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Funcionamiento de las empresas de seguridad Empty Funcionamiento de las empresas de seguridad

Miér 25 Mar 2015, 18:32
Funcionamiento de las empresas de seguridad
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 13. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. El deber de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las comunicaciones a que se refiere el apartado primero del artículo 14 del Reglamento de Seguridad Privada se efectuarán al Cuerpo competente, de acuerdo con la distribución de competencias a que se refiere el apartado segundo del articulo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y los artículos 2 y 18 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, o, en su caso, a la Policía Autónoma correspondiente.
2. Las empresas de seguridad privada facilitarán a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se lo requieran, directamente y sin dilación, la información o colaboración que les resulte a éstos necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones.
Artículo 14. Libros-Registro.
1. Los Libros-Registro generales y específicos que se establecen en el Reglamento de Seguridad Privada y que deberán llevar las empresas de seguridad se ajustarán a los modelos oficiales aprobados por Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, y deberán conservarse durante un periodo de cinco años.
Los asientos o anotaciones podrán ser realizados por procedimientos informáticos o cualesquiera otros idóneos sobre hojas sueltas o separables, cuya confección se ajustará a las características de los modelos, y serán objeto de encuadernación posterior.
Las hojas de los Libros-Registro o, en su caso, las hojas o soportes que se utilicen para la formación posterior de aquéllos, deberán ser foliadas y selladas con carácter previo al inicio de las anotaciones. En la primera hoja, la Jefatura Superior de Policía o Comisaría Provincial o Local y, en su caso, la Policía Autonómica, correspondiente a la demarcación territorial de la sede social de la empresa o delegaciones de la misma, asentará la diligencia de habilitación del Libro. En la citada diligencia constarán los siguientes extremos: fin a que se destina, empresa a la que pertenece, número de folios de que consta, precepto que cumplimenta la diligencia, lugar y fecha de la misma, debiendo estar firmada por el responsable de la respectiva dependencia policial o persona en quien delegue.
2. Las primeras hojas del Libro-Registro de entrada y salida de armas, tras la diligencia de habilitación por el Interventor de Armas y Explosivos correspondiente, se destinarán a la reseña de las armas que hayan tenido entrada en el correspondiente armero, haciendo constar fecha y hora de entrada, marca, modelo y número, así como causa, fecha y hora de salida. Las restantes hojas del Libro se dedicarán al control del uso de las armas, anotándose respecto de cada una la fecha y hora de recogida, apellidos y nombre o número de la tarjeta de identidad profesional del vigilante que la recoge; la dotación de munición adjudicada a cada una de las armas concretando la existencia anterior y la existencia actual; fecha y hora de entrega o depósito y firma de quien lo efectúa. En los servicios en los que el arma pase del vigilante saliente al entrante firmarán ambos. Se anotarán también con expresión de su número las autorizaciones de traslado de armas, cuyas copias se archivarán junto al Libro para facilitar las inspecciones. Se reservará un espacio para observaciones.
El modelo del Libro será aprobado por el Secretario de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil.
3. En el Libro-Catálogo de revisiones se destinarán las primeras hojas a la descripción de los sistemas instalados, haciendo constar el número de autorización de la empresa instaladora, la fecha y lugar de instalación y, en su caso, modificaciones posteriores. Las restantes hojas se dedicarán a la reseña de las revisiones del sistema, haciendo constar número de autorización de la empresa que las efectúa, número de contrato, fecha de
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revisión, nombre y apellidos del técnico y su firma, y, en su caso, deficiencias observadas y fecha de subsanación. La firma del técnico en el Libro podrá ser sustituida por la que conste en el albarán o el parte de trabajo efectuado, debiendo en este caso incorporarse el albarán o el parte al Libro.
En los Libros-Registro no podrán realizarse enmiendas, modificaciones o interpolaciones. La corrección de los errores que pudieran producirse se llevará a cabo en el momento en que se adviertan, haciendo constar en la primera línea inmediatamente disponible la anulación de la anotación errónea con referencia a su número de orden y consignando a continuación debidamente la que proceda.
Artículo 15. Custodia de armas.
1. Los asentamientos en los Libros-Registro de armas se efectuarán en el momento de la entrega, depósito o recogida de cada arma, y los jefes de seguridad o sus delegados se responsabilizarán de que dichas anotaciones se correspondan con el movimiento de las armas, impartiendo a tal efecto las instrucciones necesarias de forma que se garantice el control de las mismas.
