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vigilante83
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Mar 24 Ene 2017 - 15:43
Tengo una duda no se exactamente cuando se considera intrusismo laboral.
Se considera intrusismo cuando personal que no pertenece a seguridad privada y utiliza cámaras de seguridad?
Por ejemplo:
_Supermercados que he visto que tienen cámaras de seguridad "dentro de su cuartillo" y que las maneja el encargado de la tienda y no tiene vigilante
_Cuando ponen a un auxiliar en la entrada de un centro comercial
_Cuando hay auxiliares en la entrada de centros hospitalarios pero en el interior se encuentran vg
josepmarti
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Mar 24 Ene 2017 - 16:01
Intrusismo es todo actividad laboral que hace una persona para lo que no esta habilitada o titulada precisando esta de una habilitación o titulación.

Por ejemplo Un dentista necesita de una titulación para trabajar de dentista, si se hace sin titulación seria un delito de intrusismo profesional.

En nuestro caso seria cuando cualquier persona sin la habilitación de vigilante de seguridad realiza funciones que solo podemos realizar nosotros los vigilantes.
En cuanto a lo que comentas, de personal auxiliar en las entradas de supermercados se aprovechan de algún vacio legal al no especificar los mismos para que están ahí , en la mayoría de los casos esgrimirán información por lo que es muy difícil demostrar dicho posible intrusismo.

En el tema de las cámaras , si estas sirven para controlar instalaciones no necesariamente las deben mirar los vvss pero si sirven para controlar a personas y evitar posibles delitos ,si es obligatorio que las miremos los vvss.

Saludos

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vigilante83
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Mar 24 Ene 2017 - 16:04
entonces en las tiendas de los chinos que utilizan cámaras para vigilar de robos es ilegal por ejemplo?
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Mar 24 Ene 2017 - 16:55
Pues lo de los chinos yo lo veo bastante ilegal.
Miran cámaras para que no roben, y también tienen chinos "vigilando" por los pasillos, que yo los he visto de brazos cruzados y caminando por ahí, y te observan cuando estás mirando las cosas.
A veces disimulan haciendo que colocan cosas en estantes, pero si uno se fija, resulta que no colocan nada.

Es algo que yo no entiendo esto de los establecimientos de chinos. Las cámaras a la vista de todo el mundo sobre su mostrador, y ahí están tan agusto. Se supone que hace falta que alguien presente una denuncia sobre el tema, para que alguien haga algo, cosa la cual no entiendo porque todo el mundo sabe que están ahí las cámaras y los "vigilantes" chinos...



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Mar 24 Ene 2017 - 17:28
vigilante83 escribió:entonces en las tiendas de los chinos que utilizan cámaras para vigilar de robos es ilegal por ejemplo?

Exacto, tu lo has dicho pero como nadie dice nada ahí siguen con sus cámaras.


Si hablamos de delito, el Código Penal en su artículo 403 establece que:

El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente titulo académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

               Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

Se impondrá una pena de prisiónn de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.

b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.



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Mar 24 Ene 2017 - 17:39
Al analizar el precepto, está claro que el sujeto activo del delito es aquél que lleva a cabo actos propios de una profesión, entendiendo por “actos propios de una profesión” aquellos que están reservados a determinados profesionales en concreto con exclusión de las demás personas.

Pero ojo, no podrá ser sujeto activo del delito aquel que posee el título correspondiente exigido para determinada profesión pero temporalmente se encuentra suspendido y privado por causa administrativa o disciplinaria para poder ejercerla. Y esto es importante, pues pensemos por ejemplo en un colegiado en situación de baja por falta de pago de las cuotas o en situación de no ejerciente, que dará lugar a responsabilidad disciplinaria o deontológica, pero nunca penal.

¿Cual es el bien jurídico protegido? Debemos entender el bien jurídico protegido en un doble plano:

Por un lado el bien jurídico protegido sería el Estado puesto que corresponde a éste expedir los títulos oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión que se trate. Y por otro lado lo serían también los demás profesionales que podrían verse perjudicados por una competencia ilegal dañando además  su imagen ante la sociedad con el descrédito que ello conlleva, si bien es cierto que la STC 111/1993 consideró que “los intereses profesionales, privados o colegiales, aunque legítimos y respetables son insuficientes por si solos para justificar la amenaza de una sanción penal”. Vemos como el TC distingue perfectamente entre el ilícito penal y administrativo.

