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Ley de espactaculos publicos Comunidad de Madrid
Jue 29 Mar 2018, 10:30
3252 Ley 4/2013, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, Promulgo.
PREÁMBULO La Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26, párrafo primero, punto n.º 30 de su Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, de reforma de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero. De acuerdo con el citado título competencial, fue promulgada la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, cuya norma legal ha sido el referente de los Poderes Públicos que tienen su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad de Madrid en la citada materia. La Comunidad de Madrid ha venido adaptando el marco legislativo a las nuevas demandas que ha suscitado el entorno socio-económico del ámbito de los espectáculos y actividades recreativas. La adecuación de las citadas demandas a los fines de interés general que han de alcanzar las administraciones competentes en su actuación pública, se ha plasmado en diversas modificaciones parciales de la Ley 17/1997, aprobadas en la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en la Ley 5/2000, de 8 de mayo, por la que se eleva la edad mínima de acceso a las bebidas alcohólicas, en la Ley 5/2002, de 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, en la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, en la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público y, más recientemente, en la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. La realidad social está, en muchas ocasiones, por delante de la realidad jurídica, lo que obliga al legislador a no cejar en su empeño de acompasarlas lo más rápido posible y con las garantías que el Estado de derecho impone. Por ello, el marco legal sancionador de la Ley 17/1997, precisa de una reforma que actualice sus preceptos de tal forma que los ciudadanos y los destinatarios jurídicos de la norma gocen de los mayores criterios de valoración posible a la hora de interpretar y aplicar la Ley. En línea con lo anterior, la presente reforma pretende, por un lado, un nuevo marco sancionador, que refuerce la respuesta ejemplar de los poderes públicos ante conductas que impliquen el incumplimiento de las medidas de seguridad de los locales y recintos, así como una optimización del régimen legal de depuración de responsabilidades; y, por otro, que haya unos criterios objetivos de valoración que sirvan a los profesionales de la actividad relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas, conocer tanto las consecuencias de las presuntas infracciones como los motivos o razones en los que se sustentan las decisiones de los órganos administrativos sancionadores. Otra novedad hace referencia a las medidas cautelares, cuyo efecto se extiende a dos espectros diferentes: Una, relativa a evitar la insolvencia del presunto infractor; y otra, en impedir que éste pueda seguir realizando espectáculos públicos mientras se sustancia el procedimiento sancionador.
cve: BOE-A-2014-3252
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Miércoles 26 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 26579
Finalmente, se reforma el régimen sancionador mediante el aumento de las sanciones previstas en los diferentes tipos sancionadores y se introduce la necesidad de la publicación, tanto en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» como en el «Boletín Oficial del Estado», de la sanción de inhabilitación impuesta cuando el comportamiento ilícito haya sido relativo a una concentración masiva de personas en el evento que ha sido objeto de sanción, con la finalidad de que dicha sanción sea de general conocimiento para que sus efectos no queden sólo en el ámbito localizado del ayuntamiento que haya impuesto la sanción.
Artículo 1. Se modifica el artículo 34 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 34. Responsables. 1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas, jurídicas o ambas simultáneamente que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma. 2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción. 3. Los citados titulares y organizadores o promotores, serán asimismo responsables solidarios, cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o usuario. 4. Cuando el responsable de una infracción administrativa prevista en esta Ley sea una persona jurídica, la responsabilidad se extenderá a las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección si, en el curso del procedimiento sancionador, se acredita que aquellas han tenido intervención directa e intencionada.»
Artículo 2. Se modifica el artículo 36 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 36. Medidas cautelares. 1. Iniciado el procedimiento sancionador se podrán adoptar, en cualquier momento del mismo, las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones. 2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y especialmente en: a) Suspensión de la licencia o autorización. b) Suspensión o prohibición de la actividad o el espectáculo. c) Clausura de local o establecimiento. d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad. e) Decomiso de los ingresos obtenidos por la actividad o espectáculo. f) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley.
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La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción máxima que pudiera corresponder a la infracción cometida. 3. Las medidas cautelares serán acordadas en resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, el plazo quedará reducido a dos días.»