2. El jefe o responsable del servicio designado o, en su defecto, el vigilante de seguridad de mayor antigüedad que se encuentre prestando servicio en el lugar donde esté ubicado el armero, tendrá bajo su custodia la llave o mecanismo que permita la apertura del mismo, debiendo facilitar el acceso al armero en el momento en que se produzca la inspección por los funcionarios competentes. Se exceptúa el supuesto de que se trate de la caja fuerte del local en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo 25 del Reglamento de Seguridad Privada.
En las sedes o delegaciones autorizadas de las empresas de seguridad estarán depositadas las copias de las llaves, llaves maestras o aquellos otros mecanismos que permitan la apertura de los armeros instalados en los lugares de prestación de los distintos servicios de las empresas. Igualmente, estarán depositadas aquéllas que permitan la apertura de los armeros instalados en las sedes o delegaciones autorizadas.
La custodia de estas llaves o mecanismos se realizará de acuerdo con las instrucciones impartidas por el jefe de seguridad o sus delegados, de tal forma que pueda accederse a la comprobación de todas las armas depositadas, tanto en los armeros de los servicios como en los de las sedes sociales, sucursales o delegaciones, excepto cuando se trate de la caja fuerte del local en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo 25 del Reglamento de Seguridad Privada.
La combinación de la cerradura del armero deberá ser modificada una vez cada tres meses como mínimo y, en todo caso, cuando cambie alguna de las personas encargadas de este control.
3. Independientemente de los cometidos atribuidos en el Capítulo II del Título IV del Reglamento de Seguridad Privada sobre las inspecciones, los Interventores de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, además de las comprobaciones de los armeros y de las armas que contengan, las efectuarán también sobre el funcionamiento de los sistemas de seguridad de los mismos, de acuerdo con la autorización, y examinarán los Libros-Registros de entrada y salida de armas, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a los funcionarios competentes del Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo 16. Modelo de contrato.
1. Los contratos en que se concreten las prestaciones de las diferentes actividades se consignarán por escrito, debiendo contener, con carácter general, los siguientes datos y cláusulas, acorde al modelo disponible en la sede electrónica de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, de las Comunidades Autónomas competentes:
a) Fecha y número del contrato.
b) Nombre y apellidos, número o código de identificación fiscal y domicilio de las partes contratantes, carácter con el que actúan y, en su caso, poder acreditado ante
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Notario. El mencionado poder habrá de estar inscrito en el Registro Mercantil cuando se otorgue por las empresas de seguridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.
c) Objeto de la prestación del servicio.
d) Lugar donde se va a prestar el servicio.
e) Precio del servicio.
f) Obligación de ajustarse a lo prevenido en la normativa reguladora de la seguridad privada.
g) Duración del contrato.
h) Fecha de entrada en vigor del contrato, que será como mínimo tres días posterior a la de presentación del contrato, en los lugares previstos en el artículo siguiente, o en el correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, salvo en los casos de urgencia previstos en el apartado tercero del artículo 20 del Reglamento de Seguridad Privada.
2. Cuando el volumen de la contratación, la imposibilidad objetiva de planificación de los servicios de seguridad u otras causas impidan el conocimiento previo de todos los servicios, las empresas de seguridad podrán concertar con sus clientes un contrato que contenga las cláusulas generales, concretando posteriormente en anexos aquellos datos del modelo oficial de contrato que no hubieran sido incluidos en el mismo. A los mencionados anexos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de Seguridad Privada sobre presentación con la antelación que en dicho precepto se determina.
Artículo 17. Comunicación de contratos.
1. Las empresas de seguridad deberán comunicar los contratos por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, una vez que este procedimiento sea incluido en el anexo de la Orden INT/3516/2009, de 29 de diciembre, o, en su caso, en la correspondiente de las Comunidades Autónomas, dentro de los plazos a que se refiere el párrafo h) del apartado primero del artículo 16, utilizando para ello los medios que la Administración ponga a su disposición para el cumplimiento de esta obligación.
2. Cuando existiera imposibilidad técnica para la comunicación electrónica de los contratos, éstos se presentarán en original y dos copias en la Comisaría Provincial o Local del Cuerpo Nacional de Policía donde se celebre el contrato o, cuando éstas no existan, en los Cuarteles o Puestos de la Guardia Civil, en los plazos a que se refiere el párrafo h) del apartado primero del artículo 16, o, en su caso, en los del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente. En el acto de presentación se devolverá el original y primera copia, sellados y fechados.
