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007* Asunto Funciones de responsable de seguridad privada.
Lun 23 Ene 2017, 21:01
Asunto Funciones de responsable de seguridad privada.
ANTECEDENTES
Se recibe escrito dimanante de un Sindicato de Vigilantes y Servicios de una Comunidad Autónoma, en el que se plantea una serie de cuestiones relativas al desempeño de funciones como “responsable de seguridad”. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en su artículo 2.4, define el concepto legal de las funciones de seguridad privada: “las facultades atribuidas al personal de seguridad privada”. Estas funciones solo las puede ejercer el personal de seguridad privada, también definido en el artículo 2.8 de la citada LSP, que dice: “las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada”. Este personal de seguridad privada se integra por las distintas profesiones de seguridad privada establecidas en el artículo 26.1 de la mencionada Ley, que dice: “Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados”. Entre las profesiones de seguridad privada no figura la de “responsable de seguridad”, por lo que ninguna función de seguridad privada puede ser ejercida por profesional ajeno a la seguridad privada. Todo esto es al margen de lo que puedan disponer otras normativas sectoriales o el propio Convenio Colectivo del sector de seguridad privada. En el artículo 28.1 de la LSP, se establecen los requisitos generales que los aspirantes deben reunir para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo 27 de la misma Ley. Así mismo, en el artículo 28.2 se establece: “Además de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los requisitos específicos que reglamentariamente se determinen en atención a las funciones que haya de desempeñar”.
El Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, establece en el artículo 71 las funciones y ejercicio de las mismas por parte de los vigilantes de seguridad. El apartado 3 del referido artículo queda desarrollado de la siguiente manera: “En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la que estuviesen encuadrados. No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del jefe del departamento de seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios”.
Así mismo, en el apartado 4 se establece: “En ausencia del jefe de seguridad, cuando concurran dos o más vigilantes y no estuviese previsto un orden de prelación entre ellos, asumirá la iniciativa en la prestación de los servicios el vigilante más antiguo en el establecimiento o inmueble en el que se desempeñen las funciones”.
CONCLUSIONES
En respuesta a la primera pregunta, a tenor de los preceptos legales mencionados con anterioridad, así como cualquier otro establecido en la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada y resto de ordenamiento jurídico que la complementa, será “responsable de seguridad privada”, el personal de seguridad privada habilitado como Jefe y/o Director de Seguridad, delegados de los anteriores si los tuviere, detectives privados y guardas rurales en el ámbito de su actuación, con independencia de la responsabilidad directa que tenga el personal de seguridad privada, en sentido amplio, en el quehacer diario de sus funciones. Los “responsables de seguridad” en el ejercicio de funciones de seguridad privada, deben someterse a lo establecido en la Ley 5/2014 de Seguridad Privada y resto de ordenamiento jurídico que la complementa.
Con respecto a la segunda pregunta, decir que los requisitos y/o habilitación que debe reunir el personal asignado como “responsable de seguridad” en el servicio, a tenor de la LSP, son los que se requiere para el personal de seguridad privada citado con anterioridad, tipificados en los artículos 27, 28 y 29.1.b) de la propia ley.
Para la tercera pregunta decir que al margen de lo dispuesto en normativa sectorial en la que pueda emplearse esta denominación de “responsable de seguridad”, el ejercicio de funciones de seguridad privada corresponde en exclusiva al personal de seguridad privada.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
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