargar la línea, con un tiempo orientativo de 8 a 10 minutos.
El uso del teléfono móvil estará restringido dentro del Centro, entregándose el mismo al ingreso.
Los menores podrán enviar y recibir correspondencia libremente.”
Tanto de la información facilitada por ese Centro como de lo establecido en su Reglamento de Régimen Interno se desprende que las llamadas están bajo la supervisión del equipo educativo, en función de la situación personal y familiar de cada menor, y podrán ser controladas (manos libres) cuando así lo decida ese equipo.
El Reglamento Interno del Centro Primera Acogida Hortaleza reconoce en su artículo 11 el derecho de los residentes a recibir y realizar llamadas telefónicas en función de su situación personal y sociofamiliar, y bajo la supervisión del Equipo Educativo. No obstante, en interés del joven, este no podrá establecer comunicaciones con personas o familiares cuya identificación y localización no haya sido posible constatar previamente. Las llamadas telefónicas que estén autorizadas, se recibirán de 11:30 a 12:30 y de 15:30 a 16:30. No se pueden atender llamadas familiares desde el teléfono de la centralita, dadas las constantes entradas y salidas de menores y/o personal. Las llamadas telefónicas realizadas desde la residencia se efectuarán en el momento y el espacio que establezca el educador.
El artículo 18 de la Constitución española recoge el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Este artículo es una garantía formal que protege la inviolabilidad de toda comunicación de la que se pueda deducir una voluntad de reserva de los sujetos de la comunicación. El Tribunal Constitucional afirma que no toda comunicación es necesariamente íntima pero sí secreta, lo que incluye no solo el contenido sino también la identidad de los interlocutores (STC 114/1984).
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, les reconoce en su artículo 4 este derecho y encomienda a los padres o tutores y a los poderes públicos respetarlo y protegerlo frente a ataques de terceros, todo ello sin perjuicio de las modulaciones derivadas del ejercicio legítimo de la patria potestad o de la tutela.
La Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2013, sobre pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas indica que también los menores son titulares del derecho al secreto de las comunicaciones ya que así lo reconoce la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.
En el informe de esa Consejería se fundamenta la intervención de las llamadas telefónicas en esas modulaciones de la tutela, con el fin de ejercer una protección integral de los menores.
Efectivamente, tanto la patria potestad como la tutela ejercida por una entidad de protección de menores supone la obligación de velar por el menor, cuidarlo, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. Dentro de estos deberes, esa Consejería señala que el deber de vela comprende la vigilancia de los actos del tutelado para evitar situaciones de peligro físico y moral, y en todo caso, requiere una actitud de interés, preocupación y atención por la persona de aquel, sus comportamientos y sus procesos formativos.
Evidentemente es labor del guardador y de la entidad tutelar el proteger al menor de situaciones que puedan dañar su integridad física o moral, pero resulta excesivo que se considere de forma genérica que tal protección y la labor educativa permiten que se restrinja el derecho fundamental del secreto de comunicaciones en todos los casos y de forma sistemática.
La intervención de las comunicaciones no está regulada para estos Centros de Primera Acogida, sin embargo, la regulación aprobada en 2015 sobre los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta puede servir de referencia. Así el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia exige en los centros de menores con trastornos de conducta que “las comunicaciones del menor con familiares y otras personas allegadas serán libres y secretas. Solo podrán ser restringidas o suspendidas por el Director del centro en interés del menor, de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso. La restricción o suspensión del derecho a mantener comunicaciones o del secreto de las mismas deberá ser adoptada de acuerdo con la legislación aplicable y notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.”
Por ello, esta institución considera que puede ser posible en interés del menor que el educador esté presente en la llamada telefónica que se realice. Sin embargo, no parece adecuado que se utilice el “manos libres” y el educador pueda escuchar íntegramente la llamada, sin más justificación que la decisión del equipo educativo enunciado de forma genérica, como se señala expresamente en el Reglamento de Régimen Interno del Centro Isabel Clara Eugenia.
La intervención inmediata conectando el “manos libres” para escuchar íntegramente la conversación, vulneraría el derecho fundamental del menor al secreto de sus comunicaciones, así como el derecho del tercero con quien se comunica el menor. Por ello, en los casos en los que resulte necesaria la intervención, el Director del Centro, tras informe del equipo educativo, deberá motivar la intervención y dar traslado al menor, a las personas que mantienen con él las conversaciones y al Ministerio Fiscal, con el fin de que pueda ejercer la superior vigilancia que tiene encomendada por el artículo 174 del Código Civil y realizar las actuaciones oportunas.
