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Capacidad legal de dar ordenes al personal de seguridad. Informe UCSP nº: 2014/006
Lun 15 Jul 2019, 15:54
Capacidad legal de dar ordenes al personal de seguridad.
ANTECEDENTES
Consulta realizada por un delegado sindical, que presta servicio en un
Metropolitano, en la que solicita información sobre la capacidad legal de dar órdenes al
personal de seguridad privada.
1) Saber si los empleados del metropolitano, tales como: subalterno, taquillero, conductores, jefes de vestíbulo, jefe de sector ó supervisor comercial, jefe de línea, delegado de seguridad del metropolitano y coordinadores, tienen la capacidad de dar órdenes de seguridad a los vigilantes de seguridad.
2) Estas personas estarían haciendo funciones que le competen al Jefe de Seguridad (Art. 95.b y 99), por lo que dicha función pudiera tener consecuencias para el personal de seguridad, ya que ejercerían funciones sin estar habilitados para ello, infringiendo también el Art. 70 del (RSP), Art.19 del convenio de seguridad, cometiendo por ello un delito de abuso de poder, y una falta grave al inflingir dichos artículos.
3) Estas personas no tienen habilitada la función del delegado de seguridad, por lo tanto incumple (LSP) en los artículos ya mencionados, al acogernos a los Art.26 al 32 (LSP) y en Art 23 en la sección 2º de sanciones graves en los párrafos a,b,c,d (LSP).
4) Igualmente saber, si personal de paisano no adscrito a seguridad puede estar en el puesto de control de cámaras y seguridad en las estaciones.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su artículo 1.2, viene a indicar que:
“A los efectos de esta ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados”. Por tanto no cabe incluir a otro personal, distinto del referido como personal de seguridad privada.
El artículo 71 del Real Decreto 2364/1994, que desarrolla el Reglamento de Seguridad Privada, en sus puntos 2,3 y 4, respecto a las funciones de los vigilantes de seguridad, viene a indicar que:
“2. Deberán seguir las instrucciones que, en el ejercicio de sus competencias impartan los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que se refieran a las personas y bienes de cuya protección y vigilancia estuviesen encargados los vigilantes; colaborando con aquéllas en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre provisional de locales y, en general, dentro de los locales o establecimientos en que presten su servicio, en cualquier situación en que sea preciso para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.
3. En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la que estuviesen encuadrados. No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del jefe del departamento de seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios.
4. En ausencia del jefe de seguridad, cuando concurran dos o más vigilantes y no estuviese previsto un orden de prelación entre ellos, asumirá la iniciativa en la prestación de los servicios el vigilante más antiguo en el establecimiento o inmueble en el que se desempeñen las funciones.”
En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, el art. 95 del referido Reglamento de Seguridad Privada, recoge que:
“A los Jefes y Directores de seguridad les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan, el ejercicio de las siguientes funciones:
El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las
actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de
seguridad.
La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad
privada.
En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.”
Lo anteriormente expuesto, nos lleva a considerar que tanto los Directores como los Jefes de Seguridad y sus Delegados, tienen la capacidad de dar órdenes e instruir al personal de seguridad privada, sobre la operatividad de los servicios.
Por lo que se refiere a la tercera de las cuestiones planteadas, el Reglamento de Seguridad Privada, en su artículo 99, viene a recoger que:
“Los jefes de seguridad podrán delegar únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el traslado de armas o la obligación de efectuar personalmente el traslado, y las relativas a comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la subsanación de deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de seguridad delegado, en persona del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo, deberán comunicar a dichas dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y, en su caso, la revocación de la delegación.”
La Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, en su artículo 18.4, estable que:
“Cuando los delegados del jefe o del director de seguridad no estén habilitados como tales, deberán reunir, como condiciones análogas de experiencia y capacidad, las siguientes:
a) Para los jefes de seguridad, haber desempeñado puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos durante cinco años.
b) Para los directores de seguridad, acreditar el desempeño, durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada.
c) En ambos casos, estar en posesión de las titulaciones recogidas en el apartado cuarto del artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada.”
Asimismo en esta misma Orden, en su punto 5, viene a indicar que:
“Estas delegaciones de funciones se documentarán mediante solicitud remitida a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, que registrará, si procede, la correspondiente aceptación, que deberá exhibir el interesado ante los miembros de los Cuerpos de Seguridad que se lo requieran.” Respecto de la cuarta de las cuestiones planteadas, el Real Decreto 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, dispone en su artículo 39.1 que:
“A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deben estar controlados por personal de seguridad privada.”
