- josepmartiAdministradorPremio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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La seguridad privada en la actualidad
Miér 11 Ene 2017, 14:43
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Miér 11 Ene 2017, 22:11
¡¡Olé, y oláaaa!!
Nuestro escritor preferido.
Nuestro escritor preferido.
- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Jue 12 Ene 2017, 17:41
Hay un error de escritura, seguramente del corrector, pero en vez de "equipación"pone "equitación"
- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Jue 12 Ene 2017, 17:42
Por cierto, me encanta que pongas mi foto , jeje
- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Jue 12 Ene 2017, 18:11
Uuuuffffff, ELEAZAR!!!!!!!!!
Un enemigo descarado de los vigilantes de seguridad, tanto Emérito como yo, . hemos tenido nuestros roces con él por otros foros cuyo nombre no me quiero acordar, y donde siempre encontró el apoyo de sus cabecillas, pero en fin, querido Jose, tú sabes bien cuál es mi opinión respecto al tema de agente de la autoridad y al de funcionario público, aceptado así por el tribunal supremo sobre los vigilantes de seguridad "cómo meros auxiliares de la seguridad pública", cómo en dicha sentencia se reconoce, y que no lo he visto reflejado en el libro. Un saludo crack
Un enemigo descarado de los vigilantes de seguridad, tanto Emérito como yo, . hemos tenido nuestros roces con él por otros foros cuyo nombre no me quiero acordar, y donde siempre encontró el apoyo de sus cabecillas, pero en fin, querido Jose, tú sabes bien cuál es mi opinión respecto al tema de agente de la autoridad y al de funcionario público, aceptado así por el tribunal supremo sobre los vigilantes de seguridad "cómo meros auxiliares de la seguridad pública", cómo en dicha sentencia se reconoce, y que no lo he visto reflejado en el libro. Un saludo crack
- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Jue 12 Ene 2017, 20:20
Aquí te dejo algo para tu próximo libro, jeje
CONDICIÓN JURÍDICA DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA COMO AGENTE DE LA AUTORIDAD POR EMÉRITO7
Este hilo pretende reunir toda la información relevante aportada a a lo largo de la tramitación de la nueva ley de seguridad privada. Lo que a continuación expongo es, por tanto, una recopilación de dicha información con algunas aclaraciones al respecto, con el ánimo de ayudar a todos los interesados en conocer la nueva condición jurídica de los Vigilantes de Seguridad, como agentes de la autoridad de cara a lo que refleja la normativa.
En primer lugar, vamos a exponer los preceptos necesarios para hacer una interpretación correcta de la condición jurídica que otorga la nueva ley.
Ya en su artículo dos (y esto es importante tenerlo en cuenta, para interpretar correctamente todo lo que vamos a tratar) la ley hace una clara diferenciación entre "servicios" y "actividades" de seguridad privada:
2. Actividades de seguridad privada: los ámbitos de actuación material en que los prestadores de servicios de seguridad privada llevan a cabo su acción empresarial y profesional.
3. Servicios de seguridad privada: las acciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios de seguridad privada para materializar las actividades de seguridad privada.
Más adelante, iremos viendo como es importante saber que hay una clara diferenciación en la ley entre estos dos términos.
Ahora vamos con el resto del articulado, y su análisis:
Art. 1 Nueva LSP
1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.
2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios.
Atención especial a que habla de las ACTIVIDADES, que califica EN TODO MOMENTO bajo el régimen de COMPLEMENTARIEDAD y SUBORDINACIÓN, es decir, EN COOPERACIÓN y BAJO EL MANDO DE la seguridad pública.
Bien... ahora veamos lo que dice el artículo 31...
Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Esto viene también motivado por lo que dijo el Sr. Márquez, portavoz del GPP y expositor de la ley, refrendando también esto mismo. No es lo mismo, y cambiaría mucho la cosa, si dijeran "SERVICIOS" o "INTERVENCIONES" y "EN PRESENCIA DE...", entonces sería totalmente diferente.
