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Localización : Tarragona
TITULO V Regimen sancionador
Mar 27 Mayo 2014, 23:00
TITULO V
Régimen sancionador
CAPITULO I
Cuadro de infracciones
SECCION 1
Empresas de seguridad
Artículo 148 Infracciones muy graves
Las empresas podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
1. La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la autorización necesaria, incluyendo:
a) La prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate.
b) La continuación de la prestación de servicios en caso de cancelación de la inscripción o de rescisión del contrato de seguro, aval u otra garantía equivalente, sin concertar otra nueva otra nueva dentro del plazo reglamentario.
Ir a Norma modificadora Letra b) del número 1 del artículo 148 redactada por el número veintidós del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).Vigencia: 13 enero 2008
c) La subcontratación de los servicios y actividades de seguridad privada con empresas que no dispongan de la correspondiente habilitación o reconocimiento necesarios para el servicio o actividad de que se trate, salvo en los supuestos reglamentariamente permitidos.
Ir a Norma modificadora Letra c) del número 1 del artículo 148 redactada por el número veintidós del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).Vigencia: 13 enero 2008
2. La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la Ley, sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales con tal objeto, o información a terceras personas sobre sus clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito.
3. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.
4. La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los libros registros reglamentarios.
5. El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de las armas, así como sobre disponibilidad de armeros, conservación, mantenimiento, buen funcionamiento de las armas y custodia de las mismas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley, incluyendo:
a) Poseer armas que no sean las reglamentariamente determinadas para el servicio de que se trate.
b) La tenencia de armas careciendo de la guía de pertenencia de las mismas.
c) Adjudicar al personal de seguridad armas que no sean las reglamentariamente establecidas para el servicio.
d) La negligencia en la custodia de armas, que pueda provocar su sustracción, robo o extravío.
e) Carecer de armero con la correspondiente homologación o no hacer uso del mismo, en los casos en que esté exigido en el presente Reglamento.
f) La realización de los ejercicios de tiro obligatorios por el personal de seguridad sin la presencia o sin la dirección del instructor de tiro o, en su caso, del jefe de seguridad, o incumpliendo lo dispuesto al efecto en el artículo 84.2 de este Reglamento.
g) Proveer de armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.
6. La realización de servicios de seguridad con armas fuera de los casos previstos en la Ley y en el presente Reglamento, así como encargar servicios con armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.
7. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:
a) La falta de comunicación oportuna a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.
b) La falta de comunicación oportuna de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de sus actividades.
c) La negativa a facilitar a los funcionarios competentes los contratos, libros-registro u hojas de ruta reglamentarios, que contengan datos relacionados con los servicios de seguridad privada.
d) La negativa a facilitar a dichos funcionarios el acceso a los lugares donde se lleven a cabo actividades de seguridad privada, o se presten servicios de esta naturaleza, excepto a los domicilios particulares.
e) Impedir o dificultar de cualquier modo el control de la prestación de servicios de seguridad, cuando se establezcan sistemas informáticos de comunicación.
8. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
Ir a Norma modificadora Artículo 148 redactado por el apartado Cuarenta y dos del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al párrafo primero del apartado 5 e incorporando los párrafos c), d) y e) en al apartado 7.Vigencia: 13 diciembre 2001
Artículo 149 Infracciones graves
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:
1. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.
2. La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias, incluyendo:
a) La utilización de vehículos con distintivos o características semejantes a los de las Fuerzas Armadas o a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con lanzadestellos o sistemas acústicos que les estén prohibidos.
b) La realización de los servicios de transporte o distribución sin que los vehículos cuenten con la dotación reglamentaria de vigilantes de seguridad o, en su caso, sin la protección necesaria.
3. La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida o reconocida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal; la realización de servicios en polígonos industriales y urbanizaciones sin haber obtenido la autorización expresa de la Delegación o Subdelegación del Gobierno o del órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente, y la subcontratación de servicios de seguridad con empresas inscritas, pero no habilitadas o reconocidas para el ámbito territorial correspondiente al lugar de realización del servicio o actividad subcontratados.
Ir a Norma modificadora Número 3 del artículo 149 redactado por el número veintitrés del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).Vigencia: 13 enero 2008
4. La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar a la autoridad competente la celebración de los correspondientes contratos, incluyendo:
a) La realización de servicios de protección personal, careciendo de la autorización a que se refieren los artículos 27 y siguientes de este Reglamento, fuera del plazo establecido o al margen de las condiciones impuestas en la autorización.
b) La falta de comunicación de los contratos, o, en su caso, de las ofertas en que se concreten sus prestaciones, o de las modificaciones de los mismos, a las autoridades competentes; no hacerlo dentro de los plazos establecidos, o realizarlo sin ajustarse a los modelos o formatos aprobados, y la prestación de los servicios, en circunstancias o condiciones distintas de las previstas en los contratos comunicados.
c) La falta de comunicación a las autoridades competentes, dentro del plazo establecido, de la prestación de servicios urgentes, en circunstancias excepcionales.
5. La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad, de personas que carezcan de la nacionalidad, cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios, incluyendo el de la superación de los correspondientes cursos de actualización y especialización con la periodicidad establecida, y la utilización de personal habilitado sin la correspondiente comunicación de alta en las empresas, en la forma establecida.
Inciso «incluyendo el de la superación de los correspondientes cursos de actualización y especialización con la periodicidad establecida», del apartado 5 del artículo 149, anulado por Sentencia T.S. (Sala 3.ª, Sección 5.ª) de 15 de enero de 2009 («B.O.E.» 2 marzo). Sentencia T.S. (Sala 3.ª, Sección 5.ª) 15 Ene. 2009 (anulación de inciso del artículo 149.5 del Reglamento de Seguridad Privada) Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, 15 Ene. 2009 (Rec. 1/2008)
6. El abandono o la omisión injustificados del servicio, dentro de la jornada laboral establecida, por parte de los vigilantes de seguridad y de todo el personal de seguridad privada al que se aplican las normas de los vigilantes.
7. La falta de presentación a la autoridad competente del informe anual de actividades, en la forma y plazo prevenidos o con omisión de las informaciones requeridas legal y reglamentariamente.
8. No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa, incluyendo:
a) El funcionamiento deficiente de las centrales de alarmas por carecer del personal preciso.
b) La transmisión de alarmas a los servicios policiales sin verificarlas previa y adecuadamente.
c) La transmisión de falsas alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por falta de adopción de las precauciones necesarias para evitarlas.
d) La falta de subsanación de las deficiencias que den lugar a falsas alarmas, cuando se hubiere sido requerido para ello, y la de desconexión del sistema que hubiere sido reglamentariamente ordenada.
9. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
Ir a Norma modificadora Artículo 149 redactado por el apartado Cuarenta y tres del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al párrafo b) del apartado 4 y al apartado 5.Vigencia: 13 diciembre 2001
Artículo 150 Infracciones leves
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:
1. La entrada en funcionamiento de las empresas de seguridad sin dar cuenta de ello a los servicios policiales competentes, salvo que constituya infracción grave o muy grave.
2. La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria del órgano competente.
3. La omisión del deber de abrir sucursales o delegaciones en los supuestos prevenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 17.
Ir a Norma modificadora Número 3 del artículo 150 redactado por el número veinticuatro del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).Vigencia: 13 enero 2008
4. La publicidad de la empresa sin estar inscrita y autorizada, y la realización de publicidad de las actividades y servicios o la utilización de documentos o impresos en sus comunicaciones, sin hacer constar el número de registro de la empresa.
