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La práctica de la detención por el Vigilante de Seguridad Privada. Empty La práctica de la detención por el Vigilante de Seguridad Privada.

Mar 24 Mayo 2016, 20:39

La práctica de la detención por el Vigilante de Seguridad Privada.






El marco normativo para la actuación en estos casos proviene, de un lado, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, de otro, de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. Además, no se debe perder de vista el Código Penal en cuanto a un posible delito de detención ilegal.

Por el momento, se continúa a la espera de la elaboración y publicación del Reglamento que desarrolle la actual Ley de Seguridad Privada.

Los parámetros que todo vigilante debe tener en cuenta a la hora practicar una detención serían los siguientes:

En primer lugar, se debe comprobar que nos encontramos en uno de los supuestos habilitantes para detener. Estos supuestos los establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 490, a saber:

Cualquier persona puede detener:

1.º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

2.º Al delincuente, «in fraganti».

3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Como se observa, el artículo habilita a CUALQUIER PERSONA. Un vigilante de seguridad entraría en esta categoría y, por tanto, los siete casos previstos también habilitan al vigilante para detener. Aunque los más frecuentes en la práctica del vigilante son los dos primeros.

Pero, a diferencia del particular y por razón de su profesión, el vigilante está obligado a detener en el ejercicio de sus funciones. Esto es, el particular PUEDE detener en esos casos. Un vigilante, en sus funciones de vigilancia y protección de bienes y personas, tiene la obligación de detener si presencia uno de dichos supuestos. Así, la detención del mero particular es facultativa, pero la del vigilante es preceptiva. Y es que el artículo 32.1.d) de la actual Ley de Seguridad Privada, establece que:

Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:

d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.

A falta de desarrollo reglamentario, se entiende que el vigilante tiene la obligación de detener en los supuestos mencionados. Siempre que lo haga en relación con su objeto de protección o actuación. Un vigilante detiene en los mismos supuestos que un particular, pero con un plus de obligatoriedad añadida debido a la esencia de sus funciones o necesidades de su servicio.

En este sentido, conviene recordar qué se entiende por detención. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece una definición de la misma. El Código Penal, por su parte, establece que la detención no se considera una pena privativa de libertad. Por ello, la detención se configura como una medida cautelar de carácter personal que supone una limitación de la libertad ambulatoria del individuo. La Jurisprudencia (SSTC 98/1986, de 10 de julio, FJ 4, y 61/1995, de 29 de marzo, FJ 4, en relación con el arresto domiciliario) establece que:

“Debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para auto-determinar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad”.

Precisamente, la inexistencia de zonas intermedias es lo que explica la imposibilidad de un concepto como el de retención. Una confusión muy habitual en el ejercicio de esta profesión. No hay retenciones, sino detenciones.

Además, resulta interesante tener presente el artículo 491 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

“El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior”.

Así, si un vigilante detiene a un sujeto y éste se lo exige deberá explicarle los motivos de su detención.

También, el vigilante debe detener en base a motivos racionalmente suficientes. Teniendo en cuenta que el vigilante no puede investigar los delitos, las detenciones practicadas deberán estar amparadas en indicios racionales que nos hagan pensar que dicha persona se encuentra en uno de los supuestos de la detención.

Todos aquellos casos en los que observemos, bien de manera directa (físicamente o por videocámara), bien de manera indirecta (cuando nos lo avise un compañero de servicio), la comisión de un acto delictivo, tendremos la obligación de intervenir. Ya que dicha percepción se considera un indicio racionalmente suficiente. Si carecemos de dicha información, o nos avisa un tercero ajeno a las labores de vigilancia y protección, se deberán buscar tales indicios antes de proceder a intervenir.

Téngase en cuenta que si la detención es arbitraria podríamos incurrir en un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163 del Código Penal:

El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Como vemos en los puntos 1 y 4, se castiga la detención ilegal, es decir, fuera de los supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Incluso, en el punto 4, aunque sea para presentar a la persona inmediatamente a la autoridad. Por tanto, un vigilante que en su detención no tenga en cuenta los parámetros expuestos podría incurrir en este delito. Y es que, el vigilante, pese a sus obligaciones añadidas, actuaría en los mismos casos que un particular.

Por último, y en cuanto a los plazos de la detención, es de sobra conocido el artículo 17.2 de la Constitución Española que establece un plazo mínimo y otro máximo para detención:

“La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”.

La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 497, establece que:

“Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1.º, 2.º y 6.º, y caso referente al procesado del 7.º del artículo 490, y 2.º, 3.º y 4.º del artículo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.

Lo propio y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado”.

Menos familiar resulta el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece:

“El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.

Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas”.

Estos artículos hay que conciliarlos con el mandato constitucional. A este respecto, resulta clarificadora la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2011, de 21 de noviembre, que contempla el plazo máximo de 72 horas desde dos perspectivas, a saber:

Según el artículo 497.1 de la LECRIM: el plazo de 72 horas se cuenta desde que se entrega el detenido al juez, puesto que esta detención no la ordenó un juez. Así, un particular o agente policial podría detener por propia iniciativa a un individuo que incurriera en uno de los supuestos de detención previstos en la LECRIM. Y tendría un plazo de 24 horas para ponerlo a disposición judicial. Una vez a disposición del juez, éste tendría 72 horas para dejarlo en libertad o convertirlo en preventivo.

Según el artículo 497.2 de la LECRIM: el plazo de 72 horas se cuenta desde que se detuvo materialmente al sujeto, puesto que un juez acordó esa detención. En este caso, la detención es judicial desde el primer momento porque la ordenó el juez.

Una práctica adecuada requiere que el vigilante que detenga a un sujeto por incurrir en uno de los supuestos legales, lo ponga inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en cumplimiento de la Ley de Seguridad Privada). Una vez intervienen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se presume que lo entregarán a la autoridad judicial


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Miér 25 Mayo 2016, 00:48
La diferencia crucial, entre la detención por un ciudadano y la de un vigilante, es que el ciudadano tiene la opción de efectuarla ( es voluntaria), pero el vigilante está obligado por ley a efectuarla, por lo tanto, contribuimos al sistema judicial, como parte complementaria de la seguridad pública.
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Miér 25 Mayo 2016, 08:23
Asi es amigo Jaime, algo que algunos todavia no entienden, lo unico que deberemos es tener expreso cuidado en no detener a nadie ilegalmente por eso este apartado me gusta dejarlo siempre bien claro para que nadie tenga dudas.
Com el otro dia que se lo he comentado a un compañero y cuando le he dicho que debiamos decirle al detenido el motivo de la detencion me ha contestado por pataneras, y me ha dicho que nosotros no tenemos que leer los derechos a nadie y yo le he contestado que que tendra que ver una cosa con la otra, la velocidad con el tocino etc, una cosa son los derechos y la otra bien distinta es que el detenido sepa en todo momento porque se le detiene y si se le puede decir que articulo de la lay ha infringido mas profesional queda sino pues el motivo principal, por ejemplo.
Queda usted detenido hasta que llegue la policia por el motivo siguiente, Robo con daño en las cosas en grado de tentativa etc

Saludos

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Miér 25 Mayo 2016, 10:21
Tienes toda la razón, efectivamente cuando el vigilante efectúa una detención, no tiene la obligación de leer sus derechos al detenido, éso lo hará la policía en el momento de hacer firme la detención, pero nunca está de más hacerle saber al detenido el motivo de dicha detención, por mucho que ya él mismo lo sepa, pues también da imagen de autoridad al hacerlo. Un saludo.
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