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2015/004 * Delegación de funciones de Jefe de Seguridad en un centro de menores
Jue 26 Ene 2017, 23:31
ANTECEDENTES
El presente informe se emite a petición de un Jefe de Seguridad, quien viene a realizar consulta sobre funciones, delegaciones y requisitos de la figura de coordinador en un centro de responsabilidad penal de menores.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
La consulta planteada, viene a exponer que, en un centro de responsabilidad penal de menores, además de los vigilantes de seguridad, se exige la figura de un coordinador, que estará vestido con ropa de calle, sin anagramas ni uniformidad identificativa y al que se le asignan un conjunto de funciones. Es por ello que, desean conocer las funciones, delegaciones y requisitos conque esta figura debería contar por parte de la empresa y en especial por el Jefe de Seguridad, al igual que las titulaciones de las que debiera disponer para realizar dichas funciones.
Ni la Ley de Seguridad Privada, ni el vigente Reglamento contempla la denominación del como personal de seguridad privada, por lo que esta figura, está fuera de la órbita de la legislación de seguridad privada.
El art. 26 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, en su punto 1, en referencia al personal de seguridad privada recoge que: “Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados”.
La Ley de Seguridad Privada, al respecto de las funciones de los Jefes de Seguridad, en su artículo 35, contempla, las siguientes:
1. En el ámbito de la empresa de seguridad en cuya plantilla están integrados, corresponde a los jefes de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:
a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada.
b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.
c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, y el control de su funcionamiento y mantenimiento, pudiendo validarlos provisionalmente hasta tanto se produzca la inspección y autorización, en su caso, por parte de la Administración.
d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, y la propuesta de la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.
e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.
f) La garantía de la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) La supervisión de la observancia de la normativa de seguridad privada aplicable.
h) La responsabilidad sobre la custodia y el traslado de armas de titularidad de la empresa a la que pertenezca, de acuerdo con la normativa de armas y con lo que reglamentariamente se determine.”
“3. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los jefes de seguridad en los términos que reglamentariamente se dispongan.”
Dicho lo anterior, la delegación de funciones del jefe de seguridad, a su vez, también se encuentra recogida en el Real Decreto 2364/1994, por el que se aprueba el vigente Reglamento de Seguridad Privada, estableciendo en su 99, lo siguiente: “Los jefes de seguridad podrán delegar únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el traslado de armas o la obligación de efectuar personalmente el traslado, y las relativas a comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a subsanación de deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de seguridad delegado, en persona del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo deberán comunicar a dichas dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y en su caso la revocación de la delegación.”
Para mayor concreción, el artículo 18 de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, en sus distintos apartados establece:
1. Las empresas de seguridad y las entidades con departamento de seguridad comunicarán la delegación de funciones de jefes y directores de seguridad, así como las altas y bajas de éstos, a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.”
4. “Cuando los delegados del jefe o del director del jefe de seguridad no estén habilitados como tales, deberán reunir, como condiciones análogas de experiencia y capacidad, las siguientes:
a) Para los jefes de seguridad, haber desempeñado puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos durante cinco años.
c)…estar en posesión de las titulaciones recogidas en el apartado cuarto del artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada.”
5. “Estas delegaciones de funciones se documentarán mediante solicitud remitida a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, que registrará, si procede, la correspondiente aceptación, que deberá exhibir el interesado ante los miembros de los Cuerpos de Seguridad que se lo requieran.”
Por otro lado, el Coordinador de Servicios, como figura laboral, forma parte de los mandos intermedios a los que se refiere el Convenio colectivo estatal de las forma parte del personal de seguridad privada, es decir, podrá coordinar otros servicios de la empresa que no sean los de seguridad, puesto que la coordinación de estos es competencia exclusiva del Jefe de Seguridad de la empresa para la que trabajan los vigilantes de seguridad o sus Delegados.
CONCLUSIONES
La legislación de seguridad privada vigente, no contempla la denominación del “Coordinador”, como personal de seguridad privada, por lo que esta figura, está fuera de la órbita de la legislación de seguridad privada. Las funciones del “coordinador” a corresponden a los jefes de seguridad o sus delegados, circunscribiéndose a materias internas del propio centro, cuya gestión recae sobre la persona del Director del mismo, que puede encomendárselas a la figura de ese “coordinador”.
No obstante, dado lo fronterizo que se encuentran algunas de dichas funciones del coordinador con las propias del jefe de seguridad, sería recomendable que dicha persona contase con la correspondiente delegación de funciones.
La organización, dirección e inspección del personal y los servicios de seguridad privada son funciones que corresponden al Jefe de Seguridad o sus Delegados, y al Director de Seguridad, siempre que exista un Departamento de Seguridad legalmente constituido.
