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2015/023 * Acudas en urbanizaciones o polígonos.
Jue 26 Ene 2017, 16:23
ANTECEDENTES
Consulta de una Asociación de Empresas de Seguridad sobre quién debe realizar el servicio de verificación personal de las alarmas en urbanizaciones o polígonos, cuando coinciden en el mismo un servicio de vigilantes con armas contratados para ejercer estas funciones y vigilantes en un vehículo con caja fuerte para la custodia de las llaves de las instalaciones.
CONSIDERACIONES
Recientemente esta Unidad Central emitió informe con en contestación a la consulta formulada por una Asociación de Empresas sobre la posibilidad de que los servicios contratados en urbanizaciones o polígonos para prestar un servicio de vigilancia, pudiesen, al mismo tiempo, realizar la verificación personal de las alarmas gestionadas por las centrales.
En el citado Informe se concluía que, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva Ley de Seguridad Privada y exclusivamente por razones de eficacia e inmediatez en la respuesta a la comisión de posibles hechos delictivos, este servicio de verificación podría prestarse por la empresa que realiza labores de vigilancia, siempre y cuando fuesen contratados por la central o centrales a las que estuviesen conectados los diferentes sistemas de seguridad.
El supuesto ahora planteado es radicalmente distinto, puesto que ya existe una empresa contratada para la prestación de este servicio y que, además, lo realiza conforme a lo establecido en el artículo 49.3 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre: “Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas.
En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente.”
Del texto del artículo se infiere que la custodia de llaves es un servicio complementario al de centralización de alarmas y que solamente pueden contratarlos las empresas autorizadas para esta actividad, debiendo constar de forma expresa en el contrato de conexión que debe existir entre el titular del sistema y la central de alarmas.
CONCLUSIONES
Del análisis de los preceptos citados y como respuesta concreta a la consulta formulada, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1. Con carácter general, la prestación de cualquier servicio de seguridad privada, solo podrá hacerse si previamente se ha formalizado el correspondiente contrato, que ha de ser comunicado al Registro Nacional de Seguridad Privada.
2. El servicio de vigilancia armado es contratado exclusivamente para la vigilancia de las vías exteriores que componen la urbanización o polígono y, solo excepcionalmente y cuando se cumplan los requisitos enumerados en el Informe a que se hace referencia al comienzo de este escrito, podrían estos realizar la verificación personal de las alarmas.
3. En la consulta formulada ya existe un servicio específico de “custodia de llaves” prestado conforme a normativa, bien por la propia central de alarmas o por una empresa de seguridad con la actividad de vigilancia subcontratada para realizarlo.
4. En este supuesto, cada una de las empresas realizaran servicios diferentes y excluyentes: el vehículo que custodia las llaves ha de permanecer estacionado, no pudiendo realizar ninguna labor de vigilancia, desplazándose únicamente cuando sea comisionado por la central para verificar la realidad de la alarma. Y al contrario, la empresa que presta exclusivamente las funciones de vigilancia para las que ha sido contratada, no podrá realizar ninguna función de verificación.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
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Consulta de una Asociación de Empresas de Seguridad sobre quién debe realizar el servicio de verificación personal de las alarmas en urbanizaciones o polígonos, cuando coinciden en el mismo un servicio de vigilantes con armas contratados para ejercer estas funciones y vigilantes en un vehículo con caja fuerte para la custodia de las llaves de las instalaciones.
CONSIDERACIONES
Recientemente esta Unidad Central emitió informe con en contestación a la consulta formulada por una Asociación de Empresas sobre la posibilidad de que los servicios contratados en urbanizaciones o polígonos para prestar un servicio de vigilancia, pudiesen, al mismo tiempo, realizar la verificación personal de las alarmas gestionadas por las centrales.
En el citado Informe se concluía que, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva Ley de Seguridad Privada y exclusivamente por razones de eficacia e inmediatez en la respuesta a la comisión de posibles hechos delictivos, este servicio de verificación podría prestarse por la empresa que realiza labores de vigilancia, siempre y cuando fuesen contratados por la central o centrales a las que estuviesen conectados los diferentes sistemas de seguridad.
El supuesto ahora planteado es radicalmente distinto, puesto que ya existe una empresa contratada para la prestación de este servicio y que, además, lo realiza conforme a lo establecido en el artículo 49.3 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre: “Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas.
En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente.”
Del texto del artículo se infiere que la custodia de llaves es un servicio complementario al de centralización de alarmas y que solamente pueden contratarlos las empresas autorizadas para esta actividad, debiendo constar de forma expresa en el contrato de conexión que debe existir entre el titular del sistema y la central de alarmas.
CONCLUSIONES
Del análisis de los preceptos citados y como respuesta concreta a la consulta formulada, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1. Con carácter general, la prestación de cualquier servicio de seguridad privada, solo podrá hacerse si previamente se ha formalizado el correspondiente contrato, que ha de ser comunicado al Registro Nacional de Seguridad Privada.
2. El servicio de vigilancia armado es contratado exclusivamente para la vigilancia de las vías exteriores que componen la urbanización o polígono y, solo excepcionalmente y cuando se cumplan los requisitos enumerados en el Informe a que se hace referencia al comienzo de este escrito, podrían estos realizar la verificación personal de las alarmas.
3. En la consulta formulada ya existe un servicio específico de “custodia de llaves” prestado conforme a normativa, bien por la propia central de alarmas o por una empresa de seguridad con la actividad de vigilancia subcontratada para realizarlo.
4. En este supuesto, cada una de las empresas realizaran servicios diferentes y excluyentes: el vehículo que custodia las llaves ha de permanecer estacionado, no pudiendo realizar ninguna labor de vigilancia, desplazándose únicamente cuando sea comisionado por la central para verificar la realidad de la alarma. Y al contrario, la empresa que presta exclusivamente las funciones de vigilancia para las que ha sido contratada, no podrá realizar ninguna función de verificación.
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