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001* Asunto Creación y funcionamiento de centro de control de emergencias en colaboración con el 112.
Lun 23 Ene 2017, 20:54
ANTECEDENTES
Una Unidad Territorial de Seguridad Privada adjunta escrito de una empresa de seguridad privada dando cuenta de un proyecto que pretenden implementar y que, básicamente, consistiría en crear un centro de control que gestionaría los avisos de emergencia comunicados directamente por el usuario activando su Smartphone a través de una aplicación facilitada por la empresa. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. El escrito de la empresa hace referencia a que para poder ofrecer este servicio a sus usuarios, dispone de tres pilares fundamentales:
1. Software de gestión para Smartphone en versión APP con el que el usuario puede comunicar con la CRA de una forma manual o automática.
2. Software de recepción y gestión de alarmas de creación propia y uso exclusivo.
3. Uso de herramientas de control remoto que permiten trabajar sobre el dispositivo Smartphone del usuario con las siguientes acciones:
- Geo- localizar su posición de forma inmediata.
- Hacer fotos con la cámara frontal y trasera.
- Activar grabación de audio.
- Activar alarmas de luz y sonoras.
- Mandar mensajes a pantalla completa.
Ello permitiría optimizar la gestión de la emergencia, recogiendo el máximo de información, con el fin de transmitir la situación a organismos de seguridad públicos, siguiendo unos protocolos de operativa de gestión de una emergencia.
El proyecto parece dejar claro que el usuario no gestionaría por si mismo las posibles situaciones de emergencia, sino que el dispositivo estaría conectado a un centro de control, al que se denomina indistintamente, como de emergencia o central de alarmas, en las que los operadores verificarían cada incidente, dando una respuesta profesional y protocolizada según unas reglas de priorización, adjuntándose Certificado de aprobación del estándar de “Gestión de Emergencias y Respuesta ante Incidentes” conforme a la norma ISO 22320:2011, en el cual se hace referencia a servicios de emergencias civiles, sanitarias y criminales.
Es más, la empresa afirma disponer de una central de alarmas con prácticamente las medidas de seguridad físicas y electrónicas exigidas por la normativa: tres vías de comunicación con otras tantas operadoras, generador, SAI, ventanas blindadas BR-4, puertas esclusadas con nivel de resistencia V, puestos para, al menos, cuatro operadores…
El artículo 5 de la vigente Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada, enumera cuales son las actividades de seguridad privada y los sujetos que podrán desarrollarlos: empresas de seguridad, para las relacionadas en los párrafos a) a g) y los despachos de detectives, con carácter exclusivo y excluyente, para la recogida en el párrafo h).
Precisamente el apartado g) recoge: “La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarmas, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de las personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimientos de medidas impuestas y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad competentes en estos casos”.
Por ello, si el proyecto de esa empresa de seguridad pretende dar respuesta a cualquier incidencia o situación que se les pueda plantear a sus usuarios, incluidas las de robo, agresión física o cualquier otra de índole delictiva, es necesario que se constituya en empresa de seguridad autorizada para la mencionada actividad de centralización de alarmas, formalizando el correspondiente contrato de seguridad con sus clientes y cumpliendo, en su caso, el resto de exigencias normativas que les pudiesen ser de aplicación.
Por el contrario, el artículo 6.1, de la citada Ley, referido a las “actividades compatibles”, establece que: “Quedan fuera del ámbito de esta Ley, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las siguientes actividades:
a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial o de sistemas o servicios de control y mantenimiento.
Y concluye este punto 1): Estas actividades podrán desarrollarse por las empresas de seguridad privada.”
Quiere ello decir, que las actividades enumeradas en el citado artículo 6, las pueden prestar todo tipo de empresas, incluidas las de seguridad privada. Si no son de seguridad, podrán desarrollarla libremente, con la única limitación de no invadir las actividades reservadas a las empresas de seguridad, y que se recogen en el artículo 5, ajustándose, en su caso, a la normativa sectorial que pudiese serle de aplicación.