No es obligatorio que el citado Centro disponga de persona con delegación de funciones del jefe de seguridad, ya que esta decisión depende del propio jefe de seguridad de la empresa que presta los servicios en el mismo. Para que la delegación de funciones, por parte del jefe de seguridad, surta efecto, no hace falta estar habilitado como jefe de seguridad, basta con reunir análogas condiciones de experiencia y capacidad, descritas en el apartado de consideraciones, y únicamente podrán desempeñar las funciones recogidas en el artículo 99 del Real Decreto 2364/1994, debiendo ser comunicada y autorizada por esta la Unidad Central.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
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El presente informe se emite a petición de un Jefe de Seguridad, quien viene a realizar consulta sobre funciones, delegaciones y requisitos de la figura de coordinador en un centro de responsabilidad penal de menores.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
La consulta planteada, viene a exponer que, en un centro de responsabilidad penal de menores, además de los vigilantes de seguridad, se exige la figura de un coordinador, que estará vestido con ropa de calle, sin anagramas ni uniformidad identificativa y al que se le asignan un conjunto de funciones. Es por ello que, desean conocer las funciones, delegaciones y requisitos conque esta figura debería contar por parte de la empresa y en especial por el Jefe de Seguridad, al igual que las titulaciones de las que debiera disponer para realizar dichas funciones.
Ni la Ley de Seguridad Privada, ni el vigente Reglamento contempla la denominación del como personal de seguridad privada, por lo que esta figura, está fuera de la órbita de la legislación de seguridad privada.
El art. 26 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, en su punto 1, en referencia al personal de seguridad privada recoge que: “Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados”.
La Ley de Seguridad Privada, al respecto de las funciones de los Jefes de Seguridad, en su artículo 35, contempla, las siguientes:
1. En el ámbito de la empresa de seguridad en cuya plantilla están integrados, corresponde a los jefes de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:
a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada.
b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.
c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, y el control de su funcionamiento y mantenimiento, pudiendo validarlos provisionalmente hasta tanto se produzca la inspección y autorización, en su caso, por parte de la Administración.
d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, y la propuesta de la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.
e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.
f) La garantía de la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) La supervisión de la observancia de la normativa de seguridad privada aplicable.
h) La responsabilidad sobre la custodia y el traslado de armas de titularidad de la empresa a la que pertenezca, de acuerdo con la normativa de armas y con lo que reglamentariamente se determine.”
“3. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los jefes de seguridad en los términos que reglamentariamente se dispongan.”
Dicho lo anterior, la delegación de funciones del jefe de seguridad, a su vez, también se encuentra recogida en el Real Decreto 2364/1994, por el que se aprueba el vigente Reglamento de Seguridad Privada, estableciendo en su 99, lo siguiente: “Los jefes de seguridad podrán delegar únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el traslado de armas o la obligación de efectuar personalmente el traslado, y las relativas a comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a subsanación de deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de seguridad delegado, en persona del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo deberán comunicar a dichas dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y en su caso la revocación de la delegación.”
Para mayor concreción, el artículo 18 de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, en sus distintos apartados establece:
1. Las empresas de seguridad y las entidades con departamento de seguridad comunicarán la delegación de funciones de jefes y directores de seguridad, así como las altas y bajas de éstos, a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.”
4. “Cuando los delegados del jefe o del director del jefe de seguridad no estén habilitados como tales, deberán reunir, como condiciones análogas de experiencia y capacidad, las siguientes:
a) Para los jefes de seguridad, haber desempeñado puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos durante cinco años.
c)…estar en posesión de las titulaciones recogidas en el apartado cuarto del artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada.”
5. “Estas delegaciones de funciones se documentarán mediante solicitud remitida a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, que registrará, si procede, la correspondiente aceptación, que deberá exhibir el interesado ante los miembros de los Cuerpos de Seguridad que se lo requieran.”
Por otro lado, el Coordinador de Servicios, como figura laboral, forma parte de los mandos intermedios a los que se refiere el Convenio colectivo estatal de las forma parte del personal de seguridad privada, es decir, podrá coordinar otros servicios de la empresa que no sean los de seguridad, puesto que la coordinación de estos es competencia exclusiva del Jefe de Seguridad de la empresa para la que trabajan los vigilantes de seguridad o sus Delegados.
CONCLUSIONES
La legislación de seguridad privada vigente, no contempla la denominación del “Coordinador”, como personal de seguridad privada, por lo que esta figura, está fuera de la órbita de la legislación de seguridad privada. Las funciones del “coordinador” a corresponden a los jefes de seguridad o sus delegados, circunscribiéndose a materias internas del propio centro, cuya gestión recae sobre la persona del Director del mismo, que puede encomendárselas a la figura de ese “coordinador”.
No obstante, dado lo fronterizo que se encuentran algunas de dichas funciones del coordinador con las propias del jefe de seguridad, sería recomendable que dicha persona contase con la correspondiente delegación de funciones.
La organización, dirección e inspección del personal y los servicios de seguridad privada son funciones que corresponden al Jefe de Seguridad o sus Delegados, y al Director de Seguridad, siempre que exista un Departamento de Seguridad legalmente constituido.
No es obligatorio que el citado Centro disponga de persona con delegación de funciones del jefe de seguridad, ya que esta decisión depende del propio jefe de seguridad de la empresa que presta los servicios en el mismo. Para que la delegación de funciones, por parte del jefe de seguridad, surta efecto, no hace falta estar habilitado como jefe de seguridad, basta con reunir análogas condiciones de experiencia y capacidad, descritas en el apartado de consideraciones, y únicamente podrán desempeñar las funciones recogidas en el artículo 99 del Real Decreto 2364/1994, debiendo ser comunicada y autorizada por esta la Unidad Central.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.
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