Artículo 3. Se modifica el artículo 37 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 37. Infracciones muy graves. Se consideran infracciones muy graves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas: 1. La permisión o tolerancia de actividades ilegales, especialmente la tolerancia del consumo ilícito o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en locales, espectáculos o establecimientos regulados en esta Ley o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, organizadores o encargados. 2. La apertura de establecimientos, recintos y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el cambio de actividad que se produzcan careciendo de las preceptivas licencias de funcionamiento. 3. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en la presente Ley sin las preceptivas licencias o autorizaciones. 4. La celebración de los espectáculos y actividades prohibidos en esta Ley. 5. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa de la autoridad competente en materia de prohibición y suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas y de cierre de los locales y establecimientos. 6. La reapertura de establecimientos y locales sobre los que haya recaído sanción firme en vía administrativa de clausura o suspensión, durante su período de ejecución. 7. La celebración, promoción u organización de espectáculos públicos y actividades recreativas con infracción de las sanciones firmes en vía administrativa de suspensión, prohibición o inhabilitación, durante su período de ejecución. 8. El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya gravemente el grado de seguridad exigido conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, o en las licencias o autorizaciones correspondientes. 9. La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones que supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes. 10. La venta o servicio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, así como permitir su consumo en el local o establecimiento. 11. La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes. 12. La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación. 13. La comisión de más de dos faltas graves en un año.
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14. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria o abusiva con infracción de las disposiciones que lo regulan. 15. Disponer de personal para el desarrollo de la actividad de control de acceso en espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones sin el certificado acreditativo de la Comunidad de Madrid, así como el incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia obligatorios. 16. Cuando en un mismo espectáculo público o actividad recreativa se hubiesen cometido más de dos infracciones graves, o dos infracciones graves, si una de ellas es la contemplada en el apartado 2 del artículo 38.»
Artículo 4. Se modifica el artículo 38 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 38. Infracciones graves. Serán infracciones graves: 1. El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en la presente Ley. 2. El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el artículo 45 del Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, o en las licencias o autorizaciones correspondientes cuando no disminuya gravemente el grado de seguridad exigible. 3. La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones que no supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes. 4. Las modificaciones que no requieran autorización o licencia en los locales, recintos, instalaciones, establecimientos y actividades y en su titularidad, sin que las mismas hayan sido comunicadas a la autoridad competente. 5. La suspensión o alteración de espectáculos y actividades recreativas así como la modificación de sus programas sin causa suficiente que lo justifique. 6. La admisión o participación de menores en espectáculos, actividades y establecimientos donde tengan prohibida su entrada o participación. 7. El incumplimiento por parte de los locales o establecimientos destinados a la celebración de sesiones de baile para jóvenes, de la prohibición de dedicarse a actividades distintas a la indicada en el mismo o en diferente horario establecido en el artículo 25.1 de la Ley. 8. La publicidad y promoción de los locales y espectáculos dirigidos a los menores que contravenga el artículo 25.4 de esta Ley. 9. La venta y reventa callejera o ambulante de entradas, localidades o abonos y la realizada con incumplimiento de las disposiciones que regulan su comercialización. 10. El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de los minusválidos a los locales y establecimientos regulados en esta Ley. 11. La superación del aforo máximo permitido cuando no comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes. 12. El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.
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13. Cualquier información, promoción o publicidad que induzca a engaño o confusión, enmascare la verdadera naturaleza del espectáculo o actividad recreativa o altere la capacidad electiva del público. 14. La instalación dentro de los establecimientos o locales, de cualquier tipo de puestos de venta y otras actividades sin obtener la licencia o autorización que fuera preceptiva. 15. La comisión de más de dos faltas leves en un año. 16. El incumplimiento de la obligación de tener a disposición del público los Libros de Reclamaciones así como de los requisitos que deban cumplir los mismos, y el no tener expuesta al público la documentación preceptiva o la falta de posesión en el local, o de exhibición a los Agentes de la Autoridad, de la documentación obligatoria. 17. La venta de tabaco a menores de dieciocho años.»