El artículo 71 del mencionado RD 2364/1994, enumera las funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad que son, fundamentalmente, de vigilancia y seguridad. El ejercicio de estas funciones corresponde a las empresas y personal de seguridad privada con carácter exclusivo y excluyente, especialmente los servicios de control de centralización de los sistemas de seguridad y vigilancia, entre las que naturalmente se encuentran integrados los sistemas de CCTV con fines de vigilancia y prevención de hechos delictivos.
Por otro lado, el mismo Real Decreto 2364/94, recoge en su Disposición Adicional primera las actividades excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada, que serán realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea directamente realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto, alguna de las siguientes actividades:
a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.
b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.
d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.
CONCLUSIONES
Respecto a la primera cuestión, no se concreta en la consulta el tipo de órdenes a que se refiere el consultante y que manifiesta reciben los vigilantes de seguridad. No obstante, de manera general, y siempre referido a la operativa del servicio de seguridad, se puede indicar que las órdenes e instrucciones al personal de seguridad privada, al margen del supuesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, han de ser impartidas por las figuras a las que se refiere el Reglamento de Seguridad Privada, es decir, Jefe de Seguridad y Director de Seguridad o, en su caso, Delegados del Jefe o del Director de Seguridad.
Dicho lo anterior, resulta oportuno recordar que los vigilantes de seguridad, en cumplimiento de las funciones encomendadas en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada, y que son, fundamentalmente, de vigilancia y seguridad, en la práctica de servicio diario deberán atender y, en su caso, prestar auxilio y acudir, a los posibles requerimientos del personal empleado cuando sean demandados en el ejercicio de sus funciones.
Sobre las cuestiones segunda y tercera, cabe señalar que la Ley de Seguridad Privada establece que únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada. De los hechos narrados no se desprende que el personal empleado esté ejerciendo funciones de seguridad. Por lo tanto, no se puede afirmar que estén cometiendo ningún ilícito penal o administrativo.
Por lo que respecta a la última cuestión, en la misma no se especifica el tipo de centro de control al que se refiere la consulta ni cuáles son las tareas o funciones que en el mismo se desarrollan. De todos modos, si estamos hablando de la función de video vigilancia, entendida como la centralización de seguridad y vigilancia del edificio o establecimiento, ésta debe estar obligatoriamente realizada por personal de seguridad privada, lo que no impide la posible presencia e intervención de otros profesionales en el interior del referido centro de control, aunque no para prestar, claro está, la función de video vigilancia.
Por último, y como reflexión válida para las cuatro cuestiones planteadas, resulta oportuno señalar que la seguridad, en su dimensión de seguridad privada, no debe ser entendida de forma estanca o aislada del resto de tareas o funciones o actividades de todo tipo que puedan desarrollarse en el lugar donde se presta el servicio de seguridad.
Fuente: [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
ANTECEDENTES
Consulta realizada por un delegado sindical, que presta servicio en un
Metropolitano, en la que solicita información sobre la capacidad legal de dar órdenes al
personal de seguridad privada.
1) Saber si los empleados del metropolitano, tales como: subalterno, taquillero, conductores, jefes de vestíbulo, jefe de sector ó supervisor comercial, jefe de línea, delegado de seguridad del metropolitano y coordinadores, tienen la capacidad de dar órdenes de seguridad a los vigilantes de seguridad.
2) Estas personas estarían haciendo funciones que le competen al Jefe de Seguridad (Art. 95.b y 99), por lo que dicha función pudiera tener consecuencias para el personal de seguridad, ya que ejercerían funciones sin estar habilitados para ello, infringiendo también el Art. 70 del (RSP), Art.19 del convenio de seguridad, cometiendo por ello un delito de abuso de poder, y una falta grave al inflingir dichos artículos.
3) Estas personas no tienen habilitada la función del delegado de seguridad, por lo tanto incumple (LSP) en los artículos ya mencionados, al acogernos a los Art.26 al 32 (LSP) y en Art 23 en la sección 2º de sanciones graves en los párrafos a,b,c,d (LSP).
