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El derecho a la protección de datos personales frente al control laboral.
Sáb 21 Sep 2019, 15:59
cuadernosdeseguridad.com
Laura Sala.
20.09.2019
Vanessa Redondo Pradillos, Licenciada en Derecho. DPD. Bufete Casadeley.
Es innegable que la tecnología ha tenido, tiene y tendrá -pensemos en el inminente 5G- un profundo impacto en el mundo laboral. Su uso no sólo ha cambiado el modo en el que desarrollamos nuestro trabajo y cómo nos comunicamos con nuestra empresa, compañeros, clientes o proveedores, también ha cambiado la forma en la que nuestro desempeño es supervisado y, en definitiva, controlado por el empleador.
Así, la videovigilancia, una herramienta destinada inicial y principalmente a garantizar la seguridad de los bienes, instalaciones y de las personas, ha acabado convirtiéndose también en un método de control laboral muy habitual y efectivo en los centros de trabajo generando, por su carácter fuertemente invasivo, conflictos y controversias entre trabajadores y empresas.
Porque, reconozcámoslo, como empleados bajar al garaje de la empresa y saber que contamos con un sistema de videovigilancia y profesionales que lo supervisan, nos da tranquilidad, confiamos en que en caso de peligro estaremos protegidos. Sin embargo, cuando las cámaras apuntan a nuestros puestos de trabajo y su objetivo es puramente de control, nuestro grado de aceptación baja en picado y surge la tensión entre nuestros derechos y libertades y el legítimo derecho de control del empresario.
¿Es legal la implantación de sistemas de videovigilancia con finalidad de control en los centros de trabajo? Sí, pero cuidado, no todo vale.
La implantación de sistemas de videovigilancia con la finalidad de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los trabajadores es perfectamente posible y lícita. Recordemos que el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 20.3 dispone que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos”.
Por lo tanto, dentro del poder de dirección y control, el empresario puede utilizar la videovigilancia como una medida más si la estima oportuna. Y no sólo eso, está facultado a hacerlo sin el consentimiento previo de los trabajadores.
Sin embargo, hemos hablado de la tensión jurídica que surge en el uso de la videovigilancia por la contraposición del poder de dirección y control de la empresa y los derechos y libertades de los trabajadores: su derecho a la intimidad, a la propia imagen y, por lo que se refiere al tema principal de este artículo, a la protección de datos personales.
Porque, no nos olvidemos: la imagen de una persona es un dato personal, puesto que dato personal es cualquier información que permita directa o indirectamente determinar la identidad de una persona física[1]. Y si usted implanta un sistema de videovigilancia en su empresa, estará realizando un tratamiento de datos personales del que será responsable.
¿Cómo se resuelve esta tensión?
Respetando unos límites claramente establecidos que el empresario no puede sobrepasar y que le obligan a ponderar en la toma de decisión de la implantación de esta medida la debida protección de los derechos y libertades de los trabajadores para evitar que el sistema de videovigilancia sea considerado arbitrario, abusivo o una medida desproporcionada.
Así, la videovigilancia con fines de control empresarial deberá ser una medida: idónea, necesaria y proporcional. Es decir, debe servir verdaderamente para conseguir el objetivo propuesto, no debe existir una medida más moderada y con menos impacto que resulte igual de eficaz para conseguir el objetivo y debe guardar proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en que se efectúe el tratamiento de las imágenes, evitando la posibilidad de generar situaciones de abuso.
Adiós consentimiento, hola obligación de información previa.
Supongamos que, efectivamente, en su caso, la implantación del sistema de videovigilancia en su empresa constituye una medida idónea, necesaria y proporcional. Sabemos que no necesitamos el consentimiento de los trabajadores para implantarla, pero ojo, cuidado, un momento, todo tiene un motivo y el legislador europeo al redactar el RGPD lo tuvo en cuenta.
