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Sentencia por uso de espray
Lun 10 Ago 2015, 10:38
Roj: SAN 1150/2011Id Cendoj: 28079230052011100225Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo ContenciosoSede: MadridSección: 5Nº de Recurso: 214/2010Nº de Resolución:Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONPonente: FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENOTipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a nueve de marzo de dos mil once.Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso deApelación interpuesto por laentidad VIGOR SEGURIDAD, S. Lrepresentada por la Procuradora Dª Myriam del Valle Lavesque,contra la sentencia de fecha28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, habiendosido parte, además, laAdministración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho yde derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.SEGUNDO.- El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando elrecurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.TERCERO.- Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo de laAudiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugarla votación y fallo del mismo la audiencia del día 8 de marzo de 2011.VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia de fecha sentencia defecha contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 10, en el recurso de procedimiento ordinario nº 72/2009 , por la que se desestimó elrecurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad,de 20 de julio de 2009, imponiéndole la multa de 30.050,61 euros, por la comisión de una infracción muygrave del 22.1.e) de la citada Ley, en relación con el
art. 4 de la citada Ley
y
artículo 148.5
.a) en relacióncon el
art. 26.1 ambos del Reglamento de Seguridad Privada
.Se imputaba a la entidad actora, que en la prestación de servicios de seguridad, el
vigilante
deseguridad portaba un spray de la marca SAS ESPECIAL POLICE.
Centro de Documentación Judicial1
SEGUNDO.- En el escrito de apelación se vierten idénticos argumentos a los ya expuestos en lainstancia y que ya fueron debidamente respondidos en la resolución impugnada, sin que ninguno de ellosmerezca desmontar siquiera ligeramente los fundamentos articulados en la acertada y razonada sentenciadel Juez a quoTERCERO.- La prestación de servicios de seguridad, permitida a instancias o agentes privados, alafectar a derechos y a bienes jurídicos fundamentales, como la propiedad, la libertad, la integridad corporaletc. y que constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno ejercida en régimende monopolio por el poder público, se hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle elejercicio de esa actividad por los particulares.En primer lugar, como determina el arto. 1.2 de la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada
,"únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza lasempresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes deseguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados, que trabajen en aquellas, los guardas particularesdel campo y los detectives privados".El
art. 7.1 de la Ley 23/1992
, por su parte, establece que "Para la prestación privada de servicios oactividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorizaciónadministrativa mediante su inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio del interior".El
art. 22.1.e) de la misma Ley
tipifica como infracción muy grave "El incumplimiento de lasprevisiones normativas sobre adquisición y uso de armas... ".El
art. 4.1 de la propia Ley
establece que "solamente se podrán utilizar las medidas reglamentarias ylos medios materiales técnicos homologados, de manera que se garantice su eficacia y se evite queproduzcan daños o molestias a terceros"El
art. 26.1 del Reglamento de Seguridad Privada
establece que "las armas reglamentarias que hande portar y utilizar los vigilantes de seguridad, escoltas privados y guardas particulares del campo, en elejercicio de sus funciones, se adquirirán por las empresas y serán de su propiedad".El
art. 148.5.a) del Reglamento de Seguridad Privada
, igualmente tipifica como muy grave, "Poseerarmas que no sean las reglamentariamente establecidas para el servicio".Por su parte, el
art. 5.1 del reglamento de Armas
, aprobado por
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero
, dispone que "queda prohibida la publicidad, compraventa, y uso, salvo por funcionariosespecialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así comocualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes,tóxicas o corrosivas".QUINTO.- Está suficientemente acreditado que el día 21 de abril de 2008, Policías pertenecientes alGrupo Operativo de Seguridad Privada de la Comisaría Local de Maspalomas, inspeccionaron el servicio deseguridad dispuesto en la Urbanización Bahía Feliz, sito en Bahía Feliz, término municipal de SanBartolomé de Tirajana, (Acta de Inspección: Folio 3 del expediente), en el que prestaba servicio el