5. La falta de presentación anual, dentro del plazo establecido, del certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía equivalente.
Ir a Norma modificadora Número 5 del artículo 150 redactado por el número veinticuatro del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).Vigencia: 13 enero 2008
6. La falta de comunicación a la autoridad competente, en el plazo y en la forma prevenidos, de los cambios que afecten a la titularidad de las acciones o participaciones en el capital o a la composición personal de los órganos de administración, y de cualquier variación en los órganos de dirección de la sociedad.
7. La falta de comunicación a la autoridad competente de la información prevenida durante la prestación de servicios de protección personal o la relativa a la finalización del servicio.
8. La omisión del deber de reserva en la programación, itinerario y realización de los servicios relativos al transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.
9. La realización de las operaciones de transporte, carga o descarga de objetos valiosos o peligrosos en forma distinta de la prevenida o sin adoptar las precauciones necesarias para su seguridad.
10. La realización de los servicios sin asegurar la comunicación entre la sede de la empresa y el personal que los desempeñe cuando fuere obligatoria.
11. La omisión de las prevenciones o precauciones reglamentarias en el transporte de objetos valiosos por vía marítima o aérea.
12. La omisión de los proyectos de instalación, previos a la instalación de medidas de seguridad; de las comprobaciones necesarias, o de la expedición del correspondiente certificado que garantice que las instalaciones de seguridad cumplen las exigencias reglamentarias.
13. La falta de realización de las revisiones obligatorias de las instalaciones de seguridad sin cumplir la periodicidad establecida o con personal que no reúna la cualificación requerida.
14. La carencia de servicio técnico necesario para arreglar las averías que se produzcan en los aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad obligatorios, o tenerlo sin la capacidad o eficacia adecuadas.
15. El incumplimiento de la obligación de entregar el manual de la instalación o el manual de uso del sistema de seguridad o facilitarlos sin reunir las exigencias reglamentarias.
16. La prestación de servicios de custodia de llaves, careciendo de armero o de caja fuerte o sin cumplir las precauciones prevenidas al efecto.
17. La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles.
18. La omisión del deber de adaptar los libros-registro reglamentarios a las normas reguladoras de sus formatos o modelos; del de llevarlos regularmente y al día, o del de cumplir las normas de funcionamiento del sistema o sistemas de información, comunicación o certificación que se determinen.
19. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituya delito o infracción grave o muy grave.
Ir a Norma modificadora Artículo 150 redactado por el apartado Cuarenta y cuatro del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción a los puntos 12 y 18.Vigencia: 13 diciembre 2001
SECCION 2
Personal de seguridad privada
Artículo 151 Infracciones muy graves
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, podrá incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
1. La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria, lo que incluye:
a) Prestar servicios de seguridad privada sin haber obtenido la tarjeta de identidad profesional correspondiente o sin estar inscrito, cuando proceda, en el pertinente registro.
b) Ejercer funciones de seguridad privada distintas de aquellas para las que se estuviere habilitado.
c) Abrir despachos de detective privado o dar comienzo a sus actividades sin estar inscrito en el reglamentario registro o careciendo de la tarjeta de identidad profesional.
d) Prestar servicios como detective asociado o dependiente sin estar inscrito en el correspondiente registro o sin tener la tarjeta de identidad profesional.
e) La utilización por los detectives privados de los servicios de personal no habilitado para el ejercicio de funciones de investigación.
2. El incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el presente Reglamento sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilización, incluyendo:
a) La prestación con armas de servicios de seguridad para los que no estuviese legal o reglamentariamente previsto su uso.
b) Portar sin autorización específica las armas fuera de las horas o de los lugares de prestación de los servicios o no depositarlas en los armeros correspondientes.
c) Descuidar la custodia de sus armas o de las documentaciones de éstas, dando lugar a su extravío, robo o sustracción.
d) No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, destrucción, robo o sustracción del arma asignada.
e) Prestar con arma distinta de la reglamentaria los servicios que puedan ser realizados con armas.
f) Retener las armas o sus documentaciones cuando causaren baja en la empresa a la que pertenecieren.
3. La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho, el honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, incluyendo la facilitación de datos sobre las investigaciones que realicen a personas distintas de las que se las encomienden.
4. La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.
5. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:
a) La falta de comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
b) Omitir la colaboración que sea requerida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre de locales y en cualquier otra situación en que sea necesaria para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana.
c) La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando observaren la comisión de delitos, o del de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus autores o a los instrumentos o pruebas de los mismos.
d) No facilitar a la Administración de Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las informaciones de que dispusiesen y que les fueren requeridas en relación con las investigaciones que estuviesen realizando.
6. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
Artículo 152 Infracciones graves
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones graves:
1. La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida, incluyendo:
a) Abrir despachos delegados o sucursales los detectives privados sin reunir los requisitos reglamentarios, sin comunicarlo a la autoridad competente o sin acompañar los documentos necesarios.
b) La realización por los detectives privados, de funciones que no les corresponden, y especialmente la investigación de delitos perseguibles de oficio.
c) Realizar los vigilantes de seguridad actividades propias de su profesión fuera de los edificios o inmuebles cuya vigilancia y protección tuvieran encomendada, salvo en los casos en que estuviere reglamentariamente prevista.
d) El desempeño de las funciones de escolta privado excediéndose de las finalidades propias de su protección o la identificación o detención de personas salvo que sea imprescindible para la consecución de dichas finalidades.
e) Simultanear, en la prestación del servicio, las funciones de seguridad privada con otras distintas, o ejercer varias funciones de seguridad privada que sean incompatibles entre sí.
2. El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos, incluyendo:
a) La comisión de abusos, arbitrariedades o violencias contra las personas.
b) La falta de proporcionalidad en la utilización de sus facultades o de los medios disponibles.
3. No cumplir, en el ejercicio de su actuación profesional, el deber de impedir o evitar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, que entrañen violencia física o moral, en el trato a las personas.
4. La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
5. La realización de actividades prohibidas sobre conflictos políticos y laborales, control de opiniones o comunicación de información a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien, incluyendo:
a) El interrogatorio de los detenidos o la obtención de datos sobre los ciudadanos a efectos de control de opiniones de los mismos.
b) Facilitar a terceros información que conozcan como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
6. El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la Ley.
7. La falta de presentación al Ministerio de Justicia e Interior, del informe de actividades de los detectives privados, en la forma y plazo prevenidos o su presentación careciendo total o parcialmente de las informaciones necesarias.
8. La falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones.
9. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
Artículo 153 Infracciones leves
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones leves:
1. La actuación sin la debida uniformidad o medios que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad.
2. El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
3. No comunicar oportunamente al Registro las variaciones de los datos registrales de los detectives titulares o detectives asociados o dependientes.
4. La publicidad de los detectives privados careciendo de la habilitación necesaria, y la realización de la publicidad o la utilización de documentos o impresos, sin hacer constar el número de inscripción en el Registro.
5. No llevar los detectives privados el libro-registro prevenido, no llevarlo con arreglo a las normas reguladoras de modelos o formatos, o no hacer constar en él los datos necesarios.
6. No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, destrucción, robo o sustracción de la documentación relativa a las armas que tuvieran asignadas.
7. La falta de comunicación oportuna por parte del personal de seguridad privada de las ausencias del servicio o de la necesidad de ausentarse, a efectos de sustitución o relevo.
8. La utilización de perros en la prestación de los servicios, sin cumplir los requisitos o sin tener en cuenta las precauciones prevenidas al efecto.