Deben modificarse las prácticas y los reglamentos internos de los centros a este respecto y adaptarlos a los artículos 18 y 4 de La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en la línea de lo recogido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
4. Con relación al número de plazas de la red de centros de menores, esa Consejería facilita una tabla desglosando el número de plazas por tipología de centros, indicando el número de plazas ofertadas y el número de plazas ocupadas a fecha 18 de julio de 2017.
Según dicha información, el Centro de Primera Acogida de Hortaleza dispone de 35 plazas y en la fecha citada estaban ocupadas 33.
La situación del Centro de Hortaleza en fechas recientes ha vuelto a ser noticia en los medios de comunicación, en los que se destaca que está saturado porque actualmente hay 51 menores residiendo en el mismo. Aparentemente, hay colchones en los pasillos y los salones están siendo utilizados como dormitorios improvisados.
5. En las noticias publicadas se hace referencia igualmente a los problemas de convivencia y conflictividad debido a que en el centro conviven adolescentes con problemas muy dispares. Además, al parecer seis menores han decidido escapar del Centro y dormir en el parque Isabel Clara Eugenia de Hortaleza, como ya ocurrió a finales de 2016 y principios de este año.
Además, la Fundación Raíces ha puesto en conocimiento de esta institución que la situación de los menores extranjeros tutelados por la Comunidad de Madrid que residen en dicho Centro continúa, a su juicio, agravándose. Afirma esa Fundación recibir testimonios de los propios menores de edad que están acogidos en los que denuncian las siguientes cuestiones:
a) Hay casos de niños, sobre todo de origen marroquí, que al ingresar en el Centro son obligados a permanecer en una zona de acogida, denominada “el nido”, en la que se recoge una primera información de las circunstancias del menor, se realizan varias entrevistas, se efectúa una revisión médica y se evalúa el estado socio-emocional y demás circunstancias personales, familiares y sociales del menor.
Según señala la Fundación Raíces, los menores suelen estar en dicha zona varios días, durante los cuales no pueden salir al patio, ni acceder al comedor, por lo que deben desayunar, comer y cenar en ese espacio.
b) La prevención y atención a la adicción del consumo de sustancias es prácticamente nula en el Centro; hay adolescentes que consumen disolvente en el parque colindante con el centro delante de los mediadores y de los trabajadores del mismo, sin que haya ningún tipo de intervención específica, salvo su aislamiento en “el nido”.
c) Se producen de nuevo denuncias de malos tratos por parte del personal, tanto psicológicos como físicos, e impedimentos para denunciar dichas agresiones. Indica que cuando los niños son agredidos no son llevados al hospital, lo que les impide obtener un parte de posibles lesiones, y que cuando han tratado de denunciar los hechos en la Policía les exigen la autorización de su tutor para formalizar la denuncia.
Además, informa de que hay tres vigilantes de seguridad que, a pesar de que actualmente figuran como investigados en procedimientos penales, siguen ejerciendo sus funciones en el Centro.
d) A algunos menores marroquíes les dan una bolsa con un bocadillo por la mañana con la orden de no volver hasta la noche, impidiéndoles comer en el comedor como al resto de menores de edad residentes.
e) Al parecer, algunos menores manifiestan que cuando ingresan en el centro interrumpen su asistencia a cursos que ya estaban realizando, y otros denuncian que no se les inscribe en ningún curso de formación en los perfiles que demandan. Por otro lado, a algunos chicos no se les permite acudir a actividades en las que ya estaban inscritos, como ir a entrenamientos de fútbol. Se estaría vulnerando así su derecho a la educación y dificultando la realización de actividades de ocio.
Decisión.
Con fundamento en lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha acordado formular a esa Consejería las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Garantizar que la formación específica de los vigilantes de seguridad es para centros de protección de menores, no de menores infractores, y que en dicha formación se incida en la protección del menor y en los derechos de los niños. Para ello, debe exigirse en el pliego de prescripciones técnicas del contrato de seguridad y vigilancia correspondiente.
2. En el caso concreto de la empresa ….. SEGURIDAD PRIVADA, SA, requerir que expida a sus trabajadores de seguridad, para su entrega a la Dirección de los centros de protección, certificados de realización de cursos de formación continua sobre contención física y protocolos y sobre derechos de los menores de edad en centros de protección de menores.
3. Adaptar en los reglamentos internos de los centros de protección la regulación de las medidas de contención e impartir instrucciones para que por parte del personal se utilicen como último recurso, en el momento de agitación del menor -no posteriormente-, como una medida excepcional cuando la labor educativa no funcione, con la debida proporcionalidad, siempre bajo supervisión de un educador, y nunca como sanción a un comportamiento del menor.
