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La mera condición de profesional de detective privado no es suficiente para acceder a la concesión de licencia de arma de fuego corta tipo "B" Empty La mera condición de profesional de detective privado no es suficiente para acceder a la concesión de licencia de arma de fuego corta tipo "B"

Jue 25 Sep 2014, 07:59
Queda confirmada la sentencia recurrida en casación, que confirmó la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil que denegó al recurrente, detective privado, la licencia de arma de fuego corta tipo "B" solicitada, por no haberse justificado que precisara portar armas en el ejercicio de su profesión ni para la defensa de su persona.


La Sala declara que la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto del art. 99.2 del Reglamento de Armas aprobado por el RD 137/1993, de 29 de enero, según la cual la mera condición profesional de detective privado no es suficiente para considerar que sea necesario estar en posesión de un arma, siendo preciso acreditar la existencia de riesgo especial y de necesidad.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 31 de enero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4203/2008

Ponente Excmo. Sr. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4203/2008 interpuesto por D. Manuel, representado por la Procurador D.ª. Ana Dolores Leal Labrador, contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 658/2006, sobre licencia de armas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- D. Manuel interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 658/2006 contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 23 de marzo de 2006 que acordó "denegar la Licencia de Armas 'B' peticionada".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 24 de octubre de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde: Declarar no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anule, declarando el derecho del actor a la concesión de la licencia de armas del tipo 'B', con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 16 de noviembre de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 11 de diciembre de 2006 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Manuel contra la resolución dictada en fecha de 23 de marzo de 2006, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas".

Quinto.- Con fecha 25 de septiembre de 2008 D. Manuel interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4203/2008 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "al considerar que la sentencia recurrida ha infringido, por aplicación indebida, lo dispuesto en las normas del ordenamiento jurídico, podemos sistematizarlas en:

1.- La conculcación de los artículos 19 y artículo 23.1.e) de la Ley Orgánica de Seguridad Privada, y los artículos 101.1.c) y 3 y artículo 151.5 del Reglamento de Seguridad Privada. [...]

2.- La conculcación del artículo 14 de la Constitución Española, al Derecho a la igualdad ante la Ley [...]".

Sexto.- Por escrito de 27 de enero de 2009 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó a la Sala que "dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

Séptimo.- Con fecha 26 de enero de 2011 la Sección Quinta de esta Sala dictó la siguiente providencia: "De conformidad con las normas de reparto que operan en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Tercera".

Octavo.- Por providencia de 17 de octubre de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de mayo de 2008, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Manuel contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil antes reseñada que le denegó la licencia de arma de fuego corta ( tipo "B") por él solicitada.

Afirma la Sala de instancia que la decisión administrativa "[...] denegó la licencia con fundamento en el artículo 7.1.b) de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en el artículo 99.2 del Reglamento de Armas, y en el Real Decreto 2364/94, al no exigirse para la habilitación de los detectives privados los requisitos necesarios para portar y utilizar armas de fuego, por no contemplarse en la legislación vigente tal necesidad para el ejercicio de la profesión de detective privado ni existir circunstancias concretas de necesidad ni riesgo especial."

Segundo.- Las consideraciones determinantes del fallo de instancia fueron las siguientes:

"[...] El recurrente insta en la demanda la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento de su derecho a la obtención de la licencia de armas solicitada, alegando, en esencia, que la Administración no ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes porque está en el caso de reunir las aptitudes psicofísicas y de precisar la licencia de armas tipo B para enervar los riesgos inherentes al ejercicio de su profesión de detective privado y haber sido objeto de amenazas, circunstancias que son iguales a las que concurrían en el año 2002 cuando se le concedió la misma clase de licencia. Invoca, por último, el principio constitucional de igualdad en su vertiente jurisdiccional, con cita de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia y de Andalucía. La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

[...] Conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23.3.3005, con cita de la de 9.7.2003, 24.5.2001 y 31.5.1999, el recurso no puede prosperar: El Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 ha reforzado el carácter restrictivo del anteriormente vigente, al reiterar en el nuevo artículo 99 que la razón de la defensa de las personas y bienes por si sola no justifica la concesión de la licencia y añadir que su expedición tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o necesidad, lo que comporta una reducción de la potestad discrecional por exigencia del mandato imperativo de que se ejerza de manera restrictiva.

En el expediente administrativo y en los autos consta que el recurrente ejerce la profesión de detective privado y que, por su importante colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se le ha concedido Mención Honorífica de la categoría 'B'. Consta también que ha colaborado en programas emitidos en 'Canal 13 TV', alguno de ellos sobre terrorismo, y que, en fecha que se desconoce, después de acabar uno de dichos programas recibió en su teléfono móvil un mensaje muy breve de tipo amenazante, cuyo contenido concreto no conocemos. No consta tampoco que el recurrente hubiese formulado denuncia por dicha amenaza.