vigilante
de la empresa de seguridad, VISOR SEGURIDAD, D. Juan . Dicho vigilant portaba como medios dedefensa un spray de la marca "SAS" ESPECIAL POLlCE.Los policías actuantes se ratificaron de la denuncia formulada, en fecha de 23 de mayo de 2008 Hechos que además son reconocidos por la actora que no discute. Si bien, con el matiz deldesconocimiento que su empleado portara un spray y que el mismo no era de su propiedad, sino que lohabía adquirido el propio vigilante
, y que estaba vacío, tal y como este ha declarado.Circunstancias, que aún admitiéndolas como ciertas, no pueden servir para enervar la falta deculpabilidad del sujeto infractor, porque el sujeto responsable en la prestación de esta modalidad deservicios, a los efectos de la Ley de Seguridad Privada, no es la persona del
vigilante
, sino la empresamisma, que es la prestataria del servicio y a la que se encomienda la propia Ley una especie de delegacióndel Estado en el monopolio del uso de la fuerza. De ahí dimana la exigencia recíproca de una serie de
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obligaciones, y en lo que aquí interesa, que los medios de defensa sea un material debidamentehomologado.El hecho de portar un spray por el
vigilante
privado contratado por la entidad recurrente, que es unmaterial prohibido, conforme
art. 5.1 del reglamento de Armas
, como hemos visto, sea propiedad o no de laempresa, o se porte con o sin su conocimiento, o esté lleno o vacío, constituye una conducta sancionablepara dicha empresa, sin perjuicio, que también lo pueda ser para el propio trabajador. Y los es, porque elcumplimento de tales obligaciones se imponen a las empresas de seguridad, que son las directamentedestinatarias de las mismas, y su vulneración es a ellas imputable.En definitiva, no puede acogerse la causa de justificación que invoca la actora, y el incumplimientonormativo al portar un medio de defensa prohibido, como es un spray, es constitutiva de infracción muygrave, tipificada en el
art. 22.1.e) de la citada Ley
, en relación con el
art. 4 de la citada Ley
y
artículo 148.5
.a) en relación con el
art. 26.1 ambos del Reglamento de Seguridad Privada
. para la que se prevé unamulta entre 30.060 euros y 601.000 euros.La conducta de la entidad apelante se incardina en dicho precepto legal como infracción muy graveimponiéndose la sanción en su grado mínimo, por lo que estimamos ponderada y proporcionada, sin quetampoco se haya vulnerado el principio de proporcionalidad.En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.SEXTO.- De conformidad con el
articulo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio
, reguladora de laJurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parteapelante.
F A L L A M O S
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad VIGOR SEGURIDAD, S. Lrepresentada por la Procuradora Dª Myriam del Valle Lavesque, contra la sentencia de fecha 28 de julio de2010 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, que se confirma; Con expresaimposición de costas a dicho apelante y pérdida del deposito judicial constituido.Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en la forma acostumbrada, de todolo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
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SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a nueve de marzo de dos mil once.Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso deApelación interpuesto por laentidad VIGOR SEGURIDAD, S. Lrepresentada por la Procuradora Dª Myriam del Valle Lavesque,contra la sentencia de fecha28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, habiendosido parte, además, laAdministración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho yde derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.SEGUNDO.- El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando elrecurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.TERCERO.- Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo de laAudiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugarla votación y fallo del mismo la audiencia del día 8 de marzo de 2011.VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia de fecha sentencia defecha contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 10, en el recurso de procedimiento ordinario nº 72/2009 , por la que se desestimó elrecurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad,de 20 de julio de 2009, imponiéndole la multa de 30.050,61 euros, por la comisión de una infracción muygrave del 22.1.e) de la citada Ley, en relación con el
art. 4 de la citada Ley
y
artículo 148.5
.a) en relacióncon el
art. 26.1 ambos del Reglamento de Seguridad Privada
.Se imputaba a la entidad actora, que en la prestación de servicios de seguridad, el
vigilante
deseguridad portaba un spray de la marca SAS ESPECIAL POLICE.