9. No utilizar los uniformes y distintivos, cuando sea obligatorio, o utilizarlos fuera de los lugares o de las horas de servicio.
10. La delegación por los jefes de seguridad de facultades no delegables o hacerlo en personas que no reúnan los requisitos reglamentarios.
11. Desatender sin causa justificada las instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
12. No mostrar su documentación profesional a los funcionarios policiales o no identificarse ante los ciudadanos con los que se relacionasen en el servicio, si fuesen requeridos para ello.
13. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituyan delito o infracción grave o muy grave, incluyendo la no realización de los correspondientes cursos de actualización y especialización o no hacerlos con la periodicidad establecida.
Ir a Norma modificadora Artículo 153 redactado por el apartado Cuarenta y cinco del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al punto 13.Vigencia: 13 diciembre 2001
SECCION 3
Usuarios de los servicios de seguridad
Artículo 154 Infracciones
Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que utilicen medios o contraten la prestación de servicios de seguridad podrán incurrir en las infracciones siguientes:
1. Infracciones muy graves: la utilización de aparatos de alarmas, dispositivos o sistemas de seguridad no homologados que fueren susceptibles de causar graves daños a las personas o a los interesados generales.
2. Infracciones graves:
a) La utilización de aparatos de alarma o dispositivos de seguridad que no se hallen debidamente homologados.
b) La contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto.
3. Infracciones leves:
a) La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen o su funcionamiento con daños o molestias para terceros.
b) La instalación de marcadores automáticos para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
c) La contratación o utilización de personal de seguridad que carezca de la habilitación especifica necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.
SECCION 4
Infracciones al régimen de medidas de seguridad
Artículo 155 Infracciones
1. Los titulares de las empresas entidades y establecimientos obligados por el presente Reglamento o por decisión de la autoridad competente a la adopción de medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos podrán incurrir en las siguientes infracciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n), 24 y 26.f), h) y j), de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana:
1.º Infracciones muy graves: podrán ser consideradas infracciones muy graves las infracciones graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado.
2.º Infracciones graves:
a) Proceder a la apertura de un establecimiento u oficina o iniciar sus actividades antes de que el órgano competente haya concedido la necesaria autorización.
b) Proceder a la apertura o ejercer las actividades propias del establecimiento u oficina antes de que las medidas de seguridad obligatorias hayan sido adoptadas y funcionen adecuadamente.
c) Mantener abierto el establecimiento u oficina sin que las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas funcionen, o sin que lo hagan correcta y eficazmente.
3.º Infracciones leves:
a) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos.
b) La omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos prevenidos.
c) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo prevenido en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, desarrollado, en su caso, reglamentariamente sobre medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, siempre que no constituya infracción penal.
d) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en aplicación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, siempre que no constituya infracción penal.
2. También, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n) 24 y 26.h) y j) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febréro, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el personal de las empresas, entidades o establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos, podrá incurrir en las siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por los mismos hechos las empresas, entidades o establecimientos indicados:
1. Infracciones muy graves: podrán ser consideradas muy graves las infracciones graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o el hecho de que se hubiesen producido con violencia o amenazas colectivas.
2. Infracciones graves: la realización de los actos que tengan prohibidos o la omisión de los que les corresponda realizar, dando lugar a que las medidas de seguridad obligatorias no funcionen o lo hagan defectuosamente.
3. Infracciones leves: las definidas en el apartado 1.3.º del presente artículo, bajo los párrafos c) y d).
CAPITULO II
Procedimiento
Artículo 156 Disposición general
Al procedimiento sancionador le será de aplicación lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Artículo 157 Iniciación
Tienen competencia para ordenar la incoación del procedimiento sancionador y para adoptar, si procede, las medidas cautelares que determina el artículo 35 de la Ley de Seguridad Privada:
a) El Ministro de Justicia e Interior, el Secretario de Estado de Interior, el Director general de la Policía y los Gobernadores Civiles, con carácter general, y el Director general de la Guardia Civil respecto a las infracciones cometidas por guardas particulares del campo en sus distintas modalidades.
b) Para las infracciones leves:
1.º Las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de Policía.
2.º Las Comandancias de la Guardia Civil respecto a las cametidas por los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades.
c) Todos los órganos mencionados, en materias relacionadas con medidas de seguridad, según el ámbito geográfico en que hubieran sido cometidas.
Artículo 158 Organos instructores
1. La instrucción de los procedimientos sancionadores por faltas muy graves y graves corresponderá a los Gobiernos Civiles, salvo cuando corresponda a los Gobernadores Civiles el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores, en los supuestos no comprendidos en el apartado anterior, corresponderá a las Comisarías Provinciales de Policía y, en su caso, a las Comandancias de la Guardia Civil.
Artículo 159 Informe
En los procedimientos por faltas muy graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución, el órgano instructor, en su caso, remitirá copia del expediente instruido, e interesará informe a la unidad orgánica central de seguridad privada de la Dirección General de la Policía, que habrá de emitirlo en un plazo de quince días.
Ir a Norma modificadora Artículo 159 redactado por el apartado Cuarenta y seis del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).Vigencia: 13 diciembre 2001
Artículo 160 Fraccionamiento del pago
1. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria, la autoridad que la impuso podrá acordar, previa solicitud fundada del interesado, el fraccionamiento del pago, dentro del plazo de treinta días previsto legalmente.
2. Si se acordase el fraccionamiento del pago, éste se efectuará mediante el abono de la sanción en dos plazos, por un importe de un 50 por 100 de la misma en cada uno de ellos.
Artículo 161 Publicación de sanciones
Cuando la especial transcendencia ogravedad de los hechos, el número de personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los ciudadanos lo hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se haga pública la resolución adoptada en procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Funciones de las Policías de las Comunidades Autónomas
Los órganos correspondientes y, en su caso, las Policías de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía y lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ejercerán las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio legal en el territorio de cada Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado al mismo. También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no tengan su domicilio legal en el territorio de la Comunidad Autónoma o su ámbito de aplicación limitado al mismo. Asimismo, ejercerán las facultades en materia de seguridad privada derivadas de la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. En particular, les corresponden las funciones reguladas en los artículos de este Reglamento que seguidamente se determinan:
1.ª Artículo 2.1. El requisito de inscripción debe cumplimentarse en el Registro de la Comunidad Autónoma competente.
2.ª Artículo 5.1. Instrucción y resolución de las distintas fases del procedimiento de habilitación de empresas de seguridad. Conocimiento del propósito de terminación del contrato de seguro de responsabilidad civil.
3.ª Artículo 5.3. Inspección y control en materia de seguridad privada, así como requerimiento de informes sobre las características de los armeros de empresas de seguridad.
4.ª Artículo 7.1. La referencia a la Caja General de Depósitos se entenderá hecha a la caja que determine la comunidad autónoma correspondiente.
Ir a Norma modificadora Función 4.ª de la disposición adicional primera redactada por el número veinticinco del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).Vigencia: 13 enero 2008
5.ª Artículo 12.2. Cancelación de inscripciones de empresas de seguridad.
6.ª Artículos 14.1 y 15. Recepción de informaciones relativas a actividades y al personal de las empresas de seguridad. Y control de comienzo de las actividades de las empresas de seguridad inscritas y autorizadas por la Comunidad Autónoma.
7.ª Artículo 17.1 y 2. Solicitud o conocimiento de la apertura de delegaciones o sucursales de empresas de seguridad.
8.ª Artículos 19.1.a), 20 y 21. Control de prestación de servicios y de los contratos correspondientes.