Y es que, con carácter general, en el marco de las relaciones laborales existe una situación de desequilibrio de poder y son contadas y escasas las ocasiones en las que los trabajadores pueden prestar su consentimiento de forma libre, tal y como exige el RGPD. Por eso, por lo difícil que puede resultar decirle al jefe que no, la base de legitimación de este tratamiento de datos, como anticipábamos al inicio del artículo, está en el Estatuto de los Trabajadores y el poder de dirección y control empresarial.
Y, precisamente, el hecho de no ser el consentimiento del trabajador la base que legitima este tratamiento de datos personales genera en el empresario una obligación y un deber de información para con el trabajador que se configura como una pieza clave y esencial en la licitud del sistema de videovigilancia.
El empresario debe informar con carácter previo a la puesta en funcionamiento del sistema sobre la finalidad de control empresarial de la captación de imágenes a los trabajadores y a la representación sindical, por cualquier medio que garantice la recepción de la información. Nunca deberá informar a través de direcciones particulares de los trabajadores, ni a través de llamadas o mensajes a sus móviles particulares.
Deberá poner a su disposición toda la información del artículo 13 del RGPD que, grandes rasgos, es: la identidad del responsable, fines del tratamiento, destinatarios o categorías de destinatarios, intención o no de realizar transferencias internacionales, plazo de conservación, derechos del interesado, existencia o no de decisiones automatizadas e información sobre tratamientos ulteriores si estuvieran previstos.
Recuerde que deberá colocar un cartel suficientemente visible en los accesos a las zonas vigiladas que indicará de forma clara la identidad del responsable de la instalación, ante quién y dónde dirigirse para ejercer los derechos de protección de datos y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales.
Respecto al deber de información, nuestra Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al regular el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, en su artículo 89.1 dispone que en el supuesto de que se capte la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el cartel informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos.
Si hay acto ilícito, no sólo la simple sospecha o indicios, si hemos grabado la comisión de ese acto, la obligación de información previa se reduce, pero sigue existiendo.Asimismo, el responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
También las medidas que garanticen el secreto de los datos, lo que supone informar y formar sobre este deber a los empleados de su organización que deban acceder a los datos por razón de su puesto de trabajo y que habrán de hacerlo observando la debida reserva, confidencialidad y sigilo.
Finalmente, el empresario no debe olvidar incluir el tratamiento de videovigilancia en su Registro de Actividades antes de la puesta en funcionamiento del sistema.
Cumpliendo con lo anterior, el sistema de videovigilancia será conforme a la normativa de Protección de Datos y, más importante aún, respetará la libertad, dignidad y derechos de sus trabajadores.
Y no olvide que, para mantener un buen clima laboral, tan necesario e importante para la productividad de su empresa, la transparencia en la implantación de este tipo de medidas de control laboral tan invasivas a priori para los empleados será su aliada para evitar conflictos y tensiones.
Porque su cumplimiento y compromiso con el deber de información a los trabajadores, como las cámaras y sus vigilantes en un garaje a medianoche, dará seguridad y confianza a sus trabajadores y a usted la garantía de estar cumpliendo con la ley sin asumir riesgos innecesarios.
[1] La amplia definición de dato personal viene regulada en el artículo 4.1 del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)
Fuente: [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
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20.09.2019
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Es innegable que la tecnología ha tenido, tiene y tendrá -pensemos en el inminente 5G- un profundo impacto en el mundo laboral. Su uso no sólo ha cambiado el modo en el que desarrollamos nuestro trabajo y cómo nos comunicamos con nuestra empresa, compañeros, clientes o proveedores, también ha cambiado la forma en la que nuestro desempeño es supervisado y, en definitiva, controlado por el empleador.
Así, la videovigilancia, una herramienta destinada inicial y principalmente a garantizar la seguridad de los bienes, instalaciones y de las personas, ha acabado convirtiéndose también en un método de control laboral muy habitual y efectivo en los centros de trabajo generando, por su carácter fuertemente invasivo, conflictos y controversias entre trabajadores y empresas.