Artículo 5. Se modifica el artículo 41 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 41. Sanciones. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 4.500 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones: a) Multa comprendida entre 4.501 y 60.000 euros, salvo las infracciones tipificadas en los artículos 38.8 y 38.17, que serán sancionadas con una multa de hasta 90.000 euros. b) Clausura del local por un período máximo de seis meses. c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un período máximo de seis meses. d) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley por un período máximo de un año. Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones: a) Multa comprendida entre 60.001 y 600.000 euros, salvo la infracción tipificada en el artículo 37.10, que será sancionada con una multa de hasta 900.000 euros. b) Clausura del local desde seis meses y un día hasta dos años. c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo desde seis meses y un día hasta dos años. d) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley desde uno a tres años. Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente. Podrá acordarse el cierre definitivo de un local cuando se incurra de forma reiterada en infracciones muy graves.
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4. Las sanciones de clausura de locales y suspensión o prohibición de actividades o espectáculos, cuando sean superiores a seis meses, conllevarán la suspensión de las licencias reguladas en esta Ley. 5. Para evitar que una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta alcanzar el doble del valor del beneficio derivado de la comisión de la infracción. 6. En los procedimientos sancionadores en los que por el Instructor se proponga la imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local, y suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de los representantes de los trabajadores que pudieran verse afectados, el tipo y naturaleza de la sanción impuesta.»
Artículo 6. Se modifica el artículo 42 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 42. Graduación de las sanciones. Las sanciones que se impongan en cada caso concreto deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios: a) La negligencia o intencionalidad del interesado. b) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. c) La existencia de reiteración. Se entenderá por reiteración la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones de la misma o distinta naturaleza y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa. d) La trascendencia social de la infracción. e) La situación de predominio del infractor en el mercado. f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales. g) El grado de riesgo, objetivable de acuerdo con la normativa vigente en materia de prevención de incendios, causado por la disminución de las condiciones de seguridad u omisión de las condiciones de salubridad.»
Artículo 7. Se modifica el artículo 44 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 44. Publicidad de las sanciones. 1. La autoridad que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad, la publicación en los medios de comunicación social y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de las sanciones firmes en vía administrativa que se impongan al amparo de esta Ley. 2. Las sanciones impuestas por los ayuntamientos relativas a espectáculos en las que haya habido una concentración masiva de personas y que consistan en la inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas, reguladas en la presente Ley, tendrán efecto en todo el territorio de la Comunidad de Madrid. Para ello, el ayuntamiento que haya impuesto la referida sanción, deberá remitirla, para su publicación en el ‘‘Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” y en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, una vez sea firme en vía administrativa. Los gastos de publicación serán a cargo del infractor.»
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Artículo 8. Se añade una disposición adicional novena a la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedará redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional novena. Apoyo de la Comunidad de Madrid a la iniciativa empresarial por parte de creadores culturales, emprendedores, microempresas y PYMES: Procedimiento específico para la apertura de establecimientos públicos por parte de creadores culturales, emprendedores, las microempresas y PYMES mediante declaración responsable: 1. Los locales y establecimientos regulados en la presente Ley necesitarán previamente a su puesta en funcionamiento la licencia municipal de funcionamiento o la declaración responsable del solicitante ante el Ayuntamiento, a elección del solicitante, sin perjuicio de otras autorizaciones que le fueran exigibles. Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley podrá a elección del solicitante presentar, ante el ayuntamiento del municipio de que se trate, una declaración responsable en la que, al menos, se indique la identidad del titular o prestador, ubicación física del establecimiento público, actividad recreativa o espectáculo público ofertado y manifieste bajo su exclusiva responsabilidad que se cumple con todos los requisitos técnicos y administrativos previstos en la normativa vigente para proceder a la apertura del local. En todo caso, esta declaración responsable se entenderá sin perjuicio de lo que puedan exigir otras legislaciones sectoriales. 2. Junto a la declaración responsable citada en el apartado anterior se deberá aportar, como mínimo, la siguiente documentación: a) Proyecto de obra y actividad conforme a la normativa vigente firmado por técnico competente y visado, si así procediere, por colegio profesional. b) En su caso, copia de la declaración de impacto ambiental o de la resolución sobre la innecesariedad de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, si la actividad se corresponde con alguno de los proyectos sometidos a evaluación ambiental. c) Asimismo, en el supuesto de la ejecución de obras, se presentará certificado final de obras e instalaciones ejecutadas, firmados por técnico competente y visados, en su caso, por el colegio oficial correspondiente, acreditativo de la realización de las mismas conforme a la licencia. En el supuesto de que la implantación de la actividad no requiera la ejecución de ningún tipo de obras, se acompañará el proyecto o, en su caso, la memoria técnica de la actividad correspondiente. d) Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro, en los términos indicados en la presente ley. e) Copia del resguardo por el que se certifica el abono de las tasas municipales correspondientes. 3. El ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a registrar de entrada dicha recepción en el mismo día en que ello se produzca, entregando copia al interesado. 4. El ayuntamiento inspeccionará el establecimiento para acreditar la adecuación de éste y de la actividad del proyecto presentado por el titular o prestador.
