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servicio en planta de placas solares
Jue 31 Ene 2019, 21:51
una duda que tengo hay alguna regla o ley, sobre el servicio de seguridad en las plantas de placas solares
ese tipo de servicio lo deben de realizar VS o guarda rurales?
ese tipo de servicio lo deben de realizar VS o guarda rurales?
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Re: servicio en planta de placas solares
Jue 31 Ene 2019, 23:56
MINISTERIO DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL
CUERPO NACIONAL DE POLICÍA
COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
INFORME UCSP Nº: 2010/001
FECHA 05/01/2010
ASUNTO PERSONAL COMPETENTE PARA VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE PLANTAS SOLARES
ANTECEDENTES
El presente informe se emite a petición de una Subdelegación del Gobierno,
quien mediante oficio, solicita el criterio de esta Unidad Central sobre la prestación de
servicios de vigilancia y protección por parte de guardas particulares del campo en las
plantas solares ubicadas en terrenos rústicos.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta
Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para
quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros
efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los
ciudadanos.
El art. 18 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, atribuye a los
guardas particulares del campo las funciones de vigilancia y protección de la propiedad
rural, disponiendo el art. 92 del Reglamento de Seguridad Privada que “los guardas
particulares del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán funciones de vigilancia
y protección de la propiedad: en las fincas rústicas, en las fincas de caza, en cuanto a
los distintos aspectos del régimen cinegético y en los establecimientos de acuicultura y
zonas marítimas protegidas con fines pesqueros”.
El art. 11.1 de la citada Ley y el art. 71.1 de su Reglamento, que definen las
funciones que corresponden a los vigilantes de seguridad, entre las que se encuentra la
de “ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles o inmuebles, así como la
protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos”
El art. 81.c) del citado Reglamento (modificado por Real Decreto 1628/2009, de
30 de octubre) dice que en el ámbito provincial las Delegaciones o Subdelegaciones
del Gobierno, valoradas distintas circunstancias, como son el valor de los objetos a
proteger, la concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad u otras análogas,
podrán autorizar la prestación del servicio con armas a los vigilantes de seguridad:
2º Centros de producción, transformación y distribución de energía
Así pues, la normativa de seguridad privada diferencia las zonas de actuación
de los vigilantes de seguridad y de los guardas particulares del campo, otorgándoles a
estos últimos la protección de las fincas de caza y fincas rústicas, entendiendo por
tales aquéllas que tengan esa consideración en los distintos Planes de Ordenación
Urbana de los municipios.
Asimismo, a efectos de prestación de servicios por los guardas particulares del
campo, se consideran propiedad rural las instalaciones o edificaciones situadas en las
fincas rústicas, como pueden ser las bodegas, los refugios utilizados por los cazadores,
casetas para guardar aperos de labranza, frutos, etc.
Ahora bien, y según informe emitido por la Secretaría General Técnica del
Ministerio del Interior: “tratar de extender la protección efectuada por los guardas
particulares del campo en las fincas de caza u otras rústicas a otro tipo de
instalaciones, negocios o actividades que no formen parte de la propia explotación
cinegética, ganadera o industrial, además de desvirtuar sustancialmente la naturaleza
de las funciones atribuidas a esta categoría de personal de seguridad, constituiría una
clara intromisión en las funciones que son propias de los vigilantes de seguridad,
colectivo específicamente implantado en la normativa de seguridad privada para llevar
a cabo la vigilancia y protección de otro tipo de inmuebles o propiedades”
Igualmente, la propia Secretaría General Técnica, en otro informe elaborado
ante una pregunta sobre la vigilancia y protección de máquinas eólicas en la propiedad
rural y a pesar de que en el mismo se dice que no deben extrapolarse los criterios
señalados en un determinado informe a cualesquiera otros supuestos de hecho que se
consideren semejantes, aclara que aunque no se aprecian impedimentos legales para
que la vigilancia y custodia de dichos inmuebles, aun cuando se hallen ubicados en
terrenos rústicos, pueda efectuarse por vigilantes de seguridad, concluye que si tales
elementos (máquinas eólicas) estuviesen situados en un terreno rústico cuya vigilancia
hubiese sido encomendada a un guarda particular del campo, éste podría asimismo
ejercer la vigilancia de aquéllos.