3. Cuando los contratos se presenten en Comisarías del Cuerpo Nacional de Policía o en dependencias de la Guardia Civil, dichas Comisarías o dependencias remitirán la segunda copia, antes de la entrada en vigor del contrato, a la Jefatura Superior o Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía correspondiente o a la Comandancia de la Guardia Civil del lugar de prestación del servicio en el caso de los contratos de los guardas particulares del campo y sus especialidades, con indicación de la fecha de presentación.
4. En los casos en que la contratación tenga por objeto la prestación de servicios numerosos y homogéneos, se presentará un contrato al que será de aplicación toda la regulación de seguridad privada relativa a los contratos, debiendo la empresa de seguridad comunicar, con tres días de antelación, a la dependencia oficial correspondiente, el comienzo del servicio concreto de que se trate.
5. Si se tratare de servicios numerosos y homogéneos, de instalación, mantenimiento o conexión a una central de alarmas, de sistemas de seguridad correspondientes a una misma entidad o empresa obligada a disponer de medidas de seguridad, la empresa de seguridad podrá comunicar el contrato, sustituyéndose la presentación del contrato de cada servicio por la del certificado de la empresa de seguridad a que se refiere el artículo 42 del Reglamento de Seguridad Privada en el momento de la preceptiva inspección.
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6. Cuando la duración del contrato sea prorrogable, habrá de comunicarse la finalización del servicio por iguales medios que para la comunicación de su inicio.
7. Las empresas o establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, deberán disponer siempre de una copia de los respectivos contratos de prestación de servicios de seguridad, fechados y sellados en las dependencias a las que se refiere el apartado segundo, o un recibo firmado electrónicamente que consistirá en una copia autenticada del contrato si se presentó de forma electrónica, que estará a disposición de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con competencia en esta materia, o, en su caso, de los funcionarios de la Comunidad Autónoma competente.
Artículo 18. Fichero automatizado de contratos.
1. En la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía se llevará un fichero automatizado de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las empresas de seguridad y terceros, en el que constarán los datos y las cláusulas obligatorias a que se refiere el artículo 16.
2. En dicho fichero se harán constar los contratos indicados de las empresas de seguridad registrados por dicha Unidad Orgánica Central, y los que, en su caso, hayan de comunicar las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
3. Los datos de este fichero estarán a disposición de la propia Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada y de la Comisaría de Policía del lugar en que se va a prestar el servicio, así como de su correspondiente Jefatura Superior o Comisaría Provincial para el desempeño de las funciones de inspección y control que les son propias.
Sección 2.ª Disposiciones específicas
Artículo 19. Comunicación de altas y bajas de personal.
1. A efectos de control, las empresas de seguridad deberán comunicar, a través de la sede electrónica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, una vez que este procedimiento sea incluido en el anexo de la Orden INT/3516/2009, de 29 de diciembre, o, en su caso, en la correspondiente de las Comunidades Autónomas, o a la Comisaría Provincial de Policía correspondiente, las altas y bajas de los vigilantes de seguridad y sus especialidades, en el plazo de los cinco días siguientes a producirse dichas altas y bajas.
2. Las comunicaciones relativas a jefes de seguridad y directores de seguridad, así como sus respectivos delegados, deberán comunicarse a través de la sede electrónica mencionada en el apartado anterior a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.
3. Las comunicaciones referidas a los guardas particulares del campo y sus especialidades se harán a la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente por las empresas que los hayan contratado.
Artículo 20. Vigilancia y protección del depósito de objetos valiosos y peligrosos.
1. Los inmuebles que destinen las empresas autorizadas para la actividad de depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos o peligrosos, excepto los explosivos, deberán ser controlados permanentemente por dos vigilantes de seguridad como mínimo.
2. No obstante, podrán ser controlados por un solo vigilante cuando el sistema de seguridad determinado en el artículo 7 se complete con un dispositivo que produzca la transmisión de una alarma a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el caso de desatención por el responsable del centro de control durante un tiempo superior a diez minutos.
