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La figura del inspector en seguridad privada
Jue 28 Feb 2019, 19:08
ANTECEDENTES
El presente informe se emite a petición de un vigilante de seguridad que presta
servicio en las dependencias del Gobierno de Navarra, y solicita el criterio de esta
Unidad Central de Seguridad Privada, sobre dos asuntos: la validez de las
inspecciones que efectúa el Inspector de Servicios de su empresa, y si la Policía Foral
es competente para inspeccionar el servicio que él presta.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta
Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para
quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros
efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los
ciudadanos.
La normativa de seguridad privada, Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad
Privada (LSP), desarrollada con posterioridad mediante el Real Decreto 2364/94, de 9
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (RSP), no
contempla figuras que sí lo hace el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de
Seguridad Privada. Por lo tanto, no cabe invocar la legislación de seguridad privada a
la hora de evaluar dichas figuras.
Se entiende, sin perjuicio de prueba en contrario, que tanto la figura del
Inspector, como la del Jefe de Equipo, entre otras, existen mediante el pacto entre los
representantes de los trabajadores y de los empresarios del sector, con el objetivo de
dar un reconocimiento a ciertos trabajadores por su responsabilidad y compromiso
laboral para con la empresa mediante determinados puestos de trabajo.
Como ya se ha reseñado, ni la LSP ni el RSP amparan dichas denominaciones,
pero sí determinan qué funciones pueden o no hacer el personal de seguridad privada,
y más concretamente el Jefe de Seguridad. Los artículos 95 b) y 99 del RSP, son
- 2 - MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA Y DE
LA GUARDIA CIVIL
claros al respecto. Por lo tanto, no caben otras figuras a la hora de la inspección de los
servicios de seguridad que la del Jefe de Seguridad o el Jefe de Seguridad Delegado.
Si no existiera la figura del Jefe de Seguridad Delegado, el nombramiento sobre
la persona escogida tendría que cumplir los requisitos de experiencia y capacidad
análogos a la persona que ocupa el puesto de Jefe de Seguridad, debiendo ser
comunicada tal delegación de funciones a la Unidad Central de Seguridad Privada, de
forma inexcusable y con la debida diligencia, justificando la misma y explicitando el
alcance de las funciones delegadas.
Lo anteriormente expuesto, nos lleva a la conclusión de que ni los Inspectores, ni
mucho menos los Jefes de Equipo, tienen capacidad para realizar las funciones
asignadas por el RSP en su artículo 95 b) y c) al Jefe de Seguridad, y, por lo tanto,
resulta indiferente que sean o no Vigilantes de Seguridad. Sin embargo, si a un
Vigilante de Seguridad, con los requisitos necesarios, le fueran delegadas las funciones
del artículo 99, para determinada plantilla, sí se cumplirían las exigencias previstas en
la normativa de seguridad privada, pudiendo realizar dichos cometidos.
En referencia a si la Policía Foral de Navarra es competente o no para realizar
las inspecciones de seguridad privada, esta Unidad Central estima que dicho Cuerpo
de Seguridad no tiene, entre sus competencias transferidas, las de Seguridad
Ciudadana, y, por lo tanto, las facultades derivadas de control administrativo de las
actividades de seguridad privada que, tal y como está recogido en la normativa
sectorial, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía, salvo en los casos en los que
exista Cuerpo Policial con la transferencia de dicha competencia.
No obstante lo anterior, recordar que la Policía Foral tiene, como una de sus
competencias exclusivas, la de custodia de todos los edificios oficiales del Gobierno de
Navarra, y, por lo tanto, podrán establecer las medidas de control y evaluación de los
servicios que estimen oportunas, con independencia de la falta de competencia en la
inspección de los servicios de seguridad privada, pudiendo, en todo caso, dar cuenta
de las infracciones que detecten a la Unidad Territorial de Seguridad Privada más
próxima.
CONCLUSIONES
De lo que antecede, es criterio de esta Unidad Central de Seguridad Privada,
que los Inspectores de Servicio, como categoría laboral, no pueden efectuar las
- 3 - MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA Y DE
LA GUARDIA CIVIL
competencias asignadas al Jefe de Seguridad, salvo en los casos en los que hayan
sido nombrados Jefes de Seguridad Delegados de la forma prevista; pudiendo, en todo
caso, efectuar controles de índole estrictamente laboral.
Por otra parte, la Policía Foral de Navarra podrá efectuar los controles y las
evaluaciones que estime oportunas en cuanto a la efectividad del servicio prestado por
las empresas de seguridad privada; pero no podrá, hasta tanto no tenga sumida
legalmente esta competencia, realizar inspecciones propias del Cuerpo Nacional de
Policía, debiendo de dar cuenta, en todo caso, de las irregularidades que detecten, a fin
de que se proceda, por los funcionarios de la Unidad Territorial más cercana, a llevar a
cabo la inspección oportuna.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la
Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio
decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la
consulta sometido a consideración.