4. Comunicar inmediatamente la medida de contención a la Dirección del centro de protección, que deberá dar traslado de la medida adoptada a la Entidad Pública de Protección y al Ministerio Fiscal.
5. Garantizar al menor ingresado en un centro de primera acogida el secreto de sus comunicaciones telefónicas como establecen los artículos 18.3 de la Constitución española y 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.
En caso de que resulte necesaria la restricción o suspensión del secreto de la comunicación por razones educativas y de protección, deberá adoptarse siempre en interés del menor, de forma motivada y ser notificada al menor afectado, a las terceras personas que mantienen las conversaciones con él y al Ministerio Fiscal, como principal garante de los derechos del menor. Los reglamentos internos de los centros de acogida y protección deben adaptarse a este respecto.
El Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, solicita a esa Consejería que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, comunique si acepta o no las Recomendaciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones en las que se funde su negativa.
Asimismo, solicita copia del protocolo de medidas de seguridad para todos los centros una vez esté finalizado e información sobre los siguientes aspectos señalados en las consideraciones respecto al Centro de Primera Acogida de Hortaleza:
1. Ocupación del Centro en la actualidad y organización del mismo para que los menores puedan dormir, especificando el número de plazas existente en cada planta, y criterios de distribución, así como el número actual de menores que se encuentran en el centro y su distribución también por plantas y zonas.
2. Perfiles de menores que residen en el Centro, tipo de atención que reciben y programas previstos para los distintos perfiles según las necesidades de cada uno de ellos.
3. Tiempo medio de estancia en el Centro desde que se ingresa por primera vez, sin contar las ausencias de pocos días, hasta que se asigna el recurso correspondiente. Tiempo que llevan los menas que actualmente se encuentran en el Centro.
4. Conflictos surgidos entre los menores como consecuencia de la convivencia de adolescentes de perfiles muy diversos.
5. Situación de los seis menores que aparentemente han abandonado el Centro y duermen en el parque Isabel Clara Eugenia de Hortaleza.
6. Presunta vulneración de derechos de los menores extranjeros no acompañados que residen en el Centro, descritos en la consideración quinta:
a. Normas de la zona de acogida denominada “el nido”, plazo medio de estancia en esa zona, posibilidad de salir al patio y al exterior durante esos días de adaptación/observación. Se solicita igualmente confirmación sobre su utilización para fines distintos a los de acogida.
b. Prevención y atención en el Centro a la adicción del consumo de sustancias.
c. Presuntos malos tratos por parte del personal: protocolo de actuación si el menor denuncia tales agresiones ante el Centro, traslado al hospital, acompañamiento a la Policía para presentar denuncia, número de casos que se hayan producido en 2017.
d. Posibilidad de entrar en el comedor para aquellos menores que según la Fundación reciben una bolsa con un bocadillo por la mañana con la orden de no volver hasta la noche.
e. Escolarización de menores: número de menores que al ingresar en el Centro estaban escolarizados y han continuado asistiendo a sus centros educativos correspondientes, y número de menores que reciben su educación en ese Centro.
f. Criterio para determinar los cursos de formación de los menores, teniendo en cuenta el perfil específico de cada uno de ellos.
g. Asistencia a cursos y realización de actividades de ocio: interrupción de asistencia a cursos y a actividades que los menores ya estaban realizando antes de entrar al Centro.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)
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CENTROS DE PROTECCIÓN DE MENORES.
EXIGIR EN EL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS DEL CONTRATO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA FORMACIÓN EN PROTECCIÓN DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS.
Tipo de actuación:Recomendación
Fecha:10/11/2017
Administración: Comunidad de Madrid. Consejería de Políticas Sociales y Familia
Respuesta de la Administración:En Trámite
Queja número:16005990
TEXTO.
Esta institución ha recibido su escrito con relación a la solicitud de información sobre las conclusiones realizadas tras la visita a los centros de primera acogida de Hortaleza e Isabel Clara Eugenia.
Consideraciones.
1. Respecto del protocolo de medidas de seguridad para todos los centros, remite copia del mismo advirtiendo de las posibles modificaciones que aún pueda sufrir dicho documento.
2. En cuanto al personal de vigilancia de la empresa ….., es necesario realizar una serie de consideraciones que afectan a los dos centros de primera acogida visitados, Hortaleza e Isabel Clara Eugenia.
El Decreto 88/1998, de 21 de mayo, del Estatuto de las Residencias de Atención a la Infancia y Adolescencia, establece en su artículo 22, que ante conductas inapropiadas, el personal educativo debe corregir a los niños y adolescentes a través de las medidas pedagógicas que se contemplen en el Reglamento Interno de cada Residencia adaptadas a la edad y circunstancias. En cualquier caso, es inaceptable cualquier forma de castigo físico.