Porque, reconozcámoslo, como empleados bajar al garaje de la empresa y saber que contamos con un sistema de videovigilancia y profesionales que lo supervisan, nos da tranquilidad, confiamos en que en caso de peligro estaremos protegidos. Sin embargo, cuando las cámaras apuntan a nuestros puestos de trabajo y su objetivo es puramente de control, nuestro grado de aceptación baja en picado y surge la tensión entre nuestros derechos y libertades y el legítimo derecho de control del empresario.
¿Es legal la implantación de sistemas de videovigilancia con finalidad de control en los centros de trabajo? Sí, pero cuidado, no todo vale.
La implantación de sistemas de videovigilancia con la finalidad de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los trabajadores es perfectamente posible y lícita. Recordemos que el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 20.3 dispone que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos”.
Por lo tanto, dentro del poder de dirección y control, el empresario puede utilizar la videovigilancia como una medida más si la estima oportuna. Y no sólo eso, está facultado a hacerlo sin el consentimiento previo de los trabajadores.
Sin embargo, hemos hablado de la tensión jurídica que surge en el uso de la videovigilancia por la contraposición del poder de dirección y control de la empresa y los derechos y libertades de los trabajadores: su derecho a la intimidad, a la propia imagen y, por lo que se refiere al tema principal de este artículo, a la protección de datos personales.
Porque, no nos olvidemos: la imagen de una persona es un dato personal, puesto que dato personal es cualquier información que permita directa o indirectamente determinar la identidad de una persona física[1]. Y si usted implanta un sistema de videovigilancia en su empresa, estará realizando un tratamiento de datos personales del que será responsable.
¿Cómo se resuelve esta tensión?
Respetando unos límites claramente establecidos que el empresario no puede sobrepasar y que le obligan a ponderar en la toma de decisión de la implantación de esta medida la debida protección de los derechos y libertades de los trabajadores para evitar que el sistema de videovigilancia sea considerado arbitrario, abusivo o una medida desproporcionada.
Así, la videovigilancia con fines de control empresarial deberá ser una medida: idónea, necesaria y proporcional. Es decir, debe servir verdaderamente para conseguir el objetivo propuesto, no debe existir una medida más moderada y con menos impacto que resulte igual de eficaz para conseguir el objetivo y debe guardar proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en que se efectúe el tratamiento de las imágenes, evitando la posibilidad de generar situaciones de abuso.
Adiós consentimiento, hola obligación de información previa.
Supongamos que, efectivamente, en su caso, la implantación del sistema de videovigilancia en su empresa constituye una medida idónea, necesaria y proporcional. Sabemos que no necesitamos el consentimiento de los trabajadores para implantarla, pero ojo, cuidado, un momento, todo tiene un motivo y el legislador europeo al redactar el RGPD lo tuvo en cuenta.
Y es que, con carácter general, en el marco de las relaciones laborales existe una situación de desequilibrio de poder y son contadas y escasas las ocasiones en las que los trabajadores pueden prestar su consentimiento de forma libre, tal y como exige el RGPD. Por eso, por lo difícil que puede resultar decirle al jefe que no, la base de legitimación de este tratamiento de datos, como anticipábamos al inicio del artículo, está en el Estatuto de los Trabajadores y el poder de dirección y control empresarial.
Y, precisamente, el hecho de no ser el consentimiento del trabajador la base que legitima este tratamiento de datos personales genera en el empresario una obligación y un deber de información para con el trabajador que se configura como una pieza clave y esencial en la licitud del sistema de videovigilancia.
El empresario debe informar con carácter previo a la puesta en funcionamiento del sistema sobre la finalidad de control empresarial de la captación de imágenes a los trabajadores y a la representación sindical, por cualquier medio que garantice la recepción de la información. Nunca deberá informar a través de direcciones particulares de los trabajadores, ni a través de llamadas o mensajes a sus móviles particulares.
Deberá poner a su disposición toda la información del artículo 13 del RGPD que, grandes rasgos, es: la identidad del responsable, fines del tratamiento, destinatarios o categorías de destinatarios, intención o no de realizar transferencias internacionales, plazo de conservación, derechos del interesado, existencia o no de decisiones automatizadas e información sobre tratamientos ulteriores si estuvieran previstos.
