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Falta de información (al comité de empresa)
Dom 28 Ago 2016, 19:28
Bueno como no la empresa oculta información al comité, por lo cual ha sido denunciada a inspección, sabéis de alguna sentencia favorable? O inspección no hace nada y la empresa sigue haciendo lo mismo?
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Re: Falta de información (al comité de empresa)
Lun 29 Ago 2016, 17:01
Bueno, pues los derechos que tiene el comité a ser informado por la empresa vienen en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.
Aquí copio ese artículo:
Artículo 64. Derechos de información y consulta y competencias.
1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.
Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.
En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores.
2. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:
a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa.
b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción.
c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.
d) De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.
4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a:
a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa prevista [i.e. revista] la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.
b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.
5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto.
Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo.
El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones:
a) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquélla.
b) Las reducciones de jornada.
c) El traslado total o parcial de las instalaciones.
d) Los procesos de fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa que impliquen cualquier incidencia que pueda afectar al volumen de empleo.
e) Los planes de formación profesional en la empresa.
f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo.
6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.
La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones indicadas en el apartado 4, y ello sin perjuicio de las facultades que se reconocen al empresario al respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En todo caso, la consulta deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones.
Los informes que deba emitir el comité de empresa deberán elaborarse en el plazo máximo de quince días desde que hayan sido solicitados y remitidas las informaciones correspondientes.
7. El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:
a) Ejercer una labor:
1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
2.º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19 de esta ley.
3.º De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
b) Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
c) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, así como la sostenibilidad ambiental de la empresa, si así está pactado en los convenios colectivos.
d) Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación.
e) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.
8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas legales o reglamentarias.
9. Respetando lo establecido legal o reglamentariamente, en los convenios colectivos se podrán establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en este artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos.
Aquí copio ese artículo:
Artículo 64. Derechos de información y consulta y competencias.
1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.
Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.
En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores.
2. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:
a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa.
b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción.
c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.
d) De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.
4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a:
a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa prevista [i.e. revista] la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.
b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.
5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto.
Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo.
El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones:
a) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquélla.
b) Las reducciones de jornada.
c) El traslado total o parcial de las instalaciones.
d) Los procesos de fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa que impliquen cualquier incidencia que pueda afectar al volumen de empleo.
e) Los planes de formación profesional en la empresa.
f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo.
6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.
La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones indicadas en el apartado 4, y ello sin perjuicio de las facultades que se reconocen al empresario al respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En todo caso, la consulta deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones.
Los informes que deba emitir el comité de empresa deberán elaborarse en el plazo máximo de quince días desde que hayan sido solicitados y remitidas las informaciones correspondientes.
7. El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:
a) Ejercer una labor:
1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
2.º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19 de esta ley.
3.º De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
b) Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
c) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, así como la sostenibilidad ambiental de la empresa, si así está pactado en los convenios colectivos.
d) Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación.
e) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.
8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas legales o reglamentarias.
9. Respetando lo establecido legal o reglamentariamente, en los convenios colectivos se podrán establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en este artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos.
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Re: Falta de información (al comité de empresa)
Lun 29 Ago 2016, 17:13
Se supone entonces que si esto viene en el ET, la inspección sí deberá hacer algo. Si no lo hiciese estaría incumpliendo su cometido.
Estaba buscando sentencias sobre esto. A ver si encuentro alguna.
Estaba buscando sentencias sobre esto. A ver si encuentro alguna.
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Re: Falta de información (al comité de empresa)
Lun 29 Ago 2016, 17:26
Te voy a copiar otro texto que he encontrado sobre las consecuencias para la empresa al incumplir esto:
2.- LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL INCUMPLIMIENTO
EMPRESARIAL DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN Y
CONSULTA A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN
LA EMPRESA
9.- Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones
empresariales de información del Art. 64 del ET.- El incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones de informar a los comités de empresa (delegados del personal y delegados sindicales) establecidas en el Art. 64 del ET tan solo origina una sanción administrativa por infracción grave en materia de relaciones laborales “ex Art. 7.7 de la LISOS”: “La transgresión
de los derechos de información... de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos”.
10.- Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones empresariales de información de otros preceptos del ET y de otras leyes laborales.- El incumplimiento por el empresario de sus obligaciones de información a los representantes de los trabajadores “ex Art. 39.2 del ET” en tema de movilidad funcional tan solo origina una sanción administrativa por infracción grave en materia de relaciones laborales “ex Art. 7.7 de la LISOS”
(ver supra).
El incumplimiento por el empresario de sus obligaciones de información a los representantes legales de los trabajadores “ex Art. 42.4 y 5 del ET” en tema de contratas y subcontratas de obras o servicios tan solo origina una sanción administrativa por infracción grave en materia de relaciones laborales “ex Art. 7.7 de la LISOS” (ver supra).
El incumplimiento por el empresario de sus obligaciones de información a los representantes legales de los trabajadores “ex Art. 44. 6 del ET” en tema de transmisión de empresa tan solo origina una sanción administrativa por infracción grave en materia de relaciones laborales “ex Art. 7.7 de la LISOS”
(ver supra).
El incumplimiento por el empresario de sus obligaciones de información a los representantes legales de los trabajadores “ex Art.36.2 c) y d) de la LPRL” en tema de prevención de riesgos laborales tan solo origina una sanción administrativa por infracción grave en materia de relaciones laborales “ex Art. 12.11 de la LISOS”: “El incumplimiento de los derechos de información...de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales”.