Pero sigamos...
c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.
... está bastante claro que estar calificados, ya en sí mismos, como un recurso externo de la seguridad pública, deja patente que estás colaborando y bajo el mando de ellos en todo momento.
Artículo 8. Principios rectores.
2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.
3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con éstas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.
Aquí tenemos otra prueba, sobre todo en la segunda y tercera parte resaltada, y en la especialmente resaltada más aún, de que estamos en todo momento "en coordinación y bajo el mando de..."
Seguimos...
Artículo 14. Colaboración profesional.
1. La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario.
Aquí, además de volver a imponer la colaboración, habla de que esa colaboración se entenderá cuando las acciones vayan encaminadas a preservar la seguridad pública
(es decir, siempre que no se trabaje sobre normativa interna del centro donde se preste servicio)
Seguimos...
Artículo 16. Coordinación y participación.
1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
…Más de lo mismo…
Finalmente, y no por ello menos importante, conviene tener en cuenta lo que dice, ya a la cabeza de la normativa, el preámbulo de la Ley, exponiendo definitivamente, que a efectos legales, se considera que estamos trabajando constantemente con la presencia de las FFCCS:
"La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por entidades privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana."
…Y seguidamente dice:
"A partir de ahí, se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detecten el acaecimiento de hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana."
A continuación, expondré brevemente algo de la aún vigente Ley 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad., que nos aclarará la diferencia entre cuando colabora un ciudadano con las FFCCS y cómo colabora un VS:
Artículo 4
1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente.
2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Veamos que vienen en dos apartados distintos, pues todos los ciudadanos, la única obligación que se les impone, es la de auxiliarles con respecto a lo necesario para la investigación y persecución de delitos (vamos, si te requerían ellos para una investigación), mientras que la SP está colaborando EN TODO MOMENTO y en todos los aspectos...
Sería normal caer en el error, a mi entender, de interpretar, como han hecho muchos, que el 31 habla específicamente de cuando estemos acompañados o en compañía física de las FFCCS; nada más lejos de la realidad, y esto podemos comprobarlo, comparando los artículos adecuados al efecto...
Os expongo a continuación la diferencia entre lo que dice el 31:
Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
... y lo que dice (por ejemplo) el artículo 41 (que trata de servicios combinados de SP- FFCCS):
2. Requerirán autorización previa por parte del órgano competente, los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones
3. Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección:
... y es que es muy importante la diferencia entre "estar en cooperación y bajo el mando" y "estar coordinados con..." o "cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las FFCCS", ya que "estar coordinados con..." o "cumplir órdenes e instrucciones estrictas" se daría en los servicios combinados (fijaos que en ambos habla de cumplir sus instrucciones, taxativamente, no de realizar actividades bajo su mando, como dice en 31 y en concordancia con el 1), mientras que estar "en cooperación y bajo el mando de...", la ley lo repite varias veces y deja claro que se da siempre, y también habría que tener en cuenta la diferencia entre que hable de "los servicios de vigilancia y protección" (haciendo referencia a los servicios, en todo su contexto) y cuando habla de "actividades de seguridad privada"; y fijémonos que esto (de los servicios, y no de las actividades) lo dice en las dos ocasiones en el artículo 41, vamos, que cuando quiere decir servicios dice servicios, y cuando quiere hablar de actividades, habla de actividades, e igualmente así con lo demás.
Esta puntualización sobre tener dicha condición trabajando en labores puramente de seguridad, en defensa de las leyes, en parte, tiene su sentido (aunque no soy muy partidario de esta redacción) porque de lo contrario, cualquier orden que yo diera, incluso sobre la normativa interna del centro privado (que también la puedo hacer cumplir) la convertiría en ley, o convertiría en oficiales los "controles de seguridad" que se hicieran por petición de la dirección del edificio/recinto o lo que sea.... y es algo que, hay que reconocer que no sería nada correcto.