[...] En un caso similar al presente, en que el recurrente alegó que, en su condición de detective privado, estaba sometido a riesgo así como que había recibido concretas amenazas, ya declaramos -en nuestra sentencia de 23 diciembre de 2002, dictada en los autos de recurso contencioso-administrativo tramitados con el número 2080/2000 del registro de esta Sección- que tanto la Ley 23/92, de 30 de julio, como el Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre, incluyen entre el personal de seguridad a los detectives privados; sin embargo, el uso de armas está restringido a los vigilantes de seguridad, escoltas privados y guardas de seguridad de campo ( artículo 61.1 y concordantes del Reglamento de Seguridad Privada ), sin que en toda la Sección 6.ª del Capítulo II del Título II (en concreto, en los artículos 101 a 110) en absoluto se mencione el uso de armas por detectives privados, por lo que la voluntad de la norma no parece que se dirija hacia un reconocimiento automático del derecho a portar armas en estos profesionales de la investigación y, de ahí que hayan de acogerse al régimen general al que están también acogidos otros profesionales (joyeros, empleados de banca) o funcionarios (inspectores fiscales, funcionarios judiciales) que igualmente pueden hallarse en supuestos de riesgo genérico.

Como en aquel supuesto, se está en el caso de que el recurrente no ha acreditado ningún riesgo personalizado y concreto fuera del genérico y abstracto de su profesión, ni la mera y breve amenaza telefónica, formulada en fecha desconocida, en términos que ignoramos y no seguida de denuncia, o su eventual participación en 1995 en el descubrimiento de un delito contra el Consejero de Administración Pública y portavoz del Consell de la Comunidad Valenciana permita sustentar la tesis de que por ello se encuentre en una situación especial de riesgo de tal entidad que el otorgamiento de la licencia resulte ineluctable por no poderse garantizar de otra forma su seguridad personal.

Por consiguiente, dado que carácter restrictivo de la concesión de licencias de armas de defensa personal exige que su otorgamiento se funde en la existencia de una situación continuada de necesidad debidamente acreditada y dado que no se ha justificado en el supuesto litigioso que el recurrente precise portar armas en el ejercicio de su profesión ni para la defensa de su persona, ha de concluirse que en este proceso no han quedado desvirtuados los fundamentos de la decisión administrativa impugnada.

Hemos de señalar, por último, que la circunstancia de que en otras resoluciones jurisdiccionales se hayan sostenido conclusiones diferentes a las expresadas en esta sentencia no menoscaba la independencia de criterio de esta Sección, ni da lugar a una eventual lesión del principio de igualdad en relación a la aplicación judicial del Ordenamiento Jurídico contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo significarse al efecto que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 47/2003 y en las que en ella se citan, ha declarado que para que se produzca dicha lesión es preciso, además de otras identidades, la del órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley - sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, de 17 de junio, F.J. 2; 245/1994, de 15 de septiembre, F.J. 3; 266/1994, de 3 de octubre, F.J. 3; 285/1994, de 27 de octubre, F.J. 2; 34/1995, de 6 de febrero, F.J. 1; 46/1996, de 25 de marzo, F.J. 5; 32/1999, de 22 de marzo, F.J. 2; 55/1999, de 12 de abril, F.J. 2; 62/1999, de 26 de abril, F.J. 4 y 102/2000, de 10 de abril, F.J. 2, entre otras-, sin perjuicio de que en el supuesto litigioso la divergencia entre la resoluciones de distintos órganos judiciales se apoya en una motivación que justifica la diferencia de criterios, por todo lo cual no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo."

Tercero.- La tesis de la Sala de instancia se apoya, según ha quedado transcrito, en diversas sentencias del Tribunal Supremo dictadas en el año 2005 o anteriores. A ellas podrían añadirse otras más recientes como las pronunciadas en los recursos de casación números 4838/2005 (sentencia de 16 de octubre de 2009, con cita de otras precedentes), 4554/2006 (sentencia de 20 de septiembre de 2010 ) o 2916/2009 (sentencia de 21 de diciembre de 2011 ). Unas y otras sostienen y reiteran las consideraciones que la de 16 de octubre de 2009 resumió en los siguientes términos:

"[...] Las cuestiones aquí planteadas son sustancialmente iguales a las ya examinadas y resueltas en nuestras sentencias de 19 de abril y 28 de junio de 2006 (recurso de casación 520/2003 y 2088/2003 ). En la sentencia de 19 de abril de 2006 dijimos que 'de las funciones que el artículo 19 de la Ley 23/1992 atribuye a los detectives privados no se desprende que el ejercicio de tal profesión conlleve como regla o de principio la existencia de un riesgo especial para quien la ejerce. En consecuencia, no hay razón jurídica que ampare la presunción de riesgo a la que se refiere el motivo de casación. Por ello, debe ser el solicitante quien en cada caso en concreto y en razón a las circunstancias del mismo acredite la existencia del riesgo especial'.