El Reglamento de Régimen Interno del Centro Isabel Clara Eugenia señala lo siguiente:
“1. Se podrán emplear los siguientes medios de contención con o sin ayuda del personal de seguridad:
a. La separación provisional del grupo.
b. La contención física personal.
Siempre se realizarán sin la utilización de ningún tipo de instrumento específico y bajo la supervisión del educador.
2. Se aplicará a los siguientes casos:
c. Para evitar actos de violencia o lesiones de los menores a sí mismos, a otros menores o a cualquier persona del Centro.
d. Para impedir daños en las instalaciones del Centro.
e. Ante la resistencia reiterada a las indicaciones del personal del Centro, en el ejercicio legítimo de sus funciones.
3. Los medios de contención se aplicarán como último recurso, cuando no sea posible conseguir la finalidad perseguida de otra manera.
4. Los medios de contención no se aplicarán a los menores que padezcan alguna enfermedad, salvo que corra peligro él mismo u otra persona.
5. Cuando se apliquen estas medidas se dará cuenta a Dirección.
6. Si como consecuencia de la aplicación de una de estas medidas, el menor sufriese alguna lesión, se llevará a cabo su inmediata atención médica y se informará a Dirección para que tome las medidas pertinentes.
En la separación provisional del grupo se atenderá a lo descrito anteriormente sobre cumplimiento de la medida correctora y en el protocolo de tiempo fuera.
La contención física personal supone la inmovilización directa del menor. Se llevará a cabo empleando la mínima intensidad posible y por el tiempo indispensable.
El personal de seguridad intervendrá, si no hay indicación en contra, cuando la integridad física de cualquier persona y/o medios materiales del centro estén en peligro.”
Respecto de la formación del personal, hay cierta contradicción entre la información facilitada por la Dirección del Centro Isabel Clara Eugenia y por el personal de vigilancia sobre la formación de estos últimos. La información recibida de esa Consejería respecto a este asunto, con ocasión de la visita al centro de Hortaleza, es que en el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato para la Prestación de un “Servicio de seguridad y vigilancia en las Residencias infantiles y en la sede el antiguo IMMF” (actual Dirección General de la Familia y el Menor) recoge la obligación de que el personal destinado a la prestación de este servicio tenga la formación suficiente para el desempeño de las funciones objeto del servicio.
Dichas prescripciones señalan que la utilización de la fuerza física será siempre el último recurso a emplear y su uso, en todo caso, será proporcionado a la situación creada y por el tiempo imprescindible para restablecer la normalidad. En todo caso se pondrá en conocimiento de la Dirección del Centro mediante un informe detallado de los hechos.
Sin embargo, no queda claro si el tipo de formación que se da a los vigilantes de seguridad es para centros de protección o para centros de menores infractores, donde los menores han incurrido en infracción de la Ley de responsabilidad penal del menor.
En cualquier caso, parece necesario que la empresa ….., mediante certificado o medio similar, comunique a la Dirección del Centro la realización por parte del personal de seguridad de los cursos específicos sobre contención física en centros de menores de protección, así como de una formación continua sobre los protocolos de actuación.
Por otro lado, el Reglamento del Centro Isabel Clara Eugenia no señala que las contenciones hayan de realizarse siempre por parte del personal de vigilancia. Los educadores parece que no tienen ninguna formación para realizar contenciones de manera que el menor sufra el menor daño posible. Varios testimonios de menores con los que los técnicos del Defensor del Pueblo hablaron, apuntaban a que, cuando se ausentan del Centro y regresan, por la noche acude el vigilante a llevarles a la sala de separación del grupo para aplicar la medida de contención.
No es cuestión de debatir en este punto la veracidad de estas afirmaciones ni el rol del educador y de los vigilantes en los centros de protección. Sin embargo, sí parece que hay que precisar que la contención física siempre ha de ser aplicada como último recurso si la labor educativa no funciona, ha de ser una medida excepcional, proporcional, quedar registrada y debe ser comunicada detalladamente a la Dirección del Centro que deberá informar a la Entidad Pública de Protección y al Ministerio Fiscal.
3. Por lo que se refiere a las comunicaciones telefónicas, el Reglamento de Régimen Interno del Centro Isabel Clara Eugenia establece lo siguiente en cuanto a las llamadas telefónicas y la correspondencia:
“Se garantiza el derecho de los menores a recibir llamadas telefónicas de sus familiares en función de su situación personal y socio-familiar. Las llamadas estarán bajo la supervisión del Equipo Educativo y podrán ser controladas (manos libres) cuando así lo decida el Equipo Educativo.
Excepcionalmente se permitirá la comunicación telefónica con personas que aunque no sean familiares directos, están vinculadas afectivamente al menor y son especialmente significativas para él o ella.