Centro de Documentación Judicial1
SEGUNDO.- En el escrito de apelación se vierten idénticos argumentos a los ya expuestos en lainstancia y que ya fueron debidamente respondidos en la resolución impugnada, sin que ninguno de ellosmerezca desmontar siquiera ligeramente los fundamentos articulados en la acertada y razonada sentenciadel Juez a quoTERCERO.- La prestación de servicios de seguridad, permitida a instancias o agentes privados, alafectar a derechos y a bienes jurídicos fundamentales, como la propiedad, la libertad, la integridad corporaletc. y que constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno ejercida en régimende monopolio por el poder público, se hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle elejercicio de esa actividad por los particulares.En primer lugar, como determina el arto. 1.2 de la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada
,"únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza lasempresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes deseguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados, que trabajen en aquellas, los guardas particularesdel campo y los detectives privados".El
art. 7.1 de la Ley 23/1992
, por su parte, establece que "Para la prestación privada de servicios oactividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorizaciónadministrativa mediante su inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio del interior".El
art. 22.1.e) de la misma Ley
tipifica como infracción muy grave "El incumplimiento de lasprevisiones normativas sobre adquisición y uso de armas... ".El
art. 4.1 de la propia Ley
establece que "solamente se podrán utilizar las medidas reglamentarias ylos medios materiales técnicos homologados, de manera que se garantice su eficacia y se evite queproduzcan daños o molestias a terceros"El
art. 26.1 del Reglamento de Seguridad Privada
establece que "las armas reglamentarias que hande portar y utilizar los vigilantes de seguridad, escoltas privados y guardas particulares del campo, en elejercicio de sus funciones, se adquirirán por las empresas y serán de su propiedad".El
art. 148.5.a) del Reglamento de Seguridad Privada
, igualmente tipifica como muy grave, "Poseerarmas que no sean las reglamentariamente establecidas para el servicio".Por su parte, el
art. 5.1 del reglamento de Armas
, aprobado por
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero
, dispone que "queda prohibida la publicidad, compraventa, y uso, salvo por funcionariosespecialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así comocualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes,tóxicas o corrosivas".QUINTO.- Está suficientemente acreditado que el día 21 de abril de 2008, Policías pertenecientes alGrupo Operativo de Seguridad Privada de la Comisaría Local de Maspalomas, inspeccionaron el servicio deseguridad dispuesto en la Urbanización Bahía Feliz, sito en Bahía Feliz, término municipal de SanBartolomé de Tirajana, (Acta de Inspección: Folio 3 del expediente), en el que prestaba servicio el
vigilante
de la empresa de seguridad, VISOR SEGURIDAD, D. Juan . Dicho vigilant portaba como medios dedefensa un spray de la marca "SAS" ESPECIAL POLlCE.Los policías actuantes se ratificaron de la denuncia formulada, en fecha de 23 de mayo de 2008 Hechos que además son reconocidos por la actora que no discute. Si bien, con el matiz deldesconocimiento que su empleado portara un spray y que el mismo no era de su propiedad, sino que lohabía adquirido el propio vigilante
, y que estaba vacío, tal y como este ha declarado.Circunstancias, que aún admitiéndolas como ciertas, no pueden servir para enervar la falta deculpabilidad del sujeto infractor, porque el sujeto responsable en la prestación de esta modalidad deservicios, a los efectos de la Ley de Seguridad Privada, no es la persona del
vigilante
, sino la empresamisma, que es la prestataria del servicio y a la que se encomienda la propia Ley una especie de delegacióndel Estado en el monopolio del uso de la fuerza. De ahí dimana la exigencia recíproca de una serie de
Centro de Documentación Judicial2
obligaciones, y en lo que aquí interesa, que los medios de defensa sea un material debidamentehomologado.El hecho de portar un spray por el
vigilante
privado contratado por la entidad recurrente, que es unmaterial prohibido, conforme
art. 5.1 del reglamento de Armas
, como hemos visto, sea propiedad o no de laempresa, o se porte con o sin su conocimiento, o esté lleno o vacío, constituye una conducta sancionablepara dicha empresa, sin perjuicio, que también lo pueda ser para el propio trabajador. Y los es, porque elcumplimento de tales obligaciones se imponen a las empresas de seguridad, que son las directamentedestinatarias de las mismas, y su vulneración es a ellas imputable.En definitiva, no puede acogerse la causa de justificación que invoca la actora, y el incumplimientonormativo al portar un medio de defensa prohibido, como es un spray, es constitutiva de infracción muygrave, tipificada en el
art. 22.1.e) de la citada Ley
, en relación con el
art. 4 de la citada Ley
y
artículo 148.5
.a) en relación con el
art. 26.1 ambos del Reglamento de Seguridad Privada
. para la que se prevé unamulta entre 30.060 euros y 601.000 euros.La conducta de la entidad apelante se incardina en dicho precepto legal como infracción muy graveimponiéndose la sanción en su grado mínimo, por lo que estimamos ponderada y proporcionada, sin quetampoco se haya vulnerado el principio de proporcionalidad.En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.SEXTO.- De conformidad con el
articulo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio
, reguladora de laJurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parteapelante.
F A L L A M O S
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad VIGOR SEGURIDAD, S. Lrepresentada por la Procuradora Dª Myriam del Valle Lavesque, contra la sentencia de fecha 28 de julio de2010 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, que se confirma; Con expresaimposición de costas a dicho apelante y pérdida del deposito judicial constituido.Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en la forma acostumbrada, de todolo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
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