El incumplimiento por la empresa usuaria de sus obligaciones de información a los representantes legales de los trabajadores “ex Art.9 de la Ley de 14/1994” en tema de contratos de puesta a disposición, entrega de copia básica de los mismos u órdenes de servicio ni siquiera origina una sanción administrativa por falta de tipicidad en el Art. 19 de la LISOS.
Finalmente, tan sólo el incumplimiento de la obligación empresarial “ex Art. 53.1 c) del ET” de dar una copia a la representación degal de los trabajadores del “escrito de preaviso” en el caso de extinción por causa objetiva consistente en el despido individual o plural por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del Art. 52 c) del ET origina, además de la sanción administrativa por infracción grave en materia de relaciones laborales “ex Art. 7.7 de la LISOS” (ver supra), la nulidad del despido. En este preciso sentido se ha manifestado, en unificación de doctrina, la STS de 18 de abril de 2007, Ar/3770.al señalar que “la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso… (sino) …la de comunicación del cese” y que, teniendo en cuenta que “la decisión extintiva es nula cuando no se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa” (Art. 122.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) y que “en la relación de incumplimientos formales del Art. 122.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no hay una referencia específica al incumplimiento del preaviso y de la entrega de éste a la representación legal de los trabajadores”, también “debe incluirse entre estas formalidades la entrega de la copia de la carta de de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa.
La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual
superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del Art. 122 cdde la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el Art. 51.1 del ET: la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado”.
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2.- LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL INCUMPLIMIENTO
EMPRESARIAL DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN Y
CONSULTA A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN
LA EMPRESA
9.- Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones
empresariales de información del Art. 64 del ET.- El incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones de informar a los comités de empresa (delegados del personal y delegados sindicales) establecidas en el Art. 64 del ET tan solo origina una sanción administrativa por infracción grave en materia de relaciones laborales “ex Art. 7.7 de la LISOS”: “La transgresión
de los derechos de información... de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos”.
10.- Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones empresariales de información de otros preceptos del ET y de otras leyes laborales.- El incumplimiento por el empresario de sus obligaciones de información a los representantes de los trabajadores “ex Art. 39.2 del ET” en tema de movilidad funcional tan solo origina una sanción administrativa por infracción grave en materia de relaciones laborales “ex Art. 7.7 de la LISOS”
(ver supra).
El incumplimiento por el empresario de sus obligaciones de información a los representantes legales de los trabajadores “ex Art. 42.4 y 5 del ET” en tema de contratas y subcontratas de obras o servicios tan solo origina una sanción administrativa por infracción grave en materia de relaciones laborales “ex Art. 7.7 de la LISOS” (ver supra).
El incumplimiento por el empresario de sus obligaciones de información a los representantes legales de los trabajadores “ex Art. 44. 6 del ET” en tema de transmisión de empresa tan solo origina una sanción administrativa por infracción grave en materia de relaciones laborales “ex Art. 7.7 de la LISOS”
(ver supra).
El incumplimiento por el empresario de sus obligaciones de información a los representantes legales de los trabajadores “ex Art.36.2 c) y d) de la LPRL” en tema de prevención de riesgos laborales tan solo origina una sanción administrativa por infracción grave en materia de relaciones laborales “ex Art. 12.11 de la LISOS”: “El incumplimiento de los derechos de información...de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales”.
El incumplimiento por la empresa usuaria de sus obligaciones de información a los representantes legales de los trabajadores “ex Art.9 de la Ley de 14/1994” en tema de contratos de puesta a disposición, entrega de copia básica de los mismos u órdenes de servicio ni siquiera origina una sanción administrativa por falta de tipicidad en el Art. 19 de la LISOS.
Finalmente, tan sólo el incumplimiento de la obligación empresarial “ex Art. 53.1 c) del ET” de dar una copia a la representación degal de los trabajadores del “escrito de preaviso” en el caso de extinción por causa objetiva consistente en el despido individual o plural por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del Art. 52 c) del ET origina, además de la sanción administrativa por infracción grave en materia de relaciones laborales “ex Art. 7.7 de la LISOS” (ver supra), la nulidad del despido. En este preciso sentido se ha manifestado, en unificación de doctrina, la STS de 18 de abril de 2007, Ar/3770.al señalar que “la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso… (sino) …la de comunicación del cese” y que, teniendo en cuenta que “la decisión extintiva es nula cuando no se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa” (Art. 122.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) y que “en la relación de incumplimientos formales del Art. 122.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no hay una referencia específica al incumplimiento del preaviso y de la entrega de éste a la representación legal de los trabajadores”, también “debe incluirse entre estas formalidades la entrega de la copia de la carta de de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa.
La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual
superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del Art. 122 cdde la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el Art. 51.1 del ET: la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado”.
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Re: Falta de información (al comité de empresa)
Lun 29 Ago 2016, 18:26
Muchas gracias!!!! Eso espero...aún estoy esperando, ya os contaré!!!!
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Re: Falta de información (al comité de empresa)
Vie 02 Sep 2016, 23:00
Por experiencia, aunque Inspeccion diga ue den la informacion y la legislacion y diversas sentencias del TS lo avalan, la empresas prefieren pagar la multa dar alguno tipo de informacion en concreto (TC2) por ejemplo, pero si es un buen comite seguiran denunciando, haber quien se cansa antes, pero la empresa ya compensara con algo al comite par que no vuelvan a denunciar.
- Acta del Comité de Empresa de Prosegur SIS
- El Comité de Empresa presenta denuncia contra Securitas en materia de desplazamientos y derecho a la información
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