Recuerde que deberá colocar un cartel suficientemente visible en los accesos a las zonas vigiladas que indicará de forma clara la identidad del responsable de la instalación, ante quién y dónde dirigirse para ejercer los derechos de protección de datos y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales.
Respecto al deber de información, nuestra Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al regular el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, en su artículo 89.1 dispone que en el supuesto de que se capte la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el cartel informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos.
Si hay acto ilícito, no sólo la simple sospecha o indicios, si hemos grabado la comisión de ese acto, la obligación de información previa se reduce, pero sigue existiendo.Asimismo, el responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
También las medidas que garanticen el secreto de los datos, lo que supone informar y formar sobre este deber a los empleados de su organización que deban acceder a los datos por razón de su puesto de trabajo y que habrán de hacerlo observando la debida reserva, confidencialidad y sigilo.
Finalmente, el empresario no debe olvidar incluir el tratamiento de videovigilancia en su Registro de Actividades antes de la puesta en funcionamiento del sistema.
Cumpliendo con lo anterior, el sistema de videovigilancia será conforme a la normativa de Protección de Datos y, más importante aún, respetará la libertad, dignidad y derechos de sus trabajadores.
Y no olvide que, para mantener un buen clima laboral, tan necesario e importante para la productividad de su empresa, la transparencia en la implantación de este tipo de medidas de control laboral tan invasivas a priori para los empleados será su aliada para evitar conflictos y tensiones.
Porque su cumplimiento y compromiso con el deber de información a los trabajadores, como las cámaras y sus vigilantes en un garaje a medianoche, dará seguridad y confianza a sus trabajadores y a usted la garantía de estar cumpliendo con la ley sin asumir riesgos innecesarios.
[1] La amplia definición de dato personal viene regulada en el artículo 4.1 del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)
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Re: El derecho a la protección de datos personales frente al control laboral.
Sáb 21 Sep 2019, 16:49
"Cumpliendo con lo anterior, el sistema de videovigilancia será conforme a la normativa de Protección de Datos y, más importante aún, respetará la libertad, dignidad y derechos de sus trabajadores."
Claro, como informando de la instalación y etc el currante puede elegir entre ser grabado o largarse de la empresa, pues ya están sus derechos respetados.
Tiene la libertad y el derecho de largarse, y la dignidad de hacerlo con la cabeza alta.
Eso tiene.
O si no, a aceptar que le espíen todo el rato.
Un gran derecho laboral.
Claro, como informando de la instalación y etc el currante puede elegir entre ser grabado o largarse de la empresa, pues ya están sus derechos respetados.
Tiene la libertad y el derecho de largarse, y la dignidad de hacerlo con la cabeza alta.
Eso tiene.
O si no, a aceptar que le espíen todo el rato.
Un gran derecho laboral.
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Re: El derecho a la protección de datos personales frente al control laboral.
Sáb 21 Sep 2019, 17:03
Siento desilusionarte pero,
espiar: Observar o escuchar a escondidas lo que alguien dice o hace.
en el momento que ya te han informado previamente de la posible utilización de la videovigilancia,
ya no te están "espiando",
simplemente te están vigilando.
espiar: Observar o escuchar a escondidas lo que alguien dice o hace.
en el momento que ya te han informado previamente de la posible utilización de la videovigilancia,
ya no te están "espiando",
simplemente te están vigilando.
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Re: El derecho a la protección de datos personales frente al control laboral.
Sáb 21 Sep 2019, 17:51
Es verdad, que las palabras cambian el contexto y la realidad, jajaaa.
Igual que la gran respetable palabra "nalgas", con perdón, no debe ser lo mismo que "culo", con más perdón aún, porque decir ésto último es gravísimo.
Aunque nos venga a la cabeza la misma imagen.
Y ya si decimos "posaderas" seremos aún más finos y la realidad cruel cambiará a otra cosa, que no se a qué cosa cambia, pero lo hace, a ojos de la sociedad.
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