CONCLUSIONES
Los servicios de vigilancia y protección de las plantas solares, centros de
producción de energía solar, aunque por sus características están ubicados
normalmente en terrenos rurales, podrán ser prestados indistintamente por vigilantes
de seguridad o por guardas particulares del campo y además valorando las
circunstancias de localización, peligrosidad, nocturnidad, u otras análogas, la
Subdelegación del Gobierno podrá autorizar la prestación del servicio con armas a los
vigilantes de seguridad.
Para el caso de los guardas particulares del campo, la prestación de este tipo
de servicio de vigilancia lo será como extensión natural de la protección de la finca
rústica o terreno rural que tenga ya encomendada o se le encomiende por contrato y en
el que la planta solar se encuentra ubicada, y nunca de manera independiente a la
protección de esa propiedad rural, ni tampoco si la planta solar se ubicase en terreno
urbano.
Por el contrario, para el caso de los vigilantes de seguridad, dicho servicio les
podrá ser encomendado de forma independiente y sin mas sujeción a que el mismo se
preste en el interior de un recinto cerrado o terreno delimitado en el que la planta solar
se ubique, y ello a fin de salvar la restricción normativa que rige para los vigilantes de
seguridad de prestación de servicios en el exterior de los inmuebles, salvo en los
supuestos específicamente contemplados.
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ASUNTO PERSONAL COMPETENTE PARA VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE PLANTAS SOLARES
ANTECEDENTES
El presente informe se emite a petición de una Subdelegación del Gobierno,
quien mediante oficio, solicita el criterio de esta Unidad Central sobre la prestación de
servicios de vigilancia y protección por parte de guardas particulares del campo en las
plantas solares ubicadas en terrenos rústicos.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta
Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para
quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros
efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los
ciudadanos.
El art. 18 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, atribuye a los
guardas particulares del campo las funciones de vigilancia y protección de la propiedad
rural, disponiendo el art. 92 del Reglamento de Seguridad Privada que “los guardas
particulares del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán funciones de vigilancia
y protección de la propiedad: en las fincas rústicas, en las fincas de caza, en cuanto a
los distintos aspectos del régimen cinegético y en los establecimientos de acuicultura y
zonas marítimas protegidas con fines pesqueros”.
El art. 11.1 de la citada Ley y el art. 71.1 de su Reglamento, que definen las
funciones que corresponden a los vigilantes de seguridad, entre las que se encuentra la
de “ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles o inmuebles, así como la
protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos”
El art. 81.c) del citado Reglamento (modificado por Real Decreto 1628/2009, de
30 de octubre) dice que en el ámbito provincial las Delegaciones o Subdelegaciones
del Gobierno, valoradas distintas circunstancias, como son el valor de los objetos a
proteger, la concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad u otras análogas,
podrán autorizar la prestación del servicio con armas a los vigilantes de seguridad:
2º Centros de producción, transformación y distribución de energía
Así pues, la normativa de seguridad privada diferencia las zonas de actuación
de los vigilantes de seguridad y de los guardas particulares del campo, otorgándoles a
estos últimos la protección de las fincas de caza y fincas rústicas, entendiendo por
tales aquéllas que tengan esa consideración en los distintos Planes de Ordenación
Urbana de los municipios.
Asimismo, a efectos de prestación de servicios por los guardas particulares del
campo, se consideran propiedad rural las instalaciones o edificaciones situadas en las
fincas rústicas, como pueden ser las bodegas, los refugios utilizados por los cazadores,
casetas para guardar aperos de labranza, frutos, etc.