Otro dato más que nos ayuda a clarificar un poco más el sentido del artículo 31, y alejarlo aún más de esa simple interpretación de "solo cuando estemos con la policía", es la comparación de lo que dice el proyecto y lo que decía el anteproyecto al respecto... para esto, tenemos que irnos al anteproyecto, en el cual, sí que se pretendía que solo tuviéramos dicha condición estando con la policía, y en todo momento solo frente a agresiones... entonces, hay que analizar qué decía a este, y compararlo con el actual proyecto; y el anteproyecto rezaba así:
1. Cuando el personal de seguridad privada debidamente identificado actúe con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o siguiendo sus instrucciones, tendrá la consideración legal de agente de la autoridad.
... aquí hay que pararse a ver cómo dice explícitamente que sería "cuando actúen con los miembros de las FFCCS o siguiendo sus instrucciones", dejando así claro, cuál sería la limitación, y que en este caso, sí sería necesario que estuviéramos actuando junto a ellos, o siguiendo instrucciones directas (además, "curiosamente", vemos como coincide exactamente, en lo de "siguiendo sus instrucciones", con lo que expone el actual -y el antiguo- artículo 41, donde se regulan los servicios combinados) mientras que lo que dice el actual proyecto, reza:
Artículo 31. Protección jurídica de agente de la autoridad. Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
... y una vez más, podemos comparar el actual artículo 31, que lejos de asemejarse a lo que decía el anterior, se asemeja al actual artículo 1, dejando claro que no se establece la anterior condición de estar acompañados por las FFCCS o siguiendo instrucciones directas, sino que como dice el artículo 1, se aplicará a la realización de ACTIVIDADES en cooperación/colaboración o en subordinación/bajo el mando, de las FFCCS, es decir, todas las que dicha ley, en el desarrollo de nuestro trabajo, enfoca a la salvaguarda de la seguridad pública.
Observad, como factor importante, que la ley trata de modo distinto a los SERVICIOS y a las ACTIVIDADES. La ley habla de la presencia y el control de las FFCCS EN TODO MOMENTO con respecto a las ACTIVIDADES, no siendo así sobre LOS SERVICIOS.
En los servicios hay que diferenciar cuando estamos actuando conjuntamente y cuando no, al contrario que en las actividades, pues ya especifica que se está en todo momento en cooperación y bajo el mando de estas, y que se considera a las FFCCS como presentes en dichas actividades.
El 31 tiene la funcionalidad que comentamos, precisamente porque cita dicha cooperación y subordinación con respecto a las ACTIVIDADES, al contrario de lo que decía el anteproyecto, como ya hemos comentado.
Otro dato MUY importante a tener en cuenta (tanto que es lo que -por su anterior carencia- hasta ahora ha sido usado por una corriente jurista bastante amplia, entre los contrarios a que tuviéramos el carácter de agente de la autoridad), es la condición de funcionario público a efectos penales que nos otorgaba el Tribunal Supremo en su sentencia STS 4778/2013, en la que exponía:
Y tal condición, dice el recurrente, no concurre en el mismo, que era un vigilante de seguridad, lo que le sitúa entre los meros "auxiliares" de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, conforme a la Ley 23/1992 de 30 de julio. Olvida el recurrente que es precisamente esa condición la que lleva a que los vigilantes de seguridad se deban clasificar entre los sujetos a que se refiere el artículo 24.2 del Código Penal , en cuanto que, conforme a la citada Ley, y habiendo sido legalmente investido de esa condición, la función que desempeña tiene, a los efectos penales, la consideración de funcionario, lo que, como en el caso de la Sentencia nº TS 850/2006 de 12 de julio , le reportaría la exención de responsabilidad penal, si se adecua al ejercicio proporcionado de la misma. El artículo 24 del Código Penal caracteriza como funcionario a los efectos penales, no solamente a quienes tienen tal condición conforme al estatuto regulado en leyes administrativas, sino a todo el que, incluso sin tal condición, participe en el ejercicio de funciones que sean públicas. Y no cabe duda de que la seguridad lo es y "auxiliar" es una forma de participar.