De forma general, el menor puede recibir llamadas pero no realizarlas, excepto en las ocasiones que así lo valore el Equipo Educativo. En el caso de MENAS, éstos podrán ponerse en contacto con sus familiares residentes en otros países a través de llamadas telefónicas que se llevarán a cabo puntualmente y desde el despacho de Dirección.
Se informará a la familia de que se puede llamar todos los días, pero solo una vez al día estableciéndose un horario de llamadas según las características del grupo de convivencia.
Se controlará el tiempo que cada menor habla para no sobrecargar la línea, con un tiempo orientativo de 8 a 10 minutos.
El uso del teléfono móvil estará restringido dentro del Centro, entregándose el mismo al ingreso.
Los menores podrán enviar y recibir correspondencia libremente.”
Tanto de la información facilitada por ese Centro como de lo establecido en su Reglamento de Régimen Interno se desprende que las llamadas están bajo la supervisión del equipo educativo, en función de la situación personal y familiar de cada menor, y podrán ser controladas (manos libres) cuando así lo decida ese equipo.
El Reglamento Interno del Centro Primera Acogida Hortaleza reconoce en su artículo 11 el derecho de los residentes a recibir y realizar llamadas telefónicas en función de su situación personal y sociofamiliar, y bajo la supervisión del Equipo Educativo. No obstante, en interés del joven, este no podrá establecer comunicaciones con personas o familiares cuya identificación y localización no haya sido posible constatar previamente. Las llamadas telefónicas que estén autorizadas, se recibirán de 11:30 a 12:30 y de 15:30 a 16:30. No se pueden atender llamadas familiares desde el teléfono de la centralita, dadas las constantes entradas y salidas de menores y/o personal. Las llamadas telefónicas realizadas desde la residencia se efectuarán en el momento y el espacio que establezca el educador.
El artículo 18 de la Constitución española recoge el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Este artículo es una garantía formal que protege la inviolabilidad de toda comunicación de la que se pueda deducir una voluntad de reserva de los sujetos de la comunicación. El Tribunal Constitucional afirma que no toda comunicación es necesariamente íntima pero sí secreta, lo que incluye no solo el contenido sino también la identidad de los interlocutores (STC 114/1984).
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, les reconoce en su artículo 4 este derecho y encomienda a los padres o tutores y a los poderes públicos respetarlo y protegerlo frente a ataques de terceros, todo ello sin perjuicio de las modulaciones derivadas del ejercicio legítimo de la patria potestad o de la tutela.
La Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2013, sobre pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas indica que también los menores son titulares del derecho al secreto de las comunicaciones ya que así lo reconoce la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.
En el informe de esa Consejería se fundamenta la intervención de las llamadas telefónicas en esas modulaciones de la tutela, con el fin de ejercer una protección integral de los menores.
Efectivamente, tanto la patria potestad como la tutela ejercida por una entidad de protección de menores supone la obligación de velar por el menor, cuidarlo, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. Dentro de estos deberes, esa Consejería señala que el deber de vela comprende la vigilancia de los actos del tutelado para evitar situaciones de peligro físico y moral, y en todo caso, requiere una actitud de interés, preocupación y atención por la persona de aquel, sus comportamientos y sus procesos formativos.
Evidentemente es labor del guardador y de la entidad tutelar el proteger al menor de situaciones que puedan dañar su integridad física o moral, pero resulta excesivo que se considere de forma genérica que tal protección y la labor educativa permiten que se restrinja el derecho fundamental del secreto de comunicaciones en todos los casos y de forma sistemática.
La intervención de las comunicaciones no está regulada para estos Centros de Primera Acogida, sin embargo, la regulación aprobada en 2015 sobre los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta puede servir de referencia. Así el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia exige en los centros de menores con trastornos de conducta que “las comunicaciones del menor con familiares y otras personas allegadas serán libres y secretas. Solo podrán ser restringidas o suspendidas por el Director del centro en interés del menor, de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso. La restricción o suspensión del derecho a mantener comunicaciones o del secreto de las mismas deberá ser adoptada de acuerdo con la legislación aplicable y notificada a las personas interesadas, al menor y al Ministerio Fiscal, quienes podrán recurrirla ante el órgano jurisdiccional que autorizó el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, del menor y del Ministerio Fiscal.”
Por ello, esta institución considera que puede ser posible en interés del menor que el educador esté presente en la llamada telefónica que se realice. Sin embargo, no parece adecuado que se utilice el “manos libres” y el educador pueda escuchar íntegramente la llamada, sin más justificación que la decisión del equipo educativo enunciado de forma genérica, como se señala expresamente en el Reglamento de Régimen Interno del Centro Isabel Clara Eugenia.