4) Igualmente saber, si personal de paisano no adscrito a seguridad puede estar en el puesto de control de cámaras y seguridad en las estaciones.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su artículo 1.2, viene a indicar que:
“A los efectos de esta ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados”. Por tanto no cabe incluir a otro personal, distinto del referido como personal de seguridad privada.
El artículo 71 del Real Decreto 2364/1994, que desarrolla el Reglamento de Seguridad Privada, en sus puntos 2,3 y 4, respecto a las funciones de los vigilantes de seguridad, viene a indicar que:
“2. Deberán seguir las instrucciones que, en el ejercicio de sus competencias impartan los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que se refieran a las personas y bienes de cuya protección y vigilancia estuviesen encargados los vigilantes; colaborando con aquéllas en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre provisional de locales y, en general, dentro de los locales o establecimientos en que presten su servicio, en cualquier situación en que sea preciso para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.
3. En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la que estuviesen encuadrados. No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del jefe del departamento de seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios.
4. En ausencia del jefe de seguridad, cuando concurran dos o más vigilantes y no estuviese previsto un orden de prelación entre ellos, asumirá la iniciativa en la prestación de los servicios el vigilante más antiguo en el establecimiento o inmueble en el que se desempeñen las funciones.”
En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, el art. 95 del referido Reglamento de Seguridad Privada, recoge que:
“A los Jefes y Directores de seguridad les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan, el ejercicio de las siguientes funciones:
El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las
actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de
seguridad.
La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad
privada.
En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.”
Lo anteriormente expuesto, nos lleva a considerar que tanto los Directores como los Jefes de Seguridad y sus Delegados, tienen la capacidad de dar órdenes e instruir al personal de seguridad privada, sobre la operatividad de los servicios.
Por lo que se refiere a la tercera de las cuestiones planteadas, el Reglamento de Seguridad Privada, en su artículo 99, viene a recoger que:
“Los jefes de seguridad podrán delegar únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el traslado de armas o la obligación de efectuar personalmente el traslado, y las relativas a comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la subsanación de deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de seguridad delegado, en persona del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo, deberán comunicar a dichas dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y, en su caso, la revocación de la delegación.”
La Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, en su artículo 18.4, estable que:
“Cuando los delegados del jefe o del director de seguridad no estén habilitados como tales, deberán reunir, como condiciones análogas de experiencia y capacidad, las siguientes:
a) Para los jefes de seguridad, haber desempeñado puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos durante cinco años.
b) Para los directores de seguridad, acreditar el desempeño, durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada.
c) En ambos casos, estar en posesión de las titulaciones recogidas en el apartado cuarto del artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada.”
Asimismo en esta misma Orden, en su punto 5, viene a indicar que:
“Estas delegaciones de funciones se documentarán mediante solicitud remitida a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, que registrará, si procede, la correspondiente aceptación, que deberá exhibir el interesado ante los miembros de los Cuerpos de Seguridad que se lo requieran.” Respecto de la cuarta de las cuestiones planteadas, el Real Decreto 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, dispone en su artículo 39.1 que:
“A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deben estar controlados por personal de seguridad privada.”
El artículo 71 del mencionado RD 2364/1994, enumera las funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad que son, fundamentalmente, de vigilancia y seguridad. El ejercicio de estas funciones corresponde a las empresas y personal de seguridad privada con carácter exclusivo y excluyente, especialmente los servicios de control de centralización de los sistemas de seguridad y vigilancia, entre las que naturalmente se encuentran integrados los sistemas de CCTV con fines de vigilancia y prevención de hechos delictivos.
Por otro lado, el mismo Real Decreto 2364/94, recoge en su Disposición Adicional primera las actividades excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada, que serán realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea directamente realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto, alguna de las siguientes actividades:
a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.
b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.
d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.
CONCLUSIONES
Respecto a la primera cuestión, no se concreta en la consulta el tipo de órdenes a que se refiere el consultante y que manifiesta reciben los vigilantes de seguridad. No obstante, de manera general, y siempre referido a la operativa del servicio de seguridad, se puede indicar que las órdenes e instrucciones al personal de seguridad privada, al margen del supuesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, han de ser impartidas por las figuras a las que se refiere el Reglamento de Seguridad Privada, es decir, Jefe de Seguridad y Director de Seguridad o, en su caso, Delegados del Jefe o del Director de Seguridad.