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Esta apertura no exime al consistorio de efectuar la visita de comprobación. En este caso, si se detectase una inexactitud o falsedad de carácter esencial se atenderá a lo indicado en el apartado anterior. 5. Los municipios, que por sus circunstancias, no dispongan de equipo técnico suficiente para efectuar la visita de comprobación prevista deberán, en virtud de lo indicado en el artículo 5 de esta ley, acogerse al régimen de cooperación y colaboración administrativa con otras entidades locales o con la administración autonómica para este contenido. 6. Reglamentariamente se podrá establecer un procedimiento especial para los establecimientos que se ubiquen dentro del ámbito de actividades declaradas expresamente de interés general, o celebradas en el marco de acontecimientos considerados como tales. 7. Los ayuntamientos deberán efectuar la comprobación administrativa de que las instalaciones se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia. 8. Esta comprobación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la comunicación a los ayuntamientos de la finalización de las obras, o de la finalización de las medidas correctoras o de la realización de la declaración responsable del solicitante, y se plasmará en una resolución expresa del órgano competente que constituye, en el supuesto de ser positiva, la licencia de funcionamiento.»
Disposición transitoria primera. Los expedientes incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa aplicable en la fecha de incoación del expediente.
Disposición transitoria segunda. Los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se incoarán y tramitarán conforme a ésta, pero se aplicará la Ley en vigor en ese momento, en lo que respecta a la graduación de las infracciones, los responsables y las sanciones.
Disposición final única. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar. Madrid, 18 de diciembre de 2013.–El Presidente, Ignacio González González. (Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 304, de 23 de diciembre de 2013)
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, Promulgo.
PREÁMBULO La Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26, párrafo primero, punto n.º 30 de su Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, de reforma de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero. De acuerdo con el citado título competencial, fue promulgada la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, cuya norma legal ha sido el referente de los Poderes Públicos que tienen su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad de Madrid en la citada materia. La Comunidad de Madrid ha venido adaptando el marco legislativo a las nuevas demandas que ha suscitado el entorno socio-económico del ámbito de los espectáculos y actividades recreativas. La adecuación de las citadas demandas a los fines de interés general que han de alcanzar las administraciones competentes en su actuación pública, se ha plasmado en diversas modificaciones parciales de la Ley 17/1997, aprobadas en la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en la Ley 5/2000, de 8 de mayo, por la que se eleva la edad mínima de acceso a las bebidas alcohólicas, en la Ley 5/2002, de 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, en la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, en la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público y, más recientemente, en la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. La realidad social está, en muchas ocasiones, por delante de la realidad jurídica, lo que obliga al legislador a no cejar en su empeño de acompasarlas lo más rápido posible y con las garantías que el Estado de derecho impone. Por ello, el marco legal sancionador de la Ley 17/1997, precisa de una reforma que actualice sus preceptos de tal forma que los ciudadanos y los destinatarios jurídicos de la norma gocen de los mayores criterios de valoración posible a la hora de interpretar y aplicar la Ley. En línea con lo anterior, la presente reforma pretende, por un lado, un nuevo marco sancionador, que refuerce la respuesta ejemplar de los poderes públicos ante conductas que impliquen el incumplimiento de las medidas de seguridad de los locales y recintos, así como una optimización del régimen legal de depuración de responsabilidades; y, por otro, que haya unos criterios objetivos de valoración que sirvan a los profesionales de la actividad relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas, conocer tanto las consecuencias de las presuntas infracciones como los motivos o razones en los que se sustentan las decisiones de los órganos administrativos sancionadores. Otra novedad hace referencia a las medidas cautelares, cuyo efecto se extiende a dos espectros diferentes: Una, relativa a evitar la insolvencia del presunto infractor; y otra, en impedir que éste pueda seguir realizando espectáculos públicos mientras se sustancia el procedimiento sancionador.