La intervención inmediata conectando el “manos libres” para escuchar íntegramente la conversación, vulneraría el derecho fundamental del menor al secreto de sus comunicaciones, así como el derecho del tercero con quien se comunica el menor. Por ello, en los casos en los que resulte necesaria la intervención, el Director del Centro, tras informe del equipo educativo, deberá motivar la intervención y dar traslado al menor, a las personas que mantienen con él las conversaciones y al Ministerio Fiscal, con el fin de que pueda ejercer la superior vigilancia que tiene encomendada por el artículo 174 del Código Civil y realizar las actuaciones oportunas.
Deben modificarse las prácticas y los reglamentos internos de los centros a este respecto y adaptarlos a los artículos 18 y 4 de La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en la línea de lo recogido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
4. Con relación al número de plazas de la red de centros de menores, esa Consejería facilita una tabla desglosando el número de plazas por tipología de centros, indicando el número de plazas ofertadas y el número de plazas ocupadas a fecha 18 de julio de 2017.
Según dicha información, el Centro de Primera Acogida de Hortaleza dispone de 35 plazas y en la fecha citada estaban ocupadas 33.
La situación del Centro de Hortaleza en fechas recientes ha vuelto a ser noticia en los medios de comunicación, en los que se destaca que está saturado porque actualmente hay 51 menores residiendo en el mismo. Aparentemente, hay colchones en los pasillos y los salones están siendo utilizados como dormitorios improvisados.
5. En las noticias publicadas se hace referencia igualmente a los problemas de convivencia y conflictividad debido a que en el centro conviven adolescentes con problemas muy dispares. Además, al parecer seis menores han decidido escapar del Centro y dormir en el parque Isabel Clara Eugenia de Hortaleza, como ya ocurrió a finales de 2016 y principios de este año.
Además, la Fundación Raíces ha puesto en conocimiento de esta institución que la situación de los menores extranjeros tutelados por la Comunidad de Madrid que residen en dicho Centro continúa, a su juicio, agravándose. Afirma esa Fundación recibir testimonios de los propios menores de edad que están acogidos en los que denuncian las siguientes cuestiones:
a) Hay casos de niños, sobre todo de origen marroquí, que al ingresar en el Centro son obligados a permanecer en una zona de acogida, denominada “el nido”, en la que se recoge una primera información de las circunstancias del menor, se realizan varias entrevistas, se efectúa una revisión médica y se evalúa el estado socio-emocional y demás circunstancias personales, familiares y sociales del menor.
Según señala la Fundación Raíces, los menores suelen estar en dicha zona varios días, durante los cuales no pueden salir al patio, ni acceder al comedor, por lo que deben desayunar, comer y cenar en ese espacio.
b) La prevención y atención a la adicción del consumo de sustancias es prácticamente nula en el Centro; hay adolescentes que consumen disolvente en el parque colindante con el centro delante de los mediadores y de los trabajadores del mismo, sin que haya ningún tipo de intervención específica, salvo su aislamiento en “el nido”.
c) Se producen de nuevo denuncias de malos tratos por parte del personal, tanto psicológicos como físicos, e impedimentos para denunciar dichas agresiones. Indica que cuando los niños son agredidos no son llevados al hospital, lo que les impide obtener un parte de posibles lesiones, y que cuando han tratado de denunciar los hechos en la Policía les exigen la autorización de su tutor para formalizar la denuncia.
Además, informa de que hay tres vigilantes de seguridad que, a pesar de que actualmente figuran como investigados en procedimientos penales, siguen ejerciendo sus funciones en el Centro.
d) A algunos menores marroquíes les dan una bolsa con un bocadillo por la mañana con la orden de no volver hasta la noche, impidiéndoles comer en el comedor como al resto de menores de edad residentes.
e) Al parecer, algunos menores manifiestan que cuando ingresan en el centro interrumpen su asistencia a cursos que ya estaban realizando, y otros denuncian que no se les inscribe en ningún curso de formación en los perfiles que demandan. Por otro lado, a algunos chicos no se les permite acudir a actividades en las que ya estaban inscritos, como ir a entrenamientos de fútbol. Se estaría vulnerando así su derecho a la educación y dificultando la realización de actividades de ocio.
Decisión.
Con fundamento en lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha acordado formular a esa Consejería las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Garantizar que la formación específica de los vigilantes de seguridad es para centros de protección de menores, no de menores infractores, y que en dicha formación se incida en la protección del menor y en los derechos de los niños. Para ello, debe exigirse en el pliego de prescripciones técnicas del contrato de seguridad y vigilancia correspondiente.
