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2015/008 * Posible falta de colaboración con Guardia Civil por no entregar la documentación requerida en una inspección
Jue 26 Ene 2017, 23:37
ANTECEDENTES
Una Subdelegación de Gobierno interesa de una Unidad Territorial de Seguridad Privada de esa provincia, Informe sobre la posible responsabilidad en que pudiese haber incurrido una empresa de seguridad que no entregó, durante la inspección a un armero realizada por efectivos de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil, parte de los documentos solicitados, concretamente el manual de instalación del sistema de seguridad, así como el de su uso y mantenimiento. El requerimiento de esta documentación se hizo, por escrito, en fechas previas a la inspección. La empresa niega su presentación alegando que contiene información de acceso restringido.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, bajo el epígrafe “Control Administrativo”, dedica su Titulo V a las actuaciones de control y de inspección que por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes realizaran sobre empresas, despachos de detectives, personal, servicios, establecimientos, centros de formación y medidas de seguridad, enumerando, en general, la forma y condiciones para llevar a cabo las mismas.
En este sentido, el punto 5 del artículo 53 dispone que: “El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de control se limitara a los datos necesarios para la realización de la misma”.
Y el artículo 54, relativo a las actuaciones de inspección, establece, entre otras consideraciones, la documentación a la que se puede tener acceso durante la misma y las condiciones para su realización:
3. A los efectos anteriormente indicados, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada, así como los establecimientos obligados a contratar servicios de seguridad privada, los centros de formación, las centrales de alarma de uso propio y los usuarios que contraten dichos servicios, habrán de facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el acceso a sus instalaciones y medios a efectos de inspección, así como a la información contenida en los contratos de seguridad, en los informes de investigación y en los libros-registro, en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determine.
4. Las actuaciones de inspección se atendrán a los principios de injerencia mínima y proporcionalidad y tendrán por finalidad la comprobación del cumplimiento de la legislación aplicable”.
8. El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de inspección se limitará a los datos necesarios para la realización de la misma”.
A falta de desarrollo reglamentario de la actual Ley, resulta de aplicación lo establecido en el vigente Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre y sus modificaciones posteriores, que dedica su Título IV al “control e inspección”, enumerando en los artículos que integran su Capítulo I, las diferentes obligaciones que para cumplir con estas funciones de control deben realizar las empresas de seguridad: presentación de la documentación anual (memoria de actividades y cuenta anual), acreditar la vigencia del seguro y aval o la comunicación de modificaciones estatutarias.
El Capítulo II relativo a la inspección, recoge en el artículo 143 el “Acceso de los funcionarios”, disponiendo en su punto 1 que: “Los libros-registro de las empresas de seguridad y de los detectives privados determinados en el presente Reglamento estarán a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, encargados de su control, para las inspecciones que deban realizar”.
En los puntos siguientes se especifica la obligación de permitir el acceso a los armeros y sus armas, a la cámara acorazada de las empresas de depósito y custodia, así como al funcionamiento de los dispositivos, sistemas o medidas que tengan instalados, contrastándolos con los datos que figuren en los correspondientes Libros Registros.
El artículo 144 incide en la importancia de la presentación de dichos Libros, estableciendo en su punto 2 que:
“Siempre que el personal indicado realice una inspección de empresas de seguridad, de establecimientos públicos o privados, o de despachos de los detectives privados:
a) Diligenciará los libros revisados, haciendo constar las deficiencias o anomalías que observare. b) Efectuará las comprobaciones precisas para la constatación del contenido reflejado en los libros, debiendo las empresas y el personal de seguridad colaborar con tal objeto. c) De cada inspección, extenderá el acta correspondiente, facilitando una copia al responsable del establecimiento”.
En el escrito objeto de consulta se participa que, al parecer, tanto el Libro Catalogo de medidas de seguridad como el de Entrada y Salida de Armas, fueron presentados durante la inspección, no haciendo lo mismo con los manuales del sistema a que se hace referencia en el artículo 45 1 y 2 del vigente Reglamento:
1. “Las empresas facilitarán al usuario un manual de la instalación que describirá, mediante planos y explicaciones complementarias, la distribución de las canalizaciones, el cableado, las conexiones de los equipos, las líneas eléctricas y de alarma, así como el detalle de los elementos y aparatos instalados y soportes utilizados.
2. Igualmente, entregarán un manual de uso del sistema y de su mantenimiento, que incluirá el detalle de la función que cumple cada dispositivo y la forma de usarlos separadamente o en su conjunto, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los aparatos o dispositivos mecánicos o electrónicos instalados, con evaluación de su vida útil, y una relación de las averías más frecuentes y de los ajustes necesarios para el buen funcionamiento del sistema.”
Se trata, de documentos con especificaciones técnicas de los dispositivos instalados, planos y distribución de las canalizaciones y cableado e información útil y practica al usuario sobre la forma de armar y desarmar el sistema, detectar posibles averías o la obligación de realizar mantenimientos para su correcto funcionamiento.