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Finalmente, se reforma el régimen sancionador mediante el aumento de las sanciones previstas en los diferentes tipos sancionadores y se introduce la necesidad de la publicación, tanto en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» como en el «Boletín Oficial del Estado», de la sanción de inhabilitación impuesta cuando el comportamiento ilícito haya sido relativo a una concentración masiva de personas en el evento que ha sido objeto de sanción, con la finalidad de que dicha sanción sea de general conocimiento para que sus efectos no queden sólo en el ámbito localizado del ayuntamiento que haya impuesto la sanción.
Artículo 1. Se modifica el artículo 34 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 34. Responsables. 1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas, jurídicas o ambas simultáneamente que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma. 2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción. 3. Los citados titulares y organizadores o promotores, serán asimismo responsables solidarios, cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o usuario. 4. Cuando el responsable de una infracción administrativa prevista en esta Ley sea una persona jurídica, la responsabilidad se extenderá a las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección si, en el curso del procedimiento sancionador, se acredita que aquellas han tenido intervención directa e intencionada.»
Artículo 2. Se modifica el artículo 36 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 36. Medidas cautelares. 1. Iniciado el procedimiento sancionador se podrán adoptar, en cualquier momento del mismo, las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones. 2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y especialmente en: a) Suspensión de la licencia o autorización. b) Suspensión o prohibición de la actividad o el espectáculo. c) Clausura de local o establecimiento. d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad. e) Decomiso de los ingresos obtenidos por la actividad o espectáculo. f) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley.
cve: BOE-A-2014-3252
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La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción máxima que pudiera corresponder a la infracción cometida. 3. Las medidas cautelares serán acordadas en resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, el plazo quedará reducido a dos días.»
Artículo 3. Se modifica el artículo 37 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 37. Infracciones muy graves. Se consideran infracciones muy graves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas: 1. La permisión o tolerancia de actividades ilegales, especialmente la tolerancia del consumo ilícito o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en locales, espectáculos o establecimientos regulados en esta Ley o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, organizadores o encargados. 2. La apertura de establecimientos, recintos y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el cambio de actividad que se produzcan careciendo de las preceptivas licencias de funcionamiento. 3. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en la presente Ley sin las preceptivas licencias o autorizaciones. 4. La celebración de los espectáculos y actividades prohibidos en esta Ley. 5. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa de la autoridad competente en materia de prohibición y suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas y de cierre de los locales y establecimientos. 6. La reapertura de establecimientos y locales sobre los que haya recaído sanción firme en vía administrativa de clausura o suspensión, durante su período de ejecución. 7. La celebración, promoción u organización de espectáculos públicos y actividades recreativas con infracción de las sanciones firmes en vía administrativa de suspensión, prohibición o inhabilitación, durante su período de ejecución. 8. El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya gravemente el grado de seguridad exigido conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, o en las licencias o autorizaciones correspondientes. 9. La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones que supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes. 10. La venta o servicio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, así como permitir su consumo en el local o establecimiento. 11. La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes. 12. La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación. 13. La comisión de más de dos faltas graves en un año.
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14. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria o abusiva con infracción de las disposiciones que lo regulan. 15. Disponer de personal para el desarrollo de la actividad de control de acceso en espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones sin el certificado acreditativo de la Comunidad de Madrid, así como el incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia obligatorios. 16. Cuando en un mismo espectáculo público o actividad recreativa se hubiesen cometido más de dos infracciones graves, o dos infracciones graves, si una de ellas es la contemplada en el apartado 2 del artículo 38.»