3. Los depósitos de explosivos, salvo los autoprotegidos, regulados en el artículo 9 contarán con un servicio de seguridad permanente integrado por un vigilante de explosivos como mínimo.
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Artículo 21. Vigilancia y protección del transporte de fondos, objetos valiosos o peligrosos, excepto explosivos.
1. Cuando los fondos o valores no excedan de la cantidad prevista en el apartado 1 del anexo III, o de la prevista en el apartado 2 del citado anexo si el transporte se efectuase de forma regular y con una periodicidad inferior a los seis días, el transporte podrá ser realizado por un vigilante de seguridad dotado, como mínimo, del arma corta reglamentaria y en vehículo, blindado o no, de la empresa de seguridad autorizada para el transporte de fondos u objetos valiosos, debiendo contar con medios de comunicación con la sede de su empresa. En el caso de que se hayan de efectuar entregas o recogidas múltiples cuyo valor total exceda de las expresadas cantidades, los vigilantes habrán de ser, como mínimo, dos.
2. Si las cantidades no exceden de las previstas en el apartado 2 del anexo III y son en moneda metálica, aunque se trate de entregas o recogidas múltiples, el transporte podrá realizarse por un solo vigilante de seguridad armado, en vehículo de la empresa de seguridad autorizada para esta actividad de transporte, dotado con sistema de localización por satélite y que deberá contar con medios de comunicación con la sede de su empresa.
3. Cuando el valor de lo transportado exceda de las cantidades determinadas en el apartado anterior, el transporte habrá de realizarse obligatoriamente por las empresas de seguridad autorizadas para esta actividad de transporte, en vehículos blindados, con los requisitos a que se refiere el artículo 10.
4. La comunicación a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de Seguridad Privada o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, se efectuará cuando la cuantía de lo transportado exceda de la prevista en el apartado 3 del anexo III.
5. La obligación de realizar el transporte en vehículos blindados a la que se refiere el apartado tercero, será también de aplicación a las obras de arte que en cada caso determine el Ministerio de Cultura, así como a aquellos objetos señalados por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil o las Delegaciones de Gobierno en atención a su valor, peligrosidad o expectativas generadas, así como antecedentes y otras circunstancias.
6. Cuando las características o tamaño de los objetos o efectos impidan su transporte en vehículos blindados, las empresas de seguridad autorizadas para este tipo de actividad podrán realizar estos transportes utilizando otro tipo de vehículos, propios o ajenos, contando con la protección de dos vigilantes de seguridad como mínimo, que se deberán dedicar exclusivamente a la función de protección e ir armados con la escopeta a que se refiere el apartado noveno de este artículo.
7. Las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno o la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes, podrán disponer una mayor protección, aumentando a tres el número de vigilantes, teniendo en cuenta los criterios de valoración y riesgo que se enumeran en el apartado primero.
8. Cuando se realicen los transportes referidos en los apartados quinto y sexto, la empresa de seguridad dispondrá de un plan de seguridad en el que se harán constar los nombres y números de los vigilantes de seguridad, rutas alternativas, claves y cualquier otro dato de interés para la seguridad, que será entregado en la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, con una antelación mínima de tres días a la realización del servicio.
9. El vigilante o vigilantes de protección portarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor.
Artículo 22. Material de instalaciones.
1. Los elementos que componen los sistemas de seguridad, de acuerdo con el apartado primero del artículo 40 del Reglamento de Seguridad Privada, deberán estar aprobados conforme a las Normas europeas UNE-EN 50130, 50131, 50132, 50133, 50136 y Norma UNE CLC/TS 50398, o aquellas Normas llamadas a reemplazar a las citadas, según sean de aplicación a los diferentes tipos de sistemas.
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2. Las empresas de seguridad de instalación y mantenimiento y los titulares de los sistemas de seguridad, independientemente de su conexión o no a central de alarmas o centros de control, cuidarán y serán responsables de que los medios materiales o técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen o utilicen, no ocasionen en su funcionamiento daños a las personas, molestias a terceros o perjuicios a los intereses generales.
3. Todas las instalaciones realizadas por empresas autorizadas deberán incluir, en el certificado de instalación que exige el artículo 42 del Reglamento de Seguridad Privada, el grado de seguridad del sistema, conforme al apartado correspondiente de las Normas mencionadas en el apartado primero.
4. El grado de seguridad de un sistema de alarma será el del grado más bajo aplicable a uno de sus componentes.
Artículo 23. Homologación de sistemas de seguridad.