Al hilo de lo anterior, no podemos olvidar que lo que legitima al Estado para expedir títulos habitantes para el ejercicio de las profesiones es dar protección y garantizar a los consumidores y usuarios que los diferentes servicios profesionales les sean prestados con todas las garantías.

Si volvemos de nuevo al precepto, el artículo 403 del Código Penal lo que castiga son dos conductas; el ejercicio de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente y, en segundo lugar, al que no esté en posesión de un título oficial si la actividad profesional lo exigiera.

Por título académico entendemos aquél que se precisa para el ejercicio de profesiones con  rango universitario tales como abogado, médico, ingeniero, etc. y título oficial  que supone el reconocimiento de una capacitación técnica para el ejercicio de otras profesiones que no exigen titulación universitaria, bastando un diploma, un grado medio, etc. , como por ejemplo controlador aéreo. (AAP de Madrid de 4 de diciembre de 2014).

El delito por tanto se refiere a esas dos modalidades, si bien corresponde a la Jurisprudencia, tal y como dice el Auto de la AP de Madrid, determinar que bienes jurídicos son de mayor relevancia a la hora de ser protegidos, porque no es lo mismo una profesión como puede ser controlador aéreo que otra de menos trascendencia para la seguridad colectiva, por ejemplo.

Hace referencia también el precepto a los títulos extranjeros convalidados por las autoridades españolas, si bien es cierto que tal y como ha dicho el TC en sus sentencias 62/84, 171/94, 102/1996, la falta de este requisito no supone delito. Únicamente se incluyen  en el intrusismo el ejercicio sin título o con título no convalidable.

En cuanto a los sujetos pasivos, ya hicimos referencia por un lado al Estado, que ve desobedecida su función reguladora de las profesiones, los ciudadanos que pasan a estar en una situación de peligro pues no son atendidos por profesionales competentes para hacerlos, y los demás profesionales que se ven amenazados por una competencia ilegal.

Pero los verdaderos perjudicados, no son otros que los consumidores y usuarios que se ven lesionados en sus derechos incluso estafados por el falso profesional.

Por tanto y como dice el AAP de Madrid de 4 de diciembre de 2014, una cosa es el ejercicio indebido de una profesión, que será siempre sancionable desde el punto de vista disciplinario y/o deontológico, y otra cosa es la represión penal, que únicamente procederá cuando se den los requisitos exigidos por el tipo previsto en el 403 del Código Penal.

Así, vemos como el 403 establece un tipo básico contenido en el párrafo primero, que castiga al que ejerza una profesión sin el título correspondiente a la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

Un tipo atenuado que castiga la misma conducta cuando se ejerza sin el título oficial sea o no universitario o académico, imponiendo una penal de multa de seis a doce meses.

Y finalmente un tipo agravado que consiste en atribuirse la condición de profesional y el ejercicio de la profesión en cuestión en local abierto al público. La pena prevista es de seis meses a dos años de prisión.

En definitiva y resumiendo, el delito requiere de dos elementos, el ejercicio de actos propios de una profesión titulada, y hacerlo careciendo de dicha titulación.

Ahora nos centraremos en lo concerniente a la profesión de Abogado.

Establece el artículo 9.1 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que

“Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.”


De igual manera en su apartado 2 dispone que

“Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Dicho artículo 542 de la LOPJ establece que

“1.- Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.”

           De igual manera el nuevo Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Pleno del CGAE el día 12 de junio de 2013 y pendiente de su aprobación por el Consejo de Ministros, en su artículo 4 establece que

“Son Abogados quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional a realizar los actos propios de la profesión, tales como consulta, consejo y asesoramiento jurídico; arbitrajes; mediación; conciliaciones, acuerdos y transacciones; elaboración de dictámenes jurídicos, redacción de contratos y otros documentos para formalizar actos y negocios jurídicos; ejercicio de acciones de toda índole antes los diferentes órganos jurisdiccionales y órganos administrativos; y, en general, la defensa de derechos e intereses ajenos, públicos y privados, judicial o extrajudicialmente.”

           Por tanto y atendiendo a estos preceptos parece evidente que sólo es Abogado aquél colegiado en cualquier Colegio de España en calidad de ejerciente.

No obstante, el artículo 9.3 del EGAE establece la categoría de abogados “sin ejercicio”, que son aquellos que han ejercido durante al menos veinte años, los cuales si podrán utilizar la denominación de abogados, eso si, añadiendo siempre dicha expresión de “sin ejercicio”.

