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Informes USP -Sancion por carencia de Director de seguridad en departamento de seguridad
Dom 10 Mar 2019, 19:22
INFORME UCSP Nº: 2010/037
FECHA 16/04/2010
ASUNTO
SANCIÓN APLICABLE A LA CARENCIA DE DIRECTOR DE SEGURIDAD EN LOS
DEPARTAMENTOS DE SEGURIDAD
ANTECEDENTES
El presente informe se emite como respuesta a un escrito de la Vicesecretaría
General Técnica que remite una consulta formulada por una Delegación del Gobierno,
referente a la tipificación de la posible infracción administrativa de no tener Director de
Seguridad al frente de un departamento de seguridad cuando ello es obligatorio.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta
Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para
quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros
efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los
ciudadanos.
El Departamento de Seguridad está contemplado en la normativa de
Seguridad Privada como una medida de seguridad de carácter organizativo, para la
protección de las personas y patrimonio de la empresa o grupo empresarial para el cual
se ha creado, estableciendo la legislación, respecto a su creación, que ha de ser de
carácter obligatoria o voluntaria, según las circunstancias.
Según el modo de creación, se pueden distinguir 3 tipos de departamentos de
seguridad:
1.- Los supuestos en que son obligatorios por disposición directa de la ley:
cuando concurran las circunstancias del artículo 96.2.b del Reglamento de Seguridad
Privada: servicio integrado por 24 vigilantes o más, cuya duración prevista supere un
año, o a los que hace referencia el artículo 119.1 de dicho reglamento: bancos, cajas
de ahorro y demás entidades de crédito.
2.- Los supuestos en que es obligatorio por orden gubernativa, se producen en
los siguientes casos (artículo 112.2 del Reglamento de Seguridad Privada):
2.1. Cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 112.1“
Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las
empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración
de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes
muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el
Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Delegados del
Gobierno, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente,
los servicios o sistemas de seguridad siguientes: a) Creación del Departamento de
Seguridad”, y el Secretario de Estado de Seguridad, para supuestos supra
provinciales, o el Delegado de Gobierno, en los supuestos provinciales, decretará la
creación del Departamento de Seguridad, (artículo 96.2.c).
2.2. Cuando lo disponga la Dirección General de la Policía para supuestos
supranacionales, o el Subdelegado de Gobierno para la provincia, atendiendo al
volumen de medios personales y materiales, al sistema de seguridad de la entidad o
establecimiento, así como a la complejidad de su funcionamiento y el grado de
concentración de riesgo.
3.- Por último el artículo 115 del Reglamento, hace referencia a las entidades,
públicas o privadas, que, sin estar obligadas a la creación del departamento, pueden
crearlo de forma voluntaria, con todos o alguno de los cometidos establecidos en el
artículo 116, poniendo al frente del mismo a un Director de Seguridad habilitado y
comunicarlo a la Subdelegación del Gobierno, si el ámbito es provincial, y, en todo caso
a la Dirección General de la Policía. Este artículo contempla la existencia facultativa
del departamento, tanto en empresas privadas, como en organismos públicos.
En resumen, y conforme a su origen, los departamentos de Seguridad pueden
ser de carácter obligatorio, como ocurre con los contemplados en los apartados 1º y 2º
anteriores, o de carácter facultativo o voluntario, como en el caso del apartado 3º, y, en
consecuencia con este distinto origen, tendrán también una distinta respuesta o
reproche legal para el caso de producirse algún incumplimiento, total o parcial, en
relación con los mismos.
De todo lo anteriormente señalado se destaca que, constituido el Departamento
de Seguridad, ya sea en virtud de disposición general o decisión gubernativa, ya sea
por decisión de la propia empresa o entidad privada, al frente del mismo habrá siempre un Director de Seguridad, con las funciones contempladas en los artículos
95.2, 97 y 98 del Reglamento de Seguridad Privada.
No obstante, no es hasta la publicación del Real Decreto 4/2008, de 11 de
enero, por el que se modifican determinados artículos del RSP, que el Director de
Seguridad es reconocido como una categoría independiente del personal de seguridad
privada, puesto que, hasta entonces, sólo era una especialidad del Jefe de Seguridad.
Esta reforma no ha implicado un desarrollo del régimen jurídico de cada una de las
figuras, haciéndose necesaria una revisión de la figura del Director.
Desde la óptica de los usuarios de Seguridad, en la que se inscriben los
departamentos de Seguridad y Facultativos, solo cabe sancionar por la utilización de
aparatos o dispositivos no homologados o la contratación, a sabiendas, de que no
reúnen los requisitos, de empresas carentes de la habilitación para prestar servicios de
seguridad privada. Sin embargo, la carencia de Departamento de Seguridad cuando su
existencia obedece al cumplimiento de una medida de seguridad obligatoria,
contemplada en el artículo 119 del RSP, así como la carencia de los mismos en los
establecimientos obligados referidos, pudiera dar lugar a una infracción muy grave o
grave, según los casos, de las tipificadas en artículo 155 del Reglamento de Seguridad
Privada.
CONCLUSIONES
Por todo ello, en el actual régimen sancionador, el incumplimiento de disponer
de una medida obligatoria como es el Departamento de Seguridad (y no se tiene
Departamento de Seguridad cuando no existe Director de Seguridad al frente del
mismo), puede sancionarse, de acuerdo con el artículo 155 reseñado anteriormente.
En el caso de que el Departamento de Seguridad sea facultativo, la carencia de
Director, conllevará el cierre del mismo en el registro correspondiente del Ministerio del
Interior.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la
Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio
decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la
consulta sometido a consideración.