9.ª Artículo 24. Determinación de servicios en los que las empresas deberán garantizar la comunicación entre sus sedes y el personal que los desempeñe.
10.ª Artículo 27, apartados 3 y 4, y artículo 28; artículo 29, y artículo 30, apartados 1, 4 y 5.
11.ª Autorización de actividades de protección de personas, cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
12.ª Autorizaciones provisionales de carácter inmediato para la prestación de servicios de protección personal.
13.ª Comunicación de la composición de la escolta, de sus variaciones y de la finalización del servicio, así como comunicación a las Policías de las Comunidades Autónomas de las autorizaciones concedidas, de los datos de las personas protegidas y de los escoltas y del momento de iniciación y finalización del servicio.
Los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma competente darán cuenta oportunamente a la Dirección General de la Policía de las autorizaciones concedidas y de las comunicaciones recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados artículos 27, 28, 29 y 30.
14.ª Artículo 32.1. Determinación de protección de vehículos no blindados.
15.ª Artículo 36. Supervisión de los transportes de fondos, valores u objetos.
16.ª Artículo 44. Conocimiento de las características del servicio técnico de averías.
17.ª Artículo 50. Requerimiento de subsanación de deficiencias y orden de desconexión del sistema con la central de alarmas.
18.ª Artículo 66.3. Regulación y concesión de distinciones honoríficas.
19.ª Artículo 80.2. Autorización de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas.
20.ª Artículo 93.3. Autorización de servicios con armas por guardas particulares del campo cuyas actividades se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
21.ª Artículo 96.b) y c). Disposición sobre prestación de servicios bajo la dirección de un jefe de seguridad.
22.ª Artículo 100. Comunicación de altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad.
23.ª Artículos 104, 105 y 107. La apertura de despachos de detectives privados y de sus delegaciones y sucursales, así como los actos constitutivos de sociedades de detectives y sus modificaciones, en el territorio de la Comunidad Autónoma deberán ser comunicadas a ésta por la Dirección General de la Policía, tan pronto como figuren regularizados en el correspondiente Registro.
24.ª Artículo 111. Resolución sobre adopción de medidas de seguridad por parte de empresas o entidades industriales, comerciales o de servicios.
25.ª Artículo 112.1. Exigencia a las empresas o entidades para que adopten servicios o sistemas de seguridad.
26.ª Artículo 115. Comunicaciones relativas a la creación de departamentos de seguridad y a la designación de directores de seguridad.
Artículo 115. Solicitudes de creación de departamentos de seguridad.
27.ª Artículo 118. Concesión de dispensas de la implantación o mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad, e inspección por parte de la Policía de la Comunidad Autónoma correspondiente.
28.ª Artículo 120.2, párrafo tercero. Autorización para la sustitución de medidas de seguridad por la implantación del servicio de vigilantes de seguridad.
29.ª Artículo 124.3. Autorización para el funcionamiento de oficinas de cambio de divisas, bancos móviles y módulos transportables.
30.ª Artículo 125. Concesión de exenciones de implantación de medidas de seguridad.
31.ª Artículo 128. Conocimiento de realización de exhibiciones o subastas de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, así como la imposición de medidas de seguridad.
32.ª Artículo 129. Dispensa de la adopción de medidas de seguridad.
33.ª Artículo 130.5 y 6. Imposición de la obligación de adoptar servicios o sistemas de seguridad a las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes, así como la dispensa de la adopción de medidas de seguridad.
34.ª Artículo 132.4. Adopción de sistemas de seguridad por parte de Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas.
35.ª Artículo 136. Comprobaciones, inspecciones y autorizaciones de apertura y traslado de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad, y de instalación, modificación y traslado de cajeros automáticos.
36.ª Artículo 137.1. Competencia de control en materia de seguridad privada.
37.ª Artículo 137.2. Colaboración de la Policía para el ejercicio de la función de control.
38.ª Artículo 137.3. Control de las actuaciones de los guardas particulares del campo.
39.ª Artículo 138. Del informe anual de actividades de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social y su ámbito de actuación limitado al territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitido a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
40.ª Artículo 140. Comunicación de modificaciones de empresas de seguridad inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma.
41.ª Artículo 141. De la memoria anual de actividades de los detectives privados con despachos, delegaciones o sucursales sitos exclusivamente en el territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitida a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
42.ª Artículo 143. Disposición de los libros-registro de las empresas de seguridad, y de los detectives privados, y acceso a armeros, cámaras acorazadas e instalaciones de aquéllas; todo ello a efectos de inspección y control.
43.ª Artículo 145. Adopción de la medida cautelar de ocupación o precinto y ratificación de la misma, en su caso.
44.ª Artículo 147. Suspensión y ratificación de la suspensión, de servicios de seguridad privada o de la utilización de medios materiales o técnicos.
45.ª Artículo 157.2. Competencia para ordenar la incoación de procedimientos sancionadores y para adoptar medidas cautelares en relación con las empresas de seguridad.
46.ª Artículo 158. Competencia para la instrucción de procedimientos sancionadores a las empresas de seguridad.
47.ª Artículos 160 y 162. Competencia para la emisión de informe y para acordar la publicación de la sanción.
Ir a Norma modificadora Disposición Adicional Primera renumerada por el apartado Cuarenta y siete del artículo único del R.D. 1123/2001, 19 octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, 9 diciembre («B.O.E.» 23 noviembre) . Su contenido literal se corresponde con la anterior Disposición Adicional Única, excepto las funciones numeradas como 6.ª, 8.ª, 22.ª, 26.ª y 35.ª, que pasan a tener nueva redacción.Vigencia: 13 diciembre 2001
Disposición adicional segunda Reducción de los mínimos de garantía
Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en el apartado I del anexo a este Reglamento, cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 50 por 100, cuando se trate de empresas que tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores, y durante dos años consecutivos no superen los 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas) de facturación anual.
Ir a Norma modificadora Disposición adicional segunda introducida por el apartado Cuarenta y ocho del artículo único del R.D. 1123/2001, 19 octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).Vigencia: 13 diciembre 2001
Disposición derogatoria única
Queda derogado el apartado 2 del artículo 30 y el apartado 5 del artículo 43 del Reglamento de Seguridad Privada.
Ir a Norma modificadora Disposición derogatoria única introducida por el apartado Cuarenta y nueve del artículo único del R.D. 1123/2001, 19 octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).Vigencia: 13 diciembre 2001
DISPOSICIONES FINALES
Primera Efectos de la falta de resoluciones expresas
Las solicitudes de autorizaciones, dispensas y exenciones, así como las de habilitaciones de personal, reguladas en el presente Reglamento se podrán considerar desestimadas y se podrán interponer contra su desestimación los recursos procedentes, si no recaen sobre ellas resoluciones expresas dentro del plazo de tres meses y de la ampliación del mismo, en su caso, salvo que tengan plazos específicos establecidos en el presente Reglamento, a partir de la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente.
Segunda Uso o consumo de productos provenientes de Estados miembros de la Unión Europea
Las normas contenidas en el presente Reglamento y en los actos y disposiciones de desarrollo y ejecución del mismo, sobre vehículos y material de seguridad, no impedirán el uso o consumo en España de productos provenientes de otros Estados miembros de la Unión Europea, que respondan, en lo concerniente a la seguridad, a normas equivalentes a las del Estado español, y siempre que ello se haya establecido mediante la realización de ensayos o pruebas de conformidad equivalentes a las exigidas en España.