2. En el caso concreto de la empresa ….. SEGURIDAD PRIVADA, SA, requerir que expida a sus trabajadores de seguridad, para su entrega a la Dirección de los centros de protección, certificados de realización de cursos de formación continua sobre contención física y protocolos y sobre derechos de los menores de edad en centros de protección de menores.
3. Adaptar en los reglamentos internos de los centros de protección la regulación de las medidas de contención e impartir instrucciones para que por parte del personal se utilicen como último recurso, en el momento de agitación del menor -no posteriormente-, como una medida excepcional cuando la labor educativa no funcione, con la debida proporcionalidad, siempre bajo supervisión de un educador, y nunca como sanción a un comportamiento del menor.
4. Comunicar inmediatamente la medida de contención a la Dirección del centro de protección, que deberá dar traslado de la medida adoptada a la Entidad Pública de Protección y al Ministerio Fiscal.
5. Garantizar al menor ingresado en un centro de primera acogida el secreto de sus comunicaciones telefónicas como establecen los artículos 18.3 de la Constitución española y 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.
En caso de que resulte necesaria la restricción o suspensión del secreto de la comunicación por razones educativas y de protección, deberá adoptarse siempre en interés del menor, de forma motivada y ser notificada al menor afectado, a las terceras personas que mantienen las conversaciones con él y al Ministerio Fiscal, como principal garante de los derechos del menor. Los reglamentos internos de los centros de acogida y protección deben adaptarse a este respecto.
El Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, solicita a esa Consejería que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, comunique si acepta o no las Recomendaciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones en las que se funde su negativa.
Asimismo, solicita copia del protocolo de medidas de seguridad para todos los centros una vez esté finalizado e información sobre los siguientes aspectos señalados en las consideraciones respecto al Centro de Primera Acogida de Hortaleza:
1. Ocupación del Centro en la actualidad y organización del mismo para que los menores puedan dormir, especificando el número de plazas existente en cada planta, y criterios de distribución, así como el número actual de menores que se encuentran en el centro y su distribución también por plantas y zonas.
2. Perfiles de menores que residen en el Centro, tipo de atención que reciben y programas previstos para los distintos perfiles según las necesidades de cada uno de ellos.
3. Tiempo medio de estancia en el Centro desde que se ingresa por primera vez, sin contar las ausencias de pocos días, hasta que se asigna el recurso correspondiente. Tiempo que llevan los menas que actualmente se encuentran en el Centro.
4. Conflictos surgidos entre los menores como consecuencia de la convivencia de adolescentes de perfiles muy diversos.
5. Situación de los seis menores que aparentemente han abandonado el Centro y duermen en el parque Isabel Clara Eugenia de Hortaleza.
6. Presunta vulneración de derechos de los menores extranjeros no acompañados que residen en el Centro, descritos en la consideración quinta:
a. Normas de la zona de acogida denominada “el nido”, plazo medio de estancia en esa zona, posibilidad de salir al patio y al exterior durante esos días de adaptación/observación. Se solicita igualmente confirmación sobre su utilización para fines distintos a los de acogida.
b. Prevención y atención en el Centro a la adicción del consumo de sustancias.
c. Presuntos malos tratos por parte del personal: protocolo de actuación si el menor denuncia tales agresiones ante el Centro, traslado al hospital, acompañamiento a la Policía para presentar denuncia, número de casos que se hayan producido en 2017.
d. Posibilidad de entrar en el comedor para aquellos menores que según la Fundación reciben una bolsa con un bocadillo por la mañana con la orden de no volver hasta la noche.
e. Escolarización de menores: número de menores que al ingresar en el Centro estaban escolarizados y han continuado asistiendo a sus centros educativos correspondientes, y número de menores que reciben su educación en ese Centro.
f. Criterio para determinar los cursos de formación de los menores, teniendo en cuenta el perfil específico de cada uno de ellos.
g. Asistencia a cursos y realización de actividades de ocio: interrupción de asistencia a cursos y a actividades que los menores ya estaban realizando antes de entrar al Centro.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)
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- josepmartiAdministradorPremio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Formación del personal de Seguridad de centros de protección de menores.
Sáb 25 Mayo 2019, 19:55
Moraleja, lo mejor es no trabajar en lugares asi y si quieren personal de seguridad que lo paguen bien ademas deberan ser mas de dos vigilantes por turno y no solo uno que si tocas un menor te cae el pelo pero ellos te pueden reventar a ti entre 20 y no pasa nada, por otro lado menores que nos vienen de Marruecos la mayoria y no entiendo que tengamos que ser nosotros que les demos tantas cosas que no agradecen.
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Re: Formación del personal de Seguridad de centros de protección de menores.