Ya de por sí, esta sentencia nos confiere el carácter de funcionario público a efectos penales, que por sí mismo, y atendiendo a la naturaleza de nuestras funciones, puede ser usado casi en los mismos casos que la condición de agente de la autoridad, a efectos penales.
Conviene, igualmente, leer las declaraciones de Francisco Márquez, portavoz del legislador en el Congreso, con respecto al hecho de la condición jurídica y la consideración de estar legalmente siempre con las FFCCS:
…Esta ley aporta mayores garantías y protección a los trabajadores del sector -creo que debe reconocerse así- y lo hace con esa nueva concepción de cuándo y cómo es posible darle la consideración de agentes de la autoridad, siempre en coordinación y cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo que, por cierto, es coherente con la reforma del Código Penal que estamos tramitando en esta misma Cámara, concretamente en sus artículos 554 y 556….
…Creo que si hubiera un elemento de inseguridad en ese momento, las personas de alrededor estarían muy satisfechas de que alguien interviniera en una primera instancia. Si es un agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por supuesto, pero si no es posible porque no hayan llegado hasta ese momento y fuera un vigilante de seguridad del edificio que está vigilando el que está intentado prevenir o intentado que no se produzca aquel elemento que provoca la inseguridad en el colectivo de ciudadanos bajo cooperación, mando y, a posteriori evidentemente, puesta a disposición de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad…
Espero que lo expuesto sea suficiente para entender la condición jurídica que ostentarán los VS con la nueva Ley de Seguridad Privada.
Un saludo
Por “Emérito 7”
CONDICIÓN JURÍDICA DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA COMO AGENTE DE LA AUTORIDAD POR EMÉRITO7
Este hilo pretende reunir toda la información relevante aportada a a lo largo de la tramitación de la nueva ley de seguridad privada. Lo que a continuación expongo es, por tanto, una recopilación de dicha información con algunas aclaraciones al respecto, con el ánimo de ayudar a todos los interesados en conocer la nueva condición jurídica de los Vigilantes de Seguridad, como agentes de la autoridad de cara a lo que refleja la normativa.
En primer lugar, vamos a exponer los preceptos necesarios para hacer una interpretación correcta de la condición jurídica que otorga la nueva ley.
Ya en su artículo dos (y esto es importante tenerlo en cuenta, para interpretar correctamente todo lo que vamos a tratar) la ley hace una clara diferenciación entre "servicios" y "actividades" de seguridad privada:
2. Actividades de seguridad privada: los ámbitos de actuación material en que los prestadores de servicios de seguridad privada llevan a cabo su acción empresarial y profesional.
3. Servicios de seguridad privada: las acciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios de seguridad privada para materializar las actividades de seguridad privada.
Más adelante, iremos viendo como es importante saber que hay una clara diferenciación en la ley entre estos dos términos.
Ahora vamos con el resto del articulado, y su análisis:
Art. 1 Nueva LSP
1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.
2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios.
Atención especial a que habla de las ACTIVIDADES, que califica EN TODO MOMENTO bajo el régimen de COMPLEMENTARIEDAD y SUBORDINACIÓN, es decir, EN COOPERACIÓN y BAJO EL MANDO DE la seguridad pública.
Bien... ahora veamos lo que dice el artículo 31...
Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Esto viene también motivado por lo que dijo el Sr. Márquez, portavoz del GPP y expositor de la ley, refrendando también esto mismo. No es lo mismo, y cambiaría mucho la cosa, si dijeran "SERVICIOS" o "INTERVENCIONES" y "EN PRESENCIA DE...", entonces sería totalmente diferente.
Pero sigamos...
c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.
... está bastante claro que estar calificados, ya en sí mismos, como un recurso externo de la seguridad pública, deja patente que estás colaborando y bajo el mando de ellos en todo momento.