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Régimen sancionador
CAPITULO I
Cuadro de infracciones
SECCION 1
Empresas de seguridad
Artículo 148 Infracciones muy graves
Las empresas podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
1. La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la autorización necesaria, incluyendo:
a) La prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate.
b) La continuación de la prestación de servicios en caso de cancelación de la inscripción o de rescisión del contrato de seguro, aval u otra garantía equivalente, sin concertar otra nueva otra nueva dentro del plazo reglamentario.
Ir a Norma modificadora Letra b) del número 1 del artículo 148 redactada por el número veintidós del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).Vigencia: 13 enero 2008
c) La subcontratación de los servicios y actividades de seguridad privada con empresas que no dispongan de la correspondiente habilitación o reconocimiento necesarios para el servicio o actividad de que se trate, salvo en los supuestos reglamentariamente permitidos.
Ir a Norma modificadora Letra c) del número 1 del artículo 148 redactada por el número veintidós del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).Vigencia: 13 enero 2008
2. La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la Ley, sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales con tal objeto, o información a terceras personas sobre sus clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito.
3. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.
4. La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los libros registros reglamentarios.
5. El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de las armas, así como sobre disponibilidad de armeros, conservación, mantenimiento, buen funcionamiento de las armas y custodia de las mismas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley, incluyendo:
a) Poseer armas que no sean las reglamentariamente determinadas para el servicio de que se trate.
b) La tenencia de armas careciendo de la guía de pertenencia de las mismas.
c) Adjudicar al personal de seguridad armas que no sean las reglamentariamente establecidas para el servicio.
d) La negligencia en la custodia de armas, que pueda provocar su sustracción, robo o extravío.
e) Carecer de armero con la correspondiente homologación o no hacer uso del mismo, en los casos en que esté exigido en el presente Reglamento.
f) La realización de los ejercicios de tiro obligatorios por el personal de seguridad sin la presencia o sin la dirección del instructor de tiro o, en su caso, del jefe de seguridad, o incumpliendo lo dispuesto al efecto en el artículo 84.2 de este Reglamento.
g) Proveer de armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.
6. La realización de servicios de seguridad con armas fuera de los casos previstos en la Ley y en el presente Reglamento, así como encargar servicios con armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.
7. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:
a) La falta de comunicación oportuna a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.
b) La falta de comunicación oportuna de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de sus actividades.
c) La negativa a facilitar a los funcionarios competentes los contratos, libros-registro u hojas de ruta reglamentarios, que contengan datos relacionados con los servicios de seguridad privada.
d) La negativa a facilitar a dichos funcionarios el acceso a los lugares donde se lleven a cabo actividades de seguridad privada, o se presten servicios de esta naturaleza, excepto a los domicilios particulares.
e) Impedir o dificultar de cualquier modo el control de la prestación de servicios de seguridad, cuando se establezcan sistemas informáticos de comunicación.
8. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
Ir a Norma modificadora Artículo 148 redactado por el apartado Cuarenta y dos del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al párrafo primero del apartado 5 e incorporando los párrafos c), d) y e) en al apartado 7.Vigencia: 13 diciembre 2001
Artículo 149 Infracciones graves
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:
1. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.
2. La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias, incluyendo:
a) La utilización de vehículos con distintivos o características semejantes a los de las Fuerzas Armadas o a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con lanzadestellos o sistemas acústicos que les estén prohibidos.
b) La realización de los servicios de transporte o distribución sin que los vehículos cuenten con la dotación reglamentaria de vigilantes de seguridad o, en su caso, sin la protección necesaria.
3. La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida o reconocida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal; la realización de servicios en polígonos industriales y urbanizaciones sin haber obtenido la autorización expresa de la Delegación o Subdelegación del Gobierno o del órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente, y la subcontratación de servicios de seguridad con empresas inscritas, pero no habilitadas o reconocidas para el ámbito territorial correspondiente al lugar de realización del servicio o actividad subcontratados.
Ir a Norma modificadora Número 3 del artículo 149 redactado por el número veintitrés del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).Vigencia: 13 enero 2008
4. La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar a la autoridad competente la celebración de los correspondientes contratos, incluyendo:
a) La realización de servicios de protección personal, careciendo de la autorización a que se refieren los artículos 27 y siguientes de este Reglamento, fuera del plazo establecido o al margen de las condiciones impuestas en la autorización.
b) La falta de comunicación de los contratos, o, en su caso, de las ofertas en que se concreten sus prestaciones, o de las modificaciones de los mismos, a las autoridades competentes; no hacerlo dentro de los plazos establecidos, o realizarlo sin ajustarse a los modelos o formatos aprobados, y la prestación de los servicios, en circunstancias o condiciones distintas de las previstas en los contratos comunicados.
c) La falta de comunicación a las autoridades competentes, dentro del plazo establecido, de la prestación de servicios urgentes, en circunstancias excepcionales.
5. La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad, de personas que carezcan de la nacionalidad, cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios, incluyendo el de la superación de los correspondientes cursos de actualización y especialización con la periodicidad establecida, y la utilización de personal habilitado sin la correspondiente comunicación de alta en las empresas, en la forma establecida.
Inciso «incluyendo el de la superación de los correspondientes cursos de actualización y especialización con la periodicidad establecida», del apartado 5 del artículo 149, anulado por Sentencia T.S. (Sala 3.ª, Sección 5.ª) de 15 de enero de 2009 («B.O.E.» 2 marzo). Sentencia T.S. (Sala 3.ª, Sección 5.ª) 15 Ene. 2009 (anulación de inciso del artículo 149.5 del Reglamento de Seguridad Privada) Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, 15 Ene. 2009 (Rec. 1/2008)
6. El abandono o la omisión injustificados del servicio, dentro de la jornada laboral establecida, por parte de los vigilantes de seguridad y de todo el personal de seguridad privada al que se aplican las normas de los vigilantes.
7. La falta de presentación a la autoridad competente del informe anual de actividades, en la forma y plazo prevenidos o con omisión de las informaciones requeridas legal y reglamentariamente.
8. No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa, incluyendo:
a) El funcionamiento deficiente de las centrales de alarmas por carecer del personal preciso.
b) La transmisión de alarmas a los servicios policiales sin verificarlas previa y adecuadamente.
c) La transmisión de falsas alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por falta de adopción de las precauciones necesarias para evitarlas.
d) La falta de subsanación de las deficiencias que den lugar a falsas alarmas, cuando se hubiere sido requerido para ello, y la de desconexión del sistema que hubiere sido reglamentariamente ordenada.
9. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
Ir a Norma modificadora Artículo 149 redactado por el apartado Cuarenta y tres del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al párrafo b) del apartado 4 y al apartado 5.Vigencia: 13 diciembre 2001
Artículo 150 Infracciones leves
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:
1. La entrada en funcionamiento de las empresas de seguridad sin dar cuenta de ello a los servicios policiales competentes, salvo que constituya infracción grave o muy grave.
2. La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria del órgano competente.
3. La omisión del deber de abrir sucursales o delegaciones en los supuestos prevenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 17.
Ir a Norma modificadora Número 3 del artículo 150 redactado por el número veinticuatro del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).Vigencia: 13 enero 2008
4. La publicidad de la empresa sin estar inscrita y autorizada, y la realización de publicidad de las actividades y servicios o la utilización de documentos o impresos en sus comunicaciones, sin hacer constar el número de registro de la empresa.
5. La falta de presentación anual, dentro del plazo establecido, del certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía equivalente.
