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El cumplimiento normativo en la seguridad privada
Lun 18 Sep 2017, 05:41
El cumplimiento normativo en la seguridad privada
14/09/2017
Jorge Salgueiro Rodriguez
Presidente de AECRA
Vocal Experto Privada en la Comisión Nacional de Seguridad Privada de España
Hace ya mas de un año tuve la oportunidad de hacer una primera aproximación a la realidad del cumplimiento normativo en la seguridad privada a través de un articulo en el que abordaba el posible régimen jurídico del ‘compliance officer’ (agente de cumplimiento normativo) y su posible vinculación a nivel legal, en el ámbito de la seguridad privada, con la figura del representante legal de la empresa de seguridad según el articulo 22 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada.
Esta vinculación se dispone, de manera concreta, en el apartado 3 del citado articulo:
“3. Los representantes legales de las empresas de seguridad privada serán responsables del cumplimiento de las obligaciones generales impuestas a las mismas por el artículo anterior”.
En el ámbito normativo de la seguridad privada, dicho entorno es especialmente critico para las empresas de seguridad al operar en mercados regulados. Su modelo de negocio y su organización está íntimamente integrada con el cumplimiento de un bloque normativo específico (la seguridad privada y seguridad ciudadana) y su modelo de negocio debe orientarse y regirse por lo previsto en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, donde se establece literalmente:
“La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por entidades privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
A partir de ahí, se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detecten el acaecimiento de hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana.
La ley pasa de poner el acento en el principio de la subordinación a desarrollar más eficazmente el principio de complementariedad a través de otros que lo desarrollan, como los de cooperación o de corresponsabilidad, mediante una técnica legislativa más flexible que permite una adaptación permanente a los cambios que experimente la sociedad sin que sea precisa una reforma de rango legal para ello.
En la relación especial que mantiene la seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, auténticos garantes del sistema de libertades y derechos que constitucionalmente protegen, se hace necesario avanzar en fórmulas jurídicas que reconozcan el papel auxiliar y especialmente colaborador desempeñado por la seguridad privada, de forma que, además de integrar funcionalmente sus capacidades en el sistema público de seguridad, les haga partícipes de la información que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de sus deberes”.
Así pues, la seguridad privada es un modelo económico-organizativo empresarial complementario y subordinado a la seguridad pública, de acuerdo también con la definición del articulo 2 de la misma Ley 5/2014, cuando considera la Seguridad Privada como:
“Seguridad privada: el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestadas por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades”.
Por consiguiente, todas las políticas de cumplimiento normativo que se establezcan e implanten por parte de las empresas de seguridad integradas por un código ético, Reglamento de Unidad de Cumplimiento, normativas de organización procedimental para tratamiento de información confidencial, para gestión de noticias y rumores, deberán elaborarse teniendo en cuenta la Ley 5/2014 y su normativa de desarrollo.
En concreto, todos los objetivos y finalidades contemplados en dicho código ético empresarial para las empresas de seguridad y su personal, deberán insertar literalmente los fines de la seguridad Privada previstos en el articulo 4 de la Ley de Seguridad Privada:
a. “Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza.
b. Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones.
c. Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública”.
Ello supone, que las empresas de seguridad habrán de contar primero con equipos humanos equipos altamente especializados en el conocimiento y cumplimiento de la normativa de Seguridad Privada y de Seguridad Ciudadana.
Es claro que las normas aplicables a la actividad de seguridad privada, no sólo la seguridad privada, no sólo incrementan en número sino también en complejidad.
Como las empresas de seguridad operan en diversas jurisdicciones, tienen que afrontar el difícil reto de conocer, aplicar y conciliar, diversas normas jurídicas que no están debidamente armonizadas o que no conviven de forma pacífica; por ejemplo protección de datos versus cesión de información por Empresas a las FCS.
Todas los textos normativos aplicables a las empresas de seguridad imponen la existencia de una figura dedicada a la vigilancia del cumplimiento de su contenido
La eficacia de la función de cumplimiento en la empresa de seguridad debe basarse en integrar todas las funciones y tareas de la organización, pero con las competencias de gobernanza, gestión del riesgo, auditoría interna y, cómo no, el área jurídica cuando no está integrada.
Un entorno completo-integrado de cumplimiento de la normativa de seguridad privada de acuerdo con el modelo impuesto a la empresa de seguridad por la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, se cuidará de ejercer y coordinar la vigilancia, como mínimo, en estos ámbitos y en este entorno regulatorio, a través de las estructuras personales y materiales específicas.
Por consiguiente, la empresa de seguridad y su personal no sólo tomarán en consideración las normas de derecho positivo que le afectan, sino también las obligaciones derivadas de los compromisos asumidos voluntariamente por la organización tanto en términos contractuales como de normas autoimpuestas antes enumeradas a título de ejemplo.
Sin duda alguna que todas las áreas organizativas de la empresa de seguridad contarán de textos monográficos con recomendaciones o directrices acerca de las políticas de cumplimiento en los servicios de seguridad privada.
