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Recomendaciones jurídicas sobre la venta y uso de cámaras térmicas ante el COVID-19 en los servicios de seguridad privada.
Vie 08 Mayo 2020, 15:54
interempresas.net
Jorge Salgueiro Rodríguez, director legal de FES.
07/05/2020.
En el presente artículo, el director legal de la Federación Empresarial Española de Seguridad (FES), Jorge Salgueiro Rodríguez, hace un análisis sobre las recomendaciones jurídicas sobre la venta y uso de cámaras térmicas en los servicios de seguridad privada ante el COVID-19.
Primero: La instalación de sistemas de videovigilancia que vayan a ser conectados a CRA, Centro de Videovigilancia o Centro de Control o ser usadas por vigilantes de seguridad en un servicio de vigilancia deben ser realizados por empresas de seguridad autorizadas por el Ministerio del Interior para la actividad del artículo 5.1 letra f) de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada.
Segundo: El sensor termográfico para medición de la temperatura de personas u objetos, que pueda o no estar integrado como parte integrante de un sistema de videovigilancia, como cámara térmica, deberá estar homologado o certificado como producto de seguridad, para ser usado en un servicio de seguridad privada por personal de seguridad privada tal y como vigilantes y operadores de seguridad.
Con tal fin se recomienda ver Anexo I de la Orden INT 316/2011 relación de Normas UNE EN aplicables para los sistemas de alarma.
Tercero: La venta, instalación y uso de sistemas de videovigilancia y por añadidura de una cámara térmica, para medición de temperatura de objeto y personas, así como el tratamiento de datos realizado por las empresa y personal de seguridad privada con dichos dispositivos, viene autorizada por la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, así como reconocido por el artículo 22. 7 de la Ley 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personas y garantía de derechos digitales.
Cuarto: Los vigilantes de seguridad, una vez se haya contratado por un usuario de seguridad privada (ámbito privado o ámbito privado de uso público) un servicio de vigilancia y protección del artículo 41 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de seguridad privada y un servicio de videovigilancia del artículo 42 de la Ley del mismo texto legal, están autorizados legalmente, para realizar dentro de sus funciones tasadas legalmente para el mismo en el artículo 32 de la Ley de Seguridad Privada, en concreto dentro del ejercicio de sus funciones de control de identidad y de vigilancia y protección de personas y bienes en el interior de los inmuebles en que se presten servicios de vigilancia, la tarea del control de temperatura de las personas, sean empleados o clientes, que quieran al acceder al interior de dichos inmuebles.
Quinto: Que los fines de las empresas y personal y en general de las medidas de seguridad privada instaladas a los titulares de establecimientos que contraten los servicios de seguridad vienen establecidos en el artículo 4 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, siendo de obligado cumplimiento para las empresas y personal de seguridad en la ejecución de los servicios, destacando entre los mismos: “Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes objeto de protección” que puede ser ampliados, ante el cumplimiento de las medidas impuestas en materia sanitario por el Gobierno de España ante el COVID-19.
Sexto: Que las empresas y personal de seguridad tienen un deber especial de cumplimiento en materia de protección de datos, protegiendo de forma particular los datos de carácter personal a los que accedan, siendo objeto de infracción muy grave en materia de seguridad privada, el empleo y utilización de medidas materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, con un sanción de multa que puede ir de 30.000 a 600.000 euros.
Séptimo: La seguridad privada es una actividad y subordinada a la seguridad pública formando parte integrante de esta última.
Las empresas y el personal de seguridad privada sí que puede utilizar, realizando operaciones de tratamiento de datos personales, en los servicios de seguridad privada contratados por el titular de un inmueble, al contar con interés legal lícito para cumplimiento de una misión de interés público, respetando la normativa de protección de datos vigente y sus principios aplicables en España, y particularmente los dispositivos de medición de temperatura frente a sus clientes ante el COVID-19.
Jorge Salgueiro Rodríguez, director legal de FES.
07/05/2020.
En el presente artículo, el director legal de la Federación Empresarial Española de Seguridad (FES), Jorge Salgueiro Rodríguez, hace un análisis sobre las recomendaciones jurídicas sobre la venta y uso de cámaras térmicas en los servicios de seguridad privada ante el COVID-19.
Primero: La instalación de sistemas de videovigilancia que vayan a ser conectados a CRA, Centro de Videovigilancia o Centro de Control o ser usadas por vigilantes de seguridad en un servicio de vigilancia deben ser realizados por empresas de seguridad autorizadas por el Ministerio del Interior para la actividad del artículo 5.1 letra f) de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada.
Segundo: El sensor termográfico para medición de la temperatura de personas u objetos, que pueda o no estar integrado como parte integrante de un sistema de videovigilancia, como cámara térmica, deberá estar homologado o certificado como producto de seguridad, para ser usado en un servicio de seguridad privada por personal de seguridad privada tal y como vigilantes y operadores de seguridad.
Con tal fin se recomienda ver Anexo I de la Orden INT 316/2011 relación de Normas UNE EN aplicables para los sistemas de alarma.
Tercero: La venta, instalación y uso de sistemas de videovigilancia y por añadidura de una cámara térmica, para medición de temperatura de objeto y personas, así como el tratamiento de datos realizado por las empresa y personal de seguridad privada con dichos dispositivos, viene autorizada por la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, así como reconocido por el artículo 22. 7 de la Ley 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personas y garantía de derechos digitales.
Cuarto: Los vigilantes de seguridad, una vez se haya contratado por un usuario de seguridad privada (ámbito privado o ámbito privado de uso público) un servicio de vigilancia y protección del artículo 41 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de seguridad privada y un servicio de videovigilancia del artículo 42 de la Ley del mismo texto legal, están autorizados legalmente, para realizar dentro de sus funciones tasadas legalmente para el mismo en el artículo 32 de la Ley de Seguridad Privada, en concreto dentro del ejercicio de sus funciones de control de identidad y de vigilancia y protección de personas y bienes en el interior de los inmuebles en que se presten servicios de vigilancia, la tarea del control de temperatura de las personas, sean empleados o clientes, que quieran al acceder al interior de dichos inmuebles.
Quinto: Que los fines de las empresas y personal y en general de las medidas de seguridad privada instaladas a los titulares de establecimientos que contraten los servicios de seguridad vienen establecidos en el artículo 4 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada, siendo de obligado cumplimiento para las empresas y personal de seguridad en la ejecución de los servicios, destacando entre los mismos: “Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes objeto de protección” que puede ser ampliados, ante el cumplimiento de las medidas impuestas en materia sanitario por el Gobierno de España ante el COVID-19.
Sexto: Que las empresas y personal de seguridad tienen un deber especial de cumplimiento en materia de protección de datos, protegiendo de forma particular los datos de carácter personal a los que accedan, siendo objeto de infracción muy grave en materia de seguridad privada, el empleo y utilización de medidas materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, con un sanción de multa que puede ir de 30.000 a 600.000 euros.
Séptimo: La seguridad privada es una actividad y subordinada a la seguridad pública formando parte integrante de esta última.
Las empresas y el personal de seguridad privada sí que puede utilizar, realizando operaciones de tratamiento de datos personales, en los servicios de seguridad privada contratados por el titular de un inmueble, al contar con interés legal lícito para cumplimiento de una misión de interés público, respetando la normativa de protección de datos vigente y sus principios aplicables en España, y particularmente los dispositivos de medición de temperatura frente a sus clientes ante el COVID-19.
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