Ir a Norma modificadora Número 5 del artículo 150 redactado por el número veinticuatro del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).Vigencia: 13 enero 2008
6. La falta de comunicación a la autoridad competente, en el plazo y en la forma prevenidos, de los cambios que afecten a la titularidad de las acciones o participaciones en el capital o a la composición personal de los órganos de administración, y de cualquier variación en los órganos de dirección de la sociedad.
7. La falta de comunicación a la autoridad competente de la información prevenida durante la prestación de servicios de protección personal o la relativa a la finalización del servicio.
8. La omisión del deber de reserva en la programación, itinerario y realización de los servicios relativos al transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.
9. La realización de las operaciones de transporte, carga o descarga de objetos valiosos o peligrosos en forma distinta de la prevenida o sin adoptar las precauciones necesarias para su seguridad.
10. La realización de los servicios sin asegurar la comunicación entre la sede de la empresa y el personal que los desempeñe cuando fuere obligatoria.
11. La omisión de las prevenciones o precauciones reglamentarias en el transporte de objetos valiosos por vía marítima o aérea.
12. La omisión de los proyectos de instalación, previos a la instalación de medidas de seguridad; de las comprobaciones necesarias, o de la expedición del correspondiente certificado que garantice que las instalaciones de seguridad cumplen las exigencias reglamentarias.
13. La falta de realización de las revisiones obligatorias de las instalaciones de seguridad sin cumplir la periodicidad establecida o con personal que no reúna la cualificación requerida.
14. La carencia de servicio técnico necesario para arreglar las averías que se produzcan en los aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad obligatorios, o tenerlo sin la capacidad o eficacia adecuadas.
15. El incumplimiento de la obligación de entregar el manual de la instalación o el manual de uso del sistema de seguridad o facilitarlos sin reunir las exigencias reglamentarias.
16. La prestación de servicios de custodia de llaves, careciendo de armero o de caja fuerte o sin cumplir las precauciones prevenidas al efecto.
17. La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles.
18. La omisión del deber de adaptar los libros-registro reglamentarios a las normas reguladoras de sus formatos o modelos; del de llevarlos regularmente y al día, o del de cumplir las normas de funcionamiento del sistema o sistemas de información, comunicación o certificación que se determinen.
19. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituya delito o infracción grave o muy grave.
Ir a Norma modificadora Artículo 150 redactado por el apartado Cuarenta y cuatro del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción a los puntos 12 y 18.Vigencia: 13 diciembre 2001
SECCION 2
Personal de seguridad privada
Artículo 151 Infracciones muy graves
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, podrá incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
1. La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria, lo que incluye:
a) Prestar servicios de seguridad privada sin haber obtenido la tarjeta de identidad profesional correspondiente o sin estar inscrito, cuando proceda, en el pertinente registro.
b) Ejercer funciones de seguridad privada distintas de aquellas para las que se estuviere habilitado.
c) Abrir despachos de detective privado o dar comienzo a sus actividades sin estar inscrito en el reglamentario registro o careciendo de la tarjeta de identidad profesional.
d) Prestar servicios como detective asociado o dependiente sin estar inscrito en el correspondiente registro o sin tener la tarjeta de identidad profesional.
e) La utilización por los detectives privados de los servicios de personal no habilitado para el ejercicio de funciones de investigación.
2. El incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el presente Reglamento sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilización, incluyendo:
a) La prestación con armas de servicios de seguridad para los que no estuviese legal o reglamentariamente previsto su uso.
b) Portar sin autorización específica las armas fuera de las horas o de los lugares de prestación de los servicios o no depositarlas en los armeros correspondientes.
c) Descuidar la custodia de sus armas o de las documentaciones de éstas, dando lugar a su extravío, robo o sustracción.
d) No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, destrucción, robo o sustracción del arma asignada.
e) Prestar con arma distinta de la reglamentaria los servicios que puedan ser realizados con armas.
f) Retener las armas o sus documentaciones cuando causaren baja en la empresa a la que pertenecieren.
3. La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho, el honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, incluyendo la facilitación de datos sobre las investigaciones que realicen a personas distintas de las que se las encomienden.
4. La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.
5. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:
a) La falta de comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
b) Omitir la colaboración que sea requerida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre de locales y en cualquier otra situación en que sea necesaria para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana.
c) La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando observaren la comisión de delitos, o del de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus autores o a los instrumentos o pruebas de los mismos.
d) No facilitar a la Administración de Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las informaciones de que dispusiesen y que les fueren requeridas en relación con las investigaciones que estuviesen realizando.
6. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
Artículo 152 Infracciones graves
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones graves:
1. La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida, incluyendo:
a) Abrir despachos delegados o sucursales los detectives privados sin reunir los requisitos reglamentarios, sin comunicarlo a la autoridad competente o sin acompañar los documentos necesarios.
b) La realización por los detectives privados, de funciones que no les corresponden, y especialmente la investigación de delitos perseguibles de oficio.
c) Realizar los vigilantes de seguridad actividades propias de su profesión fuera de los edificios o inmuebles cuya vigilancia y protección tuvieran encomendada, salvo en los casos en que estuviere reglamentariamente prevista.
d) El desempeño de las funciones de escolta privado excediéndose de las finalidades propias de su protección o la identificación o detención de personas salvo que sea imprescindible para la consecución de dichas finalidades.
e) Simultanear, en la prestación del servicio, las funciones de seguridad privada con otras distintas, o ejercer varias funciones de seguridad privada que sean incompatibles entre sí.
2. El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos, incluyendo:
a) La comisión de abusos, arbitrariedades o violencias contra las personas.
b) La falta de proporcionalidad en la utilización de sus facultades o de los medios disponibles.
3. No cumplir, en el ejercicio de su actuación profesional, el deber de impedir o evitar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, que entrañen violencia física o moral, en el trato a las personas.
4. La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
5. La realización de actividades prohibidas sobre conflictos políticos y laborales, control de opiniones o comunicación de información a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien, incluyendo:
a) El interrogatorio de los detenidos o la obtención de datos sobre los ciudadanos a efectos de control de opiniones de los mismos.
b) Facilitar a terceros información que conozcan como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
6. El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la Ley.
7. La falta de presentación al Ministerio de Justicia e Interior, del informe de actividades de los detectives privados, en la forma y plazo prevenidos o su presentación careciendo total o parcialmente de las informaciones necesarias.
8. La falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones.
9. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
Artículo 153 Infracciones leves
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones leves:
1. La actuación sin la debida uniformidad o medios que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad.
2. El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
3. No comunicar oportunamente al Registro las variaciones de los datos registrales de los detectives titulares o detectives asociados o dependientes.
4. La publicidad de los detectives privados careciendo de la habilitación necesaria, y la realización de la publicidad o la utilización de documentos o impresos, sin hacer constar el número de inscripción en el Registro.
5. No llevar los detectives privados el libro-registro prevenido, no llevarlo con arreglo a las normas reguladoras de modelos o formatos, o no hacer constar en él los datos necesarios.
6. No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, destrucción, robo o sustracción de la documentación relativa a las armas que tuvieran asignadas.
7. La falta de comunicación oportuna por parte del personal de seguridad privada de las ausencias del servicio o de la necesidad de ausentarse, a efectos de sustitución o relevo.
8. La utilización de perros en la prestación de los servicios, sin cumplir los requisitos o sin tener en cuenta las precauciones prevenidas al efecto.
9. No utilizar los uniformes y distintivos, cuando sea obligatorio, o utilizarlos fuera de los lugares o de las horas de servicio.
