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2016/022 * Posibilidad de constituir un centro de control o una central de alarmas de uso propio en vivienda particular.
Jue 26 Ene 2017, 23:15
ANTECEDENTES
Escrito de un particular, en calidad de Jefe de Seguridad, trasladando la consulta de un cliente que desea conocer si legalmente puede conectar sus propiedades a un centro de control ubicado en su domicilio o, en su defecto, constituir una central de alarmas de uso propio.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
Señalar en primer lugar que el consultante ha desestimado la posibilidad, planteada por la empresa, de realizar actuaciones de autoprotección ejecutadas directamente por el mismo, dirigidas a la protección de su entorno personal y patrimonial y que serían adecuadas a la normativa de seguridad privada, al amparo de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 5/2004, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
El artículo 39.1 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, modificado por el Real Decreto 195/2010, define en su párrafo segundo a los centros de control, disponiendo que: “A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control o video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deben estar controlados por personal de seguridad privada”.
En diferentes escritos esta Unidad Central ha interpretado y precisado este precepto legal, estableciendo, entre otras, las siguientes consideraciones:
1. Un centro de control o vídeo vigilancia se equipara a una Central de Alarmas únicamente a los efectos de que, tanto en uno como en otro, los sistemas de seguridad que se pretendan conectar a ellos deberán haber sido instalados y posteriormente mantenidos, por una empresa de seguridad autorizada para la instalación y mantenimiento de aparatos dispositivos y sistemas de seguridad.
2. Se trata de un lugar donde se centralizan los sistemas de vídeo vigilancia y alarma, comunes al edificio o establecimiento donde se ubican y que están destinados a facilitar la labor del personal de seguridad que presta servicio en ellos, utilizando para esa tarea, además de la vigilancia humana, los sistemas de seguridad mencionados. La única función para la que están pensados estos lugares es la de vigilancia directa y permanente a través de medios técnicos.
3. Consecuencia de la función que se realiza en ellos, es que obligatoriamente deben estar atendidos por personal de seguridad, es decir, vigilantes.
4. No necesitan ningún tipo de autorización, salvo el exigido por la normativa cuando lo que se pretende es realizar cualquier servicio de vigilancia, esto es, presentar el preceptivo contrato.
5. No se le exige ninguna medida de seguridad dado que, como la norma hace en otros supuestos, la seguridad la dan los propios vigilantes que prestan el servicio.
En base a estos argumentos, no sería posible constituir un centro de control en un domicilio, si las propiedades que pretendan conectar estuviesen en diferentes localidades, al exigirse que éstos deben ubicarse en el mismo edificio donde están instalados los sistemas, ya que lo contrario supondría una prestación de servicios de centralización de alarmas sin estar habilitado para ello y que la norma reserva a las empresas autorizadas para esta actividad.
En lo que se refiere a las centrales de alarma de uso propio, el artículo 5 referido a las actividades de seguridad privada, dispone en su punto tercero que “las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, centrales de alarmas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes muebles o inmuebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros”.
Respecto a este tipo de centrales señalar que se les piden las mismas medidas de seguridad físicas y electrónicas que a las empresas de seguridad autorizadas para esta actividad y que se encuentran recogidas en la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, concretamente en su artículo 12.2., con la exigencia de que únicamente pueden conectar aquellas instalaciones de las que sean titulares y la posibilidad de solicitar la dispensa de alguna de estas medidas bajo determinadas condiciones.
La constitución de centrales de uso propio la reserva la normativa, como se recoge en el artículo 5 ya citado, a “entidades”, término que la Real Academia de la Lengua define como: “colectividad considerada como unidad y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica”.
Ajustándonos a esta definición, sería necesario que las propiedades del consultante adoptándose la forma de personalidad jurídica (sociedad, compañía….) para cumplir con lo exigido normativamente y, además, que todas ellas tuviesen titularidad única.
CONCLUSIONES
Atendiendo a lo expuesto anteriormente y en respuesta a las concretas consultas efectuadas, señalar que:
1. Los centros de control están definidos para conectar los sistemas de seguridad y CCTV del edificio donde se ubican, por lo que normativamente no sería posible establecerlo en el domicilio del consultante para instalaciones situadas en diferentes puntos del territorio nacional. Además, estos centros, por imperativo de la norma, obligatoriamente deben estar controlados por personal de seguridad.
2. La legislación de seguridad privada establece la posibilidad de constituir centrales de alarmas de uso propio para las entidades, entendidas éstas como sociedades, empresas, corporaciones…. al objeto de que puedan controlar y supervisar la protección de las propiedades de las cuales sean titulares, debiendo revestir los solicitantes personalidad jurídica para tramitar la correspondiente autorización.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
Escrito de un particular, en calidad de Jefe de Seguridad, trasladando la consulta de un cliente que desea conocer si legalmente puede conectar sus propiedades a un centro de control ubicado en su domicilio o, en su defecto, constituir una central de alarmas de uso propio.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
Señalar en primer lugar que el consultante ha desestimado la posibilidad, planteada por la empresa, de realizar actuaciones de autoprotección ejecutadas directamente por el mismo, dirigidas a la protección de su entorno personal y patrimonial y que serían adecuadas a la normativa de seguridad privada, al amparo de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 5/2004, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
El artículo 39.1 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, modificado por el Real Decreto 195/2010, define en su párrafo segundo a los centros de control, disponiendo que: “A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control o video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deben estar controlados por personal de seguridad privada”.