Dicho lo anterior, resulta oportuno recordar que los vigilantes de seguridad, en cumplimiento de las funciones encomendadas en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada, y que son, fundamentalmente, de vigilancia y seguridad, en la práctica de servicio diario deberán atender y, en su caso, prestar auxilio y acudir, a los posibles requerimientos del personal empleado cuando sean demandados en el ejercicio de sus funciones.
Sobre las cuestiones segunda y tercera, cabe señalar que la Ley de Seguridad Privada establece que únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada. De los hechos narrados no se desprende que el personal empleado esté ejerciendo funciones de seguridad. Por lo tanto, no se puede afirmar que estén cometiendo ningún ilícito penal o administrativo.
Por lo que respecta a la última cuestión, en la misma no se especifica el tipo de centro de control al que se refiere la consulta ni cuáles son las tareas o funciones que en el mismo se desarrollan. De todos modos, si estamos hablando de la función de video vigilancia, entendida como la centralización de seguridad y vigilancia del edificio o establecimiento, ésta debe estar obligatoriamente realizada por personal de seguridad privada, lo que no impide la posible presencia e intervención de otros profesionales en el interior del referido centro de control, aunque no para prestar, claro está, la función de video vigilancia.
Por último, y como reflexión válida para las cuatro cuestiones planteadas, resulta oportuno señalar que la seguridad, en su dimensión de seguridad privada, no debe ser entendida de forma estanca o aislada del resto de tareas o funciones o actividades de todo tipo que puedan desarrollarse en el lugar donde se presta el servicio de seguridad.
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- dixiem@Principiante Nivel 2Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Capacidad legal de dar ordenes al personal de seguridad. Informe UCSP nº: 2014/006
Lun 22 Jul 2019, 07:55
Tomo nota, aqui nos mandan hasta los camareros y las mujeres de limpieza si no ponemos orden en nuestro servicio pero yo pregunto , quien nos defiende si nos negamos a realizar segun que tareas?
- ValkyriaMiembro VIPPremio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foroRecompensaRecompensa por la aportación al foroMaxima graduacionAl mejor A la mejor aportación al foro
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Re: Capacidad legal de dar ordenes al personal de seguridad. Informe UCSP nº: 2014/006
Lun 22 Jul 2019, 19:25
Último párrafo:
"Por último, y como reflexión válida para las cuatro cuestiones planteadas, resulta oportuno señalar que la seguridad, en su dimensión de seguridad privada, no debe ser entendida de forma estanca o aislada del resto de tareas o funciones o actividades de todo tipo que puedan desarrollarse en el lugar donde se presta el servicio de seguridad. "
No entiendo. Habrá que pedir un informe de la UCSP a la UCSP para que expliquen ésto que han puesto en éste informe de la UCSP.
La seguridad no debe entenderse de forma aislada del resto de tareas o funciones que se realicen en el lugar...
Me lo explique alguien, porque "oro parece, pero es un plátano"
- CIDMaster Nivel 5Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Capacidad legal de dar ordenes al personal de seguridad. Informe UCSP nº: 2014/006
Mar 23 Jul 2019, 09:49
Una cosa esta bien clara
y es que un vigilante de seguridad en su puesto de servicio y ejerciendo su función para lo que se le ha encomendado es que nadie puede darle orden alguna directa a menos que sea responsable de seguridad de su empresa para la que trabaja.
por lo que si un director de un hotel, metre de restaurante, almacenero, limpieza o lo que sea tiene algún problema en su trabajo en tea de seguridad seria que esta debería pasar notificación a su jefe y así sucesivamente hasta llegar al responsable del servicio que podría ser el cliente directo que es el que ha contratado la seguridad para informar de su intención de incrementar o cambiar su deseo de la forma de realizar el servicio de seguridad al responsable de la empresa de seguridad para la cual el vigilante esta trabajando.
y este director o jefe de seguridad tras estudiar la solicitud de dicho cliente si esta orden entra dentro de las funciones del vigilante transmitir dicha orden por escrito al vigilante el cual deberá hacer efectivo.
nadie y digo nadie le puede dar orden alguna a ningún vigilante directamente en este caso el vigilante debería decirle al cliente que se ponga en contacto con su responsable de la empresa para transmitir su deseo de cambiar la orden de trabajo.