A los efectos de la normativa reguladora de la seguridad privada, se entenderá por sistema de seguridad el conjunto de aparatos o dispositivos electrónicos contra robo e intrusión o para la protección de personas y bienes, cuya activación sea susceptible de producir la intervención policial, independientemente de que esté o no conectado a una central de alarmas o centros de control.
Se considerará que forma parte de la instalación de un sistema de seguridad, todo aquello que complemente a estos dispositivos, automática, material o procedimentalmente, incluyendo controles de acceso y sistemas de video vigilancia. Cuando la instalación se conecte a central de alarmas, deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento de Seguridad Privada, considerándose homologados si reúnen las características determinadas en los artículos 22 y 24 de la presente Orden.
Artículo 24. Características de los sistemas de seguridad.
Los sistemas de alarma que se pretendan conectar con una central de alarmas habrán de reunir las siguientes características:
a) Disponer del número suficiente de elementos de protección que permitan a la central diferenciar las señales producidas por una intrusión o ataque de las originadas por otras causas.
b) Contar con tecnología que permita acceder desde la central de alarmas bidireccionalmente a los sistemas conectados a ella, para posibilitar la identificación y tratamiento singularizado de las señales correspondientes a las distintas zonas o elementos que componen el sistema, así como el conocimiento del estado de alerta o desconexión de cada una de ellas, y la desactivación de las campanas acústicas.
Artículo 25. Servicios de centrales de alarmas.
1. Las centrales de alarmas únicamente podrán desarrollar el servicio de centralización de las alarmas correspondientes a las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la prevención contra incendios. Las centrales de alarma de uso propio no podrán prestar estos servicios a terceros, debiendo limitarlos al ámbito interno propio de la empresa o grupo empresarial.
2. Dichas centrales deberán comprobar la veracidad del ataque o intrusión utilizando los procedimientos técnicos de verificación previstos en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada para identificar la realidad y causa de la señal recibida. Cuando tal verificación sea insuficiente o no ofrezca garantías, en cumplimiento del artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, podrán desplazar vigilantes de seguridad al lugar de los hechos, cuando así figure en el contrato, para la verificación personal y, en su caso, respuesta a la alarma recibida, en las condiciones establecidas en la normativa citada.
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3. Tendrá la consideración de alarma real la verificación realizada por uno o varios de los procedimientos recogidos en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.
Cumplidos los requisitos establecidos en dicha normativa, se comunicará la alarma inmediatamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad correspondientes.
4. En los supuestos en que una alarma real no haya sido comunicada al servicio policial competente, o cuando se haya retrasado injustificadamente su comunicación, la central de alarmas deberá elaborar un informe explicativo de las causas que motivaron la ausencia de comunicación de la alarma real producida y entregarlo al servicio policial y al usuario titular del servicio en un plazo de diez días desde que se produjo el incidente.
5. Las centrales de alarmas sólo podrán realizar como servicios complementarios a la verificación de las alarmas, los previstos en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada y desarrollados en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, no pudiendo ser prestados tales servicios por empresas no autorizadas para esta actividad, salvo lo dispuesto para los casos de subcontratación con empresas de vigilancia y protección de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 14 del Reglamento de Seguridad Privada.
6. Salvo lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 49 del Reglamento de Seguridad, o cuando las llaves se custodien en el interior del centro de control, éstas se depositarán en caja fuerte destinada exclusivamente a esta finalidad y que cuente con el nivel de resistencia a que se refiere el artículo 12 de la presente Orden, debiendo estar instalada en la sede o delegaciones autorizadas de la empresa contratante del servicio o de las subcontratadas. Cuando la caja fuerte pese menos de 2.000 kilogramos, deberá estar anclada de manera fija al suelo o pared, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de la presente Orden.
Disposición adicional primera. Comercialización de productos.
Las normas contenidas en la presente Orden y los actos y resoluciones de desarrollo y ejecución de la misma sobre vehículos y material de seguridad no impedirán el uso o consumo en España de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión Europea tenga un Acuerdo de Asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada.