En diferentes escritos esta Unidad Central ha interpretado y precisado este precepto legal, estableciendo, entre otras, las siguientes consideraciones:
1. Un centro de control o vídeo vigilancia se equipara a una Central de Alarmas únicamente a los efectos de que, tanto en uno como en otro, los sistemas de seguridad que se pretendan conectar a ellos deberán haber sido instalados y posteriormente mantenidos, por una empresa de seguridad autorizada para la instalación y mantenimiento de aparatos dispositivos y sistemas de seguridad.
2. Se trata de un lugar donde se centralizan los sistemas de vídeo vigilancia y alarma, comunes al edificio o establecimiento donde se ubican y que están destinados a facilitar la labor del personal de seguridad que presta servicio en ellos, utilizando para esa tarea, además de la vigilancia humana, los sistemas de seguridad mencionados. La única función para la que están pensados estos lugares es la de vigilancia directa y permanente a través de medios técnicos.
3. Consecuencia de la función que se realiza en ellos, es que obligatoriamente deben estar atendidos por personal de seguridad, es decir, vigilantes.
4. No necesitan ningún tipo de autorización, salvo el exigido por la normativa cuando lo que se pretende es realizar cualquier servicio de vigilancia, esto es, presentar el preceptivo contrato.
5. No se le exige ninguna medida de seguridad dado que, como la norma hace en otros supuestos, la seguridad la dan los propios vigilantes que prestan el servicio.
En base a estos argumentos, no sería posible constituir un centro de control en un domicilio, si las propiedades que pretendan conectar estuviesen en diferentes localidades, al exigirse que éstos deben ubicarse en el mismo edificio donde están instalados los sistemas, ya que lo contrario supondría una prestación de servicios de centralización de alarmas sin estar habilitado para ello y que la norma reserva a las empresas autorizadas para esta actividad.
En lo que se refiere a las centrales de alarma de uso propio, el artículo 5 referido a las actividades de seguridad privada, dispone en su punto tercero que “las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, centrales de alarmas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes muebles o inmuebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros”.
Respecto a este tipo de centrales señalar que se les piden las mismas medidas de seguridad físicas y electrónicas que a las empresas de seguridad autorizadas para esta actividad y que se encuentran recogidas en la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, concretamente en su artículo 12.2., con la exigencia de que únicamente pueden conectar aquellas instalaciones de las que sean titulares y la posibilidad de solicitar la dispensa de alguna de estas medidas bajo determinadas condiciones.
La constitución de centrales de uso propio la reserva la normativa, como se recoge en el artículo 5 ya citado, a “entidades”, término que la Real Academia de la Lengua define como: “colectividad considerada como unidad y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica”.
Ajustándonos a esta definición, sería necesario que las propiedades del consultante adoptándose la forma de personalidad jurídica (sociedad, compañía….) para cumplir con lo exigido normativamente y, además, que todas ellas tuviesen titularidad única.
CONCLUSIONES
Atendiendo a lo expuesto anteriormente y en respuesta a las concretas consultas efectuadas, señalar que:
1. Los centros de control están definidos para conectar los sistemas de seguridad y CCTV del edificio donde se ubican, por lo que normativamente no sería posible establecerlo en el domicilio del consultante para instalaciones situadas en diferentes puntos del territorio nacional. Además, estos centros, por imperativo de la norma, obligatoriamente deben estar controlados por personal de seguridad.
2. La legislación de seguridad privada establece la posibilidad de constituir centrales de alarmas de uso propio para las entidades, entendidas éstas como sociedades, empresas, corporaciones…. al objeto de que puedan controlar y supervisar la protección de las propiedades de las cuales sean titulares, debiendo revestir los solicitantes personalidad jurídica para tramitar la correspondiente autorización.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
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- JogarftaUsuario adelantado Nivel 4Premio por estar tantos años con nosotrosPremia la antiguedad en el foro
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Re: 2016/022 * Posibilidad de constituir un centro de control o una central de alarmas de uso propio en vivienda particular.
Sáb 24 Jun 2017, 17:41
Asunto: Obligatoriedad de la formación ante la presencia de dos empresas de seguridad.
ANTECEDENTES
El secretario de un sindicato, solicita aclaración sobre qué empresa está obligada a dar la formación de actualización o especialización a los vigilantes de seguridad de un servicio que ha sido subrogado de una empresa de seguridad a otra: si la que se encontraba prestando el servicio o la nueva adjudicataria de éste.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, dispone en su artículo 21.1 que “Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones generales: d) Garantizar la formación y actualización profesional del personal de seguridad privada del que dispongan…”.