10. La delegación por los jefes de seguridad de facultades no delegables o hacerlo en personas que no reúnan los requisitos reglamentarios.
11. Desatender sin causa justificada las instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
12. No mostrar su documentación profesional a los funcionarios policiales o no identificarse ante los ciudadanos con los que se relacionasen en el servicio, si fuesen requeridos para ello.
13. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituyan delito o infracción grave o muy grave, incluyendo la no realización de los correspondientes cursos de actualización y especialización o no hacerlos con la periodicidad establecida.
Ir a Norma modificadora Artículo 153 redactado por el apartado Cuarenta y cinco del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre), dándose nueva redacción al punto 13.Vigencia: 13 diciembre 2001
SECCION 3
Usuarios de los servicios de seguridad
Artículo 154 Infracciones
Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que utilicen medios o contraten la prestación de servicios de seguridad podrán incurrir en las infracciones siguientes:
1. Infracciones muy graves: la utilización de aparatos de alarmas, dispositivos o sistemas de seguridad no homologados que fueren susceptibles de causar graves daños a las personas o a los interesados generales.
2. Infracciones graves:
a) La utilización de aparatos de alarma o dispositivos de seguridad que no se hallen debidamente homologados.
b) La contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto.
3. Infracciones leves:
a) La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen o su funcionamiento con daños o molestias para terceros.
b) La instalación de marcadores automáticos para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
c) La contratación o utilización de personal de seguridad que carezca de la habilitación especifica necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.
SECCION 4
Infracciones al régimen de medidas de seguridad
Artículo 155 Infracciones
1. Los titulares de las empresas entidades y establecimientos obligados por el presente Reglamento o por decisión de la autoridad competente a la adopción de medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos podrán incurrir en las siguientes infracciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n), 24 y 26.f), h) y j), de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana:
1.º Infracciones muy graves: podrán ser consideradas infracciones muy graves las infracciones graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado.
2.º Infracciones graves:
a) Proceder a la apertura de un establecimiento u oficina o iniciar sus actividades antes de que el órgano competente haya concedido la necesaria autorización.
b) Proceder a la apertura o ejercer las actividades propias del establecimiento u oficina antes de que las medidas de seguridad obligatorias hayan sido adoptadas y funcionen adecuadamente.
c) Mantener abierto el establecimiento u oficina sin que las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas funcionen, o sin que lo hagan correcta y eficazmente.
3.º Infracciones leves:
a) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos.
b) La omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos prevenidos.
c) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo prevenido en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, desarrollado, en su caso, reglamentariamente sobre medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, siempre que no constituya infracción penal.
d) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en aplicación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, siempre que no constituya infracción penal.
2. También, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n) 24 y 26.h) y j) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febréro, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el personal de las empresas, entidades o establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos, podrá incurrir en las siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por los mismos hechos las empresas, entidades o establecimientos indicados:
1. Infracciones muy graves: podrán ser consideradas muy graves las infracciones graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o el hecho de que se hubiesen producido con violencia o amenazas colectivas.
2. Infracciones graves: la realización de los actos que tengan prohibidos o la omisión de los que les corresponda realizar, dando lugar a que las medidas de seguridad obligatorias no funcionen o lo hagan defectuosamente.
3. Infracciones leves: las definidas en el apartado 1.3.º del presente artículo, bajo los párrafos c) y d).
CAPITULO II
Procedimiento
Artículo 156 Disposición general
Al procedimiento sancionador le será de aplicación lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Artículo 157 Iniciación
Tienen competencia para ordenar la incoación del procedimiento sancionador y para adoptar, si procede, las medidas cautelares que determina el artículo 35 de la Ley de Seguridad Privada:
a) El Ministro de Justicia e Interior, el Secretario de Estado de Interior, el Director general de la Policía y los Gobernadores Civiles, con carácter general, y el Director general de la Guardia Civil respecto a las infracciones cometidas por guardas particulares del campo en sus distintas modalidades.
b) Para las infracciones leves:
1.º Las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de Policía.
2.º Las Comandancias de la Guardia Civil respecto a las cametidas por los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades.
c) Todos los órganos mencionados, en materias relacionadas con medidas de seguridad, según el ámbito geográfico en que hubieran sido cometidas.
Artículo 158 Organos instructores
1. La instrucción de los procedimientos sancionadores por faltas muy graves y graves corresponderá a los Gobiernos Civiles, salvo cuando corresponda a los Gobernadores Civiles el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores, en los supuestos no comprendidos en el apartado anterior, corresponderá a las Comisarías Provinciales de Policía y, en su caso, a las Comandancias de la Guardia Civil.
Artículo 159 Informe
En los procedimientos por faltas muy graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución, el órgano instructor, en su caso, remitirá copia del expediente instruido, e interesará informe a la unidad orgánica central de seguridad privada de la Dirección General de la Policía, que habrá de emitirlo en un plazo de quince días.
Ir a Norma modificadora Artículo 159 redactado por el apartado Cuarenta y seis del artículo único del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).Vigencia: 13 diciembre 2001
Artículo 160 Fraccionamiento del pago
1. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria, la autoridad que la impuso podrá acordar, previa solicitud fundada del interesado, el fraccionamiento del pago, dentro del plazo de treinta días previsto legalmente.
2. Si se acordase el fraccionamiento del pago, éste se efectuará mediante el abono de la sanción en dos plazos, por un importe de un 50 por 100 de la misma en cada uno de ellos.
Artículo 161 Publicación de sanciones
Cuando la especial transcendencia ogravedad de los hechos, el número de personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los ciudadanos lo hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se haga pública la resolución adoptada en procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Funciones de las Policías de las Comunidades Autónomas
Los órganos correspondientes y, en su caso, las Policías de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía y lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ejercerán las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio legal en el territorio de cada Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado al mismo. También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no tengan su domicilio legal en el territorio de la Comunidad Autónoma o su ámbito de aplicación limitado al mismo. Asimismo, ejercerán las facultades en materia de seguridad privada derivadas de la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. En particular, les corresponden las funciones reguladas en los artículos de este Reglamento que seguidamente se determinan:
1.ª Artículo 2.1. El requisito de inscripción debe cumplimentarse en el Registro de la Comunidad Autónoma competente.
2.ª Artículo 5.1. Instrucción y resolución de las distintas fases del procedimiento de habilitación de empresas de seguridad. Conocimiento del propósito de terminación del contrato de seguro de responsabilidad civil.
3.ª Artículo 5.3. Inspección y control en materia de seguridad privada, así como requerimiento de informes sobre las características de los armeros de empresas de seguridad.
4.ª Artículo 7.1. La referencia a la Caja General de Depósitos se entenderá hecha a la caja que determine la comunidad autónoma correspondiente.
Ir a Norma modificadora Función 4.ª de la disposición adicional primera redactada por el número veinticinco del artículo único del R.D. 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada («B.O.E.» 12 enero).Vigencia: 13 enero 2008
5.ª Artículo 12.2. Cancelación de inscripciones de empresas de seguridad.
6.ª Artículos 14.1 y 15. Recepción de informaciones relativas a actividades y al personal de las empresas de seguridad. Y control de comienzo de las actividades de las empresas de seguridad inscritas y autorizadas por la Comunidad Autónoma.
7.ª Artículo 17.1 y 2. Solicitud o conocimiento de la apertura de delegaciones o sucursales de empresas de seguridad.
8.ª Artículos 19.1.a), 20 y 21. Control de prestación de servicios y de los contratos correspondientes.