Sáb 25 Mayo 2019, 20:09
La mejor Recomendación para el personal de Seguridad Privada,
sería no cubrir este tipo de Servicios,
mientras no se pueda garantizar la integridad del personal de Seguridad que pueda prestarlos.
Pues como nos recuerda nuestra Constitución,
tantos derechos tienen los unos, como deberíamos tener los otros.
sería no cubrir este tipo de Servicios,
mientras no se pueda garantizar la integridad del personal de Seguridad que pueda prestarlos.
Pues como nos recuerda nuestra Constitución,
tantos derechos tienen los unos, como deberíamos tener los otros.
- cuarentaconseisExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Formación del personal de Seguridad de centros de protección de menores.
Sáb 25 Mayo 2019, 21:56
Bla, bla, bla... Hace tiempo que no leía tantas tonterías juntas. Esto es lo que pasas cuándo dejas mandar a Ned Flanders. Yo por mi parte, soy más partidario del...
En mí opinión, símplemente por principios, no deberíamos trabajar en éstos centros, así pagarán el doble.
En mí opinión, símplemente por principios, no deberíamos trabajar en éstos centros, así pagarán el doble.
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Re: Formación del personal de Seguridad de centros de protección de menores.
Dom 26 Mayo 2019, 01:59
No solo con que te paguen más vas a solucionar el tema si se juntan diez de estos cafres con ganas de juerga por mucho que cobres no van a dejar de partirte la cara .
La cantidad de personal , la dotación y la consideración de agente de la autoridad sería lo suyo a parte claro está del cobro de una nómina como Dios manda y que las leyes fueran algo menos buenistas para estos tíos que vienen ya pasados de vueltas y no los podemos comparar con un menor de aquí , aunque aquí también tenemos alguno que cuidadito con ellos .
En este país hay que dejar de ser palomas y empezar a ser un poco más gavilanes y no medir a todo el mundo por el mismo rasero ya que está gente está acostumbrada a un trato bastante peor en su país y si forma de vida no tiene nada que ver con la nuestra .
Volvemos a lo de siempre , ¿ quien fue primero el huevo o la gallina ?
Las empresas van a por la pasta y el contrato y de ahí no las saques , ¿ que deberían de mirar más por sus trabajadores ? si pero ante la tesitura del contrato ante el bienestar del trabajador ............... muy poquitas por no decir ninguna se van a preocupar de ese aspecto .
El trabajador es el que debería (creo yo) de mirar más por su seguridad y si el primer día no lo ve claro presentar la renuncia y andando .
La cantidad de personal , la dotación y la consideración de agente de la autoridad sería lo suyo a parte claro está del cobro de una nómina como Dios manda y que las leyes fueran algo menos buenistas para estos tíos que vienen ya pasados de vueltas y no los podemos comparar con un menor de aquí , aunque aquí también tenemos alguno que cuidadito con ellos .
En este país hay que dejar de ser palomas y empezar a ser un poco más gavilanes y no medir a todo el mundo por el mismo rasero ya que está gente está acostumbrada a un trato bastante peor en su país y si forma de vida no tiene nada que ver con la nuestra .
Volvemos a lo de siempre , ¿ quien fue primero el huevo o la gallina ?
Las empresas van a por la pasta y el contrato y de ahí no las saques , ¿ que deberían de mirar más por sus trabajadores ? si pero ante la tesitura del contrato ante el bienestar del trabajador ............... muy poquitas por no decir ninguna se van a preocupar de ese aspecto .
El trabajador es el que debería (creo yo) de mirar más por su seguridad y si el primer día no lo ve claro presentar la renuncia y andando .
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"" Lo único que te vas a llevar de este mundo es lo que vives , así que vive todo lo que te quieres llevar "".
- ValkyriaMiembro VIPPremio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foroRecompensaRecompensa por la aportación al foroMaxima graduacionAl mejor A la mejor aportación al foro
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Re: Formación del personal de Seguridad de centros de protección de menores.
Dom 26 Mayo 2019, 22:36
Pues yo abogaría porque eliminasen esos centros y pusieran a sus majestades menores directamente en hoteles de 5 estrellas con vistas al mar.
- 2015/012 * Impartición de formación específica por parte de los centros de formación del personal de seguridad privada.
- UGT denuncia la contratación de la seguridad privada en centros de menores
- Acreditación del profesorado en centros de formación, actualización y adiestramiento del personal de Seguridad Privada
- Acreditación del profesorado en centros de formación, actualización y adiestramiento del personal de Seguridad Privada
- Declaración Responsable para la apertura y funcionamiento de Centros de Formación del Personal de Seguridad Privada, modificación y cierre de los mismos
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