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La Inspección de Trabajo ante la igualdad de trato en el ámbito de las relaciones laborales Empty La Inspección de Trabajo ante la igualdad de trato en el ámbito de las relaciones laborales

Sáb 12 Nov 2016, 11:55
El contexto jurídico de la igualdad de trato

La igualdad de trato y no discriminación es un derecho que se contempla en todas las declaraciones internacionales de derechos humanos y también en casi todas las Constituciones, y así en particular también se encuentra previsto en el Art. 14 de la Constitución española. Además, se trata también de un derecho establecido en el ordenamiento comunitario europeo, en concreto en el Art. 13 del actual Tratado de la Comunidad Europea y desarrollado, entre otras, por las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE del Consejo.

Nuestra legislación ha transpuesto estas Directivas a través de la Ley 62/2003 que reforma, en parte, el Estatuto de los Trabajadores en lo que se refiere a su aplicación al ámbito laboral. Además, también hay normas autonómicas como la Ley vasca 4/2005 de 2 de marzo para la Igualdad de mujeres y hombres que trata sobre este derecho en el
marco de sus competencias sobre administraciones públicas, fundamentalmente en lo que se refiere al ámbito de la función pública de las administraciones vascas.

Por discriminación en el trabajo podemos entender el dar un trato diferente a distintas personas ante situaciones que son sustancialmente iguales. De acuerdo con nuestro ordenamiento y la jurisprudencia de nuestros tribunales no toda discriminación o desigualdad en el trato se encuentra proscrita.

Tal y como señala el Art. 34 de la Ley 62/2003, que transpuso las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE, “las diferencias de trato (...) no supondrán discriminación cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado”. El Tribunal Constitucional, por otra parte, siempre ha remarcado que la discriminación que nuestra norma fundamental proscribe no es la que supone dar un
trato desigual ante situaciones que también son desiguales.

Enmarcar jurídicamente la desigualdad y el trato discriminatorio no resulta a priori una tarea sencilla puesto que la respuesta jurídica ante tal conducta podría ser contemplada de muy diversas maneras:

- Bien como una violación de los derechos civiles, entendiendo por tales los derechos constitucionales, laborales o de la función pública.

- Bien como una violación de normas punitivas del código penal o de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social.

- O bien como una violación del derecho a la salud e integridad física y psíquica de los trabajadores previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Tal vez el concepto doctrinal en el que de manera más coherente podría inscribirse la desigualdad y la discriminación sería en el acuñado recientemente por alguna doctrinalaboralista como “violencia en el trabajo”. Esta violencia comprendería tanto las formas de violencia física, como son la agresión o asalto físico a los trabajadores, como las formas de violencia psicológica, que tendría por principales manifestaciones la violación de tres derechos básicos:

- El atentado al derecho a la integridad moral (Art. 15 CE) y la dignidad de los trabajadores (Art. 4.2.e) ET)

- El atentado al derecho a la intimidad y al honor (Art. 18 CE y Art. 4.2.e) ET)

- Y, por último también, el atentado al derecho a la igualdad de trato y no discriminación. (Art. 14 CE y Art. 4.2. y 17 ET)

La violación de estos derechos puede ser la consecuencia de determinados actos puntuales o bien de una conducta, o conjunto coherente de actos, que de forma continuada atentan contra estos derechos.

De forma simplificada, en el primer caso estamos ante actos atentatorios u ofensas que violan estos derechos y en el segundo supuesto estamos ante diversas conductas de “acoso”, que se caracterizan por una sucesión de actos, entre sí relacionados, que de forma individualizada no llegan a adquirir suficiente relevancia jurídica pero que en cambio sí pueden llegar a tenerla si los examinamos y valoramos en su conjunto.

De esta forma, estaríamos ante dos manifestaciones de la violación de estos derechos, los actos u ofensas que son contrarios a los mismos y las conductas o comportamientos que en forma de “acoso” son igualmente ofensivos.
Contemplaríamos así tres posibles supuestos de acoso. En primer lugar, el acoso sexual que atentaría, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contra el derecho a la intimidad. En segundo lugar, el acoso moral que, según una reciente elaboración doctrinal y jurisprudencial, sería la conducta atentatoria contra los derechos
a la integridad moral y la consideración debida a la dignidad del trabajador. Y, por último, el acoso discriminatorio, que sería el que atentase contra el principio de igualdad de trato de acuerdo con lo expresamente previsto en las Directivas Comunitarias 2000/40/CE y 2000/78/CE y la Ley 62/2003 que las transpuso a nuestro Ordenamiento
JurídicoPor lo tanto, en lo que respecta a la desigualdad de trato en el mundo laboral, concluimos que la misma se enmarca dentro de las manifestaciones de la violencia psicológica en el trabajo y que se puede exteriorizar bien en forma de actos discriminatorios o bien en forma de conductas de acoso discriminatorio.

Editado por Ranchera: Adjunto Url

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