9.ª Artículo 24. Determinación de servicios en los que las empresas deberán garantizar la comunicación entre sus sedes y el personal que los desempeñe.
10.ª Artículo 27, apartados 3 y 4, y artículo 28; artículo 29, y artículo 30, apartados 1, 4 y 5.
11.ª Autorización de actividades de protección de personas, cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
12.ª Autorizaciones provisionales de carácter inmediato para la prestación de servicios de protección personal.
13.ª Comunicación de la composición de la escolta, de sus variaciones y de la finalización del servicio, así como comunicación a las Policías de las Comunidades Autónomas de las autorizaciones concedidas, de los datos de las personas protegidas y de los escoltas y del momento de iniciación y finalización del servicio.
Los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma competente darán cuenta oportunamente a la Dirección General de la Policía de las autorizaciones concedidas y de las comunicaciones recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados artículos 27, 28, 29 y 30.
14.ª Artículo 32.1. Determinación de protección de vehículos no blindados.
15.ª Artículo 36. Supervisión de los transportes de fondos, valores u objetos.
16.ª Artículo 44. Conocimiento de las características del servicio técnico de averías.
17.ª Artículo 50. Requerimiento de subsanación de deficiencias y orden de desconexión del sistema con la central de alarmas.
18.ª Artículo 66.3. Regulación y concesión de distinciones honoríficas.
19.ª Artículo 80.2. Autorización de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas.
20.ª Artículo 93.3. Autorización de servicios con armas por guardas particulares del campo cuyas actividades se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
21.ª Artículo 96.b) y c). Disposición sobre prestación de servicios bajo la dirección de un jefe de seguridad.
22.ª Artículo 100. Comunicación de altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad.
23.ª Artículos 104, 105 y 107. La apertura de despachos de detectives privados y de sus delegaciones y sucursales, así como los actos constitutivos de sociedades de detectives y sus modificaciones, en el territorio de la Comunidad Autónoma deberán ser comunicadas a ésta por la Dirección General de la Policía, tan pronto como figuren regularizados en el correspondiente Registro.
24.ª Artículo 111. Resolución sobre adopción de medidas de seguridad por parte de empresas o entidades industriales, comerciales o de servicios.
25.ª Artículo 112.1. Exigencia a las empresas o entidades para que adopten servicios o sistemas de seguridad.
26.ª Artículo 115. Comunicaciones relativas a la creación de departamentos de seguridad y a la designación de directores de seguridad.
Artículo 115. Solicitudes de creación de departamentos de seguridad.
27.ª Artículo 118. Concesión de dispensas de la implantación o mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad, e inspección por parte de la Policía de la Comunidad Autónoma correspondiente.
28.ª Artículo 120.2, párrafo tercero. Autorización para la sustitución de medidas de seguridad por la implantación del servicio de vigilantes de seguridad.
29.ª Artículo 124.3. Autorización para el funcionamiento de oficinas de cambio de divisas, bancos móviles y módulos transportables.
30.ª Artículo 125. Concesión de exenciones de implantación de medidas de seguridad.
31.ª Artículo 128. Conocimiento de realización de exhibiciones o subastas de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, así como la imposición de medidas de seguridad.
32.ª Artículo 129. Dispensa de la adopción de medidas de seguridad.
33.ª Artículo 130.5 y 6. Imposición de la obligación de adoptar servicios o sistemas de seguridad a las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes, así como la dispensa de la adopción de medidas de seguridad.
34.ª Artículo 132.4. Adopción de sistemas de seguridad por parte de Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas.
35.ª Artículo 136. Comprobaciones, inspecciones y autorizaciones de apertura y traslado de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad, y de instalación, modificación y traslado de cajeros automáticos.
36.ª Artículo 137.1. Competencia de control en materia de seguridad privada.
37.ª Artículo 137.2. Colaboración de la Policía para el ejercicio de la función de control.
38.ª Artículo 137.3. Control de las actuaciones de los guardas particulares del campo.
39.ª Artículo 138. Del informe anual de actividades de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social y su ámbito de actuación limitado al territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitido a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
40.ª Artículo 140. Comunicación de modificaciones de empresas de seguridad inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma.
41.ª Artículo 141. De la memoria anual de actividades de los detectives privados con despachos, delegaciones o sucursales sitos exclusivamente en el territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitida a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
42.ª Artículo 143. Disposición de los libros-registro de las empresas de seguridad, y de los detectives privados, y acceso a armeros, cámaras acorazadas e instalaciones de aquéllas; todo ello a efectos de inspección y control.
43.ª Artículo 145. Adopción de la medida cautelar de ocupación o precinto y ratificación de la misma, en su caso.
44.ª Artículo 147. Suspensión y ratificación de la suspensión, de servicios de seguridad privada o de la utilización de medios materiales o técnicos.
45.ª Artículo 157.2. Competencia para ordenar la incoación de procedimientos sancionadores y para adoptar medidas cautelares en relación con las empresas de seguridad.
46.ª Artículo 158. Competencia para la instrucción de procedimientos sancionadores a las empresas de seguridad.
47.ª Artículos 160 y 162. Competencia para la emisión de informe y para acordar la publicación de la sanción.
Ir a Norma modificadora Disposición Adicional Primera renumerada por el apartado Cuarenta y siete del artículo único del R.D. 1123/2001, 19 octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, 9 diciembre («B.O.E.» 23 noviembre) . Su contenido literal se corresponde con la anterior Disposición Adicional Única, excepto las funciones numeradas como 6.ª, 8.ª, 22.ª, 26.ª y 35.ª, que pasan a tener nueva redacción.Vigencia: 13 diciembre 2001
Disposición adicional segunda Reducción de los mínimos de garantía
Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en el apartado I del anexo a este Reglamento, cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 50 por 100, cuando se trate de empresas que tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores, y durante dos años consecutivos no superen los 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas) de facturación anual.
Ir a Norma modificadora Disposición adicional segunda introducida por el apartado Cuarenta y ocho del artículo único del R.D. 1123/2001, 19 octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).Vigencia: 13 diciembre 2001
Disposición derogatoria única
Queda derogado el apartado 2 del artículo 30 y el apartado 5 del artículo 43 del Reglamento de Seguridad Privada.
Ir a Norma modificadora Disposición derogatoria única introducida por el apartado Cuarenta y nueve del artículo único del R.D. 1123/2001, 19 octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre («B.O.E.» 23 noviembre).Vigencia: 13 diciembre 2001
DISPOSICIONES FINALES
Primera Efectos de la falta de resoluciones expresas
Las solicitudes de autorizaciones, dispensas y exenciones, así como las de habilitaciones de personal, reguladas en el presente Reglamento se podrán considerar desestimadas y se podrán interponer contra su desestimación los recursos procedentes, si no recaen sobre ellas resoluciones expresas dentro del plazo de tres meses y de la ampliación del mismo, en su caso, salvo que tengan plazos específicos establecidos en el presente Reglamento, a partir de la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente.
Segunda Uso o consumo de productos provenientes de Estados miembros de la Unión Europea
Las normas contenidas en el presente Reglamento y en los actos y disposiciones de desarrollo y ejecución del mismo, sobre vehículos y material de seguridad, no impedirán el uso o consumo en España de productos provenientes de otros Estados miembros de la Unión Europea, que respondan, en lo concerniente a la seguridad, a normas equivalentes a las del Estado español, y siempre que ello se haya establecido mediante la realización de ensayos o pruebas de conformidad equivalentes a las exigidas en España.
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