A este respecto señalar:
1.- La entrega de estos manuales es una obligación de la empresa de seguridad con respecto al titular del sistema instalado, al objeto de que éste conozca la funcionalidad de los dispositivos y su utilización, de forma que se asegure su correcto funcionamiento y evitar, en lo posible, las falsas alarmas.
2.- Se trata de documentación técnica que, en ningún caso, debería ser de acceso restringido para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no solo porque su contenido no merece esta consideración de confidencialidad, sino que, además, en su condición de agentes de la autoridad se encuentran sometidos al secreto profesional para todo aquello que pudiesen conocer en el ejercicio de sus funciones.
3.- El proyecto de instalación elaborado por ingeniero acreditado, previo a la instalación del sistema, que es una exigencia legal del artículo 46.1, ya contiene parte de la información de los manuales, referida fundamentalmente al grado ý características de los dispositivos, planos y cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas UNE o UNE EN que las regulan.
CONCLUSIONES
La normativa de seguridad privada establece con carácter general, el acceso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a la documentación que consideren necesaria para poder realizar sus funciones de control e inspección de las empresas de seguridad, establecimientos, servicios o personal, señalando igualmente ciertos criterios restrictivos como la mínima injerencia y proporcionalidad en sus actuaciones y que los datos solicitados siempre se ajusten a los que sean exclusivamente necesarios para ejercitarlas.
Si la Guardia Civil solicita estos manuales por considerarlos necesarios o imprescindibles para realizar adecuadamente sus funciones inspectoras o incluso que el usuario pueda acreditar que dispone de estos documentos y que conoce su contenido para el uso correcto del sistema, es obligación del titular de la instalación que los presente a efectos de las comprobaciones que se estimen necesarias, ya que se encuentra legitimada normativamente para realizar estas actividades de inspección y control.
La posible responsabilidad administrativa por no presentar la documentación solicitada, sería en el caso concreto de la consulta, de la empresa de seguridad que presta el servicio, por ser ella también la titular de la instalación –armero desplazado-.
Independientemente de la necesidad u oportunidad de solicitar esta documentación, la empresa nunca podría justificar su falta de presentación por la confidencialidad de su contenido, cuando son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus funciones legalmente atribuidas quienes lo requieren.
Es por ello, que la empresa podría haber incurrido en una infracción muy grave, tipificada en el artículo 57.1 h) de la actual Ley 5/2014, de 5 de abril, de Seguridad Privada donde se recoge: “la negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les corresponde”.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
Una Subdelegación de Gobierno interesa de una Unidad Territorial de Seguridad Privada de esa provincia, Informe sobre la posible responsabilidad en que pudiese haber incurrido una empresa de seguridad que no entregó, durante la inspección a un armero realizada por efectivos de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil, parte de los documentos solicitados, concretamente el manual de instalación del sistema de seguridad, así como el de su uso y mantenimiento. El requerimiento de esta documentación se hizo, por escrito, en fechas previas a la inspección. La empresa niega su presentación alegando que contiene información de acceso restringido.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, bajo el epígrafe “Control Administrativo”, dedica su Titulo V a las actuaciones de control y de inspección que por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes realizaran sobre empresas, despachos de detectives, personal, servicios, establecimientos, centros de formación y medidas de seguridad, enumerando, en general, la forma y condiciones para llevar a cabo las mismas.
En este sentido, el punto 5 del artículo 53 dispone que: “El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de control se limitara a los datos necesarios para la realización de la misma”.
Y el artículo 54, relativo a las actuaciones de inspección, establece, entre otras consideraciones, la documentación a la que se puede tener acceso durante la misma y las condiciones para su realización:
3. A los efectos anteriormente indicados, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada, así como los establecimientos obligados a contratar servicios de seguridad privada, los centros de formación, las centrales de alarma de uso propio y los usuarios que contraten dichos servicios, habrán de facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el acceso a sus instalaciones y medios a efectos de inspección, así como a la información contenida en los contratos de seguridad, en los informes de investigación y en los libros-registro, en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determine.
4. Las actuaciones de inspección se atendrán a los principios de injerencia mínima y proporcionalidad y tendrán por finalidad la comprobación del cumplimiento de la legislación aplicable”.
8. El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de inspección se limitará a los datos necesarios para la realización de la misma”.
A falta de desarrollo reglamentario de la actual Ley, resulta de aplicación lo establecido en el vigente Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre y sus modificaciones posteriores, que dedica su Título IV al “control e inspección”, enumerando en los artículos que integran su Capítulo I, las diferentes obligaciones que para cumplir con estas funciones de control deben realizar las empresas de seguridad: presentación de la documentación anual (memoria de actividades y cuenta anual), acreditar la vigencia del seguro y aval o la comunicación de modificaciones estatutarias.