Así las cosas y a mi humilde entender, parece claro que aquél que ejerce sin cumplir el requisito de estar dado de alta como ejerciente en un Colegio de Abogados comete, cuanto menos y sin perjuicio de las consideraciones penales a las que nos hemos referido anteriormente, una infracción deontológica que dará lugar a responsabilidad disciplinaria.




Responsabilidad disciplinaria que emana de la obligación que impone el artículo 34 b) del EGAE a todos lo colegiados de “denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición. Así como aquellos supuestos de falta de comunicación de la actuación profesional”.

Igualmente nuestro Código Deontológico en su artículo 10.4 obliga a todos los colegiados a “poner en conocimiento del Colegio todo acto de intrusismo, así como los supuestos de ejercicio ilegal, tanto por la no colegiación cuanto por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado, en los supuestos de que tenga noticia el Abogado.”

Dicho esto, cabe preguntarse qué debemos hacer si nos encontramos en frente o tenemos conocimiento de la existencia de un compañero que se encuentra en dicha situación de baja o de no ejerciente.
A mi juicio la respuesta es clara. Lo primero que tenemos que hacer es poner inmediatamente este hecho en conocimiento del Juzgado, ya que tal actuación es contraria a la Ley y daría lugar a una nulidad de actuaciones, con los efectos y consecuencias que de ello se desprenden. Y en segundo lugar pondría igualmente este hecho en conocimiento de nuestro Colegio, para que por las Juntas de Gobierno a través de las comisiones de Deontología pueda incoarse el oportuno expediente disciplinario por lo que considero se trata de un claro supuesto de intrusismo profesional, si bien puede que no reprochable penalmente (habrá que estar al caso concreto), desde luego que si lo es disciplinaria o colegialmente.
Dicha infracción viene tipificada en el artículo 84 h) del EGAE, que castiga el intrusismo profesional y su encubrimiento como infracciones muy graves, llevando aparejada la sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por plazo superior a a tres meses sin exceder de dos años.
Hay que destacar y esto es importante, que el precepto castiga no solo al intruso sino también al encubridor o al que le da cobertura. Quizá el caso más frecuente es el de aquél abogado que presta su firma a otro.


Ahora bien, ¿qué ocurre si el sujeto en cuestión no es colegiado, ni siquiera no ejerciente?. En este caso no se puede sancionar disciplinariamente, por lo que no nos queda otra que poner dicha circunstancia en conocimiento de la Fiscalía, por si dicha conducta pudiera ser constitutiva de un delito de intrusismo profesional, sin perjuicio, y es una posibilidad, de acudir a las autoridades en materia de consumidores y usuarios por lo que se trata de un servicio prestado de una manera defectuosa y por persona no habilitada para ello, y que se presta sin ningún tipo de garantía ni seguridad para el cliente.
Para finalizar, debiéramos los Colegios hacer promover de alguna manera iniciativas tendentes a obtener el compromiso de los Juzgados y Tribunales, para que sean éstos, a través de los Letrados de la Administración de Justicia, los que exijan y comprueben la identidad y la situación colegial de los letrados intervinientes en los procesos, como requisito previo a la admisión a trámites de los escrito procesales o intervención en estrados.
Pero desde luego, debemos ser nosotros, los Abogados, los que por norma estamos obligados a ello, quienes denunciemos a cualquiera que nos encontremos en situación irregular. Ello va en beneficio de todos y contribuirá a mejorar nuestra imagen y prestigio.
En Granada, noviembre de 2015.
Guillermo Padilla
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Granada
Vicepresidente de la Confederación Española de Abogados Jóvenes.

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Mar 24 Ene 2017 - 17:45
El intrusismo profesional es una práctica que puede darse en diversos colectivos y no siempre se ataja con la eficacia que se debería y aplicando las sanciones correspondientes.

No obstante, los trabajadores debidamente cualificados de sectores como la hostelería, los medios de comunicación, la enseñanza o, incluso, la medicina –dónde es especialmente grave la presencia de, por ejemplo, supuestos cirujanos plásticos que realizan intervenciones sin garantía ni formación alguna- luchan para que los falsos profesionales sean descubiertos y debidamente penalizados.

De hecho, el primer paso se dio en el año 1996 cuando se consiguió tipificar el intrusismo en el Código Penal, y se incluyó en el artículo 403 del Capítulo V que un “intruso” es aquel que “ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses”.

Igualmente, se especifica que “si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.”