Igualmente, se aceptará la validez de las evaluaciones de conformidad siempre que estén emitidas por Organismos de Control acreditados sobre la base de la Norma EN 45011 y a la Norma ISO/IEC 17025 para laboratorios, y ofrezcan, a través de su Administración Pública competente, garantías técnicas profesionales de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, así como que las disposiciones vigentes del Estado sobre la base de las que se efectúa la conformidad comporten un nivel de seguridad igual o superior al exigido por las correspondientes disposiciones españolas.
Disposición adicional segunda. Anclaje de unidades de almacenamiento de seguridad.
El anclaje de las unidades de almacenamiento de seguridad reguladas por la Norma UNE-EN 1143-1, cuyo peso sea inferior a 2.000 kilogramos, deberá realizarse de conformidad con lo establecido al respecto en la normativa sobre medidas de seguridad privada.
Disposición adicional tercera. Actualización normativa.
La modificación o aprobación de cualquier nueva Norma UNE o UNE-EN sobre esta materia de las contenidas en el anexo I será suficiente para su aplicación inmediata a las nuevas instalaciones, sin necesidad de ningún acto de incorporación normativa, desde el momento de su publicación por el organismo competente para ello.
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Disposición adicional cuarta. Actualización de valores económicos.
Mediante Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil podrán actualizarse los valores económicos a los que se refiere el anexo III.
Disposición transitoria única. Períodos de adaptación.
Los sistemas de alarmas instalados antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden se adecuarán a lo dispuesto en ésta dentro de los siguientes plazos a partir de su entrada en vigor:
a) Dos años para que las empresas de seguridad inscritas en el registro correspondiente adecuen sus sistemas de alarmas a los artículos 5, 22, 23 y 24.
b) Diez años para que todos los sistemas de alarmas conectados a una central de alarmas, ajena o propia, y que no tengan expresamente señalado un plazo menor, se adecuen a la presente Orden.
Cuando un sistema de alarma necesite utilizar componentes que en el momento de su instalación no estén disponibles en el mercado, según lo establecido en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, se permitirá su conexión, siempre que tales elementos no influyan negativamente en su funcionamiento operativo. La permanencia de tales elementos en el sistema estará condicionada a la posible aparición de la especificación técnica que lo regule y a su disponibilidad en el mercado. Transcurrido el periodo de carencia de diez años establecido en el párrafo anterior, se deberá disponer del pertinente certificado emitido por el fabricante y exhibirse en caso de ser requerido.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997 por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y Reglamento de Seguridad Privada (BOE número 108, de 6 de mayo de 1997).
b) La Orden del Ministro de la Presidencia de 21 de diciembre de 2001 sobre establecimiento de un régimen de aplicación especial de ciertas medidas de seguridad recogidas en la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y Reglamento de Seguridad Privada.
c) La Orden INT/1950/2002, de 31 de julio, por la que se establecen determinadas medidas en relación con los vehículos de transporte de fondos, valores y objetos valiosos.
2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
Disposición final segunda. Desarrollo.
El Director General de la Policía y la Guardia Civil adoptará las resoluciones y medidas necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, así como para la modificación de los anexos, en su caso.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de febrero de 2011.–El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, Alfredo Pérez Rubalcaba.
cve: BOE-A-2011-3168
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Núm. 42 Viernes 18 de febrero de 2011 Sec. I. Pág. 18305
ANEXO I
Relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación en las empresas de seguridad privada
Tipo
Número
Año
Denominación
UNE-EN
50130-4/A1
1998
Sistemas de alarma. Parte 4: Compatibilidad electromagnética Norma de familia de producto: Requisitos de inmunidad para componentes de sistemas de detección de incendios, intrusión y alarma social.
UNE-EN
50130-4
1997
Sistemas de alarma. Parte 4: Compatibilidad electromagnética. Norma de familia de producto: Requisitos de inmunidad para componentes de sistemas de detección de incendios, intrusión y alarma social.
UNE-EN
50130-4
1997/A2 2005
Sistemas de alarma. Parte 4: Compatibilidad electromagnética. Norma de familia de producto: Requisitos de inmunidad para componentes de sistemas de detección de incendios, intrusión y alarma social.
UNE-EN
50130-5
2000
Sistemas de alarma. Parte 5: Métodos de ensayo ambiental.
UNE-EN
50131-1
2008
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma contra intrusión y atraco. Parte 1: Requisitos del sistema.
UNE-EN
50131-1
2008/A1:2010
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma contra intrusión y atraco. Parte 1: Requisitos del sistema.