El Capítulo II relativo a la inspección, recoge en el artículo 143 el “Acceso de los funcionarios”, disponiendo en su punto 1 que: “Los libros-registro de las empresas de seguridad y de los detectives privados determinados en el presente Reglamento estarán a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, encargados de su control, para las inspecciones que deban realizar”.
En los puntos siguientes se especifica la obligación de permitir el acceso a los armeros y sus armas, a la cámara acorazada de las empresas de depósito y custodia, así como al funcionamiento de los dispositivos, sistemas o medidas que tengan instalados, contrastándolos con los datos que figuren en los correspondientes Libros Registros.
El artículo 144 incide en la importancia de la presentación de dichos Libros, estableciendo en su punto 2 que:
“Siempre que el personal indicado realice una inspección de empresas de seguridad, de establecimientos públicos o privados, o de despachos de los detectives privados:
a) Diligenciará los libros revisados, haciendo constar las deficiencias o anomalías que observare. b) Efectuará las comprobaciones precisas para la constatación del contenido reflejado en los libros, debiendo las empresas y el personal de seguridad colaborar con tal objeto. c) De cada inspección, extenderá el acta correspondiente, facilitando una copia al responsable del establecimiento”.
En el escrito objeto de consulta se participa que, al parecer, tanto el Libro Catalogo de medidas de seguridad como el de Entrada y Salida de Armas, fueron presentados durante la inspección, no haciendo lo mismo con los manuales del sistema a que se hace referencia en el artículo 45 1 y 2 del vigente Reglamento:
1. “Las empresas facilitarán al usuario un manual de la instalación que describirá, mediante planos y explicaciones complementarias, la distribución de las canalizaciones, el cableado, las conexiones de los equipos, las líneas eléctricas y de alarma, así como el detalle de los elementos y aparatos instalados y soportes utilizados.
2. Igualmente, entregarán un manual de uso del sistema y de su mantenimiento, que incluirá el detalle de la función que cumple cada dispositivo y la forma de usarlos separadamente o en su conjunto, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los aparatos o dispositivos mecánicos o electrónicos instalados, con evaluación de su vida útil, y una relación de las averías más frecuentes y de los ajustes necesarios para el buen funcionamiento del sistema.”
Se trata, de documentos con especificaciones técnicas de los dispositivos instalados, planos y distribución de las canalizaciones y cableado e información útil y practica al usuario sobre la forma de armar y desarmar el sistema, detectar posibles averías o la obligación de realizar mantenimientos para su correcto funcionamiento.
A este respecto señalar:
1.- La entrega de estos manuales es una obligación de la empresa de seguridad con respecto al titular del sistema instalado, al objeto de que éste conozca la funcionalidad de los dispositivos y su utilización, de forma que se asegure su correcto funcionamiento y evitar, en lo posible, las falsas alarmas.
2.- Se trata de documentación técnica que, en ningún caso, debería ser de acceso restringido para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no solo porque su contenido no merece esta consideración de confidencialidad, sino que, además, en su condición de agentes de la autoridad se encuentran sometidos al secreto profesional para todo aquello que pudiesen conocer en el ejercicio de sus funciones.
3.- El proyecto de instalación elaborado por ingeniero acreditado, previo a la instalación del sistema, que es una exigencia legal del artículo 46.1, ya contiene parte de la información de los manuales, referida fundamentalmente al grado ý características de los dispositivos, planos y cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas UNE o UNE EN que las regulan.
CONCLUSIONES
La normativa de seguridad privada establece con carácter general, el acceso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a la documentación que consideren necesaria para poder realizar sus funciones de control e inspección de las empresas de seguridad, establecimientos, servicios o personal, señalando igualmente ciertos criterios restrictivos como la mínima injerencia y proporcionalidad en sus actuaciones y que los datos solicitados siempre se ajusten a los que sean exclusivamente necesarios para ejercitarlas.
Si la Guardia Civil solicita estos manuales por considerarlos necesarios o imprescindibles para realizar adecuadamente sus funciones inspectoras o incluso que el usuario pueda acreditar que dispone de estos documentos y que conoce su contenido para el uso correcto del sistema, es obligación del titular de la instalación que los presente a efectos de las comprobaciones que se estimen necesarias, ya que se encuentra legitimada normativamente para realizar estas actividades de inspección y control.
La posible responsabilidad administrativa por no presentar la documentación solicitada, sería en el caso concreto de la consulta, de la empresa de seguridad que presta el servicio, por ser ella también la titular de la instalación –armero desplazado-.
Independientemente de la necesidad u oportunidad de solicitar esta documentación, la empresa nunca podría justificar su falta de presentación por la confidencialidad de su contenido, cuando son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus funciones legalmente atribuidas quienes lo requieren.
Es por ello, que la empresa podría haber incurrido en una infracción muy grave, tipificada en el artículo 57.1 h) de la actual Ley 5/2014, de 5 de abril, de Seguridad Privada donde se recoge: “la negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les corresponde”.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
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