Artículo 8. Principios rectores.
2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.
3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con éstas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.
Aquí tenemos otra prueba, sobre todo en la segunda y tercera parte resaltada, y en la especialmente resaltada más aún, de que estamos en todo momento "en coordinación y bajo el mando de..."
Seguimos...
Artículo 14. Colaboración profesional.
1. La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario.
Aquí, además de volver a imponer la colaboración, habla de que esa colaboración se entenderá cuando las acciones vayan encaminadas a preservar la seguridad pública
(es decir, siempre que no se trabaje sobre normativa interna del centro donde se preste servicio)
Seguimos...
Artículo 16. Coordinación y participación.
1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
…Más de lo mismo…
Finalmente, y no por ello menos importante, conviene tener en cuenta lo que dice, ya a la cabeza de la normativa, el preámbulo de la Ley, exponiendo definitivamente, que a efectos legales, se considera que estamos trabajando constantemente con la presencia de las FFCCS:
"La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por entidades privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana."
…Y seguidamente dice:
"A partir de ahí, se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detecten el acaecimiento de hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana."
A continuación, expondré brevemente algo de la aún vigente Ley 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad., que nos aclarará la diferencia entre cuando colabora un ciudadano con las FFCCS y cómo colabora un VS:
Artículo 4
1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente.
2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Veamos que vienen en dos apartados distintos, pues todos los ciudadanos, la única obligación que se les impone, es la de auxiliarles con respecto a lo necesario para la investigación y persecución de delitos (vamos, si te requerían ellos para una investigación), mientras que la SP está colaborando EN TODO MOMENTO y en todos los aspectos...
Sería normal caer en el error, a mi entender, de interpretar, como han hecho muchos, que el 31 habla específicamente de cuando estemos acompañados o en compañía física de las FFCCS; nada más lejos de la realidad, y esto podemos comprobarlo, comparando los artículos adecuados al efecto...
Os expongo a continuación la diferencia entre lo que dice el 31:
Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
... y lo que dice (por ejemplo) el artículo 41 (que trata de servicios combinados de SP- FFCCS):
2. Requerirán autorización previa por parte del órgano competente, los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones
3. Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección:
... y es que es muy importante la diferencia entre "estar en cooperación y bajo el mando" y "estar coordinados con..." o "cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las FFCCS", ya que "estar coordinados con..." o "cumplir órdenes e instrucciones estrictas" se daría en los servicios combinados (fijaos que en ambos habla de cumplir sus instrucciones, taxativamente, no de realizar actividades bajo su mando, como dice en 31 y en concordancia con el 1), mientras que estar "en cooperación y bajo el mando de...", la ley lo repite varias veces y deja claro que se da siempre, y también habría que tener en cuenta la diferencia entre que hable de "los servicios de vigilancia y protección" (haciendo referencia a los servicios, en todo su contexto) y cuando habla de "actividades de seguridad privada"; y fijémonos que esto (de los servicios, y no de las actividades) lo dice en las dos ocasiones en el artículo 41, vamos, que cuando quiere decir servicios dice servicios, y cuando quiere hablar de actividades, habla de actividades, e igualmente así con lo demás.
Esta puntualización sobre tener dicha condición trabajando en labores puramente de seguridad, en defensa de las leyes, en parte, tiene su sentido (aunque no soy muy partidario de esta redacción) porque de lo contrario, cualquier orden que yo diera, incluso sobre la normativa interna del centro privado (que también la puedo hacer cumplir) la convertiría en ley, o convertiría en oficiales los "controles de seguridad" que se hicieran por petición de la dirección del edificio/recinto o lo que sea.... y es algo que, hay que reconocer que no sería nada correcto.