La recepción de señales asistenciales procedentes de este tipo de dispositivos, para ajustarse a lo que la norma de seguridad privada define como “actividad compatible”, debería quedar limitada a entender como tales las consistentes en atender, a título de ejemplo, las demandas de servicios de tipo médico-sanitario o de reparaciones urgentes de averías u otras de similar naturaleza, pues de otra forma, si se pretendiese un uso tan extensivo del término “asistencial”, que invadiera el concepto legal de señal de alarma proveniente de sistemas de seguridad de las personas, de bienes muebles e inmuebles (especialmente contra robo o intrusión) o de incumplimiento de medidas, la actividad compatible normativamente establecida y definida en el articulo 6.1.c) de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, rompería los límites legales pretendidos por el legislador, perdiendo su esencia, e invadiría la actividad reconocida legalmente, con carácter exclusivo, a las empresas autorizadas, en el articulo 5.1.g), de explotación de centrales de alarmas, en la que sí está prevista la posible intervención, en su caso, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por razón de la materia.
CONCLUSIONES
En vista de lo anteriormente expuesto, cabe realizar las siguientes conclusiones:
1. Si lo que se pretende con el software de gestión para Smartphone es dar respuesta a todas las situaciones de riesgo o peligro para la seguridad de las personas o de los bienes muebles o inmuebles, incluidas las delictivas, que pudiesen comunicarles sus clientes, es necesario que el dispositivo se conecte a una central de alarmas, cumpliéndose con todas las exigencias legales que la normativa de seguridad privada establece para poder desarrollar esta actividad. En este caso podrían comunicar directamente a los servicios de emergencias competentes, incluidos los policiales, las incidencias transmitidas por los usuarios.
2. Si, por el contrario, la intención es que tan solo se comuniquen señales de tipo medico-sanitario, ambientales, incendios, protección civil, salvamentos u otras de carácter técnico-asistencial, excepción hecha de las de carácter criminal o que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes muebles o inmuebles o a la seguridad ciudadana, que requieren la necesaria intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, éstas quedarían incluidas en el concepto de actividades compatibles y, por tanto, podrían prestarse por la empresa de seguridad sin necesidad de constituirse en empresa de seguridad privada, pudiendo comunicar tan solo a los servicios de emergencia, excluidos los policiales, las situaciones referidas a este tipo de incidencias médicas o técnicas.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
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Una Unidad Territorial de Seguridad Privada adjunta escrito de una empresa de seguridad privada dando cuenta de un proyecto que pretenden implementar y que, básicamente, consistiría en crear un centro de control que gestionaría los avisos de emergencia comunicados directamente por el usuario activando su Smartphone a través de una aplicación facilitada por la empresa. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. El escrito de la empresa hace referencia a que para poder ofrecer este servicio a sus usuarios, dispone de tres pilares fundamentales:
1. Software de gestión para Smartphone en versión APP con el que el usuario puede comunicar con la CRA de una forma manual o automática.
2. Software de recepción y gestión de alarmas de creación propia y uso exclusivo.
3. Uso de herramientas de control remoto que permiten trabajar sobre el dispositivo Smartphone del usuario con las siguientes acciones:
- Geo- localizar su posición de forma inmediata.
- Hacer fotos con la cámara frontal y trasera.
- Activar grabación de audio.
- Activar alarmas de luz y sonoras.
- Mandar mensajes a pantalla completa.
Ello permitiría optimizar la gestión de la emergencia, recogiendo el máximo de información, con el fin de transmitir la situación a organismos de seguridad públicos, siguiendo unos protocolos de operativa de gestión de una emergencia.
El proyecto parece dejar claro que el usuario no gestionaría por si mismo las posibles situaciones de emergencia, sino que el dispositivo estaría conectado a un centro de control, al que se denomina indistintamente, como de emergencia o central de alarmas, en las que los operadores verificarían cada incidente, dando una respuesta profesional y protocolizada según unas reglas de priorización, adjuntándose Certificado de aprobación del estándar de “Gestión de Emergencias y Respuesta ante Incidentes” conforme a la norma ISO 22320:2011, en el cual se hace referencia a servicios de emergencias civiles, sanitarias y criminales.