El problema surge en aquellas disciplinas o tareas en las que, o bien el título no es indispensable para poder ejercer, o bien pueden ser desempeñadas por diferentes perfiles, aunque no se correspondan estrictamente con la profesión para la que han sido pensadas explícitamente.

En estos casos, al igual que en aquellos en los que las leyes que las regulan son más abiertas, o incluso, no existe legislación específica, demostrar los casos de intrusismo puede resultar complicado. No obstante, contando con el asesoramiento de un abogado y obteniendo pruebas, se puede llevar frente a los tribunales a quien se considere que está ejerciendo una profesión de forma ilegal.

Foto: Dexa Abogados Y Detectives


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Mar 24 Ene 2017 - 17:49
El intrusismo laboral se conoce como el ejercicio de una profesión sin tener la titulación necesaria para ello. Uno de los casos más conocidos es la profesión de periodista, en la que muchas personas que no tienen esta titulación desempeñan labores periodísticas como su hubieran realizado los estudios necesario para hacerlo.

En este caso las consecuencias no suelen ir más allá que el enfado de aquellos que sí se han formado para seguir dicha profesión. Pero en otras áreas el intrusismo profesional es mucho más serio, llegando a ser constitutivo de delito tipificado en el código penal. Son esas profesiones en las que lo único que capacita a la persona para desempeñarlas es la titulación recibida, como ocurre en el caso de profesiones como enfermería, fisioterapia y muchos casos más.

En estos casos, además el intrusismo puede suponer una amenaza para la salud de los pacientes de estos “profesionales”, como ocurre en el caso de personal de peluquerías y otros establecimientos realizan tratamientos de belleza que deben ser llevados a cabo en una clínica especializada.

Según el código penal español, existen cuatro actividades que son constitutivas del delito de intrusismo, como son:

– Atribuirse la cualidad profesional amparada en título académico, sin poseerla, aunque no se ejerza dicha profesión. Esta conducta está tipificada como falta.

– Realizar actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial. Este es el tipo atenuado delito de intrusismo.

– Realizar actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España, que constituye básicamente el delito de intrusismo.

– Realizar los actos propios de una profesión, unido a la atribución pública de la cualidad de profesional amparado por título que habilita para el ejercicio de dicha profesión. Este comportamiento es el que comporta una pena mayor.



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Mar 24 Ene 2017 - 17:51
Todos conocemos el significado de este concepto. Hemos podido ver reportajes, escuchar debates y tertulias, leer artículos, etc. sobre el problema del intrusismo profesional y sabemos que afecta a la inmensa mayoría de los sectores.

Quizás los datos e informaciones más alarmantes los encontramos en el terreno de la medicina, donde se pone en juego la vida de un paciente. Evidentemente, cuando la actuación de un falso cirujano plástico, un anestesista sin la titulación oficial o un masajista que actúa como fisioterapeuta causan la muerte del paciente, toda la ciudadanía mostramos nuestra desaprobación al unísono. – ¡Acabemos con el intrusismo profesional!- exclamamos manifestando nuestra más absoluta indignación e intolerancia. Pero, la verdad es que los “falsos profesionales” se encuentran en todas las áreas de nuestra vida cotidiana y en algunos sectores no somos tan exigentes como en la sanidad o incluso la abogacía, donde nos encontramos con personal ejerciente que ni siquiera es licenciado en Derecho.

Podemos ser víctimas del engaño intencionado del falso profesional o incluso por el mero desconocimiento ¿cómo podemos darnos cuenta del intrusismo profesional? Es necesario un cambio de mentalidad y evaluar la dimensión real del problema al que costará poner fin si no disponemos de normas de funcionamiento que castiguen fuertemente lo ileal.

La realidad es que el intrusismo profesional ya se encuentra tipificado en el Código Penal que entró en vigor en 1996, concretamente en su Capítulo V artículo 403 “El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.” Y en el Título IV Artículo 637 “……. o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días.”

Ahora bien, ¿cuáles son las causas de la existencia y proliferación de este fenómeno? Algunos expertos entienden que se debe a una falta de control en dos sentidos. Por una parte en lo referente al acceso a la profesión, donde pueden hacer una función de detección muy importante los mismo colegios profesionales. Y en segundo lugar, con respecto a las homologaciones de títulos en personas procedentes de otros países.

No obstante, en algunas áreas es muy sencillo confundir al ciudadano. O incluso, sin confusión alguna, nosotros mismos lo aceptamos.

