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008 * Asunto Antecedentes penales de vigilantes de seguridad en centros de trabajo con menores.
Lun 23 Ene 2017, 21:02
Asunto Antecedentes penales de vigilantes de seguridad en centros de trabajo con menores.
ANTECEDENTES
Consulta realizada por el administrador de una empresa de seguridad en la que solicitan se informe sobre la reforma normativa para el acceso y ejercicio a las profesiones y las actividades de seguridad privada que implique contacto habitual con menores recogidas en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en su artículo segundo.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. El marco normativo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la regulación del sector de la seguridad privada, está básicamente constituido por la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D 2364/1994, de 9 de diciembre, y demás órdenes ministeriales de concreción reglamentaria. En relación con la consulta planteada, conviene tener presente, en primer lugar, que en lo referente a lo contenido en la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, que regula el Sistema de Protección de la Infancia y la Adolescencia, en su art. 13.5: “Será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios y actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales”. En segundo lugar, atendiendo a lo dispuesto por la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, que en su artículo 28, regula los requisitos generales para poder ejercer las profesiones y funciones de seguridad privada, que textualmente establece lo siguiente: 1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales:…
e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional”.
De la lectura de ambos preceptos legales, se colige fácilmente que mientras la legislación de seguridad privada impide habilitarse y ejercer si se tienen antecedentes penales por delitos dolosos, la legislación del sistema de protección a la infancia lo que impide es el acceso y ejercicio a profesiones en contacto con menores si se tienen antecedentes penales por determinados delitos “sexuales”.
Por otra parte, y también como notable diferenciación, la certificación sobre antecedentes penales, con carácter general, corresponde al Registro Central de Penados, y es la que se corresponde con el ámbito de actuación y control de la seguridad privada, mientras que la exigida por la normativa del sistema de protección de la infancia ha de ser expedida, por imperativo legal, por el Registro Central de delincuentes sexuales, regulado por Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre.
En este sentido, la referencia a la existencia de antecedentes por un delito de lesiones que se menciona en el punto Tercero de la consulta, además de improcedente, a efectos de derechos de privacidad, e inoperativo, a efectos de trabajar en el ámbito de relación con menores, hay que entender que no debió ser solicitado ni consignado en los términos personales con que se realiza, extremos estos de lo que pudieran derivarse consecuencias negativas en el ámbito laboral y administrativo.
CONCLUSIONES
Por todo lo anterior, esta Unidad Central de Seguridad Privada, entiende que el vigilante de seguridad contratado por la empresa de seguridad, que en la actualidad presta sus servicios en un centro educativo de menores, puede seguir prestándolos con normalidad, ya que los antecedentes que le figuran no entran en conflicto con el art. 13.5 del la Ley Orgánica 26/2015 de 28 de julio, que regula el Sistema de Protección de la Infancia y la Adolescencia, al no estar recogidos dichos antecedentes entre el catalogo de delitos especificados en esta Ley Orgánica.
En lo que se refiere a los antecedentes penales por delito doloso de lesiones, que le figuran al vigilante, y que no son cancelables en la actualidad, esta Unidad Central de Seguridad Privada estima que no debe alterar la relación laboral con el vigilante, pues sólo sustanciándose un procedimiento administrativo, con todas las garantías de tiempo y forma, podría extinguirse la habilitación como vigilante de seguridad y por ese motivo perder esa misma condición.
En este caso, la Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo de Policía Nacional, como órgano competente, estudiará la falta de requisitos generales del vigilante de seguridad objeto de la consulta, y actuará según viene recogido tanto en la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se informa a la empresa de seguridad que, la información recogida en la certificación de antecedentes penales del vigilante de seguridad, aportada por exigencia de la Ley Orgánica 26/2015 de 28 de julio, que regula el Sistema de Protección de la Infancia y la Adolescencia, debe tratarse con reserva, atendiendo a lo también recogido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
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