[...] Y en la sentencia de 28 de junio de 2006 (dictada en un recurso en el que la parte recurrente había invocado asimismo la sentencia de la Sala de Valencia de 22 de diciembre de 1999 ) añadimos unas consideraciones que, mutatis mutandis, y en lo sustancial, resultan plenamente extensibles al caso que ahora nos ocupa:

1) Que la afirmación de la Sala de instancia de no estar acreditada la situación de riesgo especial -exigida en el inciso último del artículo 99.2 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, a cuyo tenor 'la razón de defensa de personas o bienes, por sí sola, no justifica la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad'-, en cuanto que es una afirmación referida al concreto supuesto de hecho enjuiciado, basada en la valoración de los elementos de prueba aportados al proceso, hubiera debido combatirse denunciando como infringidas las reglas o los principios que gobiernan esa labor jurisdiccional de valoración de la prueba, hasta el punto de que, mientras no se haga así, debe este Tribunal de Casación respetar una afirmación como aquélla.

2) Que el argumento de que tal situación de riesgo especial sea inherente al desempeño de la profesión de detective privado, no es el compartido por este Tribunal Supremo, como lo pone de relieve, por todas, su reciente sentencia de fecha 19 de abril de 2006, dictada en el recurso de casación número 520 de 2003 (en concreto, puede verse así en el inicio del párrafo último de su fundamento de derecho quinto).

3) Que la hipotética decisión contraria a otra anterior adoptada por un Tribunal Superior de Justicia no da lugar a la infracción de jurisprudencia, ni es, por tanto, uno de los motivos que cabe esgrimir en un recurso de casación ordinario.

4) Que la tenencia desde el año 1982 y hasta el año 1995 de una licencia de armas similar a la solicitada, no es argumento bastante desde el momento en que el nuevo Reglamento de Armas del año 1993, aplicable a la solicitud deducida por el actor en el año 2000, introdujo un criterio restrictivo, un punto de rigor respecto de la normativa anterior (ver la sentencia de este Tribunal Supremo antes citada y las que en ella se citan; en concreto, de la primera, el inciso final de su fundamento de derecho tercero y el párrafo primero de su fundamento de derecho quinto).

5) Finalmente, porque motivación suficiente es aquella que se sustenta en la apreciación, basada a su vez en los informes emitidos, de que no concurre en el solicitante uno de los requisitos (en este caso, el del riesgo especial y de necesidad) exigidos para otorgar la licencia por la norma aplicable".

Cuarto.- A la vista de esta doctrina jurisprudencial consolidada el presente recurso de casación no podrá ser estimado. En su primer motivo (en realidad, primer apartado del motivo único) el señor Manuel se limita a hacer consideraciones generales sobre la supuesta vulneración de los artículos 19 y artículo 23.1.e) de la Ley Orgánica de Seguridad Privada, el artículo 101, apartados 1.c) y 3, y el artículo 151.5 del Reglamento de Seguridad Privada.

A su entender, la concesión de la licencia de armas está justificada en el caso de los detectives privados pues "si su trabajo puede consistir en la vigilancia de grandes superficies, congresos, exposiciones, hoteles, museos y locales públicos de gran concurrencia", en ellos "pueden cometerse acciones delictivas que entrañen riesgo [...]". Añade que aquéllos están obligados de modo especial a prestar auxilio o colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo que supone de nuevo un "riesgo especial" diferenciado del de "cualquier particular o funcionario". Y vuelve a citar en defensa de su tesis la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de diciembre de 1999.

A la vista de las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico precedente, las alegaciones del recurrente no bastan para lograr el éxito de su recurso pues no cabe sustentar su pretensión en la mera condición profesional de detective privado, como hemos reiteradamente dicho. Las escasas referencias que hace a sus personales circunstancias -las mismas que recoge la sentencia impugnada- tampoco acreditan un riesgo especial y singular para su persona y, en consecuencia, no resultan suficientes para la renovación de la licencia de armas solicitada.

En este mismo apartado del recurso de casación viene a denunciar la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 14, refiriéndose al estatuto jurídico profesional de los detectives privados y los vigilantes de seguridad. Pero ya hemos manifestado en sentencias precedentes que se trata de "[...] profesionales con un régimen jurídico distinto y un ámbito de funciones no coincidente, al que va anudada una normativa igualmente diferente, señaladamente por lo que respecta al uso de armas y las licencias que lo habilitan, por lo que no nos hallamos ante términos de comparación iguales que puedan ser válidamente esgrimidos a efectos del artículo 14 CE." Y es claro que no hay vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución una vez que el recurrente ha obtenido sin restricciones la tutela judicial correspondiente a su demanda, lo que no equivale al éxito de sus pretensiones.

Quinto. - Estas últimas consideraciones engarzan con la denuncia expuesta en el segundo apartado del motivo único, en el que el señor Manuel vuelve a plantear la discriminación de los detectives respecto de los vigilantes de seguridad y de nuevo invoca en su apoyo la tan citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de diciembre de 1999. Como quiera que no constituye jurisprudencia y, por el contrario, sí lo hacen aquellas cuya doctrina hemos expuesto en el fundamento jurídico tercero de ésta, tampoco la parte final del recurso de casación podrá ser acogida. Y éste debe ser desestimado en su totalidad.

Sexto. - La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4203/2008, interpuesto por D. Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2008 recaída en el recurso número 658 de 2006. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Pedro José Yague Gil.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- José Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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