EL COMISARIO, JEFE DE LA UNIDAD CENTRAL
DE SEGURIDAD PRIVADA
[Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
FECHA 16/04/2010
ASUNTO
SANCIÓN APLICABLE A LA CARENCIA DE DIRECTOR DE SEGURIDAD EN LOS
DEPARTAMENTOS DE SEGURIDAD
ANTECEDENTES
El presente informe se emite como respuesta a un escrito de la Vicesecretaría
General Técnica que remite una consulta formulada por una Delegación del Gobierno,
referente a la tipificación de la posible infracción administrativa de no tener Director de
Seguridad al frente de un departamento de seguridad cuando ello es obligatorio.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta
Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para
quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros
efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los
ciudadanos.
El Departamento de Seguridad está contemplado en la normativa de
Seguridad Privada como una medida de seguridad de carácter organizativo, para la
protección de las personas y patrimonio de la empresa o grupo empresarial para el cual
se ha creado, estableciendo la legislación, respecto a su creación, que ha de ser de
carácter obligatoria o voluntaria, según las circunstancias.
Según el modo de creación, se pueden distinguir 3 tipos de departamentos de
seguridad:
1.- Los supuestos en que son obligatorios por disposición directa de la ley:
cuando concurran las circunstancias del artículo 96.2.b del Reglamento de Seguridad
Privada: servicio integrado por 24 vigilantes o más, cuya duración prevista supere un
año, o a los que hace referencia el artículo 119.1 de dicho reglamento: bancos, cajas
de ahorro y demás entidades de crédito.
2.- Los supuestos en que es obligatorio por orden gubernativa, se producen en
los siguientes casos (artículo 112.2 del Reglamento de Seguridad Privada):
2.1. Cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 112.1“
Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las
empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración
de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes
muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el
Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Delegados del
Gobierno, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente,
los servicios o sistemas de seguridad siguientes: a) Creación del Departamento de
Seguridad”, y el Secretario de Estado de Seguridad, para supuestos supra
provinciales, o el Delegado de Gobierno, en los supuestos provinciales, decretará la
creación del Departamento de Seguridad, (artículo 96.2.c).
2.2. Cuando lo disponga la Dirección General de la Policía para supuestos
supranacionales, o el Subdelegado de Gobierno para la provincia, atendiendo al
volumen de medios personales y materiales, al sistema de seguridad de la entidad o
establecimiento, así como a la complejidad de su funcionamiento y el grado de
concentración de riesgo.
3.- Por último el artículo 115 del Reglamento, hace referencia a las entidades,
públicas o privadas, que, sin estar obligadas a la creación del departamento, pueden
crearlo de forma voluntaria, con todos o alguno de los cometidos establecidos en el
artículo 116, poniendo al frente del mismo a un Director de Seguridad habilitado y
comunicarlo a la Subdelegación del Gobierno, si el ámbito es provincial, y, en todo caso
a la Dirección General de la Policía. Este artículo contempla la existencia facultativa
del departamento, tanto en empresas privadas, como en organismos públicos.
En resumen, y conforme a su origen, los departamentos de Seguridad pueden
ser de carácter obligatorio, como ocurre con los contemplados en los apartados 1º y 2º
anteriores, o de carácter facultativo o voluntario, como en el caso del apartado 3º, y, en
consecuencia con este distinto origen, tendrán también una distinta respuesta o
reproche legal para el caso de producirse algún incumplimiento, total o parcial, en
relación con los mismos.
De todo lo anteriormente señalado se destaca que, constituido el Departamento
de Seguridad, ya sea en virtud de disposición general o decisión gubernativa, ya sea
por decisión de la propia empresa o entidad privada, al frente del mismo habrá siempre un Director de Seguridad, con las funciones contempladas en los artículos
95.2, 97 y 98 del Reglamento de Seguridad Privada.
No obstante, no es hasta la publicación del Real Decreto 4/2008, de 11 de
enero, por el que se modifican determinados artículos del RSP, que el Director de
Seguridad es reconocido como una categoría independiente del personal de seguridad
privada, puesto que, hasta entonces, sólo era una especialidad del Jefe de Seguridad.
Esta reforma no ha implicado un desarrollo del régimen jurídico de cada una de las
figuras, haciéndose necesaria una revisión de la figura del Director.
Desde la óptica de los usuarios de Seguridad, en la que se inscriben los
departamentos de Seguridad y Facultativos, solo cabe sancionar por la utilización de
aparatos o dispositivos no homologados o la contratación, a sabiendas, de que no
reúnen los requisitos, de empresas carentes de la habilitación para prestar servicios de
seguridad privada. Sin embargo, la carencia de Departamento de Seguridad cuando su
existencia obedece al cumplimiento de una medida de seguridad obligatoria,
contemplada en el artículo 119 del RSP, así como la carencia de los mismos en los
establecimientos obligados referidos, pudiera dar lugar a una infracción muy grave o
grave, según los casos, de las tipificadas en artículo 155 del Reglamento de Seguridad
Privada.
CONCLUSIONES
Por todo ello, en el actual régimen sancionador, el incumplimiento de disponer
de una medida obligatoria como es el Departamento de Seguridad (y no se tiene
Departamento de Seguridad cuando no existe Director de Seguridad al frente del
mismo), puede sancionarse, de acuerdo con el artículo 155 reseñado anteriormente.
En el caso de que el Departamento de Seguridad sea facultativo, la carencia de
Director, conllevará el cierre del mismo en el registro correspondiente del Ministerio del
Interior.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la
Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio
decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la
consulta sometido a consideración.
EL COMISARIO, JEFE DE LA UNIDAD CENTRAL
DE SEGURIDAD PRIVADA
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