Es más, la empresa afirma disponer de una central de alarmas con prácticamente las medidas de seguridad físicas y electrónicas exigidas por la normativa: tres vías de comunicación con otras tantas operadoras, generador, SAI, ventanas blindadas BR-4, puertas esclusadas con nivel de resistencia V, puestos para, al menos, cuatro operadores…
El artículo 5 de la vigente Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada, enumera cuales son las actividades de seguridad privada y los sujetos que podrán desarrollarlos: empresas de seguridad, para las relacionadas en los párrafos a) a g) y los despachos de detectives, con carácter exclusivo y excluyente, para la recogida en el párrafo h).
Precisamente el apartado g) recoge: “La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarmas, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de las personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimientos de medidas impuestas y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad competentes en estos casos”.
Por ello, si el proyecto de esa empresa de seguridad pretende dar respuesta a cualquier incidencia o situación que se les pueda plantear a sus usuarios, incluidas las de robo, agresión física o cualquier otra de índole delictiva, es necesario que se constituya en empresa de seguridad autorizada para la mencionada actividad de centralización de alarmas, formalizando el correspondiente contrato de seguridad con sus clientes y cumpliendo, en su caso, el resto de exigencias normativas que les pudiesen ser de aplicación.
Por el contrario, el artículo 6.1, de la citada Ley, referido a las “actividades compatibles”, establece que: “Quedan fuera del ámbito de esta Ley, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las siguientes actividades:
a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial o de sistemas o servicios de control y mantenimiento.
Y concluye este punto 1): Estas actividades podrán desarrollarse por las empresas de seguridad privada.”
Quiere ello decir, que las actividades enumeradas en el citado artículo 6, las pueden prestar todo tipo de empresas, incluidas las de seguridad privada. Si no son de seguridad, podrán desarrollarla libremente, con la única limitación de no invadir las actividades reservadas a las empresas de seguridad, y que se recogen en el artículo 5, ajustándose, en su caso, a la normativa sectorial que pudiese serle de aplicación.
La recepción de señales asistenciales procedentes de este tipo de dispositivos, para ajustarse a lo que la norma de seguridad privada define como “actividad compatible”, debería quedar limitada a entender como tales las consistentes en atender, a título de ejemplo, las demandas de servicios de tipo médico-sanitario o de reparaciones urgentes de averías u otras de similar naturaleza, pues de otra forma, si se pretendiese un uso tan extensivo del término “asistencial”, que invadiera el concepto legal de señal de alarma proveniente de sistemas de seguridad de las personas, de bienes muebles e inmuebles (especialmente contra robo o intrusión) o de incumplimiento de medidas, la actividad compatible normativamente establecida y definida en el articulo 6.1.c) de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, rompería los límites legales pretendidos por el legislador, perdiendo su esencia, e invadiría la actividad reconocida legalmente, con carácter exclusivo, a las empresas autorizadas, en el articulo 5.1.g), de explotación de centrales de alarmas, en la que sí está prevista la posible intervención, en su caso, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por razón de la materia.
CONCLUSIONES
En vista de lo anteriormente expuesto, cabe realizar las siguientes conclusiones:
1. Si lo que se pretende con el software de gestión para Smartphone es dar respuesta a todas las situaciones de riesgo o peligro para la seguridad de las personas o de los bienes muebles o inmuebles, incluidas las delictivas, que pudiesen comunicarles sus clientes, es necesario que el dispositivo se conecte a una central de alarmas, cumpliéndose con todas las exigencias legales que la normativa de seguridad privada establece para poder desarrollar esta actividad. En este caso podrían comunicar directamente a los servicios de emergencias competentes, incluidos los policiales, las incidencias transmitidas por los usuarios.
2. Si, por el contrario, la intención es que tan solo se comuniquen señales de tipo medico-sanitario, ambientales, incendios, protección civil, salvamentos u otras de carácter técnico-asistencial, excepción hecha de las de carácter criminal o que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes muebles o inmuebles o a la seguridad ciudadana, que requieren la necesaria intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, éstas quedarían incluidas en el concepto de actividades compatibles y, por tanto, podrían prestarse por la empresa de seguridad sin necesidad de constituirse en empresa de seguridad privada, pudiendo comunicar tan solo a los servicios de emergencia, excluidos los policiales, las situaciones referidas a este tipo de incidencias médicas o técnicas.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
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