Artículo 4. Se modifica el artículo 38 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 38. Infracciones graves. Serán infracciones graves: 1. El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en la presente Ley. 2. El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el artículo 45 del Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, o en las licencias o autorizaciones correspondientes cuando no disminuya gravemente el grado de seguridad exigible. 3. La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones que no supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes. 4. Las modificaciones que no requieran autorización o licencia en los locales, recintos, instalaciones, establecimientos y actividades y en su titularidad, sin que las mismas hayan sido comunicadas a la autoridad competente. 5. La suspensión o alteración de espectáculos y actividades recreativas así como la modificación de sus programas sin causa suficiente que lo justifique. 6. La admisión o participación de menores en espectáculos, actividades y establecimientos donde tengan prohibida su entrada o participación. 7. El incumplimiento por parte de los locales o establecimientos destinados a la celebración de sesiones de baile para jóvenes, de la prohibición de dedicarse a actividades distintas a la indicada en el mismo o en diferente horario establecido en el artículo 25.1 de la Ley. 8. La publicidad y promoción de los locales y espectáculos dirigidos a los menores que contravenga el artículo 25.4 de esta Ley. 9. La venta y reventa callejera o ambulante de entradas, localidades o abonos y la realizada con incumplimiento de las disposiciones que regulan su comercialización. 10. El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de los minusválidos a los locales y establecimientos regulados en esta Ley. 11. La superación del aforo máximo permitido cuando no comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes. 12. El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.
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13. Cualquier información, promoción o publicidad que induzca a engaño o confusión, enmascare la verdadera naturaleza del espectáculo o actividad recreativa o altere la capacidad electiva del público. 14. La instalación dentro de los establecimientos o locales, de cualquier tipo de puestos de venta y otras actividades sin obtener la licencia o autorización que fuera preceptiva. 15. La comisión de más de dos faltas leves en un año. 16. El incumplimiento de la obligación de tener a disposición del público los Libros de Reclamaciones así como de los requisitos que deban cumplir los mismos, y el no tener expuesta al público la documentación preceptiva o la falta de posesión en el local, o de exhibición a los Agentes de la Autoridad, de la documentación obligatoria. 17. La venta de tabaco a menores de dieciocho años.»
Artículo 5. Se modifica el artículo 41 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 41. Sanciones. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 4.500 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones: a) Multa comprendida entre 4.501 y 60.000 euros, salvo las infracciones tipificadas en los artículos 38.8 y 38.17, que serán sancionadas con una multa de hasta 90.000 euros. b) Clausura del local por un período máximo de seis meses. c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un período máximo de seis meses. d) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley por un período máximo de un año. Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones: a) Multa comprendida entre 60.001 y 600.000 euros, salvo la infracción tipificada en el artículo 37.10, que será sancionada con una multa de hasta 900.000 euros. b) Clausura del local desde seis meses y un día hasta dos años. c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo desde seis meses y un día hasta dos años. d) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley desde uno a tres años. Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente. Podrá acordarse el cierre definitivo de un local cuando se incurra de forma reiterada en infracciones muy graves.
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4. Las sanciones de clausura de locales y suspensión o prohibición de actividades o espectáculos, cuando sean superiores a seis meses, conllevarán la suspensión de las licencias reguladas en esta Ley. 5. Para evitar que una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta alcanzar el doble del valor del beneficio derivado de la comisión de la infracción. 6. En los procedimientos sancionadores en los que por el Instructor se proponga la imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local, y suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de los representantes de los trabajadores que pudieran verse afectados, el tipo y naturaleza de la sanción impuesta.»
Artículo 6. Se modifica el artículo 42 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 42. Graduación de las sanciones. Las sanciones que se impongan en cada caso concreto deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios: a) La negligencia o intencionalidad del interesado. b) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. c) La existencia de reiteración. Se entenderá por reiteración la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones de la misma o distinta naturaleza y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa. d) La trascendencia social de la infracción. e) La situación de predominio del infractor en el mercado. f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales. g) El grado de riesgo, objetivable de acuerdo con la normativa vigente en materia de prevención de incendios, causado por la disminución de las condiciones de seguridad u omisión de las condiciones de salubridad.»
Artículo 7. Se modifica el artículo 44 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 44. Publicidad de las sanciones. 1. La autoridad que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad, la publicación en los medios de comunicación social y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de las sanciones firmes en vía administrativa que se impongan al amparo de esta Ley. 2. Las sanciones impuestas por los ayuntamientos relativas a espectáculos en las que haya habido una concentración masiva de personas y que consistan en la inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas, reguladas en la presente Ley, tendrán efecto en todo el territorio de la Comunidad de Madrid. Para ello, el ayuntamiento que haya impuesto la referida sanción, deberá remitirla, para su publicación en el ‘‘Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” y en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, una vez sea firme en vía administrativa. Los gastos de publicación serán a cargo del infractor.»