De otro lado contempla en su artículo 56.2.h) como infracción grave “La utilización, en el desempeño de funciones de seguridad privada, de personal de seguridad privada, con una antigüedad mínima de un año en la empresa, que no haya realizado los correspondientes cursos de actualización o especialización, no los haya superado, o no los haya realizado con la periodicidad que reglamentariamente se determine”.
Por su parte, el Reglamento de Seguridad Privada, en el artículo 57. Formación permanente, en su punto 2º) establece que “Para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año, y se desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior”.
Finalmente, conviene señalar en relación con lo dispuesto en el artículo 14 (subrogación de servicios) del Vigente Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, publicado en el BOE del 18 de septiembre de 2015, por Resolución de 4 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que la empresa adjudicataria debe respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa (la cedente), incluida la antigüedad (siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en la que la subrogación se produzca), y, en consecuencia, queda obligada, entre otros aspectos, a garantizar igualmente la formación aun cuando estuviera pendiente de impartirse.
De la normativa a la que se ha hecho referencia anteriormente, se infiere que, dado que la misma no habla en ningún momento de años naturales, tan sólo de la antigüedad mínima que los vigilantes de seguridad han de tener en la empresa, es exigible que la empresa entrante sea la que, al hacerse cargo, tanto del servicio como de los vigilantes de seguridad que lo prestan, y al tiempo, tener conocimiento de que dichos vigilantes no han realizado los pertinentes cursos de actualización o especialización, haya de facilitar la formación a sus nuevos empleados, como obligación que viene dada con la adjudicación del servicio, teniendo en cuenta la fecha de la antigüedad que los mismos ya tuvieran anteriormente en la empresa de seguridad privada cesante en el servicio, momento a partir del cual habrá de contarse el año de antigüedad al que se refiere la Ley de Seguridad Privada.
CONCLUSIONES
A la vista de las consideraciones antes expuestas, esta Unidad Central estima que ha de ser la nueva empresa de seguridad adjudicataria y no la cesante quien siempre esté obligada a garantizar la actualización de los vigilantes de seguridad que estuvieran pendiente de recibir formación pertinente, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 14 del referido Convenio Estatal de las empresas de seguridad.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
ANTECEDENTES
El secretario de un sindicato, solicita aclaración sobre qué empresa está obligada a dar la formación de actualización o especialización a los vigilantes de seguridad de un servicio que ha sido subrogado de una empresa de seguridad a otra: si la que se encontraba prestando el servicio o la nueva adjudicataria de éste.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, dispone en su artículo 21.1 que “Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones generales: d) Garantizar la formación y actualización profesional del personal de seguridad privada del que dispongan…”.
De otro lado contempla en su artículo 56.2.h) como infracción grave “La utilización, en el desempeño de funciones de seguridad privada, de personal de seguridad privada, con una antigüedad mínima de un año en la empresa, que no haya realizado los correspondientes cursos de actualización o especialización, no los haya superado, o no los haya realizado con la periodicidad que reglamentariamente se determine”.
Por su parte, el Reglamento de Seguridad Privada, en el artículo 57. Formación permanente, en su punto 2º) establece que “Para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año, y se desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior”.
Finalmente, conviene señalar en relación con lo dispuesto en el artículo 14 (subrogación de servicios) del Vigente Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, publicado en el BOE del 18 de septiembre de 2015, por Resolución de 4 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que la empresa adjudicataria debe respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa (la cedente), incluida la antigüedad (siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en la que la subrogación se produzca), y, en consecuencia, queda obligada, entre otros aspectos, a garantizar igualmente la formación aun cuando estuviera pendiente de impartirse.
De la normativa a la que se ha hecho referencia anteriormente, se infiere que, dado que la misma no habla en ningún momento de años naturales, tan sólo de la antigüedad mínima que los vigilantes de seguridad han de tener en la empresa, es exigible que la empresa entrante sea la que, al hacerse cargo, tanto del servicio como de los vigilantes de seguridad que lo prestan, y al tiempo, tener conocimiento de que dichos vigilantes no han realizado los pertinentes cursos de actualización o especialización, haya de facilitar la formación a sus nuevos empleados, como obligación que viene dada con la adjudicación del servicio, teniendo en cuenta la fecha de la antigüedad que los mismos ya tuvieran anteriormente en la empresa de seguridad privada cesante en el servicio, momento a partir del cual habrá de contarse el año de antigüedad al que se refiere la Ley de Seguridad Privada.
CONCLUSIONES
A la vista de las consideraciones antes expuestas, esta Unidad Central estima que ha de ser la nueva empresa de seguridad adjudicataria y no la cesante quien siempre esté obligada a garantizar la actualización de los vigilantes de seguridad que estuvieran pendiente de recibir formación pertinente, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 14 del referido Convenio Estatal de las empresas de seguridad.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
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