Tenemos ejemplos a diario entre el colectivo periodístico, donde vemos caras bonitas sacadas de agencias de publicidad haciendo de corresponsales, personajes populares gracias a vitoreados concursos televisivos entrevistando a famosos de la prensa del corazón o blogs abiertos por aficionados que compiten con los periódicos convencionales.

Y más ejemplos podemos encontrar en profesiones relacionadas con el ámbito artístico, la informática, mecánica, veterinaria, construcción y un largo etcétera. No podemos enumerar todas las profesiones que existen y por lo tanto que sufren los daños del intrusismo profesional. Aunque queremos hacer hincapié en un sector que a menudo resulta olvidado: la Seguridad Privada.

En este colectivo parece ser que “cabe todo” si con eso conseguimos ahorrarnos unos euros: vigilantes con titulación o no, auxiliares habilitados o no. ¿Cualquiera de nosotros puede controlar un CCTV sin ningún problema, hacer rondas y proteger la seguridad de una empresa, controlar accesos de locales nocturnos?. Aparentemente, parece que sí. O al menos esto nos demuestra la realidad de algunas empresas de seguridad. Ahora bien, ¿qué pasa si nos encontramos con alguna incidencia? ¿Sabremos reaccionar a tiempo? o ¿actuaremos con la prudencia suficiente como para protegernos ante el peligro y además evitar el ataque sin vulnerar ningún derecho fundamental?

En el caso de que las respuestas a estas preguntas sean negativas, ¿a quien debemos exigir la responsabilidad? ¿al profesional?, el cual asume realizar unas funciones para las que no está habilitado; ¿a la empresa de seguridad?, por no exigir a sus empleados la titulación específica; o ¿al propio cliente?, el cual asume recibir un servicio de menor calidad a cambio de mejores condiciones económicas.

Y sucede lo mismo con otra figura contemplada dentro de la Ley de Seguridad Privada (LSP) y que históricamente se encuentra entre las más atacadas por el intrusismo: el Detective Privado.

A pesar de que la Ley de 1992 regula sus funciones de manera explícita y otorga la capacidad para investigar, obtener información y recoger pruebas en hechos privados, entre otras funciones de vigilancia (ver Art. 19.1 LSP 23/92 y Reglamento de Seguridad Privada R.D 2364/1994), nos encontramos con empresas que bajo la denominación “agencia de investigación mercantil”, “investigaciones comerciales”, etc. se dedican a realizar funciones para las que no están habilitadas.

Recientemente hemos tenido buenas noticias al respecto. El Tribunal Supremo desestimó un recurso interpuesto por asociaciones de investigadores comerciales y mercantiles en el que pedían el reconocimiento de detectives privados. La sentencia del TS señaló que, donde la LSP atribuye a los detectives privados “investigación de conductas o hechos privados”, incluye todo lo que afecta al ámbito laboral, financiero, económico, mercantil y personal, familiar o social.

Más reciente aún, concretamente este pasado mes de diciembre de 2009, hemos podido saber que el Ministerio del Interior, desde la Unidad Central de Seguridad Privada, ha sancionado por intrusismo una agencia de investigación mercantil por haber efectuado un seguimiento personal con el fin de averiguar conductas y actos de su vida cotidiana tras ser contratada por una mutua.  La sanción para esta empresa es de 30.000 € y se le penaliza por asumir funciones para las que únicamente están habilitados los detectives privados.

Pero esto no es todo, la mutua que contrató esta investigación e invirtió un dinero para obtener información sobre uno de sus mutualistas, ¿qué puede hacer con un informe que ante los tribunales no tiene validez ninguna?. ¿Exigió a la empresa de investigación que acreditara su habilitación antes de contratar el servicio? ¿Fue víctima de un engaño?  ¿Desconocía por completo a quién debía encargar ese servicio?. O ¿quizás optó por la oferta más económica?

Fuentes: Diario La Región, Revista Profesionale.s

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Mar 24 Ene 2017 - 17:56
EL INTRUSISMO PROFESIONAL EN LA ACTUALIDAD

El intrusismo profesional, en la actualidad, se incluye como delito en el artículo 403 del Código Penal que ha sido  modificado “levemente” en el año 2015 el texto que establecía el Código de de 1995  (ver modificación: texto izquierda es de 1995 el de la derecha ya modificado)que castiga como conducta básica al “que ejercite actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente”.
Por acto propio, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 41/2002, de 22 de enero) debe entenderse aquel o aquellos que forman parte de la actividad profesional amparado por el título y que por eso mismo exigen una lex artis o específica capacitación.
Se trata de un precepto en blanco que debe ser completado con normas extrapenales, generalmente pertenecientes al orden administrativo y que están directamente relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida.
Los problemas se suscitan en la determinación del rango de la norma complementadora y su compatibilidad con determinados aspectos del principio de legalidad. En segundo lugar, como figura privilegiada frente a la anterior se castiga con más suavidad “si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título”.

