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2016/020 * Utilización de vigilantes asignados al servicio de acuda para otras actividades de seguridad.
Jue 26 Ene 2017, 23:09
ANTECEDENTES
Escrito de un particular, en calidad de Delegado Sindical, solicitando información sobre los preceptos legales y posibles sanciones en que podría estar incurriendo la citada empresa por utilizar a vigilantes de seguridad de los servicios de verificación personal de las alarmas en otras actividades de seguridad, desatendiendo a las primeras y prestar este servicio un único vigilante cuando realizan verificación interior de inmuebles.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
La actual Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada, dedica su Título IV a los “Servicios y Medidas de Seguridad”, recogiendo en su artículo 47 los relativos a los “servicios de gestión de alarmas”, disponiendo en su punto 2 que:
“Los servicios de respuesta ante alarmas se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, y podrán comprender los siguientes servicios:
a) El depósito y custodia de las llaves de los inmuebles u objetos donde estén instalados los sistemas de seguridad conectados a la central de alarmas y, en su caso, su traslado hasta el lugar del que procediere la señal de alarma verificada o bien la apertura a distancia controlada desde la central de alarmas.
b) El desplazamiento de los vigilantes de seguridad o guardas rurales a fin de proceder a la verificación personal de la alarma recibida.
c) Facilitar el acceso a los servicios policiales o de emergencia cuando las circunstancias lo requieran, bien mediante aperturas remotas controladas desde la central de alarmas o con los medios y dispositivos de acceso de que se disponga.
En tanto se publique el nuevo Reglamento de Seguridad Privada, la aplicación de este mandato legal deberá hacerse a través del Reglamento actual aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre y sus posteriores modificaciones, que dedica la Sección VII del Capítulo III de su Título I a “Centrales de alarma” y concretamente su artículo 49 al “servicio de custodia de llaves”, donde se establecen las diferentes formas de prestar este servicio y exigencias a cumplir.
La Orden INT/316, de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, al enumerar los diferentes procedimientos de verificación de alarmas, recoge en su artículo 10 la “personal”, ampliando y describiendo la forma de realizarlo, los medios a utilizar y el número de vigilantes en función de que la verificación sea interior o exterior.
Cuando la verificación interior del inmueble se preste por un solo vigilante, en lugar de los dos que normativamente se exige, la empresa podría estar incurriendo en la infracción tipificada como grave del artículo 57.2. c) de la vigente Ley de Seguridad Privada:
“La prestación de servicios de seguridad privada careciendo de los requisitos específicos de autorización o presentación de declaración responsable para la realización de dicho tipo de servicios. Esta infracción también será aplicable cuando tales servicios se lleven a cabo fuera del lugar o del ámbito territorial para el que estén autorizados o se haya presentado la declaración responsable, o careciendo de la autorización previa o de dicha declaración cuando éstas sean preceptivas, o cuando se realicen en condiciones distintas a las expresamente previstas en la autorización del servicio”.
Esta misma Orden INT/316, en su Capitulo V referido a la formación del personal, recoge en su artículo 18 a los vigilantes destinados a la verificación personal de las alarmas, estableciendo que las empresas responderán de la formación específica de quienes presten este tipo de servicios.
Por otro lado, la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero de 2011, sobre personal de seguridad privada, dedica su Sección 3ª a la Formación Permanente del personal de seguridad, disponiendo en su artículo 8, que se requerirá una formación específica para la prestación de los concretos tipos de servicios de seguridad citados en el apartado 1 del anexo IV de la misma, por ser necesaria una mayor especialización del personal que los desempeña.
Dicha formación específica habrá de ajustarse a los requisitos que se recogen en el aludido anexo, que si bien exige la superación de un curso de formación específica, no detalla sus contenidos, que fueron concretados en la “Resolución por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada” de 12.11.12 de la Secretaria de Estado, estableciendo en su Apéndice 2 la “formación específica para vigilantes de seguridad que presten servicio de respuesta ante alarmas”.
Significar, por último, que el punto 2 del Anexo IV de la citada Orden INT/318, establece que:
“Los servicios señalados en el apartado anterior (entre ellos el de acuda) serán desempeñados por personal de seguridad privada que haya superado el correspondiente curso de formación específica.
No obstante, al personal de seguridad privada que, a la entrada en vigor de la presente Orden, se encuentre desempeñando un servicio de seguridad de los anteriormente citados o acredite su desempeño durante un período de dos años, no le será exigible la realización del curso específico relacionado con ese servicio.”
Establecida la formación de los vigilantes y las condiciones en que debe prestarse este servicio, hay que analizar la posibilidad de compatibilizar el mismo con otros de seguridad privada.
El artículo 35.1 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada enumera cuales son las funciones de los Jefes de Seguridad en el ámbito de la empresa en cuya plantilla estén integrados, señalando, entre otras:
• El análisis de las situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada. • La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.