Otro dato más que nos ayuda a clarificar un poco más el sentido del artículo 31, y alejarlo aún más de esa simple interpretación de "solo cuando estemos con la policía", es la comparación de lo que dice el proyecto y lo que decía el anteproyecto al respecto... para esto, tenemos que irnos al anteproyecto, en el cual, sí que se pretendía que solo tuviéramos dicha condición estando con la policía, y en todo momento solo frente a agresiones... entonces, hay que analizar qué decía a este, y compararlo con el actual proyecto; y el anteproyecto rezaba así:
1. Cuando el personal de seguridad privada debidamente identificado actúe con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o siguiendo sus instrucciones, tendrá la consideración legal de agente de la autoridad.
... aquí hay que pararse a ver cómo dice explícitamente que sería "cuando actúen con los miembros de las FFCCS o siguiendo sus instrucciones", dejando así claro, cuál sería la limitación, y que en este caso, sí sería necesario que estuviéramos actuando junto a ellos, o siguiendo instrucciones directas (además, "curiosamente", vemos como coincide exactamente, en lo de "siguiendo sus instrucciones", con lo que expone el actual -y el antiguo- artículo 41, donde se regulan los servicios combinados) mientras que lo que dice el actual proyecto, reza:
Artículo 31. Protección jurídica de agente de la autoridad. Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
... y una vez más, podemos comparar el actual artículo 31, que lejos de asemejarse a lo que decía el anterior, se asemeja al actual artículo 1, dejando claro que no se establece la anterior condición de estar acompañados por las FFCCS o siguiendo instrucciones directas, sino que como dice el artículo 1, se aplicará a la realización de ACTIVIDADES en cooperación/colaboración o en subordinación/bajo el mando, de las FFCCS, es decir, todas las que dicha ley, en el desarrollo de nuestro trabajo, enfoca a la salvaguarda de la seguridad pública.
Observad, como factor importante, que la ley trata de modo distinto a los SERVICIOS y a las ACTIVIDADES. La ley habla de la presencia y el control de las FFCCS EN TODO MOMENTO con respecto a las ACTIVIDADES, no siendo así sobre LOS SERVICIOS.
En los servicios hay que diferenciar cuando estamos actuando conjuntamente y cuando no, al contrario que en las actividades, pues ya especifica que se está en todo momento en cooperación y bajo el mando de estas, y que se considera a las FFCCS como presentes en dichas actividades.
El 31 tiene la funcionalidad que comentamos, precisamente porque cita dicha cooperación y subordinación con respecto a las ACTIVIDADES, al contrario de lo que decía el anteproyecto, como ya hemos comentado.
Otro dato MUY importante a tener en cuenta (tanto que es lo que -por su anterior carencia- hasta ahora ha sido usado por una corriente jurista bastante amplia, entre los contrarios a que tuviéramos el carácter de agente de la autoridad), es la condición de funcionario público a efectos penales que nos otorgaba el Tribunal Supremo en su sentencia STS 4778/2013, en la que exponía:
Y tal condición, dice el recurrente, no concurre en el mismo, que era un vigilante de seguridad, lo que le sitúa entre los meros "auxiliares" de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, conforme a la Ley 23/1992 de 30 de julio. Olvida el recurrente que es precisamente esa condición la que lleva a que los vigilantes de seguridad se deban clasificar entre los sujetos a que se refiere el artículo 24.2 del Código Penal , en cuanto que, conforme a la citada Ley, y habiendo sido legalmente investido de esa condición, la función que desempeña tiene, a los efectos penales, la consideración de funcionario, lo que, como en el caso de la Sentencia nº TS 850/2006 de 12 de julio , le reportaría la exención de responsabilidad penal, si se adecua al ejercicio proporcionado de la misma. El artículo 24 del Código Penal caracteriza como funcionario a los efectos penales, no solamente a quienes tienen tal condición conforme al estatuto regulado en leyes administrativas, sino a todo el que, incluso sin tal condición, participe en el ejercicio de funciones que sean públicas. Y no cabe duda de que la seguridad lo es y "auxiliar" es una forma de participar.