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14/09/2017
Jorge Salgueiro Rodriguez
Presidente de AECRA
Vocal Experto Privada en la Comisión Nacional de Seguridad Privada de España
Hace ya mas de un año tuve la oportunidad de hacer una primera aproximación a la realidad del cumplimiento normativo en la seguridad privada a través de un articulo en el que abordaba el posible régimen jurídico del ‘compliance officer’ (agente de cumplimiento normativo) y su posible vinculación a nivel legal, en el ámbito de la seguridad privada, con la figura del representante legal de la empresa de seguridad según el articulo 22 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada.
Esta vinculación se dispone, de manera concreta, en el apartado 3 del citado articulo:
“3. Los representantes legales de las empresas de seguridad privada serán responsables del cumplimiento de las obligaciones generales impuestas a las mismas por el artículo anterior”.
En el ámbito normativo de la seguridad privada, dicho entorno es especialmente critico para las empresas de seguridad al operar en mercados regulados. Su modelo de negocio y su organización está íntimamente integrada con el cumplimiento de un bloque normativo específico (la seguridad privada y seguridad ciudadana) y su modelo de negocio debe orientarse y regirse por lo previsto en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, donde se establece literalmente:
“La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por entidades privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
A partir de ahí, se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detecten el acaecimiento de hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana.
La ley pasa de poner el acento en el principio de la subordinación a desarrollar más eficazmente el principio de complementariedad a través de otros que lo desarrollan, como los de cooperación o de corresponsabilidad, mediante una técnica legislativa más flexible que permite una adaptación permanente a los cambios que experimente la sociedad sin que sea precisa una reforma de rango legal para ello.
En la relación especial que mantiene la seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, auténticos garantes del sistema de libertades y derechos que constitucionalmente protegen, se hace necesario avanzar en fórmulas jurídicas que reconozcan el papel auxiliar y especialmente colaborador desempeñado por la seguridad privada, de forma que, además de integrar funcionalmente sus capacidades en el sistema público de seguridad, les haga partícipes de la información que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de sus deberes”.
Así pues, la seguridad privada es un modelo económico-organizativo empresarial complementario y subordinado a la seguridad pública, de acuerdo también con la definición del articulo 2 de la misma Ley 5/2014, cuando considera la Seguridad Privada como:
“Seguridad privada: el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestadas por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades”.
Por consiguiente, todas las políticas de cumplimiento normativo que se establezcan e implanten por parte de las empresas de seguridad integradas por un código ético, Reglamento de Unidad de Cumplimiento, normativas de organización procedimental para tratamiento de información confidencial, para gestión de noticias y rumores, deberán elaborarse teniendo en cuenta la Ley 5/2014 y su normativa de desarrollo.
En concreto, todos los objetivos y finalidades contemplados en dicho código ético empresarial para las empresas de seguridad y su personal, deberán insertar literalmente los fines de la seguridad Privada previstos en el articulo 4 de la Ley de Seguridad Privada:
a. “Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza.
b. Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones.
c. Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública”.
Ello supone, que las empresas de seguridad habrán de contar primero con equipos humanos equipos altamente especializados en el conocimiento y cumplimiento de la normativa de Seguridad Privada y de Seguridad Ciudadana.
Es claro que las normas aplicables a la actividad de seguridad privada, no sólo la seguridad privada, no sólo incrementan en número sino también en complejidad.
Como las empresas de seguridad operan en diversas jurisdicciones, tienen que afrontar el difícil reto de conocer, aplicar y conciliar, diversas normas jurídicas que no están debidamente armonizadas o que no conviven de forma pacífica; por ejemplo protección de datos versus cesión de información por Empresas a las FCS.
Todas los textos normativos aplicables a las empresas de seguridad imponen la existencia de una figura dedicada a la vigilancia del cumplimiento de su contenido
La eficacia de la función de cumplimiento en la empresa de seguridad debe basarse en integrar todas las funciones y tareas de la organización, pero con las competencias de gobernanza, gestión del riesgo, auditoría interna y, cómo no, el área jurídica cuando no está integrada.
Un entorno completo-integrado de cumplimiento de la normativa de seguridad privada de acuerdo con el modelo impuesto a la empresa de seguridad por la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, se cuidará de ejercer y coordinar la vigilancia, como mínimo, en estos ámbitos y en este entorno regulatorio, a través de las estructuras personales y materiales específicas.
Por consiguiente, la empresa de seguridad y su personal no sólo tomarán en consideración las normas de derecho positivo que le afectan, sino también las obligaciones derivadas de los compromisos asumidos voluntariamente por la organización tanto en términos contractuales como de normas autoimpuestas antes enumeradas a título de ejemplo.
Sin duda alguna que todas las áreas organizativas de la empresa de seguridad contarán de textos monográficos con recomendaciones o directrices acerca de las políticas de cumplimiento en los servicios de seguridad privada.
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