Si consideramos que la prestación del servicio de verificación personal de las alarmas no constituye un puesto de trabajo especifico ni diferenciado para el personal de seguridad integrado en una empresa de vigilancia, salvo por la formación específica exigida para prestarlo, al igual que ocurre con los que se prestan, entre otros, en centros comerciales, hospitales, puertos…., bastaría pues cumplir con este requisito formativo, para que cualquier vigilante pudiese ser asignado por el Jefe de Seguridad a este servicio, quedando a su criterio el lugar donde debe permanecer el vigilante y la posibilidad de que, en tanto se reciba de la Central aviso para verificar una señal de alarma, pudiese prestar otros servicios.
Cuestión diferente es que, como consecuencia de esa posible simultaneidad de servicios asignados, dejase de prestar en todo o parte alguno de ellos, en cuyo caso podría incurrir la empresa en los tipos infractores recogidos en el artículo 57.2 de la Ley 5/2004, de Seguridad Privada, apartados f) e y) que considera como infracción grave:
f) “La prestación de servicios de seguridad privada sin cumplir lo estipulado en el correspondiente contrato.
y) La prestación de servicios de seguridad privada en condiciones distintas a las previstas en las comunicaciones de los correspondientes contratos”.
CONCLUSIONES
En atención a las consideraciones expuestas y como respuesta a las preguntas formuladas, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1. Los vigilantes que presten un servicio de verificación personal de las alarmas, deben disponer del curso de formación específica recogido en el apéndice 2, del Anexo II de la Resolución por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada.
2. La verificación interior de los inmuebles debe realizarse siempre por dos vigilantes de seguridad uniformados y en vehículo rotulado con anagrama de la empresa.
3. Para la organización de su personal, así como la asignación de este a los diferentes servicios, las empresas de seguridad deben atenerse a lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley de Seguridad Privada, que señala que corresponde al jefe de seguridad la organización del personal y los servicios de seguridad.
4. En base a ello, el jefe de seguridad puede asignar al vigilante de seguridad que presta funciones de acuda, la prestación de otros servicios, siempre que ello no suponga desatender el de la verificación personal de las alarmas.
5. Si por esa simultaneidad de servicios, dejase de prestarse en todo o parte alguno de ellos, la empresa podría incurrir en una infracción grave de las tipificadas en el artículo 57.2, apartados f) e y) de la actual Ley de Seguridad Privada.
6. Por prestar el servicio de verificación interior de los inmuebles por un solo vigilante, la empresa de seguridad podría incurrir en la infracción grave prevista en el artículo 57.2 c) de la ya citada Ley de Seguridad.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
Escrito de un particular, en calidad de Delegado Sindical, solicitando información sobre los preceptos legales y posibles sanciones en que podría estar incurriendo la citada empresa por utilizar a vigilantes de seguridad de los servicios de verificación personal de las alarmas en otras actividades de seguridad, desatendiendo a las primeras y prestar este servicio un único vigilante cuando realizan verificación interior de inmuebles.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
La actual Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada, dedica su Título IV a los “Servicios y Medidas de Seguridad”, recogiendo en su artículo 47 los relativos a los “servicios de gestión de alarmas”, disponiendo en su punto 2 que:
“Los servicios de respuesta ante alarmas se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, y podrán comprender los siguientes servicios:
a) El depósito y custodia de las llaves de los inmuebles u objetos donde estén instalados los sistemas de seguridad conectados a la central de alarmas y, en su caso, su traslado hasta el lugar del que procediere la señal de alarma verificada o bien la apertura a distancia controlada desde la central de alarmas.
b) El desplazamiento de los vigilantes de seguridad o guardas rurales a fin de proceder a la verificación personal de la alarma recibida.
c) Facilitar el acceso a los servicios policiales o de emergencia cuando las circunstancias lo requieran, bien mediante aperturas remotas controladas desde la central de alarmas o con los medios y dispositivos de acceso de que se disponga.
En tanto se publique el nuevo Reglamento de Seguridad Privada, la aplicación de este mandato legal deberá hacerse a través del Reglamento actual aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre y sus posteriores modificaciones, que dedica la Sección VII del Capítulo III de su Título I a “Centrales de alarma” y concretamente su artículo 49 al “servicio de custodia de llaves”, donde se establecen las diferentes formas de prestar este servicio y exigencias a cumplir.
La Orden INT/316, de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, al enumerar los diferentes procedimientos de verificación de alarmas, recoge en su artículo 10 la “personal”, ampliando y describiendo la forma de realizarlo, los medios a utilizar y el número de vigilantes en función de que la verificación sea interior o exterior.