Ya de por sí, esta sentencia nos confiere el carácter de funcionario público a efectos penales, que por sí mismo, y atendiendo a la naturaleza de nuestras funciones, puede ser usado casi en los mismos casos que la condición de agente de la autoridad, a efectos penales.
Conviene, igualmente, leer las declaraciones de Francisco Márquez, portavoz del legislador en el Congreso, con respecto al hecho de la condición jurídica y la consideración de estar legalmente siempre con las FFCCS:
…Esta ley aporta mayores garantías y protección a los trabajadores del sector -creo que debe reconocerse así- y lo hace con esa nueva concepción de cuándo y cómo es posible darle la consideración de agentes de la autoridad, siempre en coordinación y cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo que, por cierto, es coherente con la reforma del Código Penal que estamos tramitando en esta misma Cámara, concretamente en sus artículos 554 y 556….
…Creo que si hubiera un elemento de inseguridad en ese momento, las personas de alrededor estarían muy satisfechas de que alguien interviniera en una primera instancia. Si es un agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por supuesto, pero si no es posible porque no hayan llegado hasta ese momento y fuera un vigilante de seguridad del edificio que está vigilando el que está intentado prevenir o intentado que no se produzca aquel elemento que provoca la inseguridad en el colectivo de ciudadanos bajo cooperación, mando y, a posteriori evidentemente, puesta a disposición de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad…
Espero que lo expuesto sea suficiente para entender la condición jurídica que ostentarán los VS con la nueva Ley de Seguridad Privada.
Un saludo
Por “Emérito 7”
- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Jue 12 Ene 2017, 20:20
Espero que te lo descargues Jose
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Lun 16 Ene 2017, 15:00
Pero eso no lo interpretan los jueces. Entonces .....
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Lun 16 Ene 2017, 15:30
Claro que si, ya he puesto sentencias que lo demuestran, si sabes cómo poner la denuncia y cómo defenderla ante un juez, pero claro, éso es mucho trabajo, mejor nos quedamos cómo estamos, ¿no?.38435-6718 escribió:Pero eso no lo interpretan los jueces. Entonces .....
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Lun 16 Ene 2017, 15:34
Pero no pones las que los jueces pasan? Y algunas muy recientes. Pero bueno no hay peor ciego que el que no quiere ver, así que yo doy por finalizado este hilo, ojo para mi. Y tambien los hilos parecidos, no queremos darnos cuentas de lo que somos, y somos vigilantes de seguridad de una empresa privada.
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Lun 16 Ene 2017, 15:38
Tu no te das cuenta de lo que somos, de lo que hemos cambiado, no se ha cambiado una ley para que sigamos igual, ciegos son los que se ciegan y no quieren ver los cambios porque prefieren negarlos y seguir igual porque es mucho más cómodo, y ponen palos en nuestras ruedas para no avanzar.
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Lun 16 Ene 2017, 15:43
si claro que se lo pregunten a los vs que han sido agredidos y los jueces condenan a los agresores a 200 €.
Mientras no cambie esto jejejeje, prefiero lo antiguo, funciona mejor- Ahora bien tu puedes hacer lo que desees, pero el arengar a la tropa pues como que no esta bien cuando sabes que jejejeje mueres para nada. Saludos.
Mientras no cambie esto jejejeje, prefiero lo antiguo, funciona mejor- Ahora bien tu puedes hacer lo que desees, pero el arengar a la tropa pues como que no esta bien cuando sabes que jejejeje mueres para nada. Saludos.
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Lun 16 Ene 2017, 15:45
¿Ves?, no te enteras, porque simplemente no te interesa, ya te he dicho que hay que saber plantearlo, yo se de un compañero que lo hizo siguiendo las instrucciones de Emérito7 y fue incluso felicitado por el juez, pero claro, si no lo haces bien, no se consigue nada.38435-6718 escribió:si claro que se lo pregunten a los vs que han sido agredidos y los jueces condenan a los agresores a 200 €.