Ahora bien, y según informe emitido por la Secretaría General Técnica del
Ministerio del Interior: “tratar de extender la protección efectuada por los guardas
particulares del campo en las fincas de caza u otras rústicas a otro tipo de
instalaciones, negocios o actividades que no formen parte de la propia explotación
cinegética, ganadera o industrial, además de desvirtuar sustancialmente la naturaleza
de las funciones atribuidas a esta categoría de personal de seguridad, constituiría una
clara intromisión en las funciones que son propias de los vigilantes de seguridad,
colectivo específicamente implantado en la normativa de seguridad privada para llevar
a cabo la vigilancia y protección de otro tipo de inmuebles o propiedades”
Igualmente, la propia Secretaría General Técnica, en otro informe elaborado
ante una pregunta sobre la vigilancia y protección de máquinas eólicas en la propiedad
rural y a pesar de que en el mismo se dice que no deben extrapolarse los criterios
señalados en un determinado informe a cualesquiera otros supuestos de hecho que se
consideren semejantes, aclara que aunque no se aprecian impedimentos legales para
que la vigilancia y custodia de dichos inmuebles, aun cuando se hallen ubicados en
terrenos rústicos, pueda efectuarse por vigilantes de seguridad, concluye que si tales
elementos (máquinas eólicas) estuviesen situados en un terreno rústico cuya vigilancia
hubiese sido encomendada a un guarda particular del campo, éste podría asimismo
ejercer la vigilancia de aquéllos.
CONCLUSIONES
Los servicios de vigilancia y protección de las plantas solares, centros de
producción de energía solar, aunque por sus características están ubicados
normalmente en terrenos rurales, podrán ser prestados indistintamente por vigilantes
de seguridad o por guardas particulares del campo y además valorando las
circunstancias de localización, peligrosidad, nocturnidad, u otras análogas, la
Subdelegación del Gobierno podrá autorizar la prestación del servicio con armas a los
vigilantes de seguridad.
Para el caso de los guardas particulares del campo, la prestación de este tipo
de servicio de vigilancia lo será como extensión natural de la protección de la finca
rústica o terreno rural que tenga ya encomendada o se le encomiende por contrato y en
el que la planta solar se encuentra ubicada, y nunca de manera independiente a la
protección de esa propiedad rural, ni tampoco si la planta solar se ubicase en terreno
urbano.
Por el contrario, para el caso de los vigilantes de seguridad, dicho servicio les
podrá ser encomendado de forma independiente y sin mas sujeción a que el mismo se
preste en el interior de un recinto cerrado o terreno delimitado en el que la planta solar
se ubique, y ello a fin de salvar la restricción normativa que rige para los vigilantes de
seguridad de prestación de servicios en el exterior de los inmuebles, salvo en los
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- RafaVsMiembro VIPPremio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foroMaxima graduacionAl mejor A la mejor aportación al foro
- Como nos has conocido? : Grano a grano, se hace el granero.
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Fecha de inscripción : 29/05/2018
Localización : Galicia
Re: servicio en planta de placas solares
Jue 31 Ene 2019, 23:59
Creo que con esto te puede quedar la duda resuelta.
Saludos fernando francisco.
Saludos fernando francisco.
- ECOColaboradorPremio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foroRecompensaRecompensa por la aportación al foro
- Como nos has conocido? : mirando por internet.
Mensajes : 715
Fecha de inscripción : 17/05/2018
Localización : España
Re: servicio en planta de placas solares
Vie 01 Feb 2019, 00:33
Buenas.
Muy buen aporte el de RafaVs.
Este informe de la UCSP es de 2010 y por tanto se basa en la anterior LSP, pero en la actual no dista bastante y solo tenemos que leer los articulos 32.1a respecto las funciones del vigilante y el artículo 34.1 sobre las funciones del guarda rural para llegar a la misma conclusion y ver que pueden ser prestado por ambos. En mi opinión será el enfoque del contrato el que marque las diferencias para elegir una figura u otra.
Un saludo.
Muy buen aporte el de RafaVs.
Este informe de la UCSP es de 2010 y por tanto se basa en la anterior LSP, pero en la actual no dista bastante y solo tenemos que leer los articulos 32.1a respecto las funciones del vigilante y el artículo 34.1 sobre las funciones del guarda rural para llegar a la misma conclusion y ver que pueden ser prestado por ambos. En mi opinión será el enfoque del contrato el que marque las diferencias para elegir una figura u otra.
Un saludo.
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