Cuando la verificación interior del inmueble se preste por un solo vigilante, en lugar de los dos que normativamente se exige, la empresa podría estar incurriendo en la infracción tipificada como grave del artículo 57.2. c) de la vigente Ley de Seguridad Privada:
“La prestación de servicios de seguridad privada careciendo de los requisitos específicos de autorización o presentación de declaración responsable para la realización de dicho tipo de servicios. Esta infracción también será aplicable cuando tales servicios se lleven a cabo fuera del lugar o del ámbito territorial para el que estén autorizados o se haya presentado la declaración responsable, o careciendo de la autorización previa o de dicha declaración cuando éstas sean preceptivas, o cuando se realicen en condiciones distintas a las expresamente previstas en la autorización del servicio”.
Esta misma Orden INT/316, en su Capitulo V referido a la formación del personal, recoge en su artículo 18 a los vigilantes destinados a la verificación personal de las alarmas, estableciendo que las empresas responderán de la formación específica de quienes presten este tipo de servicios.
Por otro lado, la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero de 2011, sobre personal de seguridad privada, dedica su Sección 3ª a la Formación Permanente del personal de seguridad, disponiendo en su artículo 8, que se requerirá una formación específica para la prestación de los concretos tipos de servicios de seguridad citados en el apartado 1 del anexo IV de la misma, por ser necesaria una mayor especialización del personal que los desempeña.
Dicha formación específica habrá de ajustarse a los requisitos que se recogen en el aludido anexo, que si bien exige la superación de un curso de formación específica, no detalla sus contenidos, que fueron concretados en la “Resolución por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada” de 12.11.12 de la Secretaria de Estado, estableciendo en su Apéndice 2 la “formación específica para vigilantes de seguridad que presten servicio de respuesta ante alarmas”.
Significar, por último, que el punto 2 del Anexo IV de la citada Orden INT/318, establece que:
“Los servicios señalados en el apartado anterior (entre ellos el de acuda) serán desempeñados por personal de seguridad privada que haya superado el correspondiente curso de formación específica.
No obstante, al personal de seguridad privada que, a la entrada en vigor de la presente Orden, se encuentre desempeñando un servicio de seguridad de los anteriormente citados o acredite su desempeño durante un período de dos años, no le será exigible la realización del curso específico relacionado con ese servicio.”
Establecida la formación de los vigilantes y las condiciones en que debe prestarse este servicio, hay que analizar la posibilidad de compatibilizar el mismo con otros de seguridad privada.
El artículo 35.1 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada enumera cuales son las funciones de los Jefes de Seguridad en el ámbito de la empresa en cuya plantilla estén integrados, señalando, entre otras:
• El análisis de las situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada. • La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.
Si consideramos que la prestación del servicio de verificación personal de las alarmas no constituye un puesto de trabajo especifico ni diferenciado para el personal de seguridad integrado en una empresa de vigilancia, salvo por la formación específica exigida para prestarlo, al igual que ocurre con los que se prestan, entre otros, en centros comerciales, hospitales, puertos…., bastaría pues cumplir con este requisito formativo, para que cualquier vigilante pudiese ser asignado por el Jefe de Seguridad a este servicio, quedando a su criterio el lugar donde debe permanecer el vigilante y la posibilidad de que, en tanto se reciba de la Central aviso para verificar una señal de alarma, pudiese prestar otros servicios.
Cuestión diferente es que, como consecuencia de esa posible simultaneidad de servicios asignados, dejase de prestar en todo o parte alguno de ellos, en cuyo caso podría incurrir la empresa en los tipos infractores recogidos en el artículo 57.2 de la Ley 5/2004, de Seguridad Privada, apartados f) e y) que considera como infracción grave:
f) “La prestación de servicios de seguridad privada sin cumplir lo estipulado en el correspondiente contrato.
y) La prestación de servicios de seguridad privada en condiciones distintas a las previstas en las comunicaciones de los correspondientes contratos”.
CONCLUSIONES
En atención a las consideraciones expuestas y como respuesta a las preguntas formuladas, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1. Los vigilantes que presten un servicio de verificación personal de las alarmas, deben disponer del curso de formación específica recogido en el apéndice 2, del Anexo II de la Resolución por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada.
2. La verificación interior de los inmuebles debe realizarse siempre por dos vigilantes de seguridad uniformados y en vehículo rotulado con anagrama de la empresa.
3. Para la organización de su personal, así como la asignación de este a los diferentes servicios, las empresas de seguridad deben atenerse a lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley de Seguridad Privada, que señala que corresponde al jefe de seguridad la organización del personal y los servicios de seguridad.
4. En base a ello, el jefe de seguridad puede asignar al vigilante de seguridad que presta funciones de acuda, la prestación de otros servicios, siempre que ello no suponga desatender el de la verificación personal de las alarmas.
5. Si por esa simultaneidad de servicios, dejase de prestarse en todo o parte alguno de ellos, la empresa podría incurrir en una infracción grave de las tipificadas en el artículo 57.2, apartados f) e y) de la actual Ley de Seguridad Privada.
6. Por prestar el servicio de verificación interior de los inmuebles por un solo vigilante, la empresa de seguridad podría incurrir en la infracción grave prevista en el artículo 57.2 c) de la ya citada Ley de Seguridad.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
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