UNE-EN
50131-2-2
2008
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 2-2: Detectores de intrusión. Detectores de infrarrojos pasivos.
UNE-EN
50131-2-3
2009
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 2-3: Requisitos para detectores de microondas.
UNE-EN
50131-2-4
2008
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 2-4: Requisitos para detectores combinados de infrarrojos pasivos y microondas.
UNE-EN
50131-2-5
2009
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 2-5: Requisitos para detectores combinados de infrarrojos pasivos y ultrasónicos.
UNE-EN
50131-2-6
2009
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 2-6: Contactos de apertura (magnéticos).
UNE-EN
50131-3
2010
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 3: Equipo de control y señalización.
UNE-EN
50131-4
2010
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 4: Dispositivos de advertencia.
UNE-EN
50131-5-3
2005
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 5-3: Requisitos para los equipos de interconexión que usan técnicas de radiofrecuencia.
UNE-EN
50131-5-3
2005/A1:2008
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 5-3: Requisitos para los equipos de interconexión que usan técnicas de radiofrecuencia.
UNE-EN
50131-6
1999
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 6: Fuentes de alimentación.
UNE-EN
50131-6
2008
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 6: Fuentes de alimentación.
UNE-EN
50131-8
2009
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión y atraco. Parte 8: Sistemas/dispositivos de niebla de seguridad.
UNE-CLC/TS
50131-2-2
2005 V2
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 2-2: Requisitos para los detectores de infrarrojos pasivos.
UNE-CLC/TS
50131-2-3
2005 V2
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 2-3: Requisitos para detectores de microondas.
UNE-CLC/TS
50131-2-4
2005 V2
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 2-4: Requisitos para los detectores combinados de infrarrojos pasivos y de microondas.
UNE-CLC/TS
50131-2-5
2005 V2
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 2-5: Requisitos para los detectores combinados de infrarrojos pasivos y ultrasónicos.
UNE-CLC/TS
50131-2-6
2005 V2
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 2-6: Requisitos para contactos de apertura (magnéticos).
UNE-CLC/TS
50131-3
2005 V2
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 3: Equipo de control y señalización.
UNE-CLC/TS
50131-7
2005 V2
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma de intrusión. Parte 7. Guía de aplicación.
UNE-EN
50132-1
2010
Sistemas de alarma. Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 1: Requisitos del sistema.
cve: BOE-A-2011-3168
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Núm. 42 Viernes 18 de febrero de 2011 Sec. I. Pág. 18306
Tipo
Número
Año
Denominación
UNE-EN
50132-2-1
1998
Sistemas de alarma. Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 2-1: Cámaras en blanco y negro.
UNE-EN
50132-4-1
2002
Sistemas de alarma. Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 4-1: Monitores en blanco y negro.
UNE-EN
50132-5
2002
Sistemas de alarma. Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 5: Transmisión de vídeo.
UNE-EN
50132-7 CORR
2004
Sistemas de alarma - Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 7: Guía de aplicación.
UNE-EN
50132-7
1997
Sistemas de alarma. Sistemas de vigilancia CCTV para uso en aplicaciones de seguridad. Parte 7: Guía de aplicación.
UNE-EN
50133-1 CORR
1998
Sistemas de alarma. Sistemas de control de accesos de uso en las aplicaciones de seguridad. Parte 1: Requisitos de los sistemas.
UNE-EN
50133-1/A1
2004
Sistemas de alarma. Sistemas de control de accesos de uso en las aplicaciones de seguridad. Parte 1: Requisitos de los sistemas.
UNE-EN
50133-1
1998
Sistemas de alarma. Sistemas de control de accesos de uso en las aplicaciones de seguridad. Parte 1: Requisitos de los sistemas.
UNE-EN
50133-2-1
2001
Sistemas de alarma. Sistemas de control de accesos de uso en las aplicaciones de seguridad. Parte 2-1: Requisitos generales de los componentes.
UNE-EN
50133-7
2000
Sistemas de alarma. Sistemas de control de accesos de uso en las aplicaciones de seguridad. Parte 7: Guía de aplicación.
UNE-CLC/TS
50134-7
2005
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma social. Parte 7: Guía de aplicación.
UNE-EN
50134-1
2003
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma social. Parte 1: Requisitos del sistema.
UNE-EN
50134-2
2000
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma social. Parte 2: Dispositivos de activación.