Como vemos, se exige no ya título necesariamente académico, sino simplemente que sea «oficial” y habilite para el ejercicio de la profesión Por último, se regula como tipo agravado “si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido”. Sin embargo, tal atribución, sin realizar actos propios de la profesión, como declara la Sentencia, de 3 de marzo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es impune.

Se regulaba pues – IMPORTANTE: las faltas han desaparecido-  también como falta en el artículo 637 del Código Penal la atribución de cualidad profesional amparada en título académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión. Sería el caso, por ejemplo, de un Graduado Social que se atribuya públicamente la condición de abogado laboralista pero sin ejercer actos propios de la profesión de abogado; realizaría una conducta tipificada en el artículo 637 del Código Penal que sin embargo no estaba tipificada en el Código Penal derogado. Especialmente significativa.

En cuanto soluciona la enorme problemática causada por la aplicación del inciso segundo del párrafo primero del artículo 403 del Código Penal, es la Sentencia 2066/2001, de 1de noviembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declaró que había que “interpretar el nuevo tipo conforme a la doctrina Constitucional, lo que significa.

a) restringir la aplicación del tipo atenuado del inciso a supuestos en que el intrusismo se produzca en profesiones que requieran una especial capacitación de la que dependan bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional, como son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad (Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1993, de 25 de marzo, y concordantes).
b) excluir radicalmente su aplicación en aquellas profesiones en las que ya existe pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional afirmando que no se observa en el ejercicio genérico de la misma un interés público esencial que en el juicio de proporcionalidad le haga merecedor de tan alto grado de protección como la dispensada a través del sistema penal de sanciones; esto excluye de la sanción penal el supuesto aquí enjuiciado de los agentes de la propiedad inmobiliaria, conforme a una reiteradísima doctrina constitucional, así como las funciones propias de los gestores administrativos conforme a las Sentencias del Tribunal Constitucional 130/1997, de 15 de julio; 219/1997, de-i de diciembre, 142/1999, de 22 de julio y 174/2000, de 26 de junio.
e) interpretar el precepto atendiendo esencialmente al bien jurídico protegido, la apariencia de verdad que poseen determinados títulos y que constituye mecanismo necesario y esencial para garantizar a los ciudadanos la capacitación de determinados profesionales.

Bien jurídico de carácter colectivo y no individual, cuya lesión afecta a la sociedad y no a particulares intereses patrimoniales individuales o de grupo, como pueden ser los miembros de un colectivo profesional.
Es el interés público el único que puede fundamentar y legitimar cualquier restricción penal al acceso a una profesión mediante la exigencia de un título oficial, académico o no. ” Por tanto, conforme a esa fundamentación se consideró que “el ejercicio sin titulo de la profesión de agente de la propiedad inmobiliaria, o de la de gestor administrativo, no justifica la imposición de una sanción penal”.
Es talla problemática causada por este tipo atenuado que la Sentencia 454/2003, de 28 de marzo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se refiere al mismo como tipo privilegiado de delito “que tantos problemas ocasiona”.
Como se observa, el nuevo tipo penal, excluye lo ya excluido por el Tribunal Constitucional (no así en su momento por el Tribunal Supremo), como son las actividades de los gestores administrativos o de los agentes de la propiedad, inmobiliaria. Igualmente, no se ha considerado intrusismo ejercer como oncólogo un médico que carece de tal especialidad, por carecer de rango legal la regulación de la profesión (1612/2002 de 1 de abril).
En cualquier caso, para apreciar delito de intrusismo la jurisprudencia entiende que basta con un único acto. Por último, decir que el intrusismo se produce cuando se engaña al potencial público sobre la realidad de la preparación técnica y académica que se posee, y no en los casos en que, sin engaño, se invade el campo competencial de una profesión específica. Por otro lado, el Código Penal de 1995 no contiene, a diferencia del anterior, como falta ejercer profesiones sin pertenecer al correspondiente colegio o asociación oficial.

TEODORO FUENTES ARJONA.


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