Mientras no cambie esto jejejeje, prefiero lo antiguo, funciona mejor- Ahora bien tu puedes hacer lo que desees, pero el arengar a la tropa pues como que no esta bien cuando sabes que jejejeje mueres para nada. Saludos.
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Lun 16 Ene 2017, 15:49
Claro, los abogados no saben plantearlo no? Pero cuando tu vas y pones la denuncia, (¿has puesto muchas denuncias ante la policia?) simplemente pones la denuncia en una comparecencia, y de todas formas no hevisto ninguna sentencia de ese tipo en el TSJ ni TS, solo de primera instancia, y vi una donde reconocian a los vv.s. como funcionario para poder sancionarlos, era de un tema de suicidio de menores, osea que no me convence ni EMERITO 7 ni tu. Lo siento enormemente pero lo blanco es blanco y lo negro negro, si lo mezclas los grises. Bueno. No se trat de enterarse se trata de la realidad.
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Lun 16 Ene 2017, 15:54
Si claro, "TU realidad", pues nada, sigue así, que veo que te va muy bien, que siga así.
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Lun 16 Ene 2017, 16:02
Si me va ahora muy bien. Te digo lo mismo que en el otro hilo, no te molestes si ya no contesto mas en este asunto. Es mi manera de pensar y de verlo.
- palopiedraExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Mar 17 Ene 2017, 05:53
Éramos pocos y parió la abuela jejeje ahora vengo yo a decir la mía. He leído el artículo de maese Emérito y no cabe duda de que es un tipo , inquieto e inteligente.
Pero lo que plantea es libre de interpretación por jueces y letrados , los cuales muchas veces no se ponen de acuerdo , de ahi que existan los recursos.
Luego , si realmente nos quisieran dar la condición de agente de la autoridad ¿ No sería más fácil ponerlo y ya ?
¿ Para qué poner un entramado legal ?
Lo siento amigo Jaime , pero estoy de acuerdo con 38 . Para mí no cambia nada esto , quiero decir, me levanto,me pongo el uniforme,actúo con proporcionalidad y respeto , intento cumplir con mi deber igual que siempre y me voy a casa .
No veo ninguna diferencia a como siempre ha estado , VS reponiendo,mal pagados y mal mirados .
Saludos
Pero lo que plantea es libre de interpretación por jueces y letrados , los cuales muchas veces no se ponen de acuerdo , de ahi que existan los recursos.
Luego , si realmente nos quisieran dar la condición de agente de la autoridad ¿ No sería más fácil ponerlo y ya ?
¿ Para qué poner un entramado legal ?
Lo siento amigo Jaime , pero estoy de acuerdo con 38 . Para mí no cambia nada esto , quiero decir, me levanto,me pongo el uniforme,actúo con proporcionalidad y respeto , intento cumplir con mi deber igual que siempre y me voy a casa .
No veo ninguna diferencia a como siempre ha estado , VS reponiendo,mal pagados y mal mirados .
Saludos
- palopiedraExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Mar 17 Ene 2017, 06:07
Ahora bien , si algún día me agreden intentaría plantear el juicio como dice Emérito , por intentarlo no se pierde nada . Pero no contar con ello a efectos prácticos, del día a día.
Saludos
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- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Sáb 04 Feb 2017, 20:54
palopiedra escribió:Ahora bien , si algún día me agreden intentaría plantear el juicio como dice Emérito , por intentarlo no se pierde nada . Pero no contar con ello a efectos prácticos, del día a día.
Saludos
Ya, cómo dicen los gallegos sobre las meigas, que no existen, pero haberlas , haylas
- Jaime JuramentadoExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: La seguridad privada en la actualidad
Sáb 04 Feb 2017, 20:58
Es curioso, pero"por lo general", son precisamente los vigilantes que están en servicios cómodos o poco conflictivos, los más reticentes a la interpretación de Emérito sobre éste tema, en fin, cada uno tiene su criterio y hay que respetarlo. Un saludo.
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