UNE-EN
50134-3
2002
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma social. Parte 3: Unidad local y controlador.
UNE-EN
50134-5
2005
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma social. Parte 5: Interconexiones y comunicaciones.
UNE-EN
50136-1-1/A1
2002
Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-1: Requisitos generales para sistemas de transmisión de alarma.
UNE-EN
50136-1-1
1999
Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-1: Requisitos generales para sistemas de transmisión de alarma.
UNE-EN
50136-1-1
1999/A2:2009
Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-1: Requisitos generales para sistemas de transmisión de alarma.
UNE-EN
50136-1-2
2000
Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-2: Requisitos para los sistemas que hacen uso de vías de alarma dedicadas.
UNE-EN
50136-1-3
1998
Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-3: Requisitos para sistemas con transmisores digitales que hacen uso de la red telefónica pública autoconmutada.
UNE-EN
50136-1-4
1998
Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 1-4: Requisitos para los sistemas con trasmisores de voz que hacen uso de la red telefónica pública conmutada.
UNE-EN
50136-1-5
2009
Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarmas. Parte 1-5: Requisitos para la red de conmutación de paquetes.
UNE-EN
50136-2-1/A1
2002
Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 2-1: Requisitos generales para los equipos de transmisión de alarma.
UNE-EN
50136-2-1
1998
Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 2-1: Requisitos generales para los equipos de transmisión de alarma.
UNE-EN
50136-2-2
1998
Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 2-2: Requisitos generales para los equipos usados en sistemas que hacen uso de vías dedicadas de alarma.
UNE-EN
50136-2-3
1998
Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 2-3: Requisitos para los equipos usados en sistemas con transmisores digitales que hacen uso de la red telefónica pública conmutada.
UNE-EN
50136-2-4
1998
Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 2-4: Requisitos para los equipos usados en sistemas con transmisores de voz que hacen uso de la red telefónica pública conmutada.
UNE-CLC/TS
50136-4
2005 V2
Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 4: Equipos anunciadores usados en centrales receptoras de alarma.
cve: BOE-A-2011-3168
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42 Viernes 18 de febrero de 2011 Sec. I. Pág. 18307
Tipo
Número
Año
Denominación
UNE-CLC/TS
50136-7
2005 V2
Sistemas de alarma. Sistemas y equipos de transmisión de alarma. Parte 7: Guía de aplicación.
UNE CLC/TS
50398
Sistemas de alarma. Sistemas de alarma combinados e integrados.
UNE
108132
2002
Seguridad física. Blindajes opacos. Ensayo y clasificación de la resistencia al ataque por impactos de bala derivados del disparo de armas de fuego (armas cortas, rifles y escopetas).
UNE EN
1063
2001
Vidrio de construcción. Vidrio de seguridad. Ensayo y clasificación de la resistencia al ataque por balas.
UNE EN
1143-1
2007+ A1 2010
Unidades de almacenamiento de seguridad. Requisitos, clasificación y métodos de ensayo para resistencia al robo.
Parte 1: Cajas fuertes, cajeros automáticos, puertas y cámaras acorazadas.
UNE-ENV
1627
2000
Ventanas, puertas, persianas. Resistencia a la efracción. Requisitos y clasificación.
UNE
108142
1998
Rejas fijas. Características y ensayos de calificación.
ANEXO II
Panel de señalización de vehículos de transporte de explosivos
Características:
Dimensiones del recuadro: 110 × 60 cm.
Fondo: Blanco.
Pintura: Fluorescente.
Leyenda:
Leyenda EX: Explosivos.
4725-ZZZ: Matrícula del vehículo.
Caracteres:
Color: Negro.
Pintura: Fluorescente.
Medidas: 20 × 10 cm.
Grueso de caracteres: 2 cm.
Espacio entre líneas: 10 cm.
Distancia entre caracteres: 2 cm.
EX
4725-ZZZ
cve: BOE-A-2011-3168
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42 Viernes 18 de febrero de 2011 Sec. I. Pág. 18308
ANEXO III
Cuantías para el transporte de fondos
Las cuantías de las cantidades para el transporte de fondos o de valores, a los que se refiere el artículo 21 de la presente Orden, se fijan en las siguientes:
Apartado 1: 250.000 euros.
Apartado 2: 125.000 euros.
Apartado 3: 5.000.000 de euros.
cve: BOE-A-2011-3168

Fuente boe

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