la cosa esta bien clara
el vigilante únicamente deberá recoger la orden de servicio dada por su jefe de servicio o director y nadie mas
otra coas seria la información, todo personal trabajadora de la empresa que ha contratado una seguridad podría pasar información de lo que se acontece en temas de seguridad o deficiencias observadas al vigilante y este si lo cree oportuna informar a su responsable para que si este a su vez considera oportuna informar al cliente.
quien decide y toma decisiones es el director o jefe de seguridad entre el cliente y el vigilante.
ni recepcionista, ni jefe de mantenimiento, ni jefe de recepción, ni camarera de pisos ni nadie dara orden alguna directamente al vigilante solo puede pasar información nada mas.
haber si empezamos a tener esto claro
y no caemos siempre en lo mismo, tus acciones siempre repercutirán a los demás compañeros que con tigo están trabajando o que van a ir a posteriori.
y es que un vigilante de seguridad en su puesto de servicio y ejerciendo su función para lo que se le ha encomendado es que nadie puede darle orden alguna directa a menos que sea responsable de seguridad de su empresa para la que trabaja.
por lo que si un director de un hotel, metre de restaurante, almacenero, limpieza o lo que sea tiene algún problema en su trabajo en tea de seguridad seria que esta debería pasar notificación a su jefe y así sucesivamente hasta llegar al responsable del servicio que podría ser el cliente directo que es el que ha contratado la seguridad para informar de su intención de incrementar o cambiar su deseo de la forma de realizar el servicio de seguridad al responsable de la empresa de seguridad para la cual el vigilante esta trabajando.
y este director o jefe de seguridad tras estudiar la solicitud de dicho cliente si esta orden entra dentro de las funciones del vigilante transmitir dicha orden por escrito al vigilante el cual deberá hacer efectivo.
nadie y digo nadie le puede dar orden alguna a ningún vigilante directamente en este caso el vigilante debería decirle al cliente que se ponga en contacto con su responsable de la empresa para transmitir su deseo de cambiar la orden de trabajo.
la cosa esta bien clara
el vigilante únicamente deberá recoger la orden de servicio dada por su jefe de servicio o director y nadie mas
otra coas seria la información, todo personal trabajadora de la empresa que ha contratado una seguridad podría pasar información de lo que se acontece en temas de seguridad o deficiencias observadas al vigilante y este si lo cree oportuna informar a su responsable para que si este a su vez considera oportuna informar al cliente.
quien decide y toma decisiones es el director o jefe de seguridad entre el cliente y el vigilante.
ni recepcionista, ni jefe de mantenimiento, ni jefe de recepción, ni camarera de pisos ni nadie dara orden alguna directamente al vigilante solo puede pasar información nada mas.
haber si empezamos a tener esto claro
y no caemos siempre en lo mismo, tus acciones siempre repercutirán a los demás compañeros que con tigo están trabajando o que van a ir a posteriori.
- cuarentaconseisExperto Nivel 6Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Fecha de inscripción : 26/09/2018
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Re: Capacidad legal de dar ordenes al personal de seguridad. Informe UCSP nº: 2014/006
Mar 23 Jul 2019, 10:22
dixiem@ escribió:Tomo nota, aqui nos mandan hasta los camareros y las mujeres de limpieza si no ponemos orden en nuestro servicio pero yo pregunto, quién nos defiende si nos negamos a realizar según qué tareas?
Pues basicamente nadie, porque normalmente tu empresa te va a dejar con el culo al aire, hasta si el cliente se queja de algo sin razón. Pero hay que tener un poco de orgullo, conocer bien tus funciones y no dejar que te tomen por el pito del sereno. Y si te tienes que cambiar de servicio, pues te cambias.
Si todos actuaramos asi, poco a poco irá entrando hasta en las molleras más duras que no pueden hacer esto. Lo que no se puede es actuar como por ejemplo, en los Bonpreu de Barcelona, donde los vigilantes por lo que cuentan ellos mismos son poco más espantapájaros.
- somozipnovato Nivel 1Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: Capacidad legal de dar ordenes al personal de seguridad. Informe UCSP nº: 2014/006
Jue 25 Jul 2019, 18:22
solo te puede mandar el jefe de seguridad
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- Capacidad legal para dar ordenes al personal de seguridad privada
- Identificación en control de accesos. Informe UCSP nº: 2014/052
- INFORME UCSP Nº: 2014/004: Medidas de seguridad exigibles en Estaciones de Servicio.
- INFORME UCSP FORMACION PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
- informe ucsp sobre la inactividad del personal de seguridad privada por 2 años
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