EL COMISARIO, JEFE DE LA UNIDAD CENTRAL
DE SEGURIDAD PRIVADA
Fdo.: Esteban GÁNDARA TRUEBA
El presente informe se emite a petición de un vigilante de seguridad que presta
servicio en las dependencias del Gobierno de Navarra, y solicita el criterio de esta
Unidad Central de Seguridad Privada, sobre dos asuntos: la validez de las
inspecciones que efectúa el Inspector de Servicios de su empresa, y si la Policía Foral
es competente para inspeccionar el servicio que él presta.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta
Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para
quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros
efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los
ciudadanos.
La normativa de seguridad privada, Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad
Privada (LSP), desarrollada con posterioridad mediante el Real Decreto 2364/94, de 9
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (RSP), no
contempla figuras que sí lo hace el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de
Seguridad Privada. Por lo tanto, no cabe invocar la legislación de seguridad privada a
la hora de evaluar dichas figuras.
Se entiende, sin perjuicio de prueba en contrario, que tanto la figura del
Inspector, como la del Jefe de Equipo, entre otras, existen mediante el pacto entre los
representantes de los trabajadores y de los empresarios del sector, con el objetivo de
dar un reconocimiento a ciertos trabajadores por su responsabilidad y compromiso
laboral para con la empresa mediante determinados puestos de trabajo.
Como ya se ha reseñado, ni la LSP ni el RSP amparan dichas denominaciones,
pero sí determinan qué funciones pueden o no hacer el personal de seguridad privada,
y más concretamente el Jefe de Seguridad. Los artículos 95 b) y 99 del RSP, son
- 2 - MINISTERIO
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LA GUARDIA CIVIL
claros al respecto. Por lo tanto, no caben otras figuras a la hora de la inspección de los
servicios de seguridad que la del Jefe de Seguridad o el Jefe de Seguridad Delegado.
Si no existiera la figura del Jefe de Seguridad Delegado, el nombramiento sobre
la persona escogida tendría que cumplir los requisitos de experiencia y capacidad
análogos a la persona que ocupa el puesto de Jefe de Seguridad, debiendo ser
comunicada tal delegación de funciones a la Unidad Central de Seguridad Privada, de
forma inexcusable y con la debida diligencia, justificando la misma y explicitando el
alcance de las funciones delegadas.
Lo anteriormente expuesto, nos lleva a la conclusión de que ni los Inspectores, ni
mucho menos los Jefes de Equipo, tienen capacidad para realizar las funciones
asignadas por el RSP en su artículo 95 b) y c) al Jefe de Seguridad, y, por lo tanto,
resulta indiferente que sean o no Vigilantes de Seguridad. Sin embargo, si a un
Vigilante de Seguridad, con los requisitos necesarios, le fueran delegadas las funciones
del artículo 99, para determinada plantilla, sí se cumplirían las exigencias previstas en
la normativa de seguridad privada, pudiendo realizar dichos cometidos.
En referencia a si la Policía Foral de Navarra es competente o no para realizar
las inspecciones de seguridad privada, esta Unidad Central estima que dicho Cuerpo
de Seguridad no tiene, entre sus competencias transferidas, las de Seguridad
Ciudadana, y, por lo tanto, las facultades derivadas de control administrativo de las
actividades de seguridad privada que, tal y como está recogido en la normativa
sectorial, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía, salvo en los casos en los que
exista Cuerpo Policial con la transferencia de dicha competencia.
No obstante lo anterior, recordar que la Policía Foral tiene, como una de sus
competencias exclusivas, la de custodia de todos los edificios oficiales del Gobierno de
Navarra, y, por lo tanto, podrán establecer las medidas de control y evaluación de los
servicios que estimen oportunas, con independencia de la falta de competencia en la
inspección de los servicios de seguridad privada, pudiendo, en todo caso, dar cuenta
de las infracciones que detecten a la Unidad Territorial de Seguridad Privada más
próxima.
CONCLUSIONES
De lo que antecede, es criterio de esta Unidad Central de Seguridad Privada,
que los Inspectores de Servicio, como categoría laboral, no pueden efectuar las
- 3 - MINISTERIO
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DE LA POLICÍA Y DE
LA GUARDIA CIVIL
competencias asignadas al Jefe de Seguridad, salvo en los casos en los que hayan
sido nombrados Jefes de Seguridad Delegados de la forma prevista; pudiendo, en todo
caso, efectuar controles de índole estrictamente laboral.
Por otra parte, la Policía Foral de Navarra podrá efectuar los controles y las
evaluaciones que estime oportunas en cuanto a la efectividad del servicio prestado por
las empresas de seguridad privada; pero no podrá, hasta tanto no tenga sumida
legalmente esta competencia, realizar inspecciones propias del Cuerpo Nacional de
Policía, debiendo de dar cuenta, en todo caso, de las irregularidades que detecten, a fin
de que se proceda, por los funcionarios de la Unidad Territorial más cercana, a llevar a
cabo la inspección oportuna.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la
Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio
decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la
consulta sometido a consideración.
EL COMISARIO, JEFE DE LA UNIDAD CENTRAL
DE SEGURIDAD PRIVADA
Fdo.: Esteban GÁNDARA TRUEBA
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