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Artículo 8. Se añade una disposición adicional novena a la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedará redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional novena. Apoyo de la Comunidad de Madrid a la iniciativa empresarial por parte de creadores culturales, emprendedores, microempresas y PYMES: Procedimiento específico para la apertura de establecimientos públicos por parte de creadores culturales, emprendedores, las microempresas y PYMES mediante declaración responsable: 1. Los locales y establecimientos regulados en la presente Ley necesitarán previamente a su puesta en funcionamiento la licencia municipal de funcionamiento o la declaración responsable del solicitante ante el Ayuntamiento, a elección del solicitante, sin perjuicio de otras autorizaciones que le fueran exigibles. Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley podrá a elección del solicitante presentar, ante el ayuntamiento del municipio de que se trate, una declaración responsable en la que, al menos, se indique la identidad del titular o prestador, ubicación física del establecimiento público, actividad recreativa o espectáculo público ofertado y manifieste bajo su exclusiva responsabilidad que se cumple con todos los requisitos técnicos y administrativos previstos en la normativa vigente para proceder a la apertura del local. En todo caso, esta declaración responsable se entenderá sin perjuicio de lo que puedan exigir otras legislaciones sectoriales. 2. Junto a la declaración responsable citada en el apartado anterior se deberá aportar, como mínimo, la siguiente documentación: a) Proyecto de obra y actividad conforme a la normativa vigente firmado por técnico competente y visado, si así procediere, por colegio profesional. b) En su caso, copia de la declaración de impacto ambiental o de la resolución sobre la innecesariedad de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, si la actividad se corresponde con alguno de los proyectos sometidos a evaluación ambiental. c) Asimismo, en el supuesto de la ejecución de obras, se presentará certificado final de obras e instalaciones ejecutadas, firmados por técnico competente y visados, en su caso, por el colegio oficial correspondiente, acreditativo de la realización de las mismas conforme a la licencia. En el supuesto de que la implantación de la actividad no requiera la ejecución de ningún tipo de obras, se acompañará el proyecto o, en su caso, la memoria técnica de la actividad correspondiente. d) Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro, en los términos indicados en la presente ley. e) Copia del resguardo por el que se certifica el abono de las tasas municipales correspondientes. 3. El ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a registrar de entrada dicha recepción en el mismo día en que ello se produzca, entregando copia al interesado. 4. El ayuntamiento inspeccionará el establecimiento para acreditar la adecuación de éste y de la actividad del proyecto presentado por el titular o prestador.
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Esta apertura no exime al consistorio de efectuar la visita de comprobación. En este caso, si se detectase una inexactitud o falsedad de carácter esencial se atenderá a lo indicado en el apartado anterior. 5. Los municipios, que por sus circunstancias, no dispongan de equipo técnico suficiente para efectuar la visita de comprobación prevista deberán, en virtud de lo indicado en el artículo 5 de esta ley, acogerse al régimen de cooperación y colaboración administrativa con otras entidades locales o con la administración autonómica para este contenido. 6. Reglamentariamente se podrá establecer un procedimiento especial para los establecimientos que se ubiquen dentro del ámbito de actividades declaradas expresamente de interés general, o celebradas en el marco de acontecimientos considerados como tales. 7. Los ayuntamientos deberán efectuar la comprobación administrativa de que las instalaciones se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia. 8. Esta comprobación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la comunicación a los ayuntamientos de la finalización de las obras, o de la finalización de las medidas correctoras o de la realización de la declaración responsable del solicitante, y se plasmará en una resolución expresa del órgano competente que constituye, en el supuesto de ser positiva, la licencia de funcionamiento.»
Disposición transitoria primera. Los expedientes incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa aplicable en la fecha de incoación del expediente.
Disposición transitoria segunda. Los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se incoarán y tramitarán conforme a ésta, pero se aplicará la Ley en vigor en ese momento, en lo que respecta a la graduación de las infracciones, los responsables y las sanciones.
Disposición final única. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar. Madrid, 18 de diciembre de 2013.–El Presidente, Ignacio González González. (